Decisión nº PJ0402013000431 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoDetencion Para Asegurar La Comparecencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000475

ASUNTO : PP11-D-2013-000475

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:

M.L.B.P.

IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA PUBLICA:

ABG. O.R.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

DETENCION PREVENTIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000475

ASUNTO : PP11-D-2013-000475

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de M.L.B.P. Y IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.L.B.P. Y IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna en este acto actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““Se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito que se le imputa en la presente audiencia, es por lo que solicito la inmediata libertad de mi representado, en razón del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el supuesto que no haya lugar a la libertad sin restricciones de mi representado, solicito que se tome en consideración que a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del articulo 628 de la mencionada ley, ya que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo. Solicito le sea impuesto la medida cautelar menos gravosa previsto en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece de manera expresa que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y tomando en consideración, además que el parágrafo primero del artículo 37 ejusdem, establece que la detención o privación de libertad de niños y adolescentes debe aplicarse sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, y con el fin de garantizar su derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en la parte in fine del ordinal 1º del artículo 44 de nuestra texto constitucional”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido como autor del mismo, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA

Con esta misma fecha, siendo las 05:35 horas de la tarde se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y S.R.d.E.P.. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: M.L.B.P., de 38 años de Edad, Natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 20-03-1975, Profesión U Oficio: Administradora, Residenciada: En el callejón 03 entre calles 7 y 8 del Barrio las Tejas del Municipio Turen Edo. Portuguesa, Titular de la cedula de Identidad Ci. V-12.266.039 teléfono de ubicación personal: 0256.3210129 y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy Sábado 14/09/13 a eso de las 05:20 de la tarde, yo iba para el sector centro por la Avenida 4 hacia el supermercado Coloso, acompañada de mi hija de nombre: G.T.B. de 21 años de edad, cuando de pronto se acercan dos ciudadanos en una bicicleta, el que iba el tubo se bajo y apuntaba a mi hija pidiéndole el teléfono este aparentaba ser menor de edad era de estatura pequeña y vestía una franela de color blanco y un j.A., y el que iba manejando la bicicleta el cual vestía una camisa azul y j.a., de estatura mediana y de piel morena fue el que me gritaba que le diera la cartera con todo yo asustada le pase mi cartera en la cual tenia (MI MONEDERO DONDE TENIA LA CEDULA DE IDENTIDAD UNA TARJETA DE DEBITO Y CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, UN CARNET DE LA CONTRALORIA, CESTA TIKET SERVICE ACCOR DE 53,50 , 300 BSF EN EFECTIVO, DOS TELEFONOS UN HAWEI ANDROIDE Y OTRO LIQUI DE COLOR AZUL CON DOS LINEAS MOVILNET Y MOVISTAR, ENTRE OTRAS COSAS), estos sujetos luego de efectuar el robo se marchan, gritándome que si los denunciaban iban a tomar represarías contra mi familia porque según ellos saben donde vivo yo un señor que iba delante de nosotros me dijo que uno de ellos lo apodaban “EL PELON” y que Vivian en frente de la clínica del doctor Riera, luego de esto me dirigí hasta la sede policial a colocar la denuncia. Eso es todo.

ACTA POLICIAL

TURÉN, CATORCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE

Con esta misma fecha y siendo las 06:00 Horas de la tarde, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, del estado portuguesa, el OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO DOUGLAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.347.430 , adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 03 de Turén, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en él artículo 113, 116,119 153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 14-09-2013 y siendo las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en el perímetro centro de la ciudad de villa Bruzual Turén en el patrullaje motorizado signado con el Móvil 01, en compañía del OFICIAL (CPEP) KAHEL KERWIN, titular de la cedula de identidad N°. V-17.601.424, cuando recibimos llamada de la central de radio informado sobre un robo efectuado a una ciudadana por el sector centro de Turén específicamente por la Avenida 4, por donde queda el Supermercado Coloso, por dos sujetos cuyas características eran según la víctima, el primero al parecer es menor de edad de estatura pequeña y vestía una franela de color blanco y un j.A. y el otro vestía una camisa azul y j.a., de estatura mediana y de piel morena al cual apodan “EL PELON” que según información estos residían frente a la clínica del Doctor Riera, nos dirigimos al lugar indicado, donde fue infructuosa su localización seguidamente procedimos a efectuar un patrullaje por el perímetro y cuando vamos pasando por la Avenida 09 con calle 4, visualizamos a dos sujetos que iban saliendo del Bar Restaurant la Cachicamera, con las descripciones señaladas por la victima, quien al notar la presencia policial, presentan actitud sospechosa e intentan darse a la fuga, seguidamente ’efectuamos la voz, la cual acataron, seguidamente se le indico que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 deI Código Orgánico Procesal penal, y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando estos que no portaban nada de lo antes mencionado, al aplicarle dicha inspección al ciudadano quien expuso ser adolescente y quien se identifico como: H.J., en el bolsillo delantero del pantalón jean de color azul lo siguiente CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (187) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES UN (01) BILLETE DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN CIEN BOLÍVARES FUERTES, SERIAL: J3688929, UN (01) BILLETE DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, SERIAL: k16862500, UN (01) BILLETE DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN VEINTE BOLÍVARES FUERTES, SERIAL: M63353539, UN (01) BILLETE DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DIEZ BOLIVARES FUERTES, SERIAL: P25209528, UN (‘01) BILLETE DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN CINCO BOLÍVARES FUERTES, SERIAL: H71503195, UN (01) BILLETE DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES FUERTES, SERIAL: G19484783 Y TRES (03) CESTATICKET DE ALIMENTACION , ELABORADOS EN PAPEL, DE CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (53,50 BS), SELLO DEL ESTABLECIMIENTO: CONTRALORIA MUNICIPAL DE TUREN, IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE LA CIUDADANA: BRACHO M.L., C.I: 12.266.039, SEGÚN NUMEROS: 45357355, 45357356, 445357357, SEGÚN FECHA DE VENCIMIENTO 30/11/2013 , mientras que el otro ciudadano que lo acompañaba se identifico como: al mismo se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón UN (01) TELEFONO MOVILNET MARCA HUAWEI DE COLORES AZUL Y NEGRO SERIALES MEID: A0000033CB6035, MEID:268435461113328437, S/N: R6X9MD1240106858, DE LINEA INCORPORADA y BATERIA HB 5K1H, SERIAL: MHCBB046143E592B, en vista de lo incautado fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación policial Nro. 03 de Turén donde la ciudadana agraviada identifico sus pertenencias e identificaron a los sujetos como los autores del robo, por los que se procede a infórmale el motivo de su aprehensión por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) en perjuicio de la ciudadana: M.L.B.P. y su hija G.P.T.B. , por lo que se procede a leerle e imponerle de sus Derechos las 05:45 de la tarde, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna, artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y de conformidad con o establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificado como: S.T.R.A. ,venezolano, natural de Turen Edo. Portuguesa, fecha de nacimiento: 17/01/1981, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Indefinida, residenciado el la Avenida 8 con calle 04 del Barrio A.E.B.d.M.T.E.P., Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 16.416.011, para el momento de a aprehensión vestía una franela de color y Azul con un emblema en la parte delantera (VAMS) y un jeans de color azul, de piel morena de contextura delgada y de estatura mediana y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de a aprehensión vestía una franela de color blanco y pantalón jeans de color a.c.d. contextura delgada de piel morena y una estatura da pequeña, Se le notificó por vía telefónica a la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua quedando a la ordenes de las Fiscalías, respectivamente al igual que las evidencias recolectadas.. Es Todo.

ACTA DE DECLARACION

Con esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y S.R.d.E.P.. Una Ciudadana quie dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: G.P.T.B., de 21 años de Edad, Natural de Turén Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 23-01-1 992, Profesión U Oficio: T.S.U en Educación Especial, de Estado Civil: Soltera, Residenciada: En el callejón 03 entre calles 7 y 8 del Barrio las Tejas del Municipio Turén Edo. Portuguesa, Titular de la cedula de Identidad CI. V-20.810.763 teléfono de ubicación personal: 0256.3210129 y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy Sábado 14/09/13 a eso de las 05:20 de la tarde, yo iba para el sector centro por la Avenida 4 hacia el supermercado Coloso, acompañada de mi madre de nombre: M.L.B.P., cuando de pronto observo hacia atrás y observo a dos ciudadanos que venían n una bicicleta, cuando de pronto el que iba en el tubo se baja e intenta sacarse algo de entre su ropa, me empuja hacia la pared y me dice que le diera el teléfono yo le digo que no lo cargaba que estaba en el bolso de mi mama el mismo aparentaba ser menor de edad ,era de estatura pequeña y vestía un j.A., que fue lo que le pude ver porque me tenia sometida, mientras que el vestía una franela azul y de piel morena, ese le gritaba a mi mama que le diera todo lo que tenia y fue donde mi mama le da la cartera en la cual tenia ( UN MONEDERO DONDE TENIA LA CEDULA DE IDENTIDAD UNA TARJETA DE DEBITO Y CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, UN CARNET DE LA CONTRALORIA, CESTA TIKET SERVICE ACCOR DE 53,50 , COMO 300 SF EN EFECTIVO, LOS DOS TELEFONOSEL MIO UN HAWEI ANDROIDE Y OTRO LIQUI DE COLOR AZUL CON DOS LINEAS MOVILNET Y MOVISTAR QUE ERA EL DE MI MAMA, ENTRE OTRASCOSAS), estos sujetos luego de robar a mi mama , gritándonos que no lo fuéramos a denunciar porque si los denunciábamos ellos sabían donde vivíamos, e incluso un señor que iba delante de nosotros los reconoció diciéndonos que lo apodaban “EL PELON” y que Vivian en frente de la clínica del doctor Riera, luego de esto nos dirigimos hasta la sede policial a colocar la denuncia. Es todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito imputado merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, ni que tenga una debida contención familiar, y además de ello del sistema Iuris 2000 se desprende que al imputado se le sigue otra causa penal, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.L.B.P. Y IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. Quinto: Se ordena el INGRESO del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días de septiembre de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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