Decisión nº PJ0402013000432 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000476

ASUNTO : PP11-D-2013-000476

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

M.E.P.L.

EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. ABG. A.D.

ABG. N.G.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

CONTRA LA COSA PUBLICA

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000476

ASUNTO : PP11-D-2013-000476

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio del ciudadano M.E.P.L., y de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.P.L. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literal “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “Así fue lo que el dice. Redijeron que la lavadora estaba en tal casa y que fueron el y el. Ellos dijeron que era el otro pero en realidad lo que me dio fur impotencia por El es como mi hijo. Hice la denuncia para que tome un escarmiento. El se la pasa con mis hijas y el puede recuperarse”.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

A continuación le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.D., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En primer lugar solicita la l.p. fundamentado en dos supuestos. No existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mí representado en los hechos imputados. La detención fue ilegal, ya que no fue detenido en flagrancia ni a través de una orden judicial. Se coloca la denuncia ocho días después. El Ministerio fundamenta la flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad, no siendo éste un delito autónomo ni delito principal. El delito principal es el delito de hurto calificado. Por lo que solicito se acuerde la l.p. y no se admita la detención flagrante”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó: “Lo único que digo es que tengo que cuidarlo yo a el”. Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de hechos punibles, por cuanto los hechos imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.P.L. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia de los hechos imputados, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. 1059-13.

En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la por ante este despacho, el Sargento Mayor de Tercera Carmona daza Naudi Enrique, efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 113, 114, 115 y 116 del código orgánico procesal penal vigente, y el artículo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, previas instrucciones de la Ciudadana: PTTE. M.P.M., Comandante de la expresada Unidad Operativa: El día de hoy sábado 14 de Septiembre del presente año, a eso 01:20 horas de la tarde, salí de comisión en compañía del Sargento mayor de Tercera TORREALBA A.A., en el vehículo Militar Placas: 2709, con destino al sector los Tanques del Municipio Araure del estado Portuguesa, con la finalidad de atender denuncia formulada ante este Comando por la ciudadana: M.E.P.L., portador de la Cédula de Identidad N° V-14.000.779, sobre un presunto hurto de un (01) electrodoméstico, tipo lavadora, marca: HAIER, que según información suministrada por los vecinos del sector ella tenía conocimiento del lugar donde se encontraba y quienes presuntamente se la habían hurtado, posteriormente nos dirigimos en compañía de la ciudadano M.E.P.L., hasta el sector el calvario del caserío los tanque del municipio Araure de estado Portuguesa, a un inmueble presuntamente habitado por el ciudadano: A.S.R.L., al llegar al frente del inmueble procedimos a tocar la puerta de la residencia saliendo de esta un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito A.S.R.L., portador de la Cédula de Identidad N° V-20.387.309, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 22/12/1988 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, informándole el motivo de nuestra presencia, y si por casualidad había adquirido un (01) electrodoméstico, tipo lavadora, marca: HAIER, en días anteriores, manifestó que si, y’ que la había comprado hace varios días, solicitándole la colaboración si la podía mostrar, buscándola la lavadora que tenia en su poder, la cual presentabas características similares, en la marca, modelo, y color, siendo reconocida por la ciudadana M.E.P.L., como la suya ya que en la parte Posterior de la misma tiene estampadas sus iniciales (MP), seguidamente se le solicito la respectiva documentación de propiedad de la Lavadora al ciudadano: A.S.R.L., manifestando que referida lavadora se la había vendido un ciudadano apodado “el burro” de nombre DEIBIS, quien se hacia acompañar por otra persona de nombre L.D., se le pidió al ciudadano: A.S.R.L. que nos acompañara al comando de la guardia nacional conjuntamente con el electrodoméstico, tipo Lavadora, Marca: HAIER, para tomarle una entrevista testifical , posteriormente se recibió un mensaje de texto, al numero telefónico del Comando por parte de una persona anónima, informando que los ciudadano apodado el burro y otra persona se encontraban en el sector de la hacienda la estancia de S.B.d. caserío los tanque, en vista de la información recibida se procedió a retomar la comisión los efectivos SM/3 CARMONA DAZA NAUDI, y SM/3. TORREALBA A.A. a bordo de vehículo militar placa GN 2709 acompañados de la ciudadana denunciante M.E.P.L., al llegar sitio se observo a dos ciudadanos que fueron reconocidos por la denunciante como el ciudadano apodado “el burro” nombre DEIBIS, y el ciudadano: L.D., según el ciudadano: A.S.R., presuntamente les habían vendido la lavadora, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a, se les volvió a dar la voz de alto, volvieron hacer caso omiso, tomando todas las medidas de seguridad al ver que intentaban salir corriendo para darse a la fuga, y al verse acorralados por la comisión trataron de poner resistencia, lo cual amerito hacer uso de técnica de captura cuerpo a cuerpo, sin ocasionarles daños ni maltratos físicos, logrando así su detención, después de ser sometidos se procedió a realizarle el chequeo corporal, no detectando ningún objeto de interés criminalístico, identificándolos de la forma siguiente: M.P.D.J., titular de la Cedula de Identidad N° V19.636.035, de Nacionalidad venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector los Tanques, calleja N° 2 casa sin, Municipio Araure Estado Portuguesa, (apodado El Burro), y el adolescente fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, después de identificar a los dos ciudadanos se chequearon por el Sistema de Información policial (SIPOL) Guanare, los cuales no se encuentran solicitados ni con registros policiales, se hizo de su conocimiento de su detención y de sus derechos previsto en el Artículo 127 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, luego nos dirigimos hasta a sede del comando, con los ciudadanos detenidos en donde se notifico vía telefónica al numero 0424-5860122 del Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Acarigua Estado Portuguesa a cargo del Abg. A.C. quien Giro instrucciones de que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso que se investiga, e igual forma que se hiciera llamada telefónica al numero 0416- 4560263 la fiscalía 5ta de menores Abogada. LID LUCEDA Igualmente se hace del conocimiento que durante su estadía en esta Unidad Militar no fueron objeto de maltrato físico ni verbal. Es todo lo que tengo que exponer. Se Leyó y conformes firman.

ACTA DE DENUNCIA Nro 178

En esta misma fecha siendo las 13:30 horas de la tarde compareció ante este despacho, libre de todo apremio y coacción, una persona que M.E.P.L., portador de la Cédula de identidad 14 000.779, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 20/0 e 34 años de edad. de estado civil soltera, de profesión u oficio Terapeuta, residenciada caserío los tanques calle principal sector el Tanque Centro, Municipio Araure estado Portuguesa con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente; el día sábado 07 de septiembre del 2013, me robaron una lavadora en horas de la noche mientras dormía, el día de hoy 14 de septiembre una vecina me dio la información que vieron a dos sujetos trasladando la lavadora uno de ellos un tal Deibis apodado el “Burro” y el otro de nombre L.D., dirigiéndose a casa de un amigo de Deibis apodado “el gordo”, al conocer la noticia me dirigí al comando de la Guardia Nacional, Puesto a Lucia quienes me acompañaron en un vehiculo militar placa GN 2709 a verificar la información la cual era cierta, donde fuimos atendido por el ciudadano A.S.R.L. portador de la Cédula de Identidad N° V-20.387.309 de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 22112/1988 de 24 anos de edad frente a su vivienda y le pedimos que nos mostrara la lavadora y el mismo mando a dos de sus familiares a sacarla hasta el frente de su vivienda donde nos encontrábamos y una vez vista la lavadora efectivamente la identifique ya que yo le coloque mis iniciales por la parte trasera. Y la misma tenía una chapa que supongo los que se la robaron la arrancaron, pero es evidente pues yo la tema marcada con mis iniciales Es todo lo que tengo que denunciar Seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor de la siguiente manera. PREGUNTA, Diga usted, lugar día fecha y hora del hecho que acaba de narrar CONTESTO; Fue el día sábado 07 de septiembre de este año en horas de la noche mientras dormía eso queda en el caserío 105 tanques calle principal sector el Tanque Centro, Municipio Araure estado Portuguesa, PREGUNTA, Diga usted, si conoce de vista o trato al ciudadano que menciona en la presente denuncia, CONTESTO; a David si lo conozco vive al lado de la casa y al tal burro de vista nada mas. PREGUNTA; Diga usted que marca tenía la lavadora CONTESTO; MP PREGUNTA, Diga usted con que intención realizo dichas marcas al mencionado electrodoméstico CONTESTO; para reconocerla PREGUNTA: diga usted si tiene las facturas y/o documento del electrodoméstico CONTESTO; si tengo el contrato y la garantía ya que la misma me fue entregada por el consejo comunal dentro del plan mi casa equipada PREGUNTA, Diga usted, si desea agregar algo más a su denuncie CONTESTO; No Es todo. Se terminó, se leyó y conformen

ACTA DE DENUNCIA Nro. 179

En esta misma fecha, siendo las 14:30 horas de la tarde, este despacho, libre de todo apremio y coacción, una persona que A.S.R.L., portador de la Nro.20.387.309, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 22/12/88 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío los tanques sector el calvario, Municipio Araure estado Portuguesa, con la finalidad de fingir como testigo, y en consecuencia manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en efecto expuso lo siguiente: el día sábado 14 de septiembre del 2013, aproximadamente como a las dos de la tarde se presento una comisión de la guardia nacional acompañados por la ciudadana M.E.P.L., quienes me llamaron hasta el frente de mi casa los mismo me preguntaron si tentamos electrodomésticos en la casa tales como televisor, nevera o lavadora y conteste que si teníamos una lavadora los efectivos me pidieron si se la podíamos mostrar lo cual accedí y mande a mi cuñado y a mi hermano que la sacaran para el frente de mi casa, me preguntaron donde la había obtenido y si tenía a la mano la factura de compra a lo que conteste que se la había comprado al ciudadano llamado el burro por el monto de mil cien (1.100) bolívares y el mismo me dijo que era de el y que no había problema, los efectivos le preguntaron a la ciudadana M.E.P.L., si reconocía la lavadora a los que contesto que si y que de todos modo ella la tenía marcada con su iniciales en la parte trasera, seguidamente me pidieron que los acompañará hasta la sede del comando de la guardia nacional en la lucia con el electrodoméstico y procedieron a realizarme esta entrevista PREGUNTA; Diga usted, lugar día fecha y hora que le vendieron la lavadora CONTESTO; Fue €1 día sábado 07 de septiembre de este año en horas de la noche en mi casa que queda en el caserío los tanques sector el calvario, Municipio Araure estado Portuguesa, PREGUNTA; Diga usted, si conoce de vista o trato al ciudadano D.J.M.P., apodado “EL BURRO” CONTESTO; Si lo conozco PREGUNTA; Diga usted si tenia conocimiento de que la lavadora era robada CONTESTO; no sabia el burro me dijo que era de el PREGUNTA; Diga usted, si desea agregar algo más a su denuncia. CONTESTO; No. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman”.

En razón de lo antes expuesto, quien decide se aparta de la precalificación efectuada por la representación fiscal al hecho imputado acaecido en fecha 07-09-2013 como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.P.L., por cuanto hasta la presente fecha los elementos de convicción no son suficientes para hacer nacer en quien decide respecto la convicción de la participación del adolescente imputado en el apoderamiento del bien mueble (lavadora) objeto del presente proceso, puesto que la vinculación del adolescente respecto al referido hecho imputado únicamente surge al desprenderse del acta policial supra mencionada, lo siguiente: “…seguidamente se le solicito la respectiva documentación de propiedad de la Lavadora al ciudadano: A.S.R.L., manifestando que referida lavadora se la había vendido un ciudadano apodado “el burro” de nombre DEIBIS, quien se hacia acompañar por otra persona de nombre L.D.,…”, circunstancia esta que no se desprende de la exposición efectuada por el referido ciudadano A.S.R.L., al suscribir el acta de denuncia Nº 179 que corre inserta a los autos.

Planteadas así las cosas, al solo contar quien decide con la afirmación de los funcionarios actuantes en el acta de investigación policial NRO. 1059-13, que el ciudadano A.S.R.L., manifestó que el adolescente imputado era la persona quien acompañaba al ciudadano DEIBIS, al momento en que le fue vendida la tantas veces mencionada lavadora denunciada como hurtada por la ciudadana M.E.P.L., es lo que conllevan a encuadrar la acción del adolescente imputado en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.P.L., y no en el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.P.L..

En este mismo orden, se establece que la aprehensión del mencionado adolescente imputado se realiza de manera flagrante, conforme lo establecido en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, al constatarse de la referida acta de investigación penal, que dicho adolescente previo a su detención actuó haciendo caso omiso al requerimiento policial de detenerse, lo cual se constata del acta de investigación policial NRO. 1059-13, cuando expresamente señala: “…al llegar sitio se observo a dos ciudadanos que fueron reconocidos por la denunciante como el ciudadano apodado “el burro” nombre DEIBIS, y el ciudadano: L.D., según el ciudadano: A.S.R., presuntamente les habían vendido la lavadora, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a, se les volvió a dar la voz de alto, volvieron hacer caso omiso, tomando todas las medidas de seguridad al ver que intentaban salir corriendo para darse a la fuga, y al verse acorralados por la comisión trataron de poner resistencia,…”, destacándose que el requerimiento policial en cuestión es efectuado por los funcionarios actuantes conforme lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la denuncia previa formulada por la ciudadana M.E.P.L., respecto al hurto de una lavadora de su propiedad.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social al no constar que efectivamente estudie o trabaje, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone las medidas cautelares contenidas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar ante este Tribunal del comportamiento de su representado cada tres meses por el lapso de 09 meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Se desestima la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, encuadrándolo específicamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.P.L. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar ante este Tribunal del comportamiento de su representado cada tres meses por el lapso de 09 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días de septiembre de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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