Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148°

PARTE DEMANDANTE: NIRIAM COROMOTO ZAVALA PEROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.791.837.

APODERADO JUDICIAL: L.B., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Inscrita en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 112.087.

Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana N.Z., contra la empresa CANTV por beneficio de jubilación con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en la demandada desde el 2-08-1976 hasta el 1-4-1996, con el cargo de Agente de Operaciones Comerciales, siendo su último salario de Bs. 112.350,79.

Que su representada tiene derecho al beneficio de jubilación, según el artículo 4, numeral 3 de la contratación colectiva, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, ya que ese derecho es vitalicio, por ser ese derecho un derecho humano. Y por el ofrecimiento que le hizo la empresa de prescindir de sus servicios por una causa no prevista en los motivos de despido contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente no goza de la jubilación que por derecho le corresponde.

Que en fecha 1-04-1996, al empresa le propuso a su representada dar por terminada la relación de trabajo que durante 19 años, 7 meses y 29 días había existido entre las partes, ofreciéndole un pago de Bs.8.0.984.917,00.

Que lo antes descrito, alega la parte actora, es una simulación relativa que está contenida en la planilla de cálculo de prestaciones sociales como en un acta que está en poder de la empresa.

Que en este caso, el acto jurídico contenido en el acta, es válido en cuanto a la bonificación que por vía de excepción y atención a las condiciones particulares del trabajador, concediera la empresa a su mandante, siendo ello una concesión graciosa, una liberalidad distinto de los previsto en la convención colectiva de trabajo, y que se encuentra irrevocablemente incorporado al patrimonio de su mandante, por lo que no es objeto de devolución ni de compensación.

Que esa simulación relativa vició el consentimiento de su representada en cuanto al modo de terminación de la relación de trabajo, al inducir de mala fe a su representada de forma dolosa a convenir con el patrono, lesionado su derecho a gozar del beneficio de jubilación.

Finalmente, con base en que el derecho a la jubilación es irrenunciable e imprescriptible solicita: 1) Se condene a la demandada a concederle el beneficio de jubilación desde el momento en que fue despedida 1-04-1996, y que se le paguen los salarios dejados de percibir mensualmente, lo que suma Bs. 14.252.094,80; 2) Al pago de los incrementos convencionales y legales recibidos por los trabajadores activos desde el año 1996 al 30-11-2005, los cuales suman Bs. 182.619.859,20 y los que se signa generando hasta la fecha de la ejecución de la sentencia; además del bono de Bs. 5.000.000, del contrato colectivo 2005-2007, así como todos los bonos que se sigan generando, más los intereses de mora, corrección monetaria y costas procesales, estimando la demanda en Bs. 201.871.954,00.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

En primer lugar, la parte demandada alegó la prescripción de la acción por cuanto terminó la relación de trabajo el 01-04-1996, siendo presentada la demanda el 28-4-2006, lo que hace evidente que el lapso de prescripción de un año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de 3 años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

En cuanto al fondo, alegó la representación judicial de la parte accionada que era cierto que la actora comenzó sus servicios personales para la demandada el 2-8-1976 hasta el 01-4-1996, y que devengaba un salario mensual de Bs. 112.350,79, el cargo desempeñado de Gerente de Operaciones Comerciales y el tiempo de servicios de 19 años, 7 meses y 29 días. Asimismo, que recibió el pago de sus prestaciones sociales y una bonificación especial de Bs. 5.5015.083,65, al igual que se le hicieron algunas deducciones.

Negó, rechazó y contradijo:

Que la actora tenga derecho al beneficio de jubilación especial, previsto en la convención colectiva, y que el 1-4-1996 la empresa le hubiera propuesto dar por terminada la relación de trabajo con anterioridad, haciéndola efectiva el 1-4-1996, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la demandante.

Que haya existido una simulación relativa y que ella esté contenida en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.

Que la bonificación especial sea una liberalidad, y que se haya incorporado de forma irrevocable en el patrimonio del trabajador, al igual que la misma no pueda ser objeto de compensación ni indexación.

Que la actora no cumplía con los requisitos necesarios y concurrentes para optar al referido beneficio, ya que la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento.

Finalmente, negó y rechazó que su representada haya obrado de mala fe, y que le hubiese causado un daño irreparable a la trabajadora y que la hubiese despedido.

Que sea aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 1.959 del Código Civil y los artículos 22 y 29 de la Constitución.

Y que sea procedente la concesión del beneficio y el pago de los conceptos y montos demandados.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia del beneficio de jubilación especial y el pago de las pensiones desde la fecha de culminación de la relación laboral, y otros conceptos. Así se decide

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos, instrumentos que corren insertas de los folios 24 al folio 25 de la primera pieza. Por cuanto no hubo observaciones a los documentos, los mismos se valoran de la forma siguiente: Al folio 24 riela marcado B, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se deseca del proceso, por no constituir un hecho controvertido el pago de las prestaciones sociales, y así se establece. Y al folio 25 cursa documento denominado “incrementos legales y contractuales recibidos por los trabajadores activos desde el 1-1-1993 al 30-11-2005, dejados de percibir por los jubilados, el cual se desecha del proceso por emanar de la propia parte que la ha hecho valer en juicio, no obstante, no haber sido impugnado por la parte demandada, y así se establece.

De la parte Demandada:

Prueba Documental: La parte accionada trajo a los autos documentos marcados con las letras “B”, “C” y “D” las cuales corren insertas de los folio 02 al folio 238 del cuaderno de recaudos N° 1 los cuales se analizan a continuación: Marcado B riela al folio 2 planilla original del pago de sus prestaciones sociales, la cual se desecha del proceso por no constituir un hecho controvertido el pago efectuado a la demandada, y así se establece. Marcado C, a los folios 3 y 4 cursa copia del acta del 7-3-1996 en la que la empresa y la accionante en el presente juicio, dejan constancia que la causa de terminación de la relación de trabajo de mutuo acuerdo, y por ello se convino el pago de un bono transaccional de Bs. 5.515.083,65, y pago de las prestaciones sociales, instrumento que se valora conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose del mismo que en la fecha indicada ut supra, las partes suscribieron un acta en que daban por terminada la relación de trabajo con efectividad a partir del 1-4-1996, y por esa razón se convino el pago de sus prestaciones sociales y el pago de un bonificación especial. Así se establece.

Del folio 5 al 238 riela copia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23-6-1995, la cual será apreciada como fuente de derecho y no de hechos, dado su carácter normativo, y así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

De la prescripción de la Acción:

En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación de la demandante, como la procedencia de las pensiones de jubilación, y demás beneficios derivados de la jubilación.

Para decidir se observa que la demandada en su contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción con fundamento no sólo en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé la prescripción de un año para las acciones judiciales derivadas de la relación de trabajo, sino que además invocó el lapso de prescripción de la acción sancionado en el artículo 1.980 del Código Civil.

Ello así, se pasará a analizar sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

La jubilación de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

Tal y como lo dejó sentado el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la sentencia proferida en el Recurso 2007-000210 del 24-4-2007, criterio que comparte esta sentenciadora “(…) el hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad (…) Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles”.

Por otra parte se destaca que en sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

De las citas que anteceden, esta Juzgadora establece que el derecho al beneficio de jubilación del orden que sea, legal o contractual, no está sujeto a lapso de prescripción, pues en un derecho de orden superior cuya concesión de haberse cumplido los requisitos, no puede ser renunciado por el trabajador. Así se decide.

En todo caso, lo que en criterio de quien decide, puede estar sujeto a prescripción por el no ejercicio del derecho a tiempo, sería la acción judicial para el reclamo de las pensiones no percibidas, y en todo caso, el lapso al que se hace referencia no es otro que el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Y en este orden de ideas, se aclara que en el caso de autos ni en ningún otro cuya pretensión de pago sea el beneficio de jubilación, resulta procedente alegar como defensa la prescripción de la acción fundada con base en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ello ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

En conclusión, en el caso de autos, se declara sin lugar el alegato de prescripción de la acción para demandar el beneficio de jubilación especial, y se declara procedente la prescripción de la acción judicial para el cobro de las pensiones causadas desde el 01-4-1996 hasta la fecha de interposición de la demanda, y así se decide.

De la procedencia del Beneficio:

En cuanto a la procedencia del Derecho a la Jubilación especial, conforme a la convención colectiva invocada esta Juzgadora establece que conforme a lo expresado en el acta de fecha 7-3-1996 valorada ut supra, el vínculo jurídico laboral terminó “por mutuo acuerdo” y que no puede supeditarse, cumplido el requisito de los años de servicios y el reclamo del derecho a la jubilación a la forma de terminación del nexo, por iguales razones de orden público. En consecuencia, debe considerarse que le corresponde a la actora, que tenía más de 19 años prestando servicios en la empresa, su derecho a la jubilación especial, de acuerdo al sistema de previsión social y lo acordado contractualmente. Así se decide.

Por lo que se refiere a Legítima Expectativa de Derecho de la parte actora no solo de obtener el reconocimiento del beneficio de jubilación especial, el cual se insiste, es imprescriptible, sino del obtener el pago de las pensiones causadas desde el momento en que debió habérsele concedido el mismo, igualmente, el aspecto que tiene que ver con la incidencia de la jubilación en sectores de la sociedad, se debe asumir responsablemente, que a todo evento, y en consideración del precedente judicial e impacto económico en general, lo procedente sería ordenar el pago de dichas pensiones, a partir del momento en que judicialmente que creó la expectativa del Derecho a la Jubilación, como un Derecho Humano imprescriptible, atendiendo a la fecha de la interposición de la demanda, fecha ésta en se manifestó inequívocamente el interés de la accionante en la obtención de la pensión, en el presente caso, a partir del 28-04-2006. Así se decide.

Ahora bien, con relación al monto de la pensión a cuyo pago se condena al demandado, debe decirse que conforme al artículo 80 de la Constitución, el salario a considerar para el pago de las pensiones correspondientes a la demandante, será el del salario mínimo urbano vigente, a partir del 28-04-2006, debiendo ajustarse en el futuro, en proporción, a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la Compañía Anónima Nacional de Venezuela que tengan como destinatario a los trabajadores en el mismo cargo que desempeñó la accionante de Agente de Operaciones Comerciales.

De igual forma, se debe otorgar a la actora, todos los beneficios establecidos en la convención colectiva, derivados de dicha jubilación especial, tales como servicio médico, bonificación especial de fin de año, etc, Anexo C, del contrato Colectivo, Capitulo V, artículos 14 y 15.

Finalmente, en relación con la procedencia de la corrección monetaria intereses de mora, tanto para las pensiones de jubilación demandadas desde 1996, aplicando el criterio igualmente sostenido en el recurso 2007-210 antes citado, resultan improcedentes, en razón que el régimen de seguridad social, fundamento de lo acordado en este fallo, lo que persigue es garantizar una condición general y un beneficio económico, adecuada para la etapa de jubilación legal o contractual de los trabajadores, y sería contrario en la equidad ordenar su pago, (estimando además que se recibió un pago adicional al correspondiente por prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, denominado bonificación especial, por la cantidad de Bs. 5.515.083,65) ya que, la empresa demandada debe cumplir con el pago de jubilaciones y homologaciones de pensiones a otros trabajadores. De allí que debe considerarse la afectación de su capacidad de pago, sin menoscabar a los demás trabajadores ya jubilados o jubilables. Así se decide.

Y en cuanto a la compensación de la suma de dinero otorgada a la trabajadora al momento de la culminación de la relación de trabajo por Bs.5.515.083,65., solicitada por la accionada, resulta improcedente, por razones de equidad, ya que las pensiones de jubilación solicitadas en forma retroactiva no fueron acordadas, por lo que mal puede acordarse la compensación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NIRIAM ZAVALA PEROZO contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y en consecuencia se condena a la accionada a los siguiente: a) Se acuerda el beneficio de la jubilación especial de la ciudadana, a partir de 28-04-2006 de conformidad con lo establecido con el articulo 4, anexo C, de la Convención Colectiva de los trabajadores de CANTV. b) Se condena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, a pagar a la accionante, un monto por pensión de jubilación mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la respetiva fecha, y desde el 28 de abril de 2006, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó la demandante de Agente de Operaciones Comerciales.

TERCERO

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia, por ser la accionada un ente que goza de las prerrogativas y privilegios acordados a la República.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) días del mes de agosto de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Abog. Dayana Díaz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Dayana Díaz

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