Decisión nº PJ0402013000441 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000295

ASUNTO : PP11-D-2011-000295

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA PUBLICA:

ABG. O.R.

DELITO:

LESIONES INTENCIONALES LEVES

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000295

ASUNTO : PP11-D-2011-000295

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “En fecha 07 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el Barrio los Unidos, Avenida 1-B, vía Publica, Turén, Estado Portuguesa, cuando en ese momento se le acerca el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo agrede físicamente en la cara con los puños, sin razón aparente, causándole lesiones leves”.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

- Acta de Denuncia de fecha 08/04/2010 realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de ayer Jueves 07-04-2011, me golpeo fuertemente en la cara con los puños, sin razón justificada. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.

Dicho Elemento de convicción Pertinente para determinar la participación de la adolescente acusada, por cuanto es la victima la presente causa.

- Acta de Inspección Nro. 362, de fecha 08-04-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES R.I. y R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: EL BARRIO LOS UNIDOS, AVENIDAS 1-B, DE VILLABRUZUAL, MUNICIPIO, ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia de los siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía Publica ubicada en la barriada antes mencionada, donde se visualiza una calzada, constituida pór granzón a lbs lados se aprecian aceras y brocales de cemento rustico, el mencionado lugar es una zona conformada por residencias de diferentes modelos, tamaños y colores, prosiguiendo en la vía publica del citado lugar se divisan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado publico, la circulación de vehículos de tipo automotor y peatonal es regular... cita que riela en la Causa.

Dicho elemento de Convicción es eficaz por cuanto sirve para acreditar el lugar de los hechos objeto de la acusación.

- Resultado Medico Forense Nro. 9700-161-0866 fecha 11-03--2011, suscrito por el Dr. O.J. PEÑALOZA, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA. Donde según el EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Herida contusa OCUPACIONES: 08 días. ASISTENCIA MEDICA: Si. TRASTORNO DE FUNCION: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: LEVE. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Elemento de convicción por cuanto se puede evidenciar las características de la lesiones sufridas por la victima y necesario para dejar constancia el carácter de las mismas.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: ““En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por último solicito copia del acta y de la decisión”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

EXPERTO DR. O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Medico Forense Nro. 9007-161-866, Practicada a la víctima IDENTIDAD OMITIDA. Donde según el EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Herida contusa edematosa suturada en pómulo izquierdo. Contusión edematosa en pómulo derecho. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACION: 08 días salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 días: ASISTENCIA MEDICA: Si. TRASTORNO DE FUNÓION: No CICATRÍCES: Ño. CARÁCT: LEVE. Cita del acta que riela al folio de la causa. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del çaso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al Examen Físico Externo practicado a la victima, y necesario para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas por la victima.

VICTIMA:

PRIMERO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad en los artículos 661 literal “A” y 662 literal A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, y necesario porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 322, ordinal 2°, y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: La incorporación por su lectura Acta de Inspección Nro. 362, de fecha 08-04-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES R.I. y R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: EL BARRIO LOS UNIDOS, AVENIDAS 1-8, DE VILLABRUZUAL, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia de los siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía Publica ubicada en la barriada antes mencionada, donde se visualiza una aIzada, constituida por granzón, a los lados se aprecian aceras y brocales de cemento rustico, el mencionado lugar es una zona conformada por residencias de diferentes modelos, tamaños y colores, prosiguiendo en la vía publica del citado lugar se divisan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado publico, la circulación de vehículos de tipo automotor y peatonal es regular... cita que riela en la Causa.

Pertinente y necesario para acreditar el sitio físico exacto donde ocurrió el delito de lesiones.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION, conforme lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Por último se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 23 días de septiembre de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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