Decisión nº 16 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMER AINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRAIRO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA LABORAL.

EXP Nº 7350.

PARTE ACTORA: NIRDZA E.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.499.387, y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA BANCO DE CORO C.A,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.F. Y L.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 8128 y 3144.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORAL.

NARRATIVA

Presentada demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana NIRDZA E.S.D.N., en contra del BANCO DE CORO C.A.

Alega la actora, que comenzó a prestar sus servicio para el Banco de Coro C.A, en fecha 01 de febrero de 1996, y fue ascendida y su ultimo cargo fue de Sub-Gerente de la Oficina Principal, cumpliendo un jornada diaria de ocho horas en el horario de 8:00 a.m a 12:00 m, y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo), debido al aumento nacional decretado en el año 2000, y que en su caso particular correspondía al 15%, y que con ocasión del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999, las cuales estaban vencidas, salio embarazada y debido a ciertas complicaciones de embarazo solicito le fueran concedidas las vacaciones correspondientes al periodo 1999-2000, primero por la vía normal ante el departamento de Recursos Humanos y en vista de la negativa procedió a solicitarlas por vía de la Inspectoria del Trabajo, y le fueron comedida y disfruto de sus vacaciones, e inmediatamente por motivos de salud tuvo que cumplir reposo medico. Igualmente alega que cuando le toco reincorporarse a su trabajo se encontró que se había nombrado a una persona en calidad de titular no de suplente en su cargo, y fue notificada de un nuevo sitio de trabajo, es por lo que renuncio justificadamente de conformidad con el articulo 103 literales b, c, d y f de la Ley del Trabajo, en fecha 25 de junio de 2001, y que la liquidación que recibí fue incompleta es por lo que demanda su diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.

En fecha 26 de noviembre de 2001, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordena la citación de la demanda.

En fecha 23 de enero de 2002, diligencia de la ciudadana NIRDZA E.S.D.N., asistida por la abogado J.M.D.V., otorgando poder apud- acta, a la abogado J.M.D.V..

En fecha 24 de enero de 2002, el alguacil de este Tribunal, consigna recaudos de citación que le entregaron para citar a los abogados L.V.G. Y A.F., a quienes no pudo localizar.

En fecha 13 de febrero de 2002002, el Tribunal ordena la citación de la demandada, por Carteles.

En fecha 19 de febrero de 2002, el alguacil, da cuenta al Juez que fijo el Cartel de Citación.

En fecha 25 de febrero de 2002, la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda en el presente juicio.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2002, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 18 de marzo de 2002, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de marzo de 2002, el abogado A.F., apoderado de la parte demandada, APELA DE AUTO DE ADMISION DE LA SPRUEBAS.

En fecha 21 de marzo de 2002, se llevo a efectos la declaración de la testigo, YUBIN AGUILAR.

En fecha 21 de marzo de 2002, se observo de autos que la parte demandada se opuso las probanzas de la parte actora, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 25 de marzo de 2002, se llevo a efecto la declaración de los testigos, A.I. , P.L. y E.L..

En fecha 25 de marzo de 2002, tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal, en la sede del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Estado Falcón.

En fecha 03 de abril de 2002, tuvo lugar el acto de Exhibición de Documento.

En fecha 10 de abril de 2002, el Tribunal ordena agregar al expediente los escritos de informes presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 15 de abril de 2002, el Tribunal dicta auto, fija los lapsos para las observaciones a los informes si los hay, el cual es de 8 días consecutivos, concluido este, comienza el lapso de 60 días consecutivos para que el Tribunal dicte sentencia, todo de conformidad con el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia de fecha 18 de octubre de 2000.

En fecha 07 de mayo 2002, el abogado A.F., apoderado de la parte demandada, presento escrito de informes.

En fecha 05 de junio de 2002, se agrego el escrito de observaciones de informes presentado por la apoderada de la parte actora.

En fecha 18 de febrero de 2003, el Dr. A.C., en su Carácter de Juez Titular, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2003, el abogado E.Y.P., se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fechas 31 de julio y 01 de octubre de 2003, el alguacil de este Tribunal consignó Boletas de Notificación firmadas por las partes.

MOTIVA

Quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo del fallo.

I) Del escrito libelar y de la Contestación a la demanda.

  1. Obedece la pretensión incoada a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto sostiene la actora que al momento de proceder a reincorporarse a sus labores habituales dentro del Banco de Coro C. A, luego de disfrutar de reposo medico (17 – 04 – 00), encuentra a otra persona cubriendo el cargo que le corresponde dentro de la Institución en calidad de titular, siendo que se le ubica en un cargo nuevo pero sin realizar función alguna, sin comunicación con persona alguna, sin explicación del cambio producido por el patrono, solo con la propuesta que si no estaba de acuerdo que presentara la renuncia. Toda esta situación trajo como consecuencia la respectiva reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo, resultando providencia administrativa favorable, pero que no fue acatada por el Banco, esta situación de desacato trajo como consecuencia fundamentando el retiro justificado en los literales b, c, d y f de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que reclama la Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, ( acompaña comunicación dirigida al departamento de Recursos Humanos de fecha 25 de Junio de 2001, hoja de calculo de la Inspectoría del Trabajo).

    b) Durante el acto de la Contestación a la demanda, la representación legal de la Institución Bancaria, alega como medio de defensa que la ex – trabajadora convalida la irregularidad patronal, al no alegar el derecho reclamado dentro del lapso perentorio de treinta días, por lo tanto no puede considerarse despedida la Señora Nirza Sierra. Por otra parte pasa a negar y a rechazar los conceptos reclamados por la actora.

    Pues bien, se hace necesario clarificar el contenido y alcance de los literales b, c, d y f del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, cito.

    Articulo 103:

    Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él.

    b) Cualquier acto inmoral del patrono, de sus representante o miembros de su familia que vivan con el.

    c)Vias de hecho.

    d)Injuria o falta grave al respeto y consideraciones debidas al trabajador, o miembros de su familia que vivan con el.

    f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

    - Cualquier acto inmoral del patrono, de su representante o miembro de su familia que vivan con el.

    Al respecto constituye la procedencia de esta causal, actuaciones dirigidas en contra del trabajador de parte de patrono, representante o familiares contrarios a la decencia principios básicos que debe tener el individuo al relacionarse con sus semejantes, que hagan incompatible el ambiente laboral.

    - Vias de hecho.

    Debe entenderse todo acto de violencia o de agresión física del patrono, contra uno o varios trabajadores. También debe incluirse dentro de esta falta la amenaza de daño físico, acompañada con el porte o exhibición de armas o instrumentos capaces de causar daños físicos.

    - Injuria o falta grave al respeto y consideraciones debidas al trabajador, o miembros de su familia que vivan con el.

    Esta causal contempla dos situaciones. 1) La injuria, que consiste en toda ofensa grave al honor, decoro o reputación del trabajador., y 2) falta grave al respeto y consideración. La palabra respeto debe acatarse como reconocimiento a la dignidad a la persona , palabra, gesto que sin constituir injuria constituyen un desacato.

    -Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

    Siendo la mas amplia de las causales, tenemos que constituyen este tipo de actos las falta de cumplimiento por parte del patrón a las principales obligaciones laborales tales como la falta de remuneración, desmejoramiento en cuanto a la situación laboral, no acatamiento a la ley etc.

    ( Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, autor F.V.B., volumen I, pag 233, 237).

    En consecuencia, una vez determinado el contenido de las causales invocadas por la actora para justificar su retiro del Banco de Coro, se evidencia que la falta de acatamiento por parte de la institución Bancaria de la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo, sin accionar para su desconocimiento la acción de nulidad (Recurso establecido para atacar los actos administrativas proferido por el organo de la Inspectoría del Trabajo), hace procedente el retiro justificado de la referida institución de la ex trabajadora, por lo que pasa a tener este Juzgador, a enmarcar el retiro en la causal prevista en el literal f, del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    En relación a los medios de defensa interpuestos por la demanda, con base al articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de considerar que por cuanto la actora no procedió en el lapso perentorio de treinta días a ejercer su correspondiente derecho, se produce la Caducidad .

    Al respecto quien suscribe considera que el contenido de lo preceptuado en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cito.

    Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos de aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    No tiene cimiento en la presente causa, por cuanto debe tomar en consideración la demandada que no hubo acatamiento por parte de su representada de la providencia administrativa, que ordenaba la reincorporación de la entonces trabajadora, por consiguiente, tal desacato y consentimiento del contenido de la providencia por parte de la Institución, crean una situación de hecho que justifica la aptitud asumida por la demandante que carece de soporte para la procedencia del contenido de lo preceptuado en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    En otro orden de ideas al ser de orden publico la garantía que le ofrece el contenido del articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cito.

    La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto...

    Así las cosas, no puede considerarse como viable la posición asumida por el empleador de pretender enmarcar un supuesto consentimiento de acuerdo al supuesto del lapso previsto en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    II) En la oportunidad probatoria tenemos.

  2. Pruebas de la parte actora.

    En cuanto al merito favorable de las actas procesales en especial, 1) La relación laboral., 2) ultimo sueldo devengado., 3) fecha de ingreso 01 de Febrero de 1996., 4) fecha justificada de su retiro 25 de Junio de 2001., 5) ultimo cargo desempeñado., 6) el desacato en el cual incurrió el Banco de Coro. Todos ellos al ser objeto de reconocimiento por la demandada, así pasan a ser tenidas por quien decide. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Con relación a los conceptos reclamados, debe hacerse del conocimiento de la actora que no puede considerar medio probatorio lo que constituye el petitum de la acción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Al respecto de la prueba documental, tenemos,

  3. La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de la actora, ello viene a dar certeza de el lapso de Inamovilidad que existió a favor de la reclamante., b) Del contenido de la Inspección Judicial mediante el cual se deja constancia de la notificación que fue objeto la Institución Bancaria del resultado favorable de la Providencia administrativa que ordena el reenganche, tal promoción arroja meritos favorable a su promovente toda vez que se demuestra mediante la fe pública del Tribunal II del Municipio Miranda de que ciertamente encontrándose en cabal conocimiento del reenganche ordenado no se le dio cumplimiento., c) igualmente se le confiere valor probatorio a favor de su promovente el resultado de la Inspección Judicial de fecha 22 de Febrero de 2000., d) De la copia certificada de la acción de Amparo, a juicio de este juzgador nada aporta a favor de su promovente ello en razón de que su resultado no constituye materia de fondo que demuestre lo debatido en la presente causa., e) de los recibos de pago signados desde el particular f al N, constituyen documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, pero al no haber sido impugnadas dentro del lapso legal correspondiente se les confiere valor a favor de su presentante.

    De los testigos presentados tenemos, que 1) La ciudadana N.B., llegado el día y la hora fijadas para el interrogatorio no comparece, por lo tanto no existe materia sobre la cual decidir., 2) La ciudadana E.S. al no comparecer al acto de testigo, no existe materia sobre la cual deba pronunciarse., 3) en cuanto al testigo R.D., no comparece en consecuencia no hay matera que valorar., 4) El testimonio de Yubin A.R., titular de la cédula de identidad número 2.554.497, se desprende que pretende arrojarse a los autos nuevos elementos lo cual no puede ser tomado en consideración., 5) A.G., no comparece al interrogatorio, no existiendo en consecuencia materia sobre la cual decidir.

    b) Pruebas de la parte demandada.

    b.1) En cuanto al merito favorable de actas, especialmente promueve el actor la caducidad alegada en la contestación a la demanda, pues no hizo uso de ellas dentro del lapso que le otorga el contenido del articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con referencia a esta promoción como ya quedo asentado al momento de analizar el contenido de la contestación a la demanda, no se hace procedente la citada norma en la presente causa toda vez, que el desacato de la providencia administrativa por parte de la Institución Bancaria, justifican la reclamación que presenta la ex – trabajadora. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    b.2) En cuanto a la declaración rendida por el testigo A.G.I.G. titular de la cédula de identidad 7.484.567.

    Quien decide observa, que 1) Se trata de un testigo que presta sus servicios para la Institución Bancaria (demandada), es decir, se encuentra subordinado como efectivamente lo establece su relación laboral al promovente., 2) Su dicho testimonial no merece confianza por cuanto resulta realmente difícil para el ciudadano A.I., dar respuesta a preguntas que le fueron formuladas por su promovente tales como el tipo de conducta del empleador para con la demandante, lo que seria realmente difícil responder algo que pudiera comprometer a su patrono, 3) asi mismo se evidencia de sus respuestas afirmaciones o negaciones enmarcadas dentro de un determinado formato que dificultan su credibilidad. Por las razones señaladas se desecha la testimonial ofrecida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    b.3) Del testimonio rendido por P.E.L.d.C. titular de la cédula de identidad número 5.292.912, se evidencia 1) Que al igual que el testigo anterior fue promovido por quien funge como su patrono (demandada de autos)., 2) sus respuestas no merecen confianza por cuanto resulta difícil que pueda emitir respuestas que contraríen lo requerido en sus dichos por su promovente., 3)sus respuestas inducen a concluir a este juzgador que el testigo tubo una orientación anticipada sobre la manera de responder las preguntas. Por lo tanto se desecha la testimonial y por consiguiente no se le confiere valor probatorio alguno. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    b.4) Al testimonio proferido por el ciudadano E.L.R. titular de la cédula de identidad número 11.474.985, se desprende 1) Que se trata de un subordinado de la Institución Bancaria que lo promueve., 2) sus dichos carecen de confianza por que al igual de los testimoniales antes analizados se evidencia que obedecen a un conocimiento previo., 3) Que ciertamente al dar respuesta a la repregunta Quinta manifestó ser primo de la Gerente de la Oficina Principal del Banco de Coro. Todo lo anterior obligan a este juzgador a desestimar la testimonial rendida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    En cuanto a la promoción de c.d.I.V. de los Seguros Sociales, donde pretende demostrarse como fecha de retiro la de 25 de Junio de 2000, quien decide al analizar su contenido observa que mediante el medio traido a autos, no aporta indicio probatorio alguno a favor del demandado, por cuanto solo se establece mediante el medio de prueba el hecho del retiro, cuestión que ya a sido clarificada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    De la promoción del particular Quinto, referente a la liquidación de los conceptos de prestaciones sociales, solo sirve para evidenciar la finalización de la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    De la promoción al particular Sexto, referente a los diversos justificativos médicos consignados a la oficina de personal del Banco de Coro, por la actora en periodo comprendido entre el 27 de marzo y 20 de Octubre de 2000, con ello se demuestra el hecho de los reposos concedidos a la ex trabajadora durante estos periodos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    En relación a la solicitud por parte de la demandada de que el Tribunal se sirva intimar a la actora lo siguientes instrumentos. 1) La presentación por parte de la actora de documento que evidencie la existencia de obligaciones contraídas por el Banco de Coro, para cancelar gastos médicos., 2) de cancelar medicamentos., 3) de cancelar operaciones quirúrgicas (cesarías). Al respecto, al no haber demostrado mediante la exhibición de instrumento alguno celebrado entre el Banco de Coro y la ciudadana Nirdza Sierra de Terció, aunado a no existir medio probatorio en autos que demuestre la existencia de obligaciones del Instituto Bancario para correr con los gastos reclamados en el libelo de demanda, quien decide tiene como inexistente las obligaciones relacionadas con gastos médicos tales como hospitalización, medicamentos, operaciones quirúrgicas aspiradas por la actora. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    De los informes presentados por las partes se desprende.

    C) La parte actora, de su escrito de informes se observa un recorrido por las distintas etapas procesales que han sido analizadas por este juzgador, no trayendo durante esta etapa procesal medio probatorio alguno de los permitidos en esta fase. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    D) La parte demandada, de la misma manera logra resaltar las actuaciones de las partes durante las etapas procesales, sin traer mediante medio probatorio alguno de los permitidos durante esta etapa procesal. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    De las observaciones.

    E) La parte actora, hace énfasis al hecho que el demandado negó de manera generar los hechos alegados por el actor, destacando que queda plenamente determinado que el retiro es justificado.

    Ahora bien, es menester concluir que ciertamente la negativa de acatar el reenganche dispuesto en la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, por la Institución Bancaria ( Banco de Coro), a favor de la ciudadana Nirdza Sierra de Nercio, constituye justificación suficiente para que la actora procediera a retirarse de la referida entidad Bancaria, en consecuencia téngase por Justificado el retiro de la ex – trabajadora. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, queda establecido que la actora no logro demostrar la existencia de obligación alguna del Banco de Coro de cubrir los gastos por servicios médicos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas señalados en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por diferencia de prestaciones Sociales y otros beneficios provenientes de la relación laboral, incoado por la ciudadana Nirdza E.S.d.N. titular de la cédula de identidad número 7.499.387, contra el Banco de Coro C. A.

SEGUNDO

En consecuencia debe la Institución Bancaria (Banco de Coro C. A) cancelar a la ciudadana Nirdza E.S.d.N., las diferencia correspondiente a los conceptos por Antigüedad, Indemnización por antigüedad, Indemnización por preaviso, Vacaciones, Bono vacacional, días feriados en periodo vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, aporte patronal a la caja de ahorros. Para cuyo calculo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo tomando como base un salario de Doscientos Treinta mil Bolívares mensuales, así como la cantidad que ya le fue cancelada a la accionante, en fecha 08 de Julio de 2001 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, cuyo monto total monta (6.065.150, 87 B s)

TERCERO

Se acuerda la Indexación monetaria de las cantidades a las cuales fue condenado la parte demandada, la cual debe ser calculado desde la fecha de admisión a la demanda es decir, desde el 26 de Noviembre de 2001, hasta el momento que cumpla el demandado con el pago, tomando para ello como referencia lo fijado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, no se encuentra obligado la parte patronal al pago de conceptos de gastos médicos, medicinas causados por Maternidad.

QUINTO

Por no haber resultado totalmente vencido la parte demandada no hay condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 192 de la Independencia y 144 de al Federación. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA ACC.

E.E.H..

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando signado bajo el Nº 16, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA ACC.

E.E.H..

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