Decisión nº 657-09 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Junio de 2009

199° y 150°

Causa N° 4C-1456-09 Decisión N° 657-09

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho NIRDA CHIQUINQUIRA R.P. venezolana, mayor de edad, titular dé la cédula de identidad N° .V-10.450.374, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.80.516, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando para este acto en su condición de victima, en el cual solicita a este Tribunal conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica como prueba anticipada de una experticia a las llaves y sistema eléctrico del vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRANO CHEROKEE; AÑO:2002; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4G248S5121102670; SERIAL DEL MOTOR: 6 GIL; PLACA: VBK12N; TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

El artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código

.

Evidentemente, de conformidad con lo establecido en la mencionada disposición legal, la práctica de pruebas anticipadas es permitida de manera excepcional, pudiendo ser incorporadas en el debate del juicio oral y público para su apreciación; sin embargo, cabe destacar que las pruebas anticipadas pueden practicarse en dos supuestos: cuando concurre la irreproducibilidad del medio probatorio, o cuando se presuma que una declaración que deba recibirse, no podrá hacerse durante el juicio por algún obstáculo difícil de superar.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su condición de Director de la Undécima Revista de Derecho Probatorio, (Ediciones Homero, Caracas 1999), dando tratamiento al punto objeto de estudio expone lo siguiente:

La prueba anticipada es de la naturaleza de los retardos perjudiciales. Ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se hará valer, se permite su captura, siendo lo decisivo para que funcione el mecanismo: la situación de urgencia. El articulo 316 COPP toma en cuenta esa situación, pero sólo cuando hay un imputado formalmente designado, por lo que es también de la ratio del procedimiento, la protección del derecho de defensa de quien ya es tomado en cuenta como posible sujeto de la acción penal.

(…)

El doble requisito para que pueda utilizarse el procedimiento de anticipación de pruebas: 1) Carácter definitivo e irreproducible de lo que se quiere hacer constar; y 2) Designación de un imputado, es indispensable que coexista para que se pueda acudir al procedimiento…

En este sentido debe precisarse, que tales pruebas anticipadas solo pueden realizarse antes de la correspondiente fase de juicio oral, por razones de urgencia y necesidad para asegurar su resultado, y que pueda producir los efectos deseados por la parte que lo solicita, puesto que de no existir la urgencia o necesidad, o bien, que la prueba sea reproducible, no tendría razón de ser la misma, como excepción al principio de inmediación y oralidad.

De la interpretación exegética o gramatical del contenido de la referida norma procesal, se evidencia con claridad meridiana que para que una prueba sea practicada a través de la figura de la prueba anticipada, la misma debe reunir los requisitos de ser “actos definitivos e irreproducibles”, es decir, actos que con el transcurso del tiempo pueden modificarse o incluso desaparecer, impidiendo su incorporación al debate oral, constituyendo así una excepción al principio de inmediación. Así tenemos, que la imposibilidad de la practica de la prueba en el acto del juicio oral y publico viene dada por su irreproducibilidad material, en consecuencia, cuando por cualquier razón se tema que las diligencias de prueba pueden desaparecer con el paso del tiempo, por su propio carácter de irreproducible, se permite adelantar su producción a través de la practica de la diligencia de que se trate por vía de prueba anticipada.

La razón de ser de la prueba anticipada dimana en la necesidad de evitar que perezcan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante la fase del juicio oral, por lo que la prueba anticipada debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral. Es por ello, que no debe acudirse a la práctica anticipada de una prueba por simples razones de comodidad, o para evitar las molestias que en algunos casos puedan producirse al practicarse la prueba en forma concentrada durante las sesiones del juicio oral.

En este orden de ideas, se aprecia claramente que la prueba anticipada viene a constituir una excepción a la oportunidad procesal de la realización de la prueba, toda vez que en el actual sistema acusatorio penal esta regulada la actividad probatoria en momentos o lapsos en las cuales las partes pueden hacerse en los medios probatorios para hacer valer sus pretensiones, de manera que las pruebas no se incorporan al proceso de acuerdo al capricho de las partes sino de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, las pruebas se captan o reciben en la fase de preparatoria o investigación, se ofrecen durante la fase intermedia y se practican en la fase de juicio; No obstante, por razones extraordinarias o de urgencia, y así debe estar acreditado en actas, el Ministerio Publico o cualquiera de las parte puede solicitar la practica de un reconocimiento, inspección, experticia o declaración que por sus características muy particulares no puedan llevarse a cabo en la fase de juicio por tratarse de actos irrepetibles, (enfermedades terminales, evidencias que pueden perderse, órganos de pruebas en transito por el país, entre otros), en consecuencia, no todo reconocimiento, inspección, experticia que se realice antes del juicio constituye una prueba anticipada, esta prueba tiene como particularidad un obstáculo difícil de superar que impide su realización en la fase de juzgamiento y en definitiva es una excepción al principio de inmediación consagrado en el artículo 16 de la Ley adjetiva penal venezolana.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la solicitud de experticia de llaves y de sistema eléctrico del vehículo antes identificado, bajo la figura de la prueba anticipada, interpuesta por ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRA R.P., profesional del Derecho, en su carácter de víctima, no constituye de ninguna manera un acto definitivo e irreproducible, toda vez que la diligencia que se requiere practicar puede ser lógicamente ordenada por el Ministerio Público durante la fase de investigación, pero no bajo la figura de la prueba anticipada y en este caso en concreto, no existe la posibilidad que ese vehículo pueda desaparecer, por cuanto se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y con respecto a la solicitud de experticia de las llaves del referido vehículo, de igual manera no procede la referida prueba debido a que la misma no presenta carácter irreproducible y no existe posibilidad de extravío para practicar la prueba con posterioridad, debido a que se encuentran a la orden de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose así la inexistencia de la urgencia planteada por la solicitante de autos.

En consecuencia, estima la Sala, que para la procedencia de la prueba anticipada, dado el carácter excepcional ese tipo de prueba, deben darse estrictamente los supuestos que hagan previsible el impedimento o dificultad para su realización en la etapa de juicio, evitando con ello que se convierta en una práctica frecuente que lesione el principio de inmediación de la prueba que rige nuestro proceso penal acusatorio; razón por la cual, considera este Tribunal que la practica de experticia solicitada, no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 307 de la ley adjetiva penal, para efectuarse como prueba anticipada y, en todo caso, no se llenan los extremos allí descritos, como se explicó con anterioridad.

En este mismo orden de ideas, en vista de que la referida solicitud interpuesta por la profesional del Derecho NIRDA CHIQUINQUIRA R.P. no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a las consideraciones que preceden, este Tribunal estima que no se le causó ningún gravamen irreparable a la referida ciudadana, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente solicitud. Así se decide.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.V.F.

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN SARMIENTO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nro. 657-09

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN SARMIENTO

Causa N° 4C-1456-09

JVFL/mv

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