Decisión nº PJ0402013000305 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000057

ASUNTO : PP11-D-2010-000057

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:

ABG. S.B.

DELITO:

CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000057

ASUNTO : PP11-D-2010-000057

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal LID LUCENA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en razón de haberse revocado, en esta misma fecha, el acuerdo conciliatorio, homologado en fecha 15-12-2011, en virtud del incumplimiento no justificado por parte de la imputada a las obligaciones impuesta en el referido acuerdo. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “En fecha 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia ubicada en la Parroquia Río Acarigua, Sector La Isla, Calle 07, Casa S/N, Municipio Araure, estado Portuguesada misma se encontraba según su expresión “... doblando la ropa cuando llego la mama de la adolescente para que me agrediera la misma se llama A.C.M.C., cuando llego la adolescente con un pico de botella y comenzó a lanzarme cortadas a diestra y siniestra logrando cortarme en el rostro a la altura de la mejilla izquierda luego fue mi hermana hasta la sub comisaría de Río Acarigua para que fueran a donde me encontraba herida y los policías procedieron a la retención de la muchacha que me corto, todo esto sucede desde anoche cuando yo llegue hasta la casa de mi suegra en el Barrio E.Z. se encontraba esta adolescente por los alrededores de la casa, porque había un problema en la casa de mi suegra y Yeisy cuando me miro me salio con unas palabras obscenas y yo le dije que se quedara quieta y pronto me desafió a pelear y como no me deje intimidar tuvimos una pelea y como les gane y ella se cayo al suelo por eso ella estaba hoy muy agresiva con mi persona por eso ella me agredió con el pico de botella”. En 1 actuación policial del caso funcionarios adscritos a la ZONA POLICIAL N° 02 ACARIGUÁ-ARAURE, Estado Portuguesa, cuando son informado de los hechos acontecidos y se dirigen específicamente al Sector La Isla, calle 07, lugar donde se suscitaron los hechos y ubican a la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presenta una herida cortante en rostro, que amerito puntos de sutura, producto de la agresión que sufriera por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual la victima presenta la correspondiente denuncia ante los órganos de investigación”.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

Del acta de denuncia levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Eso fue el día de hoy aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el momento que me encontraba en mi casa estaba doblando la ropa cuando llego la mama de la adolescente para que me agrediera la misma se llama A.C.M.C. cuando llego la adolescente con un pico de botella y comenzó a lanzarme cortadas a diestra y siniestra logrando cortarme en el rostro a la altura de la mejilla izquierda luego fue mi hermana hasta la sub comisaría de Río Acarigua para que fueran a donde me encontraba herida y los policías procedieron a la retención de la muchacha que me corto, todo esto sucede desde anoche cuando yo llegue hasta la casa de mi suegra en el Barrio E.Z. se encontraba esta adolescente por los alrededores de la casa, porque había un problema en la casa de mi suegra y Yeisy cuando me miro me salio con unas palabras obscenas y yo le dije que se quedara quieta y pronto me desafió a pelear y como no me deje intimidar tuvimos una pelea y como les gane y ella se cayo al suelo por eso ella estaba hoy muy agresiva con mi persona por eso ella me agredió con el pico de botella es todo”. Cita del acta que riela de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida por la adolescente.

SEGUNDO

Del Acta Policial de fecha 29-01-2010, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) YEPEZ JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.531.289, quien deja constancia de su diligencia policial señalando: “El día de hoy viernes 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje... cuando fui llamado por el guardia de la Sub Comisaría Río Acarigua, informándome que una ciudadana había trasladado para formular una denuncia ya que una adolescente había recibido una h cortante en el rostro, de inmediato nos trasladamos hasta la sede para entrevistamos cc denunciante posteriormente nos trasladamos hasta el sector La Isla, específicamente a la Calle Casa SIN, de la Parroquia Río Acarigua, al llegar al sitio . pude observar a una adolescente se encontraba lesionada presentando una herida en al rostro específicamente en la mejilla izquierda y otra adolescente con su representante la cual no opuso resistencia de inmediato procedí a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en sí poder el pico de botella donde supuestamente había ocasionado la lesión a la adolescente, ... se le hizo lectura de sus derechos conforme a lo establecido en Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Adolescentes... conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificada IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, ... “. Cita del acta que riela de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que los funcionarios actuantes describen su aprehensión y la denuncia de la víctima.

TERCERO

Con C.M. emitida por la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, suscrita por la Dra. Willerma Catan Páez, C.I 3.862.926, M.P.P.S 55132, C.m 4893, donde deja constancia el haber atendido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien asiste al centro “por presentar herida en cara producto por riña callejera se le suturo y se le indico tratamiento medico”. Acta que riela la de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la lesione sufrida por la victima.

CUARTO

De la comunicación signada NUMERO 118, emanada del órgano de investigación en donde se remite a la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Medicatura Forense adscrita al órgano de investigación principal a fines de realizar el Informe Medico Legal Físico. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la lesione sufrida por la victima.

QUINTO

Con el Acta de identificación levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto investigación.

SEXTO

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por te de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación a Defensora Pública Abg. S.B.G., según solicitud PPI 1.-D.-2010-00057. del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputado tuvo el ardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto Investigación.

SEPTIMO

Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 31 de Enero de 2010, donde el Tribunal de Control N° 02 del Circuito penal sección adolescente Extensión Acarigua Estado Portuguesa, le impone las medida cautelar establecida en el literal “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada treinta días por ante el Tribunal, según solicitud signada PP11-2010-00057. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO

Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-0290, practicado por la Dr. L.S., a la victima IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 29-01-2010, en cual arroja lo siguiente: “HERIDA CORTANTE DE 4 CM DE LONGITUD CON PUNTOS DE SUTURA EN RAMA ASCENDENTE MANDIBULAR IZQUIERDA. EXCORIACIONES PROFUNDAS DE 0,5 CM DE NACHO Y 6 DE LONGITUD LOCALIZADO EN BASE ANTEROLATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CLIRACIQN: 12 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

Impuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba”.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTO:

PRIMERO

EXPERTO Dr. L.S., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signado N°. 9700-161-0290, realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 29-01-2010, en cual arroja lo siguiente: “HERIDA CORTANTE DE 4 CM DE LONGITUD CON PUNTOS DE SUTURA EN RAMA ASCENDENTE MANDIBULAR IZQUIERDA. EXCORIACIONES PROFUNDAS DE 0,5 CM DE NACHO Y 6 DE LONGITUD LOCALIZADO EN BASE ANTEROLATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO

VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a la adolescente acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por la acusada, así como la voluntad de la adolescente acusada de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena oficiar al equipo Técnico Multidisciplinario, así como notificación a la víctima, a los fines de informarle de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 20 de junio de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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