Decisión nº 231 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPrescripción Extintiva

Por diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de del año en curso, por la Abogada en ejercicio Nirza Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19554, de este domicilio, en su condición de parte accionante en el presente juicio, solicita se de cumplimiento a la formalidad dispuesta en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al efecto estima:

La presente causa versa sobre petición de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHO REAL DE HIPOTECA intentada por la mencionada profesional del derecho contra la ciudadana R.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio; a cuya demanda se le dio el curso de ley por auto del 23 de abril de 2007, ordenándose la citación de la demandada; tramite que impulsó la actora con cumplimiento de las obligaciones legales, pero que por manifestación expresa del Alguacil del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2007 no se concretó de manera personal dada la imposibilidad de localizarla, arrojando dar consecución a la citación cartelaria establecida en la norma del artículo 223 del Código Adjetivo, con publicación, consignación y fijación de los carteles reglamentarios, según exposición de la Secretaria del Juzgado de fecha 28 de julio de 2007. Transcurridos los lapsos otorgados a la demandada para su comparecencia, sin haberlo hecho, dispensó el nombramiento, juramentación y subsiguiente citación del Defensor Ad Litem, Abogado C.O.V., tal como consta en fecha 3 de diciembre de 2007.

Coetáneamente y por necesidad del procedimiento, en auto del 25 de octubre de 2007 se acordó la publicación de edicto de emplazamiento para todos los que puedan tener interés directo y concreto en el juicio, sujetándolo a las formalidades de los preceptos legales de los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo sumados los ejemplares al expediente conforme auto del 21 de enero de 2008.

Seguidamente se verificó el 28 de enero de 2008 contestación a la demanda por escrito del Defensor Ad Litem, y subsiguientemente se registra la petición que ha dado origen a esta Resolución, ateniente al examen sobre el cumplimiento de la formalidad dispuesta en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, el artículo 692 del Código Adjetivo, consagra:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

(Resaltado del Tribunal)

Por su parte el artículo 231 eiusdem, en lo que interesa, preceptúa:

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

(Resaltado del Tribunal)

Claro es el legislador al determinar para esta naturaleza de acciones, la procedencia del llamamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuyo derecho real se discute, por la vía de publicación y fijación de edictos, bajo la tutela formal del artículo 231 del mismo código. Ahora, dado que habiendo hecho revisión del cumplimiento de las precedentes formalidades, efectivamente se determina la omisión de unos de los presupuestos de trámite de dichas normas lo que origina en función de este Jurisdicente desplegar la labor depuradora en orden al deber tuitivo de mantener a las partes en garantía de sus derechos dentro de un debido proceso, en el cual se respeten las formalidades fundamentales legalmente establecidas.

En cuanto al cumplimiento de las formalidades que revisten los procesos judiciales y la actitud que debe asumir el juez como ductor y garante de la validez de los mismos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 03 de octubre de 2000, caso J.R. contra C.G. de la Fundación de Estudios Autorizados (IDEA) tiene expresado:

“... de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la pre eminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial al sistema judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

Y esa noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y el deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez en un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierten en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forman parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

(omisis) ....

Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se a.e.a.2. de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos”.

Con sujeción a lo advertido en actas y al criterio acertado de nuestro M.T., este Sustanciador en cumplimiento con la función saneadora de los procesos judiciales comprobando la omisión o lapsus acontecido en las actas atinente a la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, representando este presupuesto legal una forma de eficacia del presente proceso, dada la fijación normativa que acuerdan los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, puesto es a partir de la exposición que haga la Secretaria del Tribunal sobre esta formalidad, cuando se dará inicio al lapso que el indicado artículo 692 eiusdem postula para la comparecencia de los llamados a juicio, el cual no ha podido discurrir en virtud de la omisión advertida; así como con base a dicha formalidad se dará certeza de haberse proporcionado todo el mecanismo procesal necesario de citación en la causa, punto que sirve de guía para la contestación de la demanda, por lo que en utilidad a estas necesidades de procedimiento, se resuelve reponer la causa al estado que se cumpla con la predicha fijación del edicto publicado y consignado en autos. Consecuencialmente se pronuncia la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de la producción de las publicaciones, esto es, el auto del 21 de enero de 2008, exclusive. Así se establece.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, a las tres de la tarde, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No.53.726.

La Secretaria,

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