Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7522

DEMANDANTES: N.M.G.M. Y L.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.572.324 y V-819.681, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Y.L.M. y V.R.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.353 y 14.435, respectivamente.

DEMANDADOS: L.R.Q.C. y Z.V.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como Juzgado de alzada, la presente causa recibida mediante distribución, por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos: N.M.G.M. y L.A.G.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 2.572.324 y V-819.681, respectivamente, contra los ciudadanos L.Q.C. y Z.V.D.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente.

En fecha 25 de Marzo del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conoce como Tribunal de Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., contra la decisión producida en fecha 23 de Mayo de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso que por DESALOJO accionaron contra los ciudadanos L.Q.C. Y Z.V.D.Q., ante dicha Instancia.

Alegaron los apelantes en su libelo de demanda que dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad a los ciudadanos L.Q.C. Y Z.V.D.Q., por medio de contratos cuya duración era de dos (02) años, contados a partir del 1° de Septiembre de 1996, hasta el 1° de Septiembre de 1998, vencido ese contrato se le dejo en posesión de lo arrendado y se opero la tacita reconducción del contrato, conforme el Artículo 1600 del Código Civil, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado. Que procedieron en Noviembre de 2004, a consignar a favor de ellos ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento. Que los arrendatarios dejaron de pagar mediante consignaciones arrendaticias, dos (02) mensualidades consecutivas, estos son los correspondientes al mes de Diciembre de 2005 y el mes de Enero de 2006, con lo cual incurrieron en la causal de desalojo, prevista en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demandan a los ciudadanos L.Q.C. y Z.V.D.Q., para que convengan en desalojarlo sin plazo alguno, y que lo entreguen totalmente desocupado de bienes y personas. Estimaron la acción que propusieron en Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00).

Oída la apelación formulada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Declara con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia se ordeno a los ciudadanos L.Q.C. Y Z.V.D.Q., hacer entrega libre de personas y cosas, el inmueble constituido por una casa quinta denominada “VILLA LATINA”, ubicada en la Avenida A.R. con Calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San F.E.Y., el cual fue dado en arrendamiento, y por tratarse de que en dicho inmueble funciona una institución educacional de nombre “COLEGIO ARISTIDES BASTIDES” S.R.L, la entrega se hará una vez que culmine el año escolar en curso, garantizando con ello el derecho a la educación a los niños, niñas y adolescentes, establecido en el Articulo 102 y siguientes de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta auto visto el escrito presentado por la abogada Y.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.353, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita al mencionado Juzgado la ejecución real y efectiva de la sentencia definitivamente firme, a lo que dicho Juzgado considera que si bien es cierto que existe la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Alzada, donde ordena la entrega del inmueble propiedad de los demandantes de autos cabe destacar, sin embargo que con la entrega del inmueble resultarían afectados los derechos de los niños matriculados en el “COLEGIO ARISTIDES BASTIDES” S.R.L, visto que las instalaciones del mismo funcionan en el inmueble a entregar es por lo que la mencionada instancia ajustándose a lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los derechos supra individuales y en aras de preservar el derecho humano a la educación establecido en los Artículos 23 y 102 de nuestra Carta Magna, que señala que la educación es una norma suprema e igualmente apreciando lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y a los fines de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran cursando estudios en las instalaciones del inmueble objeto de la presente ejecución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se abstiene de decretar la ejecución forzosa hasta tanto no culminara el año escolar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de Mayo de 2011, el Tribunal luego de la revisión de la presente causa dicto auto donde, acogiéndose al principio constitucional previsto en el Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma en comento, estableció suspender la presente causa.

En fecha 25 de Mayo de 2011 (f.57), se recibe diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., debidamente asistidos por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.586, en la cual apelan de la decisión dictada el día 20 de Mayo de 2011.

En fecha 30 de Mayo de 2011, vista la apelación interpuesta por los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., el Tribunal dicto auto oyendo dicho recurso en un solo efecto devolutivo, ordenándose remitir bajo oficio al Juzgado de Alzada, a los fines de conocer de dicha apelación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (f. 60)

En fecha 14 de Junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió y le dio entrada a la presente causa. (f.65), dictando auto en el cual el Abg. E.J.C.C., en su condición de Juez se inhibe de conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva., en consecuencia se ordena que una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que tramitara la designación del Juez especial que conocería del presente juicio, librándose oficio N°122, de fecha 28 de Junio de 2011, luego de encontrarse vencido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio de 2011, se le convoco a la ciudadana Zoily C.A.R., su designación como Jueza Accidental, para conocer la presente causa, prestando el respectivo juramento de Ley previa aceptación, en fecha 28 de Octubre de 2011.

En fecha 8 de Noviembre de 2011, la Juez accidental de la presente causa, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, a fin de informales que la causa se reanudaría al decimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso, comenzara a decursar el lapso de tres (03) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el Artículo 90 eiusdem, se libraron las respectivas boletas. (f.74)

En fecha 19 de Diciembre de 2011, la abogada Y.L.M., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ocurre para argumentar todo lo relativo a las circunstancias de hecho y derecho, que evidencian la procedencia del RECURSO DE APELACION, interpuesto en contra del auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2011.

Por cuanto en fecha 22 de Febrero de 2013, el Abg. C.C., fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental de la presente causa, en fecha 19 de Junio de 2013, se aboco al conocimiento de la misma ordenándose la notificación de las partes, a fin de informales que la causa se reanudaría al decimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso, comenzara a decursar el lapso de tres (03) días de despacho, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el Artículo 90 eiusdem, se libraron las respectivas boletas. (f.89)

En fecha 01 de Agosto de 2013, se dicto sentencia declarando CON LUGAR, la INHIBICION formulada por el abogado E.J.C.C. en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Juez Accidental continua conociendo del presente asunto. Igualmente en esa misma fecha, se dicto sentencia declarando PRIMERO: La Incompetencia del mencionado Juzgado para conocer de la apelación del asunto de desalojo, que comenzó en el año 2006, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello por el efecto de la Ultraactividad recursiva consagrada en el Artículo 4 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en concordancia con el principio de la perpetuatio iurisdictionis o jurisdicción perpetua, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Conservar el expediente en el Juzgado durante un plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispuesto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 14 de Agosto de 2013, por cuanto el Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 01/08/2013, declaró su incompetencia para conocer la presente acción, se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la misma fecha se remitió con oficio N° 070, correspondiendo por distribución a este Juzgado.

En fecha 23 de Septiembre del 2013, por recibido el presente expediente mediante distribución, se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle numeración de este Juzgado, asimismo este tribunal fijó la causa para presentación de informes al decimo día de despacho siguiente al de la mencionada fecha.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace bajo los siguientes fundamentos:

DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2011 (folios 53 y 54), el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en los términos siguientes:

“…De la revisión de la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos N.M.G.M. Y L.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.572.324 y V- 819.681 respectivamente, representados por los Abogados Y.L.M. y V.R.G.A., inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 13.353 y 14.435, contra los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 4.477.635 y V- 5.456.123 respectivamente. El tribunal observa: revisadas las actas que conforman el expediente se aprecia que a los folios 199 al 220 cursa auto de fecha 23 de noviembre de 2010 donde textualmente este Tribunal expone: “… se abstiene de decretar la ejecución forzosa hasta tanto no culmine el año escolar, todo ello con el fin de asegurar el desarrollo integral, el derecho a la educación así como el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, evidenciándose así que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia. Ahora bien, en el inmueble objeto de ejecución funciona una institución donde se imparte educación a niños, niñas y adolescentes denominado COLEGIO A.B. S.R.L., lo cual conllevaría a que los niños que se encuentran cursando en esa institución fuesen afectados en su derecho, como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente:

…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía…

.

En este mismo orden de ideas, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 16°, lo siguiente:

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por Incumplimiento o resolución de contrato, y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca

.

De lo antes transcrito y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la presente demanda de Desalojo trata de un inmueble, que si bien es cierto no está destinado al uso familiar, no es menos cierto que en el mismo se imparte educación a niños, niñas y adolescentes, los cuales se verían afectados gravemente con las medidas que se dicten en la presente causa; por lo que este Tribunal acogiéndose al principio constitucional previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma en comento Suspende la presente causa; en consecuencia, notifíquese a las partes de la presente suspensión, y así se establece...”.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centró en el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.A.G.S. y N.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-819.681 y V-2.572.324, respectivamente, asistidos por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, Inpreabogado Nº 17.586, contra auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 20 de mayo de 2011.

La materia para decidir la presente causa en esta ocasión la constituye la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria que profirió el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20/05/2011 (folios 53 y 54), no obstante lo anterior, esta alzada conforme al principio de notoriedad judicial tiene conocimiento que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 26 de febrero de 2013, reviso de oficio la causa signada con el N° 1893-06 (Nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy).

En este sentido, se entiende por notoriedad judicial aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la “notoriedad judicial cualquier Tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros Tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, Jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial y señaló que consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen al saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones.

En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio que estableció la Sala Constitucional, en sentencia número 724, expediente número 05-0070, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 05/05/2005 (caso: “Eduardo A.P.), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, de la siguiente manera:

(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José G.D. Mase’, en la cual se dispuso:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

... omissis ...

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José V.A. Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

. (Negrillas del fallo)”

Ahora bien, esta Alzada estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el Juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros Tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como un Juez dentro de sus funciones. (Vid sentencia SC Nº 1643 de fecha 30 de julio de 2007.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ratifica que la notoriedad judicial se refiere a que el Juez puede (como facultad, y sin estar conminado por la Ley), a indagar en los archivos del Tribunal y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, para conocer cuales sentencias se han dictado y cuál es su contenido, a fin de evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o evitar con su decisión un daño al accionante ante la modificación de la situación jurídica que se denunció inicialmente (vid sentencia S.C Nº 822 de fecha 5 de agosto de 2010).

Ahora bien, del criterio establecido por la Sala Constitucional, se desprende que el Juez tiene la facultad de traer a colación sentencias de otros Juzgados o del propio Tribunal Supremo de Justicia, a un caso en particular, sin necesidad de traerlas en copia simple a las actuaciones, sólo porque constan en la Web, por el Principio de Notoriedad Judicial, razón por la cual se infiere, que la notoriedad judicial no requiere ser probada, al igual que representa para el Juez una obligación declararla.

Así pues las cosas, con base a los criterios jurisprudenciales ut supra a.y.h.u. de la denominada notoriedad judicial, se trae a colación que por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se profirió sentencia número 109, expediente número 09-0985, de fecha 26/02/2013 (Caso: Unidad Educativa Colegio A.B.), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V.D.Q., asistidos por el abogado L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.989, contra la sentencia dictada el 30/07/2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, confirmando la misma y ORDENO REVISAR DE OFICIO los actos de ejecución de la sentencia dictada el 25/03/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, ANULÓ las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25/03/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa antes mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar y, en consecuencia, repuso el estado de la causa con la finalidad de que SE ORDENE la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, por último, ORDENO la notificación en la referida etapa procesal al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, al disponer lo siguiente:

En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.

Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento.

En consecuencia, visto que de las actas procesales no se desprende la notificación de la Procuraduría General de la República así como su ausencia de participación en el presente proceso, así como la no participación de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala revisa de oficio los actos de ejecución de la sentencia dictada en apelación, por razones de orden público en virtud de la afectación del derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa Colegio “Aristides Bastidas” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1199/2010) y, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa ya mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar, por lo que en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por último, se ordena la notificación en la referida etapa procesal al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a los efectos de que formulen en la mencionada etapa procesal los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa. Así se decide.

Finalmente, visto el carácter vinculante fijado en el presente fallo con efectos aplicativos hacia el futuro, en relación al deber de los órganos jurisdiccionales de notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble, se ordena la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V.d.Q., en su carácter de autos y asistidos por el abogado L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 118.989, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

3.- REVISA DE OFICIO los actos de ejecución de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ANULAN las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa antes mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar y, en consecuencia, se repone el estado de la causa con la finalidad de que SE ORDENE la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, por último, SE ORDENA la notificación en la referida etapa procesal al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

4.- Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fija con efectos aplicativos hacía el futuro, de notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

. (Negrillas adicionadas)

Lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y transcrito parcialmente, influye directamente sobre la decisión del presente recurso de apelación, toda vez que este juzgador está conociendo de la actividad recursiva sobre un acto dictado con posterioridad a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, es decir, sobre el auto proferido en fecha 20 de mayo de 2011 (folios 53 y 54), por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo lo cual fue anulado por la Sala Constitucional en la sentencia citada ut supra, lo que a su vez anula el auto mediante el cual se oyó dicha apelación (30/05/2011) y demás actos subsiguientes. Por lo que mal podría emitir este juzgador algún pronunciamiento sobre la apelación de un acto que ya fue declarado nulo, por la máxima autoridad judicial del país, a través de sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, por lo que este juzgador ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que sean agregadas a la causa original. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que sean agregadas a la causa original, en virtud que conforme al Principio de Notoriedad Judicial, este juzgador constató que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, número 109, expediente número 09-0985, (Caso: Unidad Educativa Colegio A.B.), ANULÓ todas las actuaciones realizadas en la causa N° 1893-06, con posterioridad a la sentencia proferida en fecha 25 de marzo de 2009, lo que trae como consecuencia que el auto objeto de apelación de fecha 20 de mayo de 2011 (folios 53 y 54), se encuentre inmerso dentro de las actuaciones anuladas, por lo que mal podría emitir este juzgador algún pronunciamiento sobre la apelación de un acto que ya fue declarado nulo, por la máxima autoridad judicial del país. Así se decide. Cúmplase.

Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (1er) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.A.C.A.,

La Secretaria,

Abg. M.M.M.D.G..

En esta misma fecha (01/11/2013), siendo la 02:30 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión; asimismo se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

Abg. M.M.M.D.G.

WACA/mmmdeg.

Exp. 7522

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