Decisión nº PJ0402013000246 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000298

ASUNTO : PP11-D-2013-000298

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

A.J.C.G.;

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. L.C.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000298

ASUNTO : PP11-D-2013-000298

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano A.J.C.G.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.J.C.G.; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se consigna en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI DESEO DECLARAR”.

Seguidamente el imputado se identificó de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA: y expuso: “Yo estaba ahí y como la gente salio corriendo yo salí corriendo. Dejaron una moto ahí. De ahí fue donde me agarraron”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho al Ministerio Público, quien manifestó que no realizaría preguntas: Seguidamente se le concedió el derecho a la Defensa Privada, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Dime el lugar exacto donde estabas. Respondió: En teja linda, yo iba a jugar futbol y tiraron una moto, y yo salí corriendo y me metí en una casa también. 2.- Puede identificar una de las personas que estaban ahí. Respondió: La chamas iban a jugar voleibol y yo iba a jugar futbol. 3- Dame el nombre de esas dos chamas. Respondió: Nervis y a la otra le dicen pequi. Seguidamente la Jueza no realizó las siguientes preguntas.

A continuación le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Esta defensa una vez oída la declaración del imputado solicita se le tome su declaración a las ciudadanas Nervis y Pequi y las tomen como testigo en este caso. Por otra parte la defensa esta de acuerdo con la medida, para que continúen con la investigación ya que la moto no esta solicitada por el sistema SIPOL. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal quien entre otras cosas manifestó: “Yo conozco a nervis y a pequi y ellas fue la que me avisaron cuando detuvieron a mi hijo. Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.J.C.G., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

PARTICIPACION DE ROBO DE VEHICULO (MOTO)

Con esta misma fecha, siendo las 04:00 horas De la tarde, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: CHIRINOS G.A.J., venezolano, natural de Turen, Residenciado en el caserío Chorrerones, calle principal del municipio Turén del estado portuguesa, nacido en fecha 09-04-1977, de 36 años de edad, De Estado Civil; soltero, De Profesión u Oficio: obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.585.229, quien expone lo siguiente: La tarde del día de hoy 17-05-2013, a eso de las 2:30 horas, iba a bordo de mi vehiculo moto, tipo paseo, color gris, marca MD Haojin, serial chasis 813RRBCA6CV002894, serial motor HJ162FMJ111164947, placa AD5F35V, a la altura del cementerio nuevo de esta localidad, cuando dos (02) adolescentes, los cuales andaban a bordo de una bicicleta, se interponen en mi camino y uno de ellos portando un arma de fuego tipo chopo, me apunta y me dice que le entregue la moto o si no me iba a matar, le dije que se tranquilizara, me baje de la moto y dicho adolescente se monto y la encendió y se fue vía al barrio los Unidos de esta ciudad, además del vehiculo, dicho adolescente me despojo de la factura de compra y venta del la moto; las características de los adolescentes son las siguientes: El que conducía la bicicleta era de estatura baja, de color de piel oscura, vestía un jeans y una franelilla de color blanco, el que portaba el arma de fuego y se llevo mi moto, era de color de piel blanca, de estatura baja, vestía un short y una franela,, no recuerdo el color. Es todo, se termino, se leyo y ESTAN DO CON FORM E FIRMAN.

ACTA POLICIAL.

TUREN, DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO 2.013

Con esta misma fecha y siendo las 10 35 horas de la noche del dia de hoy, compareció ante este funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROJAS ANTONIO, titular de la cedula de identidad y- 17364.332, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha 19-05-2013 y siendo las 10:15 horas de la noche, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario: OFICIAL (PEP) MESA DOCMAR, titular de la cedula de identidad V-17.958.083, cuando realizábamos un recorrido por la calle principal del Barrio Tejas Linda de esta localidad, visualizamos a un ciudadano que conducía un vehiculo moto de color gris, el cual se desplazaba en sentido contrario a nosotros, al percatarse de nuestra presencia, da un giro rápído en “U”, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual no acato, y unos metros mas adelante dicho ciudadano frena el vehiculo moto y lo deja caer al suelo, y cuando intenta huir pierde el equilibrio y cae a un lado de la moto, le informamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y le pedimos que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, manifestando este que era adolescente y que no portaban ninguna clase de arma, al realizarle la inspección, no se le encontró ningún objeto cte interés criminalístico, al solicitarle los documentos del vehiculo que conducía, este nos informo que no los portaba, en vista de tal situación, le informamos que iba a ser trasladado hasta esta sede policial en calidad de retenido para verificar su identidad y la procedencia de dicho vehículo moto, una vez en este centro policial, se verificaron los datos de la moto, la cual aparece como robada, según participación de robo de vehículos motos llevadas por la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventivas de esta sede policial, de fecha 17-05-2013, hecha por el ciudadano: A.J.C.G., posteriormente a eso de las 10:30 horas de la noche de este mismo día, le hicimos saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), por encontrarse involucrado en uno de los delitos tipificados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo), quedando identificado de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, el vehículo moto que conducía, presenta las siguientes características: tipo paseo, color gris, marca MD Haojin, serial chasis 813RRBCA6CV002894, serial motor HJ162FMJ111164947, placa ADSF35V. Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERM l NO, SE LEYÓ Y ESTANDO CON FOR ME FI R MAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone las medidas cautelares contenidas en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante el C.d.P. del municipio Turén cada 30 días, así como la prohibición de comunicarse con la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.J.C.G.. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante el C.d.P. del municipio Turén cada 30 días, así como la prohibición de comunicarse con la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días de mayo de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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