Decisión nº PJ0402013000429 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000430

ASUNTO : PP11-D-2011-000430

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA PUBLICA:

ABG. O.R.

DELITO:

POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000430

ASUNTO : PP11-D-2011-000430

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “En fecha 11 de Agosto de 2011, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Acarigua Edo. Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana, por el Barrio B.V. II, Acarigua Estado Portuguesa, momentos cuando observan a tres (03) Ciudadanos quienes al percatarse de la cercanía de la comisión policial salen en veloz carrera para así tratar de evadir la comisión policial, donde unos de estos saca a relucir un arma de fuego accionándola en contra de la comisión policial, por lo que la comisión les hace el llamada de voz de alto, dándole alcance a los mismos a escasos metros, realizando una Revisión de Personas según las previsiones legales, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, en la misma logran incautarle al Adolescente Loyo Marvel en su mano derecha Un (01) Arma de Fuego, de fabricación casera, tipo escopeta, cañón recortado, elaborado en metal de color negro y con la cubierta de madera de color marrón, adaptada a calibre 28MM, contentivo en su interior de cartucho del mismo calibre de color rojo percutido, y al Adolescente A.C. entre sus genitales la cantidad de Tres (03) envoltorios cubiertos en material plástico de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, seguidamente la comisión policial procede a realizar la detención de los mismos”.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

Con el Acta de Policial de fecha 11/08/2011, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) COLMENAREZ ARGIMIRO, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy 11/08/2011, me encontraba realizando labores de patrullaje rutinario en la unidad Toyota Doble cabina Nro. 081, en compañía de los Oficial (PEP) PULIDO PEDRO, Titular de la Cedula de Identidad V-17.510.302 y OFICIAL (PEP) TORRES INDEXAR, Titular de la Cedula de Identidad V-17.946.136. cuando nos encontrábamos a la altura del Barrio B.V. II, específicamente por donde esta el puente de mencionado sector, lugar donde avistamos a tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial, emprende veloz huida, por lo que de inmediato emprendemos su persecución y le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios de la policía del Estado Portuguesa, es al llegar donde uno de ellos en la misma carrera voltea y saca a relucir un arma de fuego con la cual dispara contra la comisión policial y continua corriendo junto a sus dos compañeros, logrando nuestra comisión policial darle alcance como a 200 metros aproximadamente e inmediatamente en vista de las circunstancia le indicamos que levantaran sus manos y de inmediato el jefe de la comisión le ordena a los funcionarios Oficial (PEP) Pulido pedro y Oficial (PEP) Torres Indemar, para que practique la mencionada inspección a los tres ciudadanos de conformidad con lo establecidos en el articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde manera inmediata se logar incautar al uno de ellos en su mano derecha Un (01) Arma de Fuego, de fabricación Casera, tipo escopeta, cañón recortado, elaborado en metal de color negro y con la cubierta de madera de color marrón, adaptada a calibre 28MM, contentivo en su interior de cartucho del mismo calibre percutido, seguidamente a otro de los ciudadanos se le incauta dentro del bolsillo izquierdo de su bermuda de color a.O. (08) envoltorios cubiertos en material plástico de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana y finalmente el ultimo de estos ciudadanos se le incauta escondido entre sus genitales Tres (03) envoltorios cubiertos en material plástico de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, en vista de lo incautado y que dos de ellos manifestaron ser adolescente, procedimos a informarles el motivo de la detención y seguidamente a trasladar a los detenidos conjuntamente con lo incautado hasta la comisaría de Páez no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescente y una vez en la oficina de Coordinación de Investigaciones los detenidos quedaron identificados según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. a quien se le incauto un (01) arma de Fuego, de fabricación casera, tipo Escopeta, cañón recortado, elaborada en metal de color negro y con la cubierta de madera de color marrón, adaptada a calibre 28MM, contentivo en su interior de cartucho del mismo calibre rojo ya percutido, G.F.J.G., Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido el 19/04/1993, de profesión u oficio Desconocida y Residenciado en el Barrio B.V. II, Avenida Principal, Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.684.909. a quien se le incauto dentro del Bolsillo izquierdo de su bermuda de color a.o. (08) envoltorios cubiertos en material plástico de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana y IDENTIDAD OMITIDA, y quien manifestó a la comisión policial no Poseer cedula de identidad, a quien se le incauto escondido en sus genitales Tres (03) envoltorios cubiertos en material plástico de color negro, contentivos en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana. Acto seguido se le notifico vía telefónica sobre el procedimiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Droga e igualmente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Quedando los detenidos y lo incautado a la orden de la Oficina de Coordinación de Investigaciones del CCP Nro. 02 Gral. J.A.P. para la continuidad del caso. Se termino, se leyó y estando conformen firman”. Cita del acta que riela en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presenciales del procedimiento”.

SEGUNDO

Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en fa presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

TERCERO

Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas, de fecha 11/08/2011, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO ESCOPETA CAÑÓN RECORTADO, ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO Y CON LA CUBIERTA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, ADAPTADO A CALIBRE 28MM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE DE COLOR ROJO YA PERCUTIDO”. Acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

CUARTO

Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas, de fecha 11/08/2011, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1 .- OCHO (08) ENVOLTORIOS CUBIERTOS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA MARIHUANA, TRES (03) ENVOLTORIOS CUBIERTOS EN MATERIAL EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA MARIHUANA”. Acta que riela al folio de la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación”.

QUINTO

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. S.B., mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-201 1-0430. Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

SEXTO

Con la Audiencia Oral en fecha 24 de Septiembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PPI1-D-2011-0430, Acoge la Calificación Jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme al articulo 277 del Código penal y Resistencia a la Autoridad, conforme al Articulo 218 Numeral 1 del Código Penal, no impone medidas cautelares. Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial”.

SÉPTIMO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada N° 9700-058-BIC-1960, suscrita por el funcionario Lcda. F.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 las Características del Arma de de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adatada a calibre 28...2.-Una (01) concha, que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 28.... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de Fuego antes descrita, en su Buen Estado de Uso y funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. . .02.- La concha descrita en el numeral dos (02) formaba parte del cuerpo de un cartucho, calibre 28..., 03.- se utiliza un cartucho calibre 28, para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego ya mencionada. 04.- El arma de fuego descrita en el numeral uno (01), es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) CHIRINOS MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad V-14.981 .537, adscrito al departamento de Investigaciones de la Comisaría “GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, Acarigua Estado Portuguesa” Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho”.

OCTAVO

Con el resultado de la Experticia BOTÁNICA Nro. 9700-161-36411, suscrita por LA Toxicóloga N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Ocho (08) envoltorios elaborado en material sintético de color negro... con un Peso neto: Nueve (09) gramos. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO, 2) Muestra B: Tres (03) envoltorios elaborado en material sintético de color negro... con un Peso neto: Tres (03) gramos. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Solicito que la captura sea dejada sin efectos. Por último solicito que se tenga como domicilio procesal la siguiente dirección: “barrio B.V. II, calle 25 con avenida 51, casa Nº 31, frente a la bodega Tu y Yo, Acarigua Estado Portuguesa”.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

Experto LCDA. F.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1. las Características del Arma de de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adatada a calibre 28...2.-Una (01) concha, que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 28.... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de Fuego antes descrita, en su Buen Estado de Uso y funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- La concha descrita en el numeral dos (02) formaba parte del cuerpo de un cartucho, calibre 28..., 03.- se utiliza un cartucho calibre 28, para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego ya mencionada. 04.- El arma de fuego descrita en el numeral uno (01), es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) CHIRINOS MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad V-14.981.537, adscrito al

Departamento de Investigaciones de la Comisaría “GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, Acarigua Estado Portuguesa”. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente acusada en el procedimiento policial.

SEGUNDO

Experto Toxicóloga N.B., adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTITA BOTÁNICA Nro. 9700-161-364-11, realizada a: “1) Muestra A: Ocho (08) envoltorios elaborado en material sintético de color negro... con un Peso neto: Nueve (09) gramos. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO, 2) Muestra B: Tres (03) envoltorios elaborado en material sintético de color negro... con un Peso neto: Tres (03) gramos. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

OFICIAL AGREGADO (PEP) COLMENAREZ ARGIMIRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO

OFICIAL (PEP) PULIDO PEDRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

TERCERO

OFICIAL (PEP) TORRES INDEMAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:

  1. - La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 28mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. Las mismas se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y C.d.C.d.C.P.N.. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION, conforme lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía y en consecuencia su ubicación decretada en fecha 23-07-2013. Se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: Se tendrá como domicilio procesal la siguiente dirección: “barrio B.V. II, calle 25 con avenida 51, casa Nº 31, frente a la bodega Tu y Yo, Acarigua Estado Portuguesa”. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 12 días de septiembre de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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