Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-00752

PARTE ACTORA: ASTUDILLO CABEZA NIRSO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.097.649, MAIKEL ORLANDO URBAEZ, C.I.N° V- 14.142.134, USECHE L.A. C.I.N° V- 10.179.543, DE QUEZADA SOLER ALEXANDER C.I.N° V- 15.404.346 y JHUZON DAVID URBAEZ C.I.N° V- 14.261.816,

PODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado N.O.G.V. inscritos en el IPSA bajo el Nro. 37.760.-

PARTE DEMANDA: CONFECCION REVOLUCION 21-3 CA empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V, Nº 75, Tomo 1505-A de fecha 05/02/2007 (tomado textualmente del libelo)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 10 de febrero de 2010, por los ciudadanos NIRSO ASTUDILLO, A.D.Q., LUIS USECHE, JHUNZON URBAEZ, MAIKEL URBAEZ, debidamente asistidos en ese acto por el Abogado E.V., inscrito con el IPSA N° 88.838, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa CONFECCION REVOLUCION 21-3 CA empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V, Nº 75, Tomo 1505-A de fecha 05/02/2007 (tomado textualmente del libelo). La cual fue admitida, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 19 de febrero de 2010, y ordenada la notificación de la parte demandada, es así, que luego de practicada la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil veintiséis (26) de marzo de 2010 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, por este tribunal, luego de verificar la comparecencia de la parte actora, dejó constancia, de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

II

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos según acta levantada en fecha 16 de abril de 2010, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1.- Quedó admitido como cierto que los ciudadanos ASTUDILLO CABEZA NIRSO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.097.649, MAIKEL ORLANDO URBAEZ, C.I.N° V- 14.142.134, USECHE L.A. C.I.N° V- 10.179.543, DE QUEZADA SOLER ALEXANDER C.I.N° V- 15.404.346 y JHUZON DAVID URBAEZ C.I.N° V- 14.261.816, iniciaron sus relaciones laborales con la demandada, con fecha de inicio 12 de Marzo de 2007; 14 de Marzo de 2006; 31 de Julio de 1999; 31 de Marzo de 2008 y 20 de Julio de 2006 respectivamente, que prestaron servicios como: punteador; soletero de calzados; soletero de calzados; ayudante de soletero de calzados y chofer, respectivamente en la empresa “CONFECCION REVOLUCION 21-3 CA”.

  1. - Los actores señalan haber recibido como ultimo salario semanal Bolívares Doscientos Veinticinco exactos (Bs. 225,00) y diario Treinta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 32,14); Bolívares Doscientos Veinticinco exactos (Bs. 238,00) y diario Treinta y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 34,00); Bolívares Doscientos Veinticinco exactos (Bs. 238,00) y diario Treinta y Cuatro Bolívares exactos ( Bs. 34,00); ultimo salario diario Veintisiete Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 27,63). ultimo salario semanal Bolívares Doscientos Veinticinco exactos (Bs. 238,00) y diario Treinta y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 34,00). Respectivamente.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - Igualmente en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó para todos los co actores por DESPIDO INJUSTIFICADO que es lo alegado en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - En cuanto a los conceptos demandados por Salarios Caídos, Indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades;, intereses de mora, corrección monetaria o indexación, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad a derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, este sentenciador detallará dichos conceptos en la presenten decisión documental. Discriminando para ello cada demandante, en la forma que fueron insertados en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

    Es así que tenemos:

  4. - Para ASTUDILLO CABEZA NIRSO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.097.649.

    En fecha 27 de Abril del año 2009, el Ciudadano Inspector declaro con LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se pronuncio mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRIVA N° 210-09, y ordeno el Reenganche y pagos de los salarios Caídos.

    Hasta la fecha de la interposición de la presente acción la Empresa se ha negado a darle cumplimiento a la citada Providencia.

    CUANTIFICACIÓN DE LO ADEUDADO.

    Salarios caídos

    Desde el despido el día de 12 de Enero de 2009 hasta la fecha (31/01/2010).

    Mes de Enero de 2009.

    (19 días x salario Bs. 32,14). = Bs. 591,66

    Mes de Febrero de 2009.

    (28 días x salario Bs. 32,14). = Bs. 899,92

    Mes de Marzo de 2009.

    (31 días x salario Bs. 32,14). = Bs. 996,34

    Mes de Abril de 2009.

    (30 días x salario Bs. 32,14). = Bs. 964,20

    Mes de Mayo de 2009.

    (31 días x salario Bs. 32,14). = Bs. 996,34

    Mes de Junio de 2009.

    (30 días x salario Bs. 32,14). = Bs. 964,20

    Mes de Julio de 2009.

    (31 días x salario Bs. 32,14). = Bs. 996,34

    Mes de Agosto de 2009.

    (31 días x salario Bs. 32,14). = Bs. 996,34

    Mes de Septiembre de 2009.

    (30 días x salario Bs. 32,14). = Bs. 964,20

    Mes de Octubre de 2009.

    (31 días x salario Bs. 32,14). = Bs. 996,34

    Mes de Noviembre de 2009.

    (30 días x salario Bs. 32,14). = Bs. 964,20

    Mes de Diciembre de 2009.

    (31 días x salario Bs. 32,14). = Bs. 996,34

    Total salarios Caídos año 2009.

    353 días x salario Bs. 32,14 = 11.345,42 Once Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos.

    Mes de Enero 2010

    (31 días x salario Bs. 32,14). = Bs. 996,34

    Total salarios Caídos hasta (31/01/2010).

    Total deuda por este concepto Bs. 11.345,42 + Bs. 996,34 = 12.341,34

    Así mismo, establece la Cláusula 22 de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores del Calzado y que es la actividad a la cual se dedica la Empresa CONFECCIÓN REVOLUCIÓN 21-3, C.A, lo siguiente.

    Cláusula 22

    .- AUMENTO DE SALARIO:

    Las empresas acuerdan un aumento general de salario a sus trabajadores de NOVENTA POR CIENTO (90%), a ser otorgado durante la duración de la presente convención colectiva, de la siguiente manera:

    1. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) dividido en dos partes, así:

      1) Aumento de salario correspondiente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.06.08, en las siguientes condiciones:

      1. Dicho aumento será calculado sobre el salario del trabajador al 30.04.08, es decir, el salario devengado por el trabajador antes de la entrada en vigencia del Decreto de aumento de salario mínimo N° 6.051 de fecha 29-04-08, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.921, de fecha 30-04-08.

      2. Los incrementos de salario otorgados por las empresas que se hayan documentado como anticipos a los aumentos que se acordaren en esta Convención Colectiva, serán imputados porcentualmente al aumento aquí acordado y considerados parte de este.

      3. El diferencial entre el salario efectivamente pagado por las empresas a sus trabajadores desde el 01-06-08 y el que resulte de aplicar el aumento aquí convenido, será pagado por los patronos a sus trabajadores en tres (3) partes iguales antes del inicio de las vacaciones colectivas de 2.008.

      2) Aumento de salario correspondiente al CINCO POR CIENTO (5%), que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del día de la reincorporación efectiva de los trabajadores a sus labores, después del disfrute de las vacaciones colectivas 2.008. Dicho aumento será calculado sobre el salario del trabajador al 30.04.08, es decir, el salario devengado por el trabajador antes de la entrada en vigencia del Decreto de aumento de salario mínimo N° 6.051 de fecha 29-04-08, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.921, de fecha 30-04-08.

    2. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.09, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-09.

    3. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.10, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-10.

      PARAGRAFO UNICO

      Los aumentos establecidos en los puntos II y III de esta cláusula, es decir, los correspondientes a los años 2.009 y 2.010, deberán ser anticipados en el año respectivo, si el Ejecutivo Nacional o cualquier ente competente anticipa el incremento del salario mínimo que suele hacer con vigencia a partir del 1° de Mayo de cada año. En este:

      Caso, los aumentos indicados en los puntos II y III de esta cláusula entrarán en vigencia desde la fecha en que entre en vigencia el nuevo salario mínimo y serán calculados sobre la base del salario del trabajador al día anterior a la entrada en vigencia del referido Decreto o cualquier otra normativa que haga sus veces y que sea de obligatorio cumplimiento.

      En todo caso que coincidan aumentos de salario de cualquier tipo emanados de cualquier autoridad competente, con los aumentos convencionales aquí establecidos, se aplicará aquel que más beneficie al trabajador.

      La empresa en razón de lo establecido en la PROVIDENCIA ADMINISTRIVA N° 210-09, y que ordeno el Reenganche y pagos de los Salarios Caídos y la Cláusula.

      La cual establece

      (….) Así mismo deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que correspondan al reclamante como resultado de la aplicación de los parámetros contemplados en el Artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo (….)

      VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.09, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-09.

    4. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir

      Siendo que si la empresa no efectúa el ilegal despido debió otorgar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de aumento salarial establecido en la Convención Colectiva.

      Calculo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de aumento salarial

      Salario Bs. 32,14 diario y entrando en vigencia el aumento de salario de la Convención Colectiva 30-04-09.

      El monto de lo adeudado por este concepto es el siguiente.

      Bs. 32,14 diario x 25% = Bs. 8,50 Bolívares diario

      El aumento que la empresa dejo de cancelar es de Bs. 8,50 Bolívares diario

      Mes de Mayo de 2009.

      (31 días x salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Junio de 2009.

      (30 días x salario Bs. 8,50). = Bs.255, 00

      Mes de Julio de 2009.

      (31 días x salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Agosto de 2009.

      (31 días x salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Septiembre de 2009.

      (30 días x salario Bs. 8,50). = Bs. 255, 00

      Mes de Octubre de 2009.

      (31 días x salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Noviembre de 2009.

      (30 días x salario Bs. 8,50). = Bs. 255, 00

      Mes de Diciembre de 2009.

      (31 días x salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Total deuda año 2009 con el referido concepto es de Bolívares

      Bs. 2.082,50

      Mes de Enero 2010

      (31 días x salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Total deuda por este concepto Bs. 2.082,50 + Bs. 263,50 = Bs. 2.346,00

      Así mismo adeuda según demanda los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades establecidos en las Cláusula 20- VACACIONES y Cláusula 24 UTILIDADES de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria del Calzado.

      Periodo comprendido 12 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010.

      Cláusula 20- VACACIONES.

      Periodo 12 de Enero 2009 al 12 de Enero 2010.

      VACACIONES

      30 días X salario Normal Bs. 40,65 = Bs.1. 219,50

      BONO VACACIONAL

      30 días X salario Normal Bs. 40,65 = Bs.1. 219,50

      Total Bs. 2.439,00 por este Concepto.

      Cláusula 24 UTILIDADES.

      60 días X salario Bs. 40,65 = Bs 2.439,00 por este Concepto.

      Total deuda por ambos concepto. Bs. 4.878,00

      Así mismo el empleador debe cancelar los Conceptos de Indemnización por Despido Injustificado establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual es la siguiente cantidad.

      Tiempo de servicios. 2 años y 10 meses. Salario Normal 40,65, Alícuota utilidades Bs. 6,78 + Alícuota Bono vacacional Bs. 3,39 = Salario integrar Bs. 50,81

      Indemnización de antigüedad Artículo 125 L.O.T

      90 días X salario Bs. 50,81 = Bs. 4.572,90

      Indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de la L.O.T

      60 días X salario Bs. 50,81 = Bs. 3.048,60

      Total deuda por este concepto. Bs. 7.621,50

      Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Periodo comprendido 12 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010.

      Total deuda por este concepto. Bs. 3.048,72. Forma de cálculo de conformidad con el Art. 108 de la L.O.T y la Taza emitida por el B.C.V

      Sub-Total General Bs. 30.271,06

  5. - Para el demandante MAIKEL ORLANDO URBAEZ, C.I.N° V- 14.142.134.

    En fecha 17 de junio del año 2009, el Ciudadano Inspector declaro con LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se pronuncio mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRIVA N° 355-09, y ordeno mi Reenganche y pagos de los salarios Caídos.

    Hasta la fecha de la interposición de la presente acción la Empresa se ha negado a darle cumplimiento a la citada Providencia.

    CUANTIFICACIÓN DE LO ADEUDADO.

    Salarios caídos

    Desde el despido el día de 12 de Enero de 2009 hasta la presente fecha (31/01/2010).

    Mes de Enero de 2009.

    (19 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 646,00

    Mes de Febrero de 2009.

    (28 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 952,00

    Mes de Marzo de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Abril de 2009.

    (30 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.020,00

    Mes de Mayo de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Junio de 2009.

    (30 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.020,00

    Mes de Julio de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Agosto de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Septiembre de 2009.

    (30 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.020,00

    Mes de Octubre de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Noviembre de 2009.

    (30 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.020,00

    Mes de Diciembre de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Total salarios Caídos año 2009.

    353 días x salario Bs. 34,00 = 12.002,00 Doce Mil Dos Bolívares con Cero Céntimos.

    Mes de Enero 2010

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Total salarios Caídos hasta (31/01/2010).

    Total deuda por este concepto Bs. 12.002,00 + Bs. 1.054,00 = 13.056,00

    Así mismo, establece la Cláusula 22 de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores del Calzado y que es la actividad a la cual se dedica la Empresa CONFECCIÓN REVOLUCIÓN 21-3, C.A, lo siguiente.

    Cláusula 22

    .- AUMENTO DE SALARIO:

    Las empresas acuerdan un aumento general de salario a sus trabajadores de NOVENTA POR CIENTO (90%), a ser otorgado durante la duración de la presente convención colectiva, de la siguiente manera:

    1. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) dividido en dos partes, así:

      1) Aumento de salario correspondiente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.06.08, en las siguientes condiciones:

      1. Dicho aumento será calculado sobre el salario del trabajador al 30.04.08, es decir, el salario devengado por el trabajador antes de la entrada en vigencia del Decreto de aumento de salario mínimo N° 6.051 de fecha 29-04-08, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.921, de fecha 30-04-08.

      2. Los incrementos de salario otorgados por las empresas que se hayan documentado como anticipos a los aumentos que se acordaren en esta Convención Colectiva, serán imputados porcentualmente al aumento aquí acordado y considerados parte de este.

      3. El diferencial entre el salario efectivamente pagado por las empresas a sus trabajadores desde el 01-06-08 y el que resulte de aplicar el aumento aquí convenido, será pagado por los patronos a sus trabajadores en tres (3) partes iguales antes del inicio de las vacaciones colectivas de 2.008.

      2) Aumento de salario correspondiente al CINCO POR CIENTO (5%), que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del día de la reincorporación efectiva de los trabajadores a sus labores, después del disfrute de las vacaciones colectivas 2.008. Dicho aumento será calculado sobre el salario del trabajador al 30.04.08, es decir, el salario devengado por el trabajador antes de la entrada en vigencia del Decreto de aumento de salario mínimo N° 6.051 de fecha 29-04-08, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.921, de fecha 30-04-08.

    2. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.09, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-09.

    3. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.10, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-10.

      PARAGRAFO UNICO

      Los aumentos establecidos en los puntos II y III de esta cláusula, es decir, los correspondientes a los años 2.009 y 2.010, deberán ser anticipados en el año respectivo, si el Ejecutivo Nacional o cualquier ente competente anticipa el incremento del salario mínimo que suele hacer con vigencia a partir del 1° de Mayo de cada año. En este:

      Caso, los aumentos indicados en los puntos II y III de esta cláusula entrarán en vigencia desde la fecha en que entre en vigencia el nuevo salario mínimo y serán calculados sobre la base del salario del trabajador al día anterior a la entrada en vigencia del referido Decreto o cualquier otra normativa que haga sus veces y que sea de obligatorio cumplimiento.

      En todo caso que coincidan aumentos de salario de cualquier tipo emanados de cualquier autoridad competente, con los aumentos convencionales aquí establecidos, se aplicará aquel que más beneficie al trabajador.

      La empresa en razón de lo establecido en la PROVIDENCIA ADMINISTRIVA N° 355-09, y que ordenó el Reenganche y pagos de los salarios Caídos y la Cláusula.

      La cual establece

      “(….) Así mismo deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que correspondan al reclamante como resultado de la aplicación de los parámetros contemplados en el Artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo (…)

      VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.09, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-09.

    4. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir

      Siendo que si la empresa no efectúa el ilegal despido debió otorgar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de aumento salarial establecido en la Convención Colectiva.

      Calculo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de aumento salarial

      Siendo mí salario Bs. 34,00 diario y entrando en vigencia el aumento de salario de la Convención Colectiva 30-04-09.

      El monto de lo adeudado por este concepto es el siguiente.

      Bs. 34,00 diario x 25% = Bs. 8,50 Bolívares diario

      El aumento que la empresa dejo de cancelar es de Bs. 8,50 Bolívares diario

      Mes de Mayo de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Junio de 2009.

      (30 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs.255, 00

      Mes de Julio de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Agosto de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Septiembre de 2009.

      (30 días x salario Bs. 8,50). = Bs. 255, 00

      Mes de Octubre de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Noviembre de 2009.

      (30 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 255, 00

      Mes de Diciembre de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Total deuda año 2009 con el referido concepto es de Bolívares

      Bs. 2.082,50

      Mes de Enero 2010

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Total deuda por este concepto Bs. 2.082,50 + Bs. 263,50 = Bs. 2.347,00

      Sumando el aumento adeudado mi salario diario es Bs. 42,50

      Así mismo me adeuda los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades establecidos en las Cláusula 20- VACACIONES y Cláusula 24 UTILIDADES de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria del Calzado.

      Periodo comprendido 12 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010.

      Cláusula 20- VACACIONES.

      Periodo 12 de Enero 2009 al 12 de Enero 2010.

      VACACIONES

      30 días X salario Normal Bs. 42,50 = Bs.1. 275,00

      BONO VACACIONAL

      30 días X salario Normal Bs. 42,50 = Bs.1. 275,00

      Total Bs. 2.439,00 por este Concepto.

      Cláusula 24 UTILIDADES.

      60 días X salario Bs. 42,50 = Bs 2.550,00 por este Concepto.

      Total deuda por este concepto. Bs. 5.100,00

      Así mismo el empleador debe cancelar los Conceptos de Indemnización por Despido Injustificado establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabal lo cual es la siguiente cantidad.

      Tiempo de servicios. 2 años y 10 meses. Salario Normal 42,50, Alícuota utilidades Bs. 7,08 + Alícuota Bono vacacional Bs. 3,54 = Salario integrar Bs. 53,12

      Indemnización de antigüedad Artículo 125 L.O.T

      90 días X salario Bs. 53,12 = Bs. 4.780,00

      Indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de la L.O.T

      60 días X salario Bs. 53,12 = Bs. 3.187,20

      Total deuda por este concepto. Bs. 7.967,20

      Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones. Periodo comprendido 12 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010.

      Adeudado por el Concepto de Antigüedad establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Total deuda por este concepto. Bs. 3.187,50. Forma de cálculo de conformidad con el Art. 108 de la L.O.T y Taza emitida por el B.C.V.

      Sub-Total General Bs. 31.657,07

  6. - Para el demandante USECHE L.A. C.I.N° V- 10.179.543.

    En fecha 17 de junio del año 2009, el Ciudadano Inspector declaro con LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se pronuncio mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRIVA N° 435-09, y ordeno el Reenganche y pagos de los salarios Caídos.

    CUANTIFICACIÓN DE LO ADEUDADO.

    Salarios caídos

    Desde el despido el día de 12 de Enero de 2009 hasta la fecha (31/01/2010).

    Mes de Enero de 2009.

    (19 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 646,00

    Mes de Febrero de 2009.

    (28 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 952,00

    Mes de Marzo de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Abril de 2009.

    (30 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.020,00

    Mes de Mayo de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Junio de 2009.

    (30 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.020,00

    Mes de Julio de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Agosto de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Septiembre de 2009.

    (30 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.020,00

    Mes de Octubre de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Noviembre de 2009.

    (30 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.020,00

    Mes de Diciembre de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Total salarios Caídos año 2009.

    353 días x salario Bs. 34,00 = 12.002,00 Doce Mil Dos Bolívares con Cero Céntimos.

    Mes de Enero 2010

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Total salarios Caídos hasta (31/01/2010).

    Total deuda por este concepto Bs. 12.002,00 + Bs. 1.054,00 = Bs. 13.056,00

    Así mismo, establece la Cláusula 22 de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores del Calzado y que es la actividad a la cual se dedica la Empresa CONFECCIÓN REVOLUCIÓN 21-3, C.A, lo siguiente.

    Cláusula 22

    .- AUMENTO DE SALARIO:

    Las empresas acuerdan un aumento general de salario a sus trabajadores de NOVENTA POR CIENTO (90%), a ser otorgado durante la duración de la presente convención colectiva, de la siguiente manera:

    1. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) dividido en dos partes, así:

      1) Aumento de salario correspondiente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.06.08, en las siguientes condiciones:

      1. Dicho aumento será calculado sobre el salario del trabajador al 30.04.08, es decir, el salario devengado por el trabajador antes de la entrada en vigencia del Decreto de aumento de salario mínimo N° 6.051 de fecha 29-04-08, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.921, de fecha 30-04-08.

      2. Los incrementos de salario otorgados por las empresas que se hayan documentado como anticipos a los aumentos que se acordaren en esta Convención Colectiva, serán imputados porcentualmente al aumento aquí acordado y considerados parte de este.

      3. El diferencial entre el salario efectivamente pagado por las empresas a sus trabajadores desde el 01-06-08 y el que resulte de aplicar el aumento aquí convenido, será pagado por los patronos a sus trabajadores en tres (3) partes iguales antes del inicio de las vacaciones colectivas de 2.008.

      2) Aumento de salario correspondiente al CINCO POR CIENTO (5%), que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del día de la reincorporación efectiva de los trabajadores a sus labores, después del disfrute de las vacaciones colectivas 2.008. Dicho aumento será calculado sobre el salario del trabajador al 30.04.08, es decir, el salario devengado por el trabajador antes de la entrada en vigencia del Decreto de aumento de salario mínimo N° 6.051 de fecha 29-04-08, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.921, de fecha 30-04-08.

    2. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.09, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-09.

    3. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.10, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-10.

      PARAGRAFO UNICO

      Los aumentos establecidos en los puntos II y III de esta cláusula, es decir, los correspondientes a los años 2.009 y 2.010, deberán ser anticipados en el año respectivo, si el Ejecutivo Nacional o cualquier ente competente anticipa el incremento del salario mínimo que suele hacer con vigencia a partir del 1° de Mayo de cada año. En este:

      Caso, los aumentos indicados en los puntos II y III de esta cláusula entrarán en vigencia desde la fecha en que entre en vigencia el nuevo salario mínimo y serán calculados sobre la base del salario del trabajador al día anterior a la entrada en vigencia del referido Decreto o cualquier otra normativa que haga sus veces y que sea de obligatorio cumplimiento.

      En todo caso que coincidan aumentos de salario de cualquier tipo emanados de cualquier autoridad competente, con los aumentos convencionales aquí establecidos, se aplicará aquel que más beneficie al trabajador.

      La empresa en razón de lo establecido en la PROVIDENCIA ADMINISTRIVA N° 435-09, y que ordenó el Reenganche y pagos de los salarios Caídos y la Cláusula.

      La cual establece

      “(….) Así mismo deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que correspondan al reclamante como resultado de la aplicación de los parámetros contemplados en el Artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo (…)

      VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.09, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-09.

    4. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir

      Siendo que si la empresa no efectúa el despido debió otorgar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de aumento salarial establecido en la Convención Colectiva.

      Calculo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de aumento salarial

      Siendo el salario Bs. 34,00 diario y entrando en vigencia el aumento de salario de la Convención Colectiva 30-04-09.

      El monto de lo adeudado por este concepto es el siguiente.

      Bs. 34,00 diario x 25% = Bs. 8,50 Bolívares diario

      El aumento que la empresa dejo de cancelar es de Bs. 8,50 Bolívares diario

      Mes de Mayo de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Junio de 2009.

      (30 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs.255, 00

      Mes de Julio de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Agosto de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Septiembre de 2009.

      (30 días x salario Bs. 8,50). = Bs. 255, 00

      Mes de Octubre de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Noviembre de 2009.

      (30 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 255, 00

      Mes de Diciembre de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Total deuda año 2009 con el referido concepto es de Bolívares

      Bs. 2.082,50

      Mes de Enero 2010

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Total deuda por este concepto Bs. 2.082,50 + Bs. 263,50 = Bs. 2.320,50

      Sumando el aumento adeudado mi salario diario es Bs. 42,50

      Así mismo se adeuda los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades establecidos en las Cláusula 20- VACACIONES y Cláusula 24 UTILIDADES de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria del Calzado.

      Periodo comprendido 12 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010.

      Cláusula 20- VACACIONES.

      Periodo 12 de Enero 2009 al 12 de Enero 2010.

      VACACIONES

      30 días X salario Normal Bs. 42,50 = Bs.1. 275,00

      BONO VACACIONAL

      30 días X salario Normal Bs. 42,50 = Bs.1. 275,00

      Total Bs. 2.439,00 por este Concepto.

      Cláusula 24 UTILIDADES.

      60 días X salario Bs. 42,50 = Bs 2.550,00 por este Concepto.

      Total deuda por este concepto. Bs. 5.100,00

      Así mismo el empleador debe cancelar los Conceptos de Indemnización por Despido Injustificado establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabal lo cual es la siguiente cantidad.

      Indemnización de antigüedad Artículo 125 L.O.T

      Tiempo de servicios. 8 años y 05 meses. Salario Normal 42,50, Alícuota utilidades Bs. 7,08 + Alícuota Bono vacacional Bs. 3,54 = Salario integrar Bs. 53,12

      150 días de antigüedad X salario Bs. 53,12 = Bs.7.968, 00

      Indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de la L.O.T

      60 días X salario Bs. 53,12 = Bs.3. 860,00

      Total deuda por este concepto. Bs. 11.828,00

      Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Periodo comprendido 12 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010.

      Adeudado por el Concepto de Antigüedad establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Total deuda por este concepto. Bs. 3.187,50. Forma de cálculo de conformidad con el Art. 108 de la L.O.T y Taza emitida por el B.C.V.

      Total deuda por los conceptos antes señalados

      Sub-Total General Bs. 35.492,00

  7. - Para el actor DE QUEZADA SOLER ALEXANDERN .CI.N° V- 15.404.346.

    En fecha 29 de julio del año 2009, el Ciudadano Inspector declaro con LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se pronuncio mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRIVA N° 468-09, y ordeno el Reenganche y pagos de los salarios Caídos.

    CUANTIFICACIÓN DE LO ADEUDADO.

    Salarios caídos

    Desde el despido el día de 12 de Enero de 2009 hasta la presente fecha (31/01/2010).

    Mes de Enero de 2009.

    (19 días x salario Bs. 27,63). = Bs. 524,97

    Mes de Febrero de 2009.

    (28 días x salario Bs. 27,63). = Bs. 773,64

    Mes de Marzo de 2009.

    (31 días x salario Bs. 27,63). = Bs. 856,53

    Mes de Abril de 2009.

    (30 días x salario Bs. 27,63). = Bs. 828,90

    Mes de Mayo de 2009.

    (31 días x salario Bs. 27,63). = Bs. 856,53

    Mes de Junio de 2009.

    (30 días x salario Bs. 27,63). = Bs. 828,90

    Mes de Julio de 2009.

    (31 días x salario Bs. 27,63). = Bs. 856,53

    Mes de Agosto de 2009.

    (31 días x salario Bs. 27,63). = Bs. 856,53

    Mes de Septiembre de 2009.

    (30 días x salario Bs. 27,63). = Bs. 828,90

    Mes de Octubre de 2009.

    (31 días x salario Bs. 27,63). = Bs. 856,53

    Mes de Noviembre de 2009.

    (30 días x salario Bs. 27,63). = Bs. 828,90

    Mes de Diciembre de 2009.

    (31 días x salario Bs. 27,63). = Bs. 856,53

    Total salarios Caídos año 2009.

    353 días x salario Bs. 27,63 = 9.753,39 Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos.

    Mes de Enero 2010

    (31 días x salario Bs. 27,63). = Bs.773, 64

    Total salarios Caídos hasta (28/01/2010).

    Total deuda por este concepto Bs. 9.753,39 + Bs. 856,53 = 10.609,92

    Así mismo, establece la Cláusula 22 de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores del Calzado y que es la actividad a la cual se dedica la Empresa CONFECCIÓN REVOLUCIÓN 21-3, C.A, lo siguiente.

    Cláusula 22

    .- AUMENTO DE SALARIO:

    Las empresas acuerdan un aumento general de salario a sus trabajadores de NOVENTA POR CIENTO (90%), a ser otorgado durante la duración de la presente convención colectiva, de la siguiente manera:

    1. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) dividido en dos partes, así:

      1) Aumento de salario correspondiente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.06.08, en las siguientes condiciones:

      1. Dicho aumento será calculado sobre el salario del trabajador al 30.04.08, es decir, el salario devengado por el trabajador antes de la entrada en vigencia del Decreto de aumento de salario mínimo N° 6.051 de fecha 29-04-08, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.921, de fecha 30-04-08.

      2. Los incrementos de salario otorgados por las empresas que se hayan documentado como anticipos a los aumentos que se acordaren en esta Convención Colectiva, serán imputados porcentualmente al aumento aquí acordado y considerados parte de este.

      3. El diferencial entre el salario efectivamente pagado por las empresas a sus trabajadores desde el 01-06-08 y el que resulte de aplicar el aumento aquí convenido, será pagado por los patronos a sus trabajadores en tres (3) partes iguales antes del inicio de las vacaciones colectivas de 2.008.

      2) Aumento de salario correspondiente al CINCO POR CIENTO (5%), que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del día de la reincorporación efectiva de los trabajadores a sus labores, después del disfrute de las vacaciones colectivas 2.008. Dicho aumento será calculado sobre el salario del trabajador al 30.04.08, es decir, el salario devengado por el trabajador antes de la entrada en vigencia del Decreto de aumento de salario mínimo N° 6.051 de fecha 29-04-08, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.921, de fecha 30-04-08.

    2. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.09, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-09.

    3. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.10, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-10.

      PARAGRAFO UNICO

      Los aumentos establecidos en los puntos II y III de esta cláusula, es decir, los correspondientes a los años 2.009 y 2.010, deberán ser anticipados en el año respectivo, si el Ejecutivo Nacional o cualquier ente competente anticipa el incremento del salario mínimo que suele hacer con vigencia a partir del 1° de Mayo de cada año. En este:

      Caso, los aumentos indicados en los puntos II y III de esta cláusula entrarán en vigencia desde la fecha en que entre en vigencia el nuevo salario mínimo y serán calculados sobre la base del salario del trabajador al día anterior a la entrada en vigencia del referido Decreto o cualquier otra normativa que haga sus veces y que sea de obligatorio cumplimiento.

      En todo caso que coincidan aumentos de salario de cualquier tipo emanados de cualquier autoridad competente, con los aumentos convencionales aquí establecidos, se aplicará aquel que más beneficie al trabajador.

      La empresa en razón de lo establecido en la PROVIDENCIA ADMINISTRIVA N° 210-09, y que ordeno el Reenganche y pagos de los salarios Caídos y la Cláusula.

      La cual establece

      (…) Así mismo deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que correspondan al reclamante como resultado de la aplicación de los parámetros contemplados en el Artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo(…)

      VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.09, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-09.

    4. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir

      Siendo que si la empresa no efectúa el despido debió otorgar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de aumento salarial establecido en la Convención Colectiva que nos ampara y que la empresa nos aplica

      Calculo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de aumento salarial

      Siendo el salario Bs. 34,00 diario y entrando en vigencia el aumento de salario de la Convención Colectiva 30-04-09.

      El monto de lo adeudado por este concepto es el siguiente.

      Bs. 27,63 diario x 25% = Bs. 6,90 Bolívares diario Total salario Bs. 34,53

      El aumento que la empresa dejo de cancelar es de Bs. 8,50 Bolívares diario

      Mes de Mayo de 2009.

      (31 días x salario Bs. 6,90). = Bs. 213,90

      Mes de Junio de 2009.

      (30 días x salario Bs. 6,90). = Bs. 207, 00

      Mes de Julio de 2009.

      (31 días x salario Bs. 6,90). = Bs. 213,90

      Mes de Agosto de 2009.

      (31 días x salario Bs. 6,90). = Bs. 213,90

      Mes de Septiembre de 2009.

      (30 días x salario Bs. 6,90). = Bs. 207, 00

      Mes de Octubre de 2009.

      (31 días x salario Bs. 6,90). = Bs. 213,90

      Mes de Noviembre de 2009.

      (30 días x salario Bs. 6,90). = Bs. 207, 00

      Mes de Diciembre de 2009.

      (31 días x salario Bs. 6,90). = Bs. 213,90

      Total deuda año 2009 con el referido concepto es de Bolívares

      Bs. 1.690,50

      Mes de Enero 2010

      (31 días x salario Bs. 6,90). = Bs. 213,90

      Total deuda por este concepto Bs. 1.690,50 + Bs. 213,90 = Bs. 1.904,40

      Sumando el aumento adeudado mi salario diario es Bs. 34,53

      Así mismo adeuda los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades establecidos en las Cláusula 20- VACACIONES y Cláusula 24 UTILIDADES de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria del Calzado.

      Periodo comprendido 12 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010.

      Cláusula 20- VACACIONES.

      Periodo 12 de Enero 2009 al 12 de Enero 2010.

      VACACIONES

      30 días X salario Normal Bs. 34,53 = Bs. 1.035,90

      BONO VACACIONAL

      30 días X salario Normal Bs. 34,53 = Bs. 1.035,90

      Total Bs. 2.071,80 por este Concepto.

      Cláusula 24 UTILIDADES.

      60 días X salario Bs. 34,53 = Bs 2.071,80 por este Concepto.

      Total deuda por este concepto. Bs. 4.143,60

      Así mismo el empleador debe cancelar los Conceptos de Indemnización por Despido Injustificado establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabal lo cual es la siguiente cantidad.

      Tiempo de servicios. 1 años y 10 meses. Salario Normal 34,53, Alícuota utilidades Bs. 5,76 + Alícuota Bono vacacional Bs.2, 88 = Salario integrar Bs. 43,16

      Indemnización de antigüedad Artículo 125 L.O.T

      60 días X salario Bs. 43,16 = Bs. 2.589,60

      Indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de la L.O.T

      30 días X salario Bs. 43,16 = Bs. 1.294,80

      Total deuda por este concepto. Bs. 3.884,40

      Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Periodo comprendido 12 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010.

      Total deuda por este concepto. Bs. 2.589,75. Forma de cálculo de conformidad con el Art. 108 de la L.O.T y Taza emitida por el B.C.V.

      Sub-Total General Bs. 23.131,97

  8. - Para el codemandante JHUNZON DAVID URBAEZ C.I.N° V- 14.261.816.

    En fecha 28 de agosto del año 2009, el Ciudadano Inspector declaro con LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se pronuncio mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRIVA N° 525-09, y ordeno el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos.

    ica la Empresa.

    CUANTIFICACIÓN DE LO ADEUDADO.

    Salarios caídos

    Desde el despido el día de 12 de Enero de 2009 hasta la presente fecha (31/01/2010).

    Mes de Enero de 2009.

    (19 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 646,00

    Mes de Febrero de 2009.

    (28 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 952,00

    Mes de Marzo de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Abril de 2009.

    (30 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.020,00

    Mes de Mayo de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Junio de 2009.

    (30 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.020,00

    Mes de Julio de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Agosto de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Septiembre de 2009.

    (30 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.020,00

    Mes de Octubre de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Mes de Noviembre de 2009.

    (30 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.020,00

    Mes de Diciembre de 2009.

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Total salarios Caídos año 2009.

    353 días x salario Bs. 34,00 = 12.002,00 Doce Mil Dos Bolívares con Cero Céntimos.

    Mes de Enero 2010

    (31 días x salario Bs. 34,00). = Bs. 1.054,00

    Total salarios Caídos hasta (31/01/2010).

    Total deuda por este concepto Bs. 12.002,00 + Bs. 1.054,00 = Bs.13.056, 00

    Así mismo, establece la Cláusula 22 de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores del Calzado y que es la actividad a la cual se dedica la Empresa CONFECCIÓN REVOLUCIÓN 21-3, C.A, lo siguiente.

    Cláusula 22.- AUMENTO DE SALARIO:

    Las empresas acuerdan un aumento general de salario a sus trabajadores de NOVENTA POR CIENTO (90%), a ser otorgado durante la duración de la presente convención colectiva, de la siguiente manera:

    1. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) dividido en dos partes, así:

      1) Aumento de salario correspondiente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.06.08, en las siguientes condiciones:

      1. Dicho aumento será calculado sobre el salario del trabajador al 30.04.08, es decir, el salario devengado por el trabajador antes de la entrada en vigencia del Decreto de aumento de salario mínimo N° 6.051 de fecha 29-04-08, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.921, de fecha 30-04-08.

      2. Los incrementos de salario otorgados por las empresas que se hayan documentado como anticipos a los aumentos que se acordaren en esta Convención Colectiva, serán imputados porcentualmente al aumento aquí acordado y considerados parte de este.

      3. El diferencial entre el salario efectivamente pagado por las empresas a sus trabajadores desde el 01-06-08 y el que resulte de aplicar el aumento aquí convenido, será pagado por los patronos a sus trabajadores en tres (3) partes iguales antes del inicio de las vacaciones colectivas de 2.008.

      2) Aumento de salario correspondiente al CINCO POR CIENTO (5%), que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del día de la reincorporación efectiva de los trabajadores a sus labores, después del disfrute de las vacaciones colectivas 2.008. Dicho aumento será calculado sobre el salario del trabajador al 30.04.08, es decir, el salario devengado por el trabajador antes de la entrada en vigencia del Decreto de aumento de salario mínimo N° 6.051 de fecha 29-04-08, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.921, de fecha 30-04-08.

    2. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.09, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-09.

    3. Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.10, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-10.

      PARAGRAFO UNICO

      Los aumentos establecidos en los puntos II y III de esta cláusula, es decir, los correspondientes a los años 2.009 y 2.010, deberán ser anticipados en el año respectivo, si el Ejecutivo Nacional o cualquier ente competente anticipa el incremento del salario mínimo que suele hacer con vigencia a partir del 1° de Mayo de cada año. En este:

      Caso, los aumentos indicados en los puntos II y III de esta cláusula entrarán en vigencia desde la fecha en que entre en vigencia el nuevo salario mínimo y serán calculados sobre la base del salario del trabajador al día anterior a la entrada en vigencia del referido Decreto o cualquier otra normativa que haga sus veces y que sea de obligatorio cumplimiento.

      En todo caso que coincidan aumentos de salario de cualquier tipo emanados de cualquier autoridad competente, con los aumentos convencionales aquí establecidos, se aplicará aquel que más beneficie al trabajador.

      La empresa en razón de lo establecido en la PROVIDENCIA ADMINISTRIVA N° 525-09 y que ordeno el Reenganche y pagos de los salarios Caídos y la Cláusula.

      La cual establece

      (…) Así mismo deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que correspondan al reclamante como resultado de la aplicación de los parámetros contemplados en el Artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo (…)

      VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir del 01.05.09, calculado sobre el salario del trabajador al 30-04-09.

      III.- Se acuerda otorgar a los trabajadores un aumento de salario correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que entrará en vigencia a todos los efectos a partir

      Siendo que si la empresa no efectúa el despido debió otorgar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de aumento salarial establecido en la Convención Colectiva que nos ampara y que la empresa nos aplica

      Calculo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de aumento salarial

      Siendo el salario Bs. 34,00 diario y entrando en vigencia el aumento de salario de la Convención Colectiva 30-04-09.

      El monto de lo adeudado por este concepto es el siguiente.

      Bs. 34,00 diario x 25% = Bs. 8,50 Bolívares diario

      El aumento que la empresa dejo de cancelar es de Bs. 8,50 Bolívares diario

      Mes de Mayo de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Junio de 2009.

      (30 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs.255, 00

      Mes de Julio de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Agosto de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Septiembre de 2009.

      (30 días x salario Bs. 8,50). = Bs. 255, 00

      Mes de Octubre de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Mes de Noviembre de 2009.

      (30 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 255, 00

      Mes de Diciembre de 2009.

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Total deuda año 2009 con el referido concepto es de Bolívares

      Bs. 2.082,50

      Mes de Enero 2010

      (31 días x Bs.34, 00 salario Bs. 8,50). = Bs. 263,50

      Total deuda por este concepto Bs. 2.082,50 + Bs. 263,50 = Bs. 2.346,00

      Sumando el aumento adeudado mi salario diario es Bs. 42,50

      Así mismo me adeuda los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades establecidos en las Cláusula 20- VACACIONES y Cláusula 24 UTILIDADES de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria del Calzado.

      Periodo comprendido 12 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010.

      Cláusula 20- VACACIONES.

      Periodo 12 de Enero 2009 al 12 de Enero 2010.

      VACACIONES

      30 días X salario Normal Bs. 42,50 = Bs.1. 275,00

      BONO VACACIONAL

      30 días X salario Normal Bs. 42,50 = Bs.1. 275,00

      Total Bs. 2.439,00 por este Concepto.

      Cláusula 24 UTILIDADES.

      60 días X salario Bs. 42,50 = Bs 2.550,00 por este Concepto.

      Total deuda por este concepto. Bs. 5.100,00

      Así mismo el empleador debe cancelar los Conceptos de Indemnización por Despido Injustificado establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabal lo cual es la siguiente cantidad.

      Tiempo de servicios. 2 años y 05 meses. Salario Normal 52,50, Alícuota utilidades Bs. 8,75 + Alícuota Bono vacacional Bs. 4,38 = Salario integrar Bs. 65,63

      Indemnización de antigüedad Artículo 125 L.O.T

      60 días X salario Bs. 65,63 = Bs.3.937, 80

      Indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de la L.O.T

      60 días X salario Bs. 65,63 = Bs. 3.937, 80

      Total deuda por este concepto. Bs. 7.875,60

      Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Periodo comprendido 12 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010.

      Total deuda por este concepto. Bs. 3.937,50. Forma de cálculo de conformidad con el Art. 108 de la L.O.T y Taza emitida por el B.C.V

      Sub-total General Bs 32.314,05.

      De todo lo anterior se genera un total general de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BS. F. 152.866,15), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que cuantificará el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.-

      Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. en el caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…

      En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

      (...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

      Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”. Precedente juriprudencial plenamente compartido por quien decide, De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 24 de marzo de 2010 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se acuerdan procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales las cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad.. ASI SE DECIDE.

      III

      Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por los ciudadanos ASTUDILLO CABEZA NIRSO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.097.649, MAIKEL ORLANDO URBAEZ, C.I.N° V- 14.142.134, USECHE L.A. C.I.N° V- 10.179.543, DE QUEZADA SOLER ALEXANDER C.I.N° V- 15.404.346 y JHUZON DAVID URBAEZ C.I.N° V- 14.261.816, contra la empresa CONFECCION REVOLUCION 21-3 CA empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V, Nº 75, Tomo 1505-A de fecha 05/02/2007 (tomado textualmente del libelo), condenándose a la parte demandada, a pagar a la parte actora lo siguientes:

PRIMERO

La demandada empresa CONFECCION REVOLUCION 21-3 CA empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V, Nº 75, Tomo 1505-A de fecha 05/02/2007 (tomado textualmente del libelo), deberá pagar a la parte actora la cantidad total de: CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BS. F. 152.866,15), discriminados de la forma siguiente: para ASTUDILLO CABEZA NIRSO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.097.649, BsF 30.271,06; para MAIKEL ORLANDO URBAEZ, C.I.N° V- 14.142.134, el monto de BsF 31.657,07; para USECHE L.A. C.I.N° V- 10.179.543, un monto de BsF 35.492,00; para el codemandante DE QUEZADA SOLER ALEXANDER C.I.N° V- 15.404.346 un monto de BsF 23.131,97 y para JHUZON DAVID URBAEZ C.I.N° V- 14.261.816, un monto de BsF 32.314,05, todo estos derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO

Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151° y 200°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

La Secretaria

Abog. Claudia Yanez

En esta misma fecha (26/04/2010) se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria

Abog. Claudia Yanez.

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