Decisión nº PJ0402013000189 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Abril de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000423

ASUNTO : PP11-D-2012-000423

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

EL ORDEN PUBLICO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. E.M.

DELITO:

DETENTACIÒN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Abril de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000423

ASUNTO : PP11-D-2012-000423

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal C.C., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de DETENTACIÒN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 06 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente a la 08:20 pm, en momentos en que los funcionarios de la policía R.F. y MOLLEJO JOHAN, se encontraban en labores de patrullajes, por la carretera nacional vía a la parroquia pimpinela del municipio Páez, del Estado Portuguesa, cuando reciben una llamada vía telefónica de parte del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEP) R.H., que les ordena que se dirijan al caserío Algarrobito ya que tenia conocimientos de que ese encontraban unos sujetos con actitudes sospechosas, debido a esto inmediatamente los funcionarios policiales acuden al llamado y se dirigen al mencionado lugar, cuando se dirigían al mencionado caserío, al llegar visualizan a tres ciudadanos en la entrada del caserío las Cocuizas, Municipio San R.d.O., quienes iban a bordo de un vehículo moto, y al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, razón por la cual les dan la voz de alto, donde al realizarle la inspección de personas le encuentran a C.A.D.M., de 28 años de edad, UN (01) ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 MM, CARGADA CONO CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; al ciudadano luego identificado como E.D.V.L., de 18 años de edad, CINCO (05) CARTUCHOS DE CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR; y al tercer ciudadanos luego identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, siendo por esta situación que los funcionarios policiales proceden a aprehenderlos”.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de DETENTACIÒN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Noviembre del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) OFIACIAL/AGREGADO (CPEP) R.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-09.843.253, adscrito al centro de Coordinación Policial Nro. 05 quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 06-11-2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche encontrándonos de servicio de patrullaje radio patrullera P-090, conducida por mi persona, en compañia del ciudadano OFICIAL AGREGADO (CPEP) MOLLEJO JOHAN, portador de la cedula de identidad Nro. V-16.965.425, en el momento que nos dirigimos por la carretera nacional vía la parroquia pimpinela del Mcpio. Páez, recibimos una llamada telefónica por parte del jefe de la Estación Policial del Mcpio. San R.d.O. el Ciudadano OFICIAL AGREGADO (CPEP) R.H., en donde nos informa que nos dirigiéramos al caserío Algarrobito, y realizáramos un patrullaje a ese sector ya que se encontraban unos sujetos sospechosos en la zona, dimos vuelta a la unidad y nos regresamos a cumplir la orden recibida vía telefónica por el jefe de nuestra sección policial, cuando nos dirigíamos al caserío antes mencionado visualizamos que específicamente en la entrada del caserío las Cocuizas del Mcpio. San R.d.O., salen tres ciudadanos a bordo de una moto, en lo que le dimos alcance y estos ciudadanos al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, le dimos la voz de alto la cual accedieron a la misma, procedimos a solicitarle a los ciudadanos que si tienen adheridos a sus cuerpos o entre sus vestimentas algún objeto o sustancia de interés criminalística que lo expusieran a la luz a la cual los ciudadanos se quedaron callados, posteriormente el funcionario OFICIAL AGREAGADO (CPEP) MOLLEJO JOHAN, procede tomando todas las medidas necesarias de seguridad a realizarle una inspección corporal basándonos en el Articulo 205 según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en donde al momento de inspeccionar al primer ciudadano de las siguientes características de contextura mediana, estatura mediana, de piel morena y que vestía una franelilla de color negro y pantalón blue jeans se le logra encontrar entra la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, cargada con (5) cartucho del mismo calibre sin percutir, al segundo ciudadano de las siguientes características de contextura delgada, estatura baja, de piel blanca y que vestía una franela mangas largas de color anaranjada y bermuda de color Bering se le logra incautar en el bolsillo derecho de la bermuda (05) cartucho calibre 38 mm sin percutir y al tercer ciudadano de las siguientes características de contextura delgada, estatura alta, de piel blanca y que vestía una franela de color blanco y pantalón blue jeans se le logra encontrar en el bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón (03) tres cartuchos calibre 38mm sin percutir y este ciudadano conducía el vehículo y al solicitarle los documentos del vehículo moto, el mismo expreso no tenerlos, debido a la evidencia recolectada procedemos a leerlos sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y concordancias con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127, y se le informa el motivo por el cual estaban siendo detenidos por PORTE Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, según el artículo 277 del código Penal y Ley de Armas y Explosivos en su artículo 9, en ese instante trasladamos a los ciudadanos detenidos hasta a Estación Policial conjuntamente con e) arma de fuego, cartuchos incautados y el vehículo moto retenida y al llegar a la estación policial procedimos a identificar a los ciudadanos según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), donde nos atendió a Oficial (CPEP) Suárez Michelle, portadora de la cedula de identidad Nro. V20.158.759, la cual nos aporto la siguiente información en donde quedan identificados como: C.A.D.M., Apodado (El Valenciano), titular de la cedula de identidad Nro. 19.523.163, fecha de nacimiento 08-04-1987, de 25 años de edad, nacido en V.E.. Carabobo, con residencia en el Barrio Corralito 01, Calle Principal casa sin número del Municipio San R.d.O.E.P., de profesión indefinida, hijo de la ciudadana C.M.D.M. y del ciudadano E.R., de las siguientes características física y vestimenta de contextura mediana, estatura mediana, de piel morena y que vestía una franelilla de color negro y pantalón blue Jean, este ciudadano al se chequeado por SIIPOL, presenta los siguientes registros policiales (01) ROBO GENERICO, según Expediente P1-1817515, De fecha 29 de enero del 2007, Sub. Delegación Valencia topo A, (02) VIOLENCIA SSOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, Según Expediente 2104788, de fecha 27 de mayo del 2012, Sub. Delegación Acarigua. E.D.V.L., apodado (el Danielito) titular de la cedula de identidad Nro. 20.952.666, Fecha de nacimiento 13-01-1994 de 18 años de edad, nacido en Acarigua Edo. Portuguesa, Onoto del Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, hijo de la ciudadana I.S. y el Ciudadano R.V., con las siguientes características física y vestimenta de contextura delgada, estatura baja, de piel blanca y que vestía una franela mangas largas de color anaranjada y bermuda de color Bering, este ciudadano al chequeado por SIIPOL, no posee registros policiales IDENTIDAD OMITIDA de las siguientes Características física y vestimenta de contextura delgada, estatura alta, de piel blanca y que vestía una franela de color blanco y pantalón blue jeans, este ciudadano al ser chequeado en la SIIPOL, no posee registros policiales ..“ Cita del acta que riela en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y la incautación de los cartuchos ocultos en la vestimenta del adolescente acusado”.

SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES BORRADOS EN METAL, SIGNADA CON EL N° 9700-058-BIC-1 579, de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario J.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “UN

(01) ARMA DE FUEGO Y TRECE (13) BALAS... EXPOSICION: 1 Portátil, Corta por su manipulación Tipo: Revolver. Calibre: 38 Special. Marca: A.R.. País de Fabricación: B.A.S.: Signos de Oxidación. Longitud del cañón: 60 milímetros. Diámetro del cañón: 8, 9 Milímetros. Empuñadura: Dos tapas elaboradas en materias de madera de color marrón sujetado al aro metálico de la empuñadura por sistema de carga. Sistema de Carga: Nuez volcable de cinco (05) alveolos. Serial de puente móvil: 9974. Serial de Orden: Limados. 02. Trece (13) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver, calibre .38 mm special, fuego central el cuerpo de ellas se componen de: Proyectil de la forma cilindro ojival raso de plomo, manto de cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo reborde y culote con capsula de fulminante. PERITACIÓN: Examinando los mecanismo del arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: 01 .- con el arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Las balas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver calibre 38mm... 03- se utiliza dos balas, a fin de efectuar disparo de prueba y las piezas obtenidas (CONCHAS Y PROYECTILES) quedan en este departamento... 04.- No fue aplicada la Restauración de caracteres borrados en metal debido a que en los actuales momentos no se cuenta con reactivos necesarios en el área balística... 05. El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario TUA OVIEDO, A.J. (PEP), portador de la cédula de identidad N° V- 16.966.383, adscrito al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 05, Con sede en San R.d.O., estado Portuguesa a la orden de la Fiscalía SEGUNDO del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa” Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del objeto encontrado al adolescente acusado”.

TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, SIGNADA CON EL N° 9700-058- BIC-1667, de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario D.J. MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR... EXPOSICION: Me traslade al Estacionamiento interno de la Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere, el cual presenta las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, marca EMPIRE, modelo OWEN, año 2011, color AZUL, tipo PASEO, sin MTRICULA, uso PARTICULAR, serial de Carrocería 812MCIK63BM029160 Y serias del motor KW162FMJ0524216. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado original. CONCLUSIONES: 01.- los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado original... 02E1 vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial y No posee solicitud alguna sin embargo se halla relacionado con las actas procesales 182C-DDC-F21154-12 y 182C-DPIF-F5- 0384-12 que adelanta la fiscalía segunda y quinta del Ministerio Publico Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el vehiculo automotor en el que se trasladaba el adolescente acusado”.

CUARTO

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3177, de fecha O7de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES B.G. y L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION ACARIGUA, UBICADO EN LA AVENIDA 34, CON CALLE 28, DE ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clases MOTO, Tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo OWEN, color AZUL y NEGRA año 2001, sin placas, al ser inspeccionado se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, así como sus neumáticos con sus respectivos rines y guardafangos en su parte superior se avista un asiento elaborado en fibras naturales y material de color negro, en regular estado de uso y conservación, continuando con la inspección se aprecia un volante elaborado en metal de aspecto plateado Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio donde se encuentra el vehículo moto que conducía el adolescente”.

QUINTO

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3176, de fecha O7de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES B.G. y L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO LAS COCUIZA, MUNICIPIO SAN R.D.O.E.P., lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas, temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad; correspondiente a una via publica ubicada en la dirección antes mencionada, la misma esta constituida por un canal conformada por una calzada de capa de asfalto; asimismo a los lados aceras y brocales de cemento, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores; se avistan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Abg. E.M., quien señaló lo siguiente: “En conversación previa con el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, éste manifestó la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, por lo que solicito sea impuesto de dicha institución. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos”.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

J.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, signada con el N°. 9700- 058-BIC-1579, de fecha 07 de Noviembre de 2012, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO Y TRECE (13) BALAS... EXPOSICION: 1...Portátil, Corta por su manipulación Tipo: Revolver. Calibre: 38 Special, Marca: A.R., País de Fabricación: B.A.S.: Signos de Oxidación. Longitud del cañón: 60 milímetros. Diámetro del cañón: 8, 9 Milímetros. Empuñadura: Dos tapas elaboradas en materias de madera de color marrón sujetado al aro metálico de la empuñadura por sistema de carga. Sistema de Carga: Nuez volcable de cinco (05) alveolos. Serial de puente móvil: 9974. Serial de Orden: Limados. 02. Trece (13) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver, calibre .38 mm special, fuego central el cuerpo de ellas se componen de: Proyectil de la forma cilindro ojival raso de plomo, manto de cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo reborde y culote con capsula de fulminante.... Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se realiza sobre el Cartucho para aprovisionar arma de fuego, y necesaria, para dejar constancia de la existencia material de la misma.

TESTIGOS:

PRIMERO

OFICIAL (PEP) OFIACIAL/AGREGADO (CPEP) R.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-09.843.253, adscrito al centro de Coordinación Policial Nro. 05 Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente, por cuanto es quien detiene al adolescente y le incauta la bala para aprovisionar arma de fuego y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.

SEGUNDO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) MOLLEJO JOHAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.965.425, adscrito al centro de Coordinación Policial Nro. 05. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente, por cuanto es quien detiene al adolescente y le incauta la bala para aprovisionar arma de fuego y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:

Incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 3176, de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES B.G. y L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO LAS COCUIZA, MUNICIPIO SAN R.D.O.E.P., lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas, temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad; correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, la misma esta constituida por un canal conformada por una calzada de capa de asfalto; asimismo a los lados aceras y brocales de cemento, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores; se avistan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público . Cita del acta que riela en la causa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma fija el sitio de suceso investigado y del lugar de localización de la Bala para aprovisionar arma de fuego objeto de la presente acusación

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, su carácter primario, el estar sometido a una forma de control social como son los estudios universitarios, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivo, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 15 de Abril de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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