Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años: 200° y 151°

EN SEDE CONSTITUCIONAL.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE QUERELLANTE: ciudadanas NIRMACELY DEL VALLE VALLEÑILLA y Z.C.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.472.360 y 3.159.048, respectivamente, ambas de este domicilio.

  3. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio ASDEL MALAVER y K.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.803 y 99.291, respectivamente.-

  4. C) PARTE QUERELLADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  5. D) INTERESADO Y PARTE ACTORA EN EL EXP. Nº 322-09: F.J.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 113.213.

  6. E) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL EXP. 322-09: Abogados en ejercicio F.V.I. y F.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.818 y 115.006.-

  7. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    En fecha en fecha 31-05-2010, se presentó a distribución pretensión de a.c. instaurada por las ciudadanas NIRMACELY DEL VALLE VALLEÑILLA y Z.C.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.472.360 y 3.159.048, respectivamente, ambas de este domicilio, debidamente asistidas por los abogados ASDEL MALAVER y K.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.803 y 99.291, respectivamente, quienes proceden contra la sentencia dictada en fecha 2-12-2009, por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al realizar una serie de actos que violentan el debido proceso y lesionan gravemente el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y etapa del proceso, en el expediente Nº 322-09, contentivo del juicio que incoara en su contra el ciudadano F.J.V..

    Realizada la distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la mencionada pretensión de amparo.

    En fecha 01-06-2010, la ciudadana Z.C.V.M., asistida de abogado, consignó los documentos que fundamentan la presente acción; y en la misma fecha se le da entrada y se forma expediente.

    El día 01-06-2010, se admitió a sustanciación la presente pretensión de a.c., y se ordena la notificación del JUZGADO del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la persona de la Jueza, abogada M.H.S.; y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; fijándose para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo en esta fecha, se decretó medida cautelar de suspensión temporal de la ejecución de la sentencia emitida en fecha 2-12-2009, por el referido Juzgado, mientras dura el presente procedimiento.

    En fecha 14-06-2010, el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, consignó copia del oficio Nº 0970-12.091, de fecha 07-06-2010, debidamente recibido por la Secretaria del mencionado Juzgado del Municipio Díaz; así como, oficio Nº 0970-12.092, de fecha 07-06-2010, debidamente recibido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 14-06-2010, el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 18-06-2010, se anuló boleta de notificación a los ciudadanos F.V.I. y F.J.V.; y se ordenó librar boleta al ciudadano F.J.V., siendo libradas las respectivas boletas.

    En fecha 13-07-2010, el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, consignó boleta de notificación, por no haber podido localizado al ciudadano F.J.V..

    El día 19-07-2010, el abogado ANDEL MALAVER, solicita el desglose de la boleta de notificación del ciudadano ASDEL MALAVER, a los fines de realizar nuevamente la misma; siendo ordenado por auto de fecha 29-07-2010.

    En fecha 11-08-2010, las ciudadanas NIRMACELY DEL VALLE VALLEÑILLA y Z.C.V.M., otorgan poder apud acta, a los abogados ASDEL MALAVER y K.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.803 y 99.291, respectivamente.

    En fecha 23-09-2010, el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, consignó boleta de notificación, por no haber localizado al ciudadano F.J.V..

    Mediante diligencia de fecha 28-09-2010, solicita se libre cartel de citación al ciudadano F.J.V.; siendo ordenado por auto de fecha 01-10-2010.

    El día 05-10-2010, la parte querellante retiró el cartel de notificación, a los fines de su publicación en la prensa.

    Mediante diligencia de fecha 13-10-2010, la parte querellante consignó cartel de notificación, debidamente publicado en prensa, siendo agregados en esa misma fecha.

    El 21-10-2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados ASDEL MALAVER y K.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.803 y 99.291, respectivamente; dejándose constancia que la presencia del representante del Ministerio Público; así como, de la no comparecencia de la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, quien no estaba obligado a ello.

  8. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellante en su escrito de A.C., denunció la violación de sus derechos constitucionales en los siguientes términos:

    Que la Acción Reivindicatoria instaurada ante el juzgado del Municipio Díaz de ésta Circunscripción Judicial, por el ciudadano F.J.V. contra las ciudadanas NIRMACELY DEL VALLE VALLEÑILLA y Z.C.V.M., identificada con el Nº 322/09, está planteada sobre un bien inmueble patrimonio de la Nación, en virtud de que en su lindero NORTE, se evidencia que establece como límite EL M.C., es menester considerar que dicho terreno a reivindicar forma parte de las costas marinas o franjas costeras, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son bienes del dominio público, y mal puede un particular alegar que son de su propiedad, aunque ello conste en un presunto título de propiedad el cual adquirió el ciudadano F.J.V., según en documento de compra que le hiciera la ciudadana L.C.A.d.G..

    Señala igualmente, que el terreno que alega la parte actora en su escrito libelar como de su propiedad, no es tal, en virtud de que el inmueble se encuentra bajo el dominio público del Estado Venezolano y en este caso se debió demandar a dicho Estado, para que éste concurriera a contestar la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la actora y así poder ejercer el derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, de igual forma la juzgadora al percatarse de que la demanda incoada constituía un interés patrimonial de la Nación Venezolana, debió notificar al Procurador General de la República, como al respecto establecen los artículo 95, 96 y 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Que es evidente, que existen en la sentencia dictada por el Juzgado agraviante, actos que constituyen violaciones Constitucionales de orden público, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales hacen necesario que la sentencia atacada en amparo sea anulada por existir los vicios denunciados, que comprometen la eficacia y validez de la sentencia proferida por el referido Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.

    Que la Jueza al momento de emitir la sentencia recurrida, no tomó en consideración la falta de identidad del bien inmueble objeto de la controversia, que fuera alegada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada por lo cual la misma adolece de un error en la motivación, en atención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la Jueza agraviante, incurrió de igual forma en error, al considerar alegatos que no fueron expresados ni demandados, por la parte actora en el juicio por acción reivindicatoria, ya que en el cuerpo del escrito libelar no se solicita de modo alguno que se realice experticia complementaria del fallo para determinar el valor de los bienes inmueble propiedad de las accionantes, ni mucho menos se reivindican los mismos.

    Que se evidencia, que en la sentencia que recurrimos, la Jueza violó flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud del error en la motivación de la sentencia en el cual incurrió, al valorar hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, apartándose en todo sentido de lo establecido en los artículo 12 y 243 ordinal 5º del código de procedimiento civil, incurriendo en incongruencia positiva al sentenciar y otorgar pedimentos que no fueron solicitados en la demanda.

    Que en la sentencia recurrida se incurrió en error inexcusable, al violentar lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil, al admitir la referida demanda por Acción Reivindicatoria, sin que la parte actora consignara el documento mediante el cual se acreditaba la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia, como fundamento de su pretensión.

  9. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:

    1) En la celebración de la audiencia pública constitucional efectuada en fecha 21-10-2010, el abogado ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, expuso lo siguiente:

    Ratificó el merito probatorio de las actas que riela en el expediente, copia certificada del expediente Nº 322, nomenclatura del Tribunal del Municipio Díaz, y, consignó oficios emanados del C.C.C. como prueba sobrevenida, en razón de que para la fecha de emisión de los mismos no se tenia acceso a ellos para ser consignadas con el libelo de la demanda y el cual ayudaran de que se determine los hechos alegados al amparo.

    Que consta en el expediente Nº 322, nomenclatura del Municipio Díaz, en el cual se recurre en a.c.; que el ciudadano F.J.V. intentó acción reivindicatoria en contra de sus representada, promoviendo supuesto documento de propiedad, en el cual consta que el lindero norte de dicho documento se establece a la rivera del m.c. como lindero, en lo cual se puede determinar que esto forma parte de la costa Marina o franja Costera, y por lo cual se determina según la Ley de Zona Costera, que es del domino público de la Nación.

    Que dicha sentencia del Municipio Gómez, es recurrida en A.C. , ya que se violó lo preceptuado en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que se debe notificar al procurador, de conformidad al artículo 95, es por consiguiente, que ha sido violado el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no solo de su representada si no la del estado venezolano; que promueve oficios emanado del C.C. en los cuales hacen disposición de la prioridad de la acción reivindicatoria para otorgarle la ocupación a mi representada, hecho este que denota que el estado venezolano tiene particular interés en la propiedad demandada, en el expediente Nº 322 emana.d.J.d.M.D. de este Estado.

    Que la jueza agraviante incurrió en violación del principio de exhaustividad consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe incongruencia negativa al valorar hechos que no fueron alegados por las partes en la acción reivindicatoria.

    Que igual incurre en incongruencia negativa, en motivar la sentencia otorgándole a las partes demandante beneficios que no solicitó en el momento de introducir la demanda, en virtud de lo antes expuesto, existe violaciones flagrante del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 49, ordinal 1°, 26, y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, lo cual violan principios constitucionales, es por lo que solicitó la nulidad de la sentencia; y, que se reponga la causa al estado de que se notifique al Procurador de la República y se restablezcan los derechos constitucionales violados en esta sentencia.

    2) En relación a los argumentos esgrimidos en la audiencia, el Tribunal hizo las interrogantes:

    Oídos los alegatos y defensas precedentes, el Tribunal no admitió las pruebas presentadas por la parte actora, por haber precluido el lapso de promoción de las mismas; y en consecuencia, ante la revisión que haría del procedimiento llevado a cabo, por el referido Juzgado del Municipio Díaz, ordenó diferir la presente audiencia constitucional para dictar el dispositivo del fallo para las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a esta oportunidad, a las 10:00 de la mañana, con fundamento en la sentencia de fecha 01-02-2000, caso A.M.B. de la Sala Constitucional.

  10. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

    En fecha 25-10-2010, a las 10:00 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo el abogado, ya mencionado ANDEL MALAVER, y se dictó el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:

    En virtud de lo expuesto, se impone para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta por las ciudadanas NIRMACELY DEL VALLE BALLENILLA Y Z.C.V., identificadas con los números de las cedulas V- 8.472.360 y V-3.159.048, respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por existir violación a los derechos constitucionales como es la tutela judicial y al debido proceso de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.- No hay condenatoria en costas, en virtud que la presente acción de amparo recae sobre una sentencia de un Tribunal de la República. El Tribunal informa a las partes que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al de día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  11. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

    La pretensión de a.c., prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.

    Sin embargo, antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal proceder a determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo.

    En primer lugar, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado Segundo de los Municipios tantas veces mencionado, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de a.c. procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual se concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., de la Sala Constitucional del M.T.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocando protección constitucional, en virtud de las violaciones constitucionales que surgen de la conducta asumida por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. M.H.S., quien en el expediente Nº 322/09, contentivo de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano F.J.V., en contra de las ciudadanas NIRMACELYS DEL VALLE VALLEÑILLA y Z.C.V.M., identificadas supra, realizó una serie de actos que violentan el debido proceso y lesionan gravemente el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y etapa del proceso;

    En consecuencia, este Tribunal Constitucional como Alza.d.J.d.M.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesta por las ciudadanas NIRMACELY DEL VALLE VALLEÑILLA y Z.C.V.M.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinada entonces la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, y visto que en este procedimiento se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.M.B., procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:

    De acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocado protección constitucional, en virtud de los presuntos hechos lesivos y omisiones incurridas por el precitado Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción y el ciudadano F.J.V. contra la ciudadanas NIRMACELY DEL VALLE VALLENILLA y Z.C.V.M. y del mismo Estado Venezolano, en la violación de la garantía constitucional del debido proceso, reafirmando las querellantes lo siguiente: “ Consta en el expediente Nª 322/09, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado; demanda intentada por ciudadano F.J.V., por acción reivindicatoria, la cual acompañaron en copia certificada marcada con la letra “A” Dicha demanda recae sobre un bien inmueble constituido por un terreno alinderado según el libelo folio (02) de la siguiente manera: “ el mencionado inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: SUR: con calle Bermúdez en ocho metros con setenta centímetros (8.70mts), NORTE: Con riberas del m.C. en cincuenta y cinco metros ( 55.00mts), ESTE: con casa de F.P. y OESTE: con la casa de F.J. en cincuenta metros.” … (negrita de las querellantes).

    Igualmente señala “que si se toma en consideración que la acción reivindicatoria está planteada sobre un inmueble patrimonio de la Nación Venezolana en virtud de que el lindero NORTE , se evidencia que establece como limite EL M.C., es menester considerar que dicho terreno a reivindicar forma parte de las costas marinas o franjas costeras, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son bienes del dominio público, y mal puede un particular alegar que son de su propiedad, aunque ello conste en un presunto título de propiedad el cual adquirió el ciudadano F.J.V. según consta en documento de compra que le hiciera a la ciudadana L.C.A.D.G., en el año 2008, (ver folios 14 al 16); de igual manera, se encuentra establecido en los artículos 539, 540 y 543 del Código Civil, en los cuales se ratifica la interpretación de nuestro legislador patrio en lo antes expuesto.”

    Que en la audiencia oral el abogado Asdel Malaver representante de la parte querellante expone: “ Que recurre en Ampara Constitucional en virtud de que el ciudadanazo F.J.V. intentó acción reivindicatoria en contra de sus representadas promoviendo como supuesto documento de propiedad en el cual consta que el lindero norte de dicho documento se establece la ribera del m.c. como lindero en lo cual se puede determinar que esto forma parte de la costa marina o franja costera y por lo cual se determina según la Ley de Zona Costera que es del dominio público de la nación que dicha sentencia del Municipio Díaz es recurrida en a.c. en virtud de que se violó lo preceptuado en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General República Bolivariana de Venezuela la cual establece que se debe notificar al procurador tal como lo establece el artículo 95, es por consiguiente que ha sido violado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela judicial efectiva, no solo de mi representada sino del Estado venezolano..” ... omissis” “ Que en virtud de todo lo expuesto solicita la Nulidad de la Sentencia y que se reponga la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República y se restablezca Derechos constitucionales violados en la sentencia.”

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, puede constatar que el Juzgado natural de la causa Sentenció a favor de F.J., por vía de acción Reivindicatoria un inmueble en el cual nuestro Estado Venezolano podría tener interés o bien porque es propiedad del Estado venezolano, todo ello en virtud de que forman parte de las costas marinas o franjas costeras y zona costera, tal como se evidencia de los documentos presentados por las partes querellantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente : … omissis “ . Las Costas marinas son bienes del dominio público.”, en tal sentido la Juez Agraviante no ordenó la notificación del Estado Venezolano en la persona del Procurador General de la República a fin de que diera respuesta sobre los hechos en litigio o acción reivindicatoria incoada por el ciudadano F.J.V., violando así disposiciones Constitucionales que brindan protección a los derechos patrios de nuestro estado venezolano como lo es el derechos a la defensa del Estado venezolano e igualmente el debido proceso, debiendo así de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notificar a la Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela sobre la acción interpuesta por el tan mencionado ciudadano F.J., ya que por el lindero norte podrían estar comprometidos los derechos de nuestro Estado Venezolano, ya que se evidencia que por el lindero norte está limitando por el m.c., lo que se puede determinar que lo que se está reivindicando podrían ser bienes del dominio público y por lo que mal puede un particular pretender que son bienes de su propiedad, y en tal sentido establecen los artículos 97 y 98 de la referida ley lo siguiente:

    Artículo 97.- “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficios y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quién actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    De la norma transcrita se evidencia la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador del estado cuando considere que se vean involucrados los intereses del estado.

    Articulo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

    Se evidencia las consecuencias de la falta de notificación al Procurador.

    Ahora bien, si bien es cierto las partes durante el juicio por reivindicación en ningún momento hicieron mención al deber de notificación sobre el referido juicio al Estado venezolano en la persona de la Procuradora General de la República, pero no es menos cierto que la juez en uso del Principio IURIS NOVIT CURIA, es decir el Juez conoce el derecho y por disposición de lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem, la Juez del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, al evidenciar que los interese del Estado Venezolano podrían estar comprometidos debió proceder de oficio y ordenar la notificación a la Procuradora General de la República del juicio que por reivindicación seguía el ciudadano F.J.V., en contra de las ciudadanas Nirmacely del Valle Valleñilla y Z.C.V.M., pero la juez no lo hizo, incurriendo así en una flagrante violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva que le asiste al mismo Estado Venezolano, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    La Sala Constitucional, en sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.

    ), señalo lo siguiente:

    (…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que esta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)

    .

    Es decir, que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la causa en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 de la

    Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.-

  12. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por las ciudadanas NIRMACELY DEL VALLE VALLENILLA y Z.C.V.M., ya identificadas y debidamente asistidas por el abogado ASDEL MALAVER, también identificado, contra la presunta violación de los derechos constitucionales en la que habría incurrido la Juez del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se anula la decisión emitida por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de diciembre de 2009, al igual que todas las actuaciones posteriores a la fecha en que la secretaria del referido Tribunal recibió la demanda propuesta y se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión y en el mismo se ordene la notificación a la Procuradora General de la República

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una acción de a.c. contra un Tribunal, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por cuanto fue dictada fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho días (08) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). 200° De la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. C.B.M.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA

En esta misma fecha 08-11-2010, se publicó la anterior sentencia a las 3:30 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA

CBM/clc.

Expediente Nº 24.303.-

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