Decisión nº 8J-009-10-S de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoIndemnizacion Daños Materiales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Octavo de Juicio

Maracaibo, 26 de Febrero de 2010.

199 y 150°

CAUSA No. 8U-346-08

SENTENCIA No. 8J-009-10-S

SENTENCIA CONDENATORIA PARA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y LA INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR UN HECHO PUNIBLE

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.V.

SECRETARIA: ABG. R.V.M.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, de nacionalidad Griega, Casado, de profesión u oficio Capitán de Altura, de 44 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. E-P-878.403, Pasaporte N° K-693-966, domiciliado en Klato G.S. 89, de la Nación de Grecia.

NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA. Calle Mitropoleos, N°

3, Atenas 105 57, Grecia. Domicilio en Venezuela “MATHEUS & ULLOA, Asociados Torre Banco Lara, Piso 11, Ofic. A-B, Esquina Mijares, Caracas 1010.

ASSURANCEFORENINGEN GARD. P.O.B.O.X. 1563 Myrene 4801 Arendal, Noruega. Domicilio en Venezuela “MATHEUS & ULLOA, Asocs.: Torre Banco Lara, Piso 11, Ofic. A-B, Esquina Mijares, Caracas 1010.

TERCERO INTERVINIENTE EN EL PROCESO:

FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC). 4 A.E., Londres SE1 7SR, R.U.. Domicilio en Venezuela en el Multicentro Empresarial del Este, Edif. Libertador, Núcleo B, Piso 15, Ofic. 151-B. Av. Libertador, Chacao, Caracas, Venezuela.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 28 de Febrero de 1997, siendo las 11:00 horas de la noche, el BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, de Bandera Griega, al mando del Capitán KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, propiedad de la EMPRESA NISSOS AMORGOS Y NAFTIKI ETERIA, y asegurado por la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, encalló en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, en momentos que transportaba CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BARRILES DE PETRÓLEO (485.926 Brls), en la salida hacia el Golfo de Venezuela, coordenadas 11º 03´ 00” de latitud norte y 71º 03´ 00” de longitud oeste, derramando en el cuerpo de agua del lago de Maracaibo la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES DE PETRÓLEO (25.406 Brls), los cuales contaminaron la costa noroeste de la I.d.S.C. y Sureste del Litoral Goajiro; extendiéndose el derrame hacia el Balneario de Caimare Chico, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, estimándose, inicialmente, entre treinta y cinco kilómetros (35 Km) y cuarenta kilómetros (40 km) la longitud de la costa manchada.

Con ocasión del referido derrame de petróleo el Ministerio Público solicitó una inspección Judicial en el sitio del siniestro, siendo acordada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien en fecha 02-03-1997 se trasladó al lugar del hecho, ordenó la apertura de la averiguación sumaria y vista la magnitud del derrame, decreto medidas precautelativas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, ordenando la prohibición de salida del país del Capitán del Buque Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS y A.T., Piloto de la embarcación NISSOS AMORGOS y la prohibición de zarpe del buque. De igual forma le asignó al expediente el Nro. 11776.

El 01MAR1997 el Comando de la Estación Principal del Guardacostas de la Armada de la República de Venezuela, ubicada en Punto Fijo Estado Falcón, y actuando con el carácter de policía judicial principal en materia ambiental, dictó el correspondiente auto de proceder, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, ordenando la apertura de la correspondiente averiguación penal.

Al folio 1088 pieza 5 en fecha 16MAR1997, el mencionado Juzgado Decreta Auto de Detención con Resolución Nro. 178 al Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, con cédula m.N.. 87643A, por la comisión del delito de Contaminación por Fugas o Descargas de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, el cual por Resolución del Tribunal Nro. 179 de fecha 19-03-1997 (folio 1163, pieza 5, se convierte el auto de detención en auto de Sometimiento a Juicio.)

Riela al folio 1578 al 1804 de la pieza 7, escrito de fecha 20OCT1997, donde el Ministerio Público, siendo la oportunidad a que se refería el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 218 y en concordancia con el artículo 23 de la Ley Penal del Ambiente, formula los cargos fiscales contra el Imputado KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGA O DESCARGAS DE HIDROCARBUROS CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, ejusdem.

Asimismo, en la referida oportunidad por separado del Escrito de Cargos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 y 21 de la Ley Penal del Ambiente, ejerce la Acción Civil proveniente del delito ambiental, la cual es de ORDEN PÚBLICO, a tenor de lo establecido en el artículo 16, ejusdem, en contra del Capitán KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, las Sociedades Mercantiles NISSOS AMORGOS Y NAFTIKI ETERIA, en su condición de propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS y ASSURANCEFORENINGEN GARD, ASOCIACIÓN DE PROTECCIÓN E INDEMNIZACIÓN, en su condición de Aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS.

La demanda civil intentada establece o tiene como propósito “que los demandados, conjunta y solidariamente convengan en pagar, ó de no convenir a ello sean condenados por el Tribunal a pagar a la República de Venezuela, las cantidades siguientes:”

A.- VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (29.220.619.740,00 Bs), por concepto de daños determinados hasta la fecha de introducción de la demanda (pieza 2 cuaderno de medida).

B.- Los intereses vencidos sobre dicha suma, calculados a la tasa legal aplicable y contada a partir de la fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha total y definitiva de lo demandado.

C.- Que para el momento de ser dictada la sentencia definitiva sea aplicada la “doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia “… a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización para ser justa debe aplicársele el ajuste monetario (indexación); c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación independientemente del valor que se hubiere tasado para el momento de producirse…” (Sentencia del 14-02-1990 Sala de Casación Civil, Jurisprudencia de CSJ, Tomo 2 febrero 1990, O.P.T., Pag. 381, citada en la Sentencia de la misma sala de casación Civil del 17-03-1993).” Solicitando expresamente por ese Tribunal que los montos reclamados causados por los daños se le aplicara la indexación, visto que según las Sentencias citadas, los daños causados eran considerados una obligación de valor. También fue solicitado, que llegada la oportunidad de dictar el fallo se requiriera del Banco Central de Venezuela información sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia que fuera dictada, con el propósito que dicho índice inflacionario fuera incluido a los efectos de la ejecución. Ello, de acuerdo a la doctrina sustentada por la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03-11-1994.

D.- Igualmente demandó la condenatoria del pago de los costos y costas del juicio civil, incluyendo los causados hasta la fecha y los que en futuro se causaren, solicitando especialmente un pronunciamiento de Tribunal sobre los gastos ya ocasionados y que se especificaron en la parte in fine de los folio 1799 al 1802, de la pieza 7.

Asimismo, se solicitó en dicho libelo de demanda, que la citación de los demandados KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, Sociedades Mercantiles NISSOS AMORGOS Y NAFTIKI ETERIA, en su condición de propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS y ASSURANCEFORENINGEN GARD¸ ASOCIACIÓN DE PROTECCIÓN E INDEMNIZACIÓN, fueran realizadas en el domicilio procesal de los Abogados Ciudadanos CARLOS A MATEHUS, W.U. y M.M.C., ya que a estos Abogados les fue otorgado Documento-Poder por el Capitán y las mencionadas sociedades.

Finalmente, en relación al Fondo Internacional de Indemnización de daños Causados por la contaminación de Hidrocarburos, se pidió realizar la citación al Ciudadano MANS JACOBSSON, de nacionalidad Sueca, domiciliado en Londres, R.U., pasaporte diplomático del r.d.S.N. DP00614, domicilio constituido por sus Abogado (folios 1381 y ss pieza 6 de este expediente): Multicentro Empresarial del Este, Edifico Libertador Núcleo B Piso 15, Ofic. 151-B. Av. Libertador, Chacao Caracas Venezuela, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Convenio Internacional para la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por Contaminación por Hidrocarburos, ya que el siniestro ocurrido origina responsabilidad patrimonial a cargo del referido Fondo; existiendo la obligación a cargo de la República de reconocerle personalidad jurídica y capacidad para hacer parte en el juicio, por lo que la Fiscalía solicitó en el libelo de demanda civil fuera notificado el mencionado Fondo.

Cursa al folio 1814 al 1817 de la pieza 7, AUTO de fecha 22-10-1997, donde el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas ADMITE el ESCRITO DE CARGOS y LA DEMANDA CIVIL, fija la audiencia pública del reo y emplaza a las partes demandadas para que en un plazo de veinte (20) audiencias en la que conste en autos la última citación de los CO-DEMANDADOS, más ochos (08) días que se le conceden como termino de distancia para que se verifique la Audiencia Pública del reo y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 359 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, plazo que aplicó el Tribunal visto que con la acción penal fue ejercida conjuntamente la acción civil y debía verificarse la Audiencia del Reo con el acto de contestación de la demanda civil. Ello en acatamiento al artículo X.1 del Convenio Internacional Sobre responsabilidad Civil por Daños Causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969 y su protocolo modificatorio de 1976, vigente en Venezuela por la ley aprobatoria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nro 4.340 del 28-11-1991, en concordancia con el artículo 7, párrafo 6 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971 y su protocolo de 1976, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro 4.340 de fecha 28-11-1991, normas de aplicación preferente de conformidad con el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil aplicables por imperio del artículo 64 de la Ley Penal del Ambiente; convenios éstos que establecen un plazo suficiente y razonable para que tenga lugar la contestación de la demanda y por considerar el Tribunal garantizado un adecuado ejercicio del derecho a la defensa que establecía el artículo 68 de la Constitución de la República vigente para la época.

Riela al folio 1921 al 1925 de la pieza 8 del expediente, consignación de escrito de REFORMA DE LA ACCIÓN CIVIL intentada por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (57.734.915,89), presentado en fecha 12-03-1998 y suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida al petitorio en el punto 4 del libelo de fecha 20/10/1997, donde se agrega el literal “C”, el cual es del tenor siguiente: C.- Solicito igualmente que los demandados en el presente juicio sean condenados a los gastos en los cuales incurrió el Instituto Para el Control y la Conservación del Cuenca de Maracaibo (ICLAM), con motivo del derrame petrolero producido por el Buque Tanque Nissos Amorgos, por concepto del seguimiento sistemático de la zona afectada, desde el momento en que ocurrió el hecho….”

Cursa al folio 1927 de la pieza 8, AUTO de fecha 12-03-1998 emanada del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA CIVIL, presentada por el Ministerio Público.

Riela agregado al folio 1961 al 1965 de la pieza 8, Celebración en fecha 12/03/1998 del ACTO DE AUDIENCIA PÚBLICA DEL REO, contra el Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en donde igualmente se dio lectura a la ACCIÓN CIVIL derivada de delito propuesta por el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano y las Sociedades Mercantiles NISSOS AMORGOS y NAFTIKI ETERIA, en su condición de propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS y ASSURANCEFORENINGEN GARD¸ ASOCIACIÓN DE PROTECCIÓN E INDEMNIZACIÓN, en su condición de Aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS y en donde los Defensores del procesado y los apoderados judiciales de las Sociedad Mercantiles demandadas estuvieron presente; y dieron contestación tanto a los cargos fiscales como a la acción civil y a la reforma de la misma consignando escrito de contestación de los cargos formulados y de contestación a la demanda civil respectivamente.

Es de destacar que este acto también contó con la intervención de los representantes del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS. 1971 (FIDAC). El que a través de sus Apoderados especiales, expusieron en el acto y consignaron dos escritos a los fines de que surtieran efectos los alegatos allí contenidos, y fundamentalmente para ejercer el derecho de su representada a intervenir voluntariamente en el procedimiento civil, por cuanto alegó interés jurídico actual en el mismo, ya que sus resultas podrían afectar su responsabilidad patrimonial. (El destacado es del Tribunal)

Cursa al folio 115 al 124 del (Cuaderno de incidencias), Resolución de fecha 22 de septiembre de 1998 emanada del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público que declara sin lugar la excepción dilatoria o cuestión previa propuesta por las Empresas NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA Y ASSURANCEFORENINGEN GARD, en su condición de demandadas y la opuesta por el Ciudadano KONSTADINOS SPIROPULOS, en su condición de procesado en la presente causa.

En la referida resolución el Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a las defensas esgrimidas por los representantes legales de las empresas NISSOS AMORGOS, NAFTIKI ETERIA Y ASURANCEFORENINGEN y con las opuestas por el defensor definitivo del procesado KONSTADINOS SPIROPULOS, por ser defensas de fondo, en lo concerniente al llamado por ellos en su escrito de contestación a la demanda “Contestación a la reclamación civil, que esbozan como La prohibición Legal de Admitir la Acción Propuesta”, aducida como una defensa de mérito y la improcedencia de la acción civil.

Corre agregado a los folios 159 al 161 Resolución N° 027 de fecha 19-01-99, emanada del suprimido Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que confirma la decisión dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 22-09-99.

Riela Auto de fecha 12-02-99, agregado a los folios del 2193 al 2196 pieza 8, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal acuerda acoger como lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, tanto para la acción penal como para la civil, el que contrae el Código de Procedimiento Civil.

Cursa a la pieza N° 9 folios del 2226 al 2230 del expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 03-03-99 tanto para la causa penal como para la civil, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenadas agregar a la causa por el tribunal en fecha 15-03-99.-

Riela a la pieza N° 9, folios del 2235 al 2318, escrito de promoción de pruebas tanto de la causa penal como de la causa civil suscrito por los defensores del procesado y de los apoderados judiciales de la Sociedad mercantil NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETRIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, propietaria y aseguradora del B/T NISSOS AMORGOS respectivamente; y escrito de promoción de pruebas en la causa civil suscrito por los mencionados abogados con la representación mencionada y por los profesionales del derecho apoderados del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS,1971 (folios del 2993 al 3007,pieza N° 10); ambos de fecha 15-03-99 . (El destacado es del Tribunal)

Corre agregado al folio 3012 al 3023 pieza N° 11 de la causa, auto de fecha 25 de Marzo de 1999 donde el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, RESUELVE: 1) Negar la admisión de las pruebas de la Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación (OCHINA), por cuanto se evidencia de actas que el mencionado organismo no se constituyó en parte civil en la oportunidad debida, esto es, en la oportunidad a que se refería el artículo 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. 2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tanto de la acción penal como de la acción civil. 3) Admite las pruebas presentadas por los Abogados del procesado KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, conjuntamente con las pruebas ofrecidas por los Apoderadas de la Empresa dueña del Buque y de la Aseguradora de éste. 4) Admite las pruebas promovidas por los representantes del Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la contaminación por Hidrocarburos, 1971. En tal sentido el Tribunal Fijo el procedimiento a seguir para la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes.

Riela al vuelto del folio 4680 de la pieza 16, AUTO de fecha 20 de Agosto de 1999, donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente Nro. 11776 proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, le da entrada y explana que por cuanto en fecha 6-07-1999 según Resolución Nro. 048 el extinto Consejo de la Judicatura suprimió el Juzgado Séptimo en lo Penal, y remitió la causa a ese Juzgado, se declara en ese auto que le corresponderá seguir conociendo de la presente causa, asignándole el Número de Expediente 00203.

Riela al folio 5206 de la pieza 17, Auto de fecha 17-02-2000 suscrito por la Juez Sexta de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde expresa que: “En virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal fue recibido el presente expediente del suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, encontrándose el mismo en el lapso de evacuación de pruebas, ordenando computar por secretaría los días hábiles transcurridos en el suprimido Juzgado Séptimo y por ante este Despacho a fin de dejar constancia los días de Despacho transcurridos.

Es de destacar, que en el mismo folio (5206) se lee: El Suscrito, Will Andrade, secretario natural del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que desde el día 25-03-99 que fueron admitidas las pruebas por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, hasta el día 22-07-99 según el libro diario llevado por el mencionado Juzgado suprimido transcurrieron cuarenta y dos (42) días hábiles y desde el día 20-08-99 que fue recibido el expediente en este Juzgado hasta la presente fecha han transcurrido ochenta y dos (82) días hábiles.”

Riela al folio 5274 de la pieza 17 Oficio No. 435 de fecha 23-02-2000, emanada del Presidente de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual solicita las acciones civiles que cursan por ante todos los Tribunales de República incoadas con ocasión al BUQUE TANQUERO NISSOS AMORGOS. Solicitando el expediente 11766 a la brevedad posible. Anexando copia certificada de dicha Decisión, la cual en síntesis fue del tenor siguiente:

Decisión: Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de Avocamiento, formulada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), en consecuencia esta Sala procede a solicitar los expedientes Nros……..(…) y; el Nro 11.776 según numeración del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que corresponde a la acción civil que cursa conjuntamente con la acción penal en dicho expediente. (Decisión Nro 162 17-02-2000 Exp. 15940)

Cursa al folio 5.298 de la pieza 17 del expediente, Auto de fecha 08MAR2000, donde el Juzgado Sexto de Transición del Zulia, ordena la separación de la causa civil de la penal, vista la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a tales efectos ordena compulsar copias de las piezas desde el Nro. 8 hasta la 17; así como también de la incidencia, cuaderno de medida 1 y 2, y del cuaderno separado 1 y 2, constante de 5.258 folios útiles que constan las piezas mencionadas; ordenando la remisión del expediente a la mencionada Sala.

Riela al folio 5.299 y su vto de la pieza 17, Auto de fecha 08-03-2000 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, a través del cual acuerda lo siguiente:

Cumplido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, seguido en contra del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, por el delito de derrame petrolero en las aguas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Bolivariano de Venezuela. Como se observa, la actual causa se encuentra dentro de los procesos que quedaron pendientes en evacuación de pruebas, al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma aplicable desde el mismo instante de entrar en vigencia de conformidad con la disposición constitucional vigente, artículo 24 además nuestro legislador patrio estableció una normativa procesal para los procesos que se encontraban en curso con actuaciones dentro de lo que en el antiguo proceso se llamaba contradictorio (evacuación de pruebas), siendo esto imperativo para el Juzgador, por ser una normativa actualizada a los tratados internacionales y que consagra una serie de principios adecuados a ello. Toda la normativa procesal venezolana. En consecuencia. Se ordena la fijación de la causa para el Sexto día siguiente a las 11:30 de la mañana para realizar el acto de informes. Entendido éste como las actuaciones finales o conclusiones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ordinal 2. Capítulo II. Título I del LIBRO FINAL del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL….

(SIC)

Corre inserto al folio 5311 al 5326 de la Pieza 18, escrito de solicitud de revocación de fecha 14-03-2000, suscrito por los Defensores del procesado KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS y representantes de las Empresas demandadas, de conformidad con el artículo 438 y 436 del COPP, contra el Auto de fecha 08-03-00 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, que acuerda compulsar copias certificadas de la acción civil a la SPA del TSJ y continuar la penal (signada antes de la entrada en vigencia del COPP, con el Nro. 11776, ahora con el Nro 203). A tales efectos solicitan la remisión en original de todo el expediente contentivo de la acción civil y la penal a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que las actas civiles son las mismas penales sin que puedan separarse, porque han venido sustanciándose acumuladas desde el inicio, anexan sentencia aclaratoria de la SPA del TSJ, solicitando que de no ser declarada la nulidad del auto de fecha 08-03-2000, proceden a formalizar apelación.

Riela al folio 5332 de la pieza 18, Auto de fecha 20-03-2000, donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, acuerda librar oficio al Presidente y demás Miembros de la Sala Política Administrativa para dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto de fecha 17 de Febrero del año en curso, donde solicita el expediente civil, con la finalidad de resolver la admisibilidad sobre el recurso de avocamiento incoado por la Federación de Trabajadores y de la Industria Pesquera, haciendo del conocimiento a la Sala Política Administrativa, que el Tribunal Sexto de Transición ordenó la emisión de copias certificadas de las piezas números 8, 9, 10, 111, 12 ,13 ,14 ,15, 16,17 así como los cuadernos de medida 1 y 2, incidencias y cuadernos separados 1 y 2 del expediente, por cuanto la causa penal y la civil fueron evacuadas conjuntamente, siendo imposible la remisión de las originales por encontrarse el mismo en proceso penal en curso en la etapa de fijación de informes, siendo procedente la continuación del mismo hasta su culminación; y en lo que respecta a la causa civil, este Tribunal de Transición ordeno la Paralización de la causa y el envió inmediato de las copias certificadas para que la mencionada Sala Política Administrativa decida sobre lo solicitado por ese Despacho.

Cursa agregado al folio 5333 y su vto de la pieza 18, Resolución Nro. 005 de fecha 20-03-2000, suscrita por la Juez Sexta de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, donde declara IMPROCEDENTE el RECURSO DE REVOCACIÓN, incoado por los Defensores del Imputado KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, aduciendo que ese Juzgado ordeno la separación de la causa penal y civil en base a la decisión de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la decisión del TSJ se dirige:

“AL RECAUDAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES CIVILES, PARA LUEGO DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD del avocamiento de las causa civiles. Sin paralizar la causa penal. Siendo necesario para este Juzgado la Separación para garantizar la resulta inmediata por ante la Sala del avocamiento solicitado por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TRABAJADORES Y PESCADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA. Por cuanto, va a decidir sobre el “desorden procesal”, si es que existe; y si no existe un equilibrio procesal entre las partes y sus pretensiones, no interviniendo la causa penal. Este Juzgado ordeno remitir copia certificada a esa Sala para evitar retardo procesal en la causa penal que se ventila por ante este Despacho, siendo una decisión ajustada a derecho. Para su finalidad se remitió copia certificada a dicha SALA, lo cual le da fe publica y por ende veracidad ante le Colectividad, por lo que se garantiza así la continuación de ambos procesos sin dilaciones que perjudique a la Administración de Justicia. Todo esto esta guiado por los principios orientadores del derecho que garantizan la seguridad jurídica y una Sana y pronta Administración de Justicia”

Riela al folio 5334 al 5612 de la pieza 18, Audiencia de fecha 20-03-2000, donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, verifica el acto de informes de las partes en la causa penal. Presentando Informes:

  1. C.M. Y W.U., en escrito constantes en 207 folios útiles, como defensores del Imputado KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS y apoderados de las Sociedades Mercantiles NISSOS AMORGOS Y NAFTIKI ETERIA, en su condición de propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS y ASSURANCEFORENINGEN GARD, ASOCIACIÓN DE PROTECCIÓN E INDEMNIZACIÓN, en su condición de Aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS. B) EL Abogado L.C.A. y H.P., apoderados del Fondo Internacional de Indemnización de Daños debido a la Contaminación por Hidrocarburos, en escrito constante de 3 folios útiles. C) El Abogado D.W.C., en su carácter del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en escrito constante de 57 folios útiles.

Consta al folio 5679 al 5695 de la pieza 18, Sentencia Definitiva Nro. 1 de fecha 03 de Mayo de 2000, emanada del Juzgado Sexto Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se CONDENA al Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS en su carácter de Capitán del BUQUE NISSOS AMORGOS, a la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGAS CULPOSAS, previsto en el Artículo 38 en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, así como a la pena accesoria de inhabilitación de la profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 25, 34 del Código Penal y el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la decisión dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal sobre la Excepción dilatoria interpuesta por los Abogados C.M. y A.C., en la lectura de cargos en la cual señalan que la acción civil no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por ese Tribunal como una Defensa de fondo y la cual debía ser resuelta en sentencia definitiva el Tribunal se abstuvo de pronunciamiento alguno, por cuanto la acción civil se ordenó su paralización por mandato expreso de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por haberse declarado procedente el avocamiento de las causas civiles instauradas en los distintos Tribunales del País.

Consta al folio 5699 al 5817 de la pieza 18, escrito de apelación de fecha 17-05-2000 presentado por los Abogados W.U., C.M. y A.C., en su carácter de Defensores del Ciudadano KONSTANDINOS NICOLAOS SPIROPULOS, contra la Sentencia 1 de fecha 03MAY2000, emanada del Juzgado Sexto Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se CONDENA al Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS en su carácter de Capitán del BUQUE NISSOS AMORGOS, a la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGAS CULPOSAS.

Riela al folio 5858 de la pieza 19, Auto de fecha 15-08-2000 emanada de la Sala Nro 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Sala considera admisible el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados del Imputado KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, y fija el Sexto día siguiente para que las partes hagan valer sus pretensiones jurídico procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 5863 de la pieza 19, Acto de Informe de las partes de fecha 14-09-2000 de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado por ante la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde las partes presentaron sus informes por escrito y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 509 del COPP para dictar sentencia.

Consta al folio 6094 de la pieza 19, Auto de fecha 28-09-2000 emitido por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza T.M.D.A., a través del cual se acuerda lo siguiente:

“Por cuanto el estudio de las actas que integran el presente asunto, se observa que inserto a los folios 5230 al 5250, corre inserto oficio Nro 435 de fecha 23-02-2000 emanado del Tribunal Supremo, Sala Política Administrativa, así como decisión de fecha 17 del mismo mes y año, donde solicitan la remisión del presente expediente por haber declarado PROCEDENTE la solicitud de avocamiento formulado por el apoderado de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), advirtiendo a los Tribunales que mencionan en la presente decisión “deberán abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes”, y conceden un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, computados a partir de la notificación del fallo, para que sean remitidos los expedientes solicitados, asimismo se constata que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, produjo sentencias interlocutorias y definitivas lo cual a criterio de esta Sala produce contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el debido proceso, igualdad de las partes, defensa, y, en consecuencia, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento en relación con la apelación de sentencia interpuesta en fecha 17 de mayo del presente año, por cuanto para la fecha en que se dictaron las sentencias interlocutorias y definitivas existía orden de paralizar, impidiendo tanto al Juez como a las partes cualquier tipo de actuación (f 5242). Aunado a ello se intentó la acción civil conjuntamente con la penal conforme a lo previsto en la Ley penal del Ambiente, es por lo que se ordena remitir en original la presente causa al Tribunal Supremo, Sala Política Administrativa, a los fines legales pertinentes.”

Riela al folio 6115 de la pieza 19, Auto de fecha 23-08-2004, suscrita por la Presidenta (E) Abog. T.M.D.A. de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se lee:

Por recibido. Désele entrada, proveniente de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 19 piezas y 6 anexos, a los fines de que se resuelva el recurso de apelación de sentencia interpuesto en la presente causa. Désele cuenta a la Presidenta de la Sala encargada Dra. T.M.d.A., y como quiera que la misma fue designada ponente en fecha 27 de junio del 2000, mediante auto inserto en la pieza 19 folio (5836), se acuerda relacionar en sus ponencias a los fines de que resuelva el fondo del asunto en virtud de que la causa fue admitida mediante auto inserto en el folio 5958 de fecha 15 de agosto de 2000. Cúmplase. La Juez Presidenta encargada T.M.d.A..

Riela al folio 6116 de la pieza 19, Oficio Nro. 2578 de fecha 09-08-2004, emanado del Presidente de la Sala Política Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Levis Zerpa dirigido al la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se lee:

Dando cumplimiento a la Sentencia dictado por esta Sala de fecha 04-08-2004, cumplo con remitir a usted el expediente signado con el Nro 1AS-596-00, según nomenclatura de esa corte de apelaciones, constante de diecinueve (19) piezas principales, con un total de seis mil ciento catorce (6114) folios útiles; un cuaderno de incidencia constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles (…) las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nro. 1919-15940 nomenclatura de esta Sala contentiva de la averiguación abierta al Ciudadano Konstandinos Spiropulos, Capitán del Buque “NISSOS AMORGOS”, como consecuencia del derrame petrolero ocasionado en fecha 27 de febrero de 1997, en el lago de Maracaibo, por la varadura del buque antes mencionado”.

Riela al folio 6117 a la 6124 de la pieza 19, Decisión Nro. 00958 de fecha 04-08-2004, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al expediente 15940, a través de la cual la referida Sala ordena la remisión de la totalidad expediente que originalmente estuvo signado por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nro. 1aS-596-00, para que continuara el curso legal correspondiente garantizando de esta manera el debido proceso, en el sentido de que dicha causa la siga conociendo su Juez Natural, por no formar para el objeto del avocamiento solicitado por esa Sala.

Riela al folio 6190 al 6199 de la pieza 19, Sentencia Nro. 008-05 de fecha 11-02-2005, emanada de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual resuelve con Ponencia de la Magistrado T.M.D.A., DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la Acción Penal en la causa seguida al Acusado KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 527 ordinal 4° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 110 del Código Penal, indicando que se dejan a salvo las acciones civiles que pudiera derivarse del presente hecho punible declarado prescrito, en atención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 20 ejusdem.

Riela al folio 6211 de la pieza 19, Auto de fecha 1-04-2005, suscrita por la Juez Presidenta Encargada Magistrado T.M.d.A. de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual se ordena remitir la causa al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que sea distribuido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal que corresponda conocer.

Riela al folio 6.224 al 6.226 de la pieza 19, Escrito de fecha 05-04-2006, suscrito por la Fiscalía 40 a nivel Nacional, con sede en Maracaibo Estado Zulia, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual se solicita al Tribunal la totalidad de la causa original que cursa ante ese Despacho signada con el Nro. 5E-05, visto que en el proceso incoado contra el Ciudadano KONSTADINOS SPIROPULOS, por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGAS DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 9, ejusdem, se comprobó la autoría y participación del referido delito por el mencionado en cuestión, a los fines de la acción civil derivada de delito.

Riela al folio 6.240 al 6.244 de la pieza 19, Resolución Nro. 220-06 de fecha 08-05-2006, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual acuerda entregar la causa original a la Fiscalía 40 a nivel Nacional.

En fecha 30-03-2007, por Decisión Nro. 583, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; deja explanado lo siguiente:

…Sin embargo, en el fallo in commento la referida Sala no se refirió a las incidencias suscitadas en el proceso sobre la referida materia, ni a la existencia de la acción civil ejercida previamente por el Ministerio Público, y tampoco ordenó la remisión del expediente al Juzgado competente para conocer lo relativo a la acción civil ejercida por este último, es decir, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal (que es el órgano que debe tener el expediente original de la causa a tales efectos) pues la misma había quedado en suspenso, lo cual revela una evidente y grave omisión de pronunciamiento en la decisión sub examine, (…), han venido obstruyendo el correcto desenvolvimiento de la Administración de Justicia en este trascendental caso que ocasionó cuantiosas perdidas al Estado venezolano y, en fin, a la sociedad venezolana.

En efecto, esta Sala considera un grave error que la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia haya omitido, en la decisión cuya revisión se solicita, referirse a la existencia de la acción civil ejercida en esa causa por el Ministerio Público, a la necesidad de que el Tribunal competente conociera de la misma y ordenar la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, a los efectos de que fuese distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, para que conociera de la misma, (…) REPONE la causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo que aquí se revisa, dicte nuevo pronunciamiento, considerando lo expuesto en la presente decisión….

En fecha 01-02-2008, previa distribución y realizada la Audiencia respectiva, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la Decisión Nro. 005-08, resuelve la apelación interpuesta por los Abogados Defensores del Ciudadano KOSTANDINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en la cual entre otras cosas señala que la acción penal se encuentra prescrita, no obstante a ello establece la comprobación del hecho ilícito, como lo fue CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el Artículo 9 ejusdem, en forma fehaciente, así como también la autoría del mismo indicando que de actas quedo demostrado plenamente responsabilidad penal de parte del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, respecto al delito antes descrito; ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Departamento del Alguacilazgo para que fuera distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 31-03-2009, previa distribución fue dictado Auto Fundado signado con el No. 011-09, por parte de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se declara competente para conocer de la Demanda de Acción Civil ejercida por el Ministerio Público y emplaza a las partes al Acto de INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión definitivamente firme mediante Resolución dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2009, signada bajo el No. 203-09.

En fecha 23-11-2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el No. 1593, confirma la decisión dicta por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, dictada en fecha 1-02-2008, signada con el No. 005-08, por considerar que dicho fallo impugnado se ajusto a lo ordenado por la Sala Constitucional en Sentencia No. 583 de 30 de Marzo de 2007, donde se resuelve la apelación interpuesta por los Abogados Defensores del Ciudadano KOSTANDINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en la cual entre otras cosas señala que la acción penal se encuentra prescrita, no obstante a ello establece la comprobación del hecho ilícito, como lo fue CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el Artículo 9 ejusdem, en forma fehaciente, así como también la autoría del mismo indicando que de actas quedo demostrado plenamente responsabilidad penal de parte del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, respecto al delito antes descrito; y donde declara competente para el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 21 de Abril de 2009, los Ciudadanos DRA. J.M.C.R., Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con Sede en Mérida estado Mérida, DR. V.R.V. y ABOG. A.J.R.J., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena con Sede en Maracaibo Estado Zulia, conforme a las atribuciones conferidas en el Artículo 285, numeral 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulos 20 y 21 de la Ley Penal del Ambiente; procedieron a presentar sus informes.

En fecha 21 de Abril de 2009, los Ciudadanos W.U. y/o C.A. MATHEUS y/o A.C.Z., Abogados en Ejercicio, los dos primeros domiciliados en Caracas de tránsito en esta ciudad de Maracaibo y el segundo, en Maracaibo, los dos primeros inscritos en el colegio de Abogados del Distrito Federal bajo los Nos. 6197 y 3807, respectivamente, y el tercero en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el No. 60, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9853, 5214 y 5970, respectivamente, en su condición de Defensores Definitivos del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, presentaron su respectivo informe.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, los Abogados W.U. y/o C.A. MATHEUS y/o M.M.C. en su condición de Apoderados Judiciales de las Co-Demandadas NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, propietaria y aseguradora respectivamente del BUQUE PETROLERO NISSOS AMORGOS, presentaron su respectivo informe.

En fecha 30-09-2009, los Abogados L.C.A. y H.M.P., en fecha 30 de Septiembre de 2009, en su condición de Apoderados Especiales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), presentaron sus respectivo informe.

CAPITULO II

PRIMERO

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el dia 01-02-2008, mediante Decisión Nro. 005-08, RESUELVE entre otras cosas en ocasión a la apelación interpuesta por los Abogados Defensores del Ciudadano KOSTANDINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, la remisión de La presente causa al Departamento del Alguacilazgo para que fuera distribuido a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para que se pronunciara sobre la DEMANDA CIVIL incoada por el Ministerio Publico.

Este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo, RESOLVIO el dia 31-03-2009, en relación a la Solicitud de la PARTE DEMANDADA, la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, a lo cual, RESOLVIO DECLARARSE COMPETENTE para conocer de la DEMANDA POR ACCIÓN CIVIL ejercida por el Ministerio Público y EMPLAZÓ a las partes al Acto de INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 523 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión de la cual recurrieron la PARTE DEMANDADA, la cual quedo firme por la decisión dictada por la SALA NO. 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15-05-2009, signada bajo el No. 203-09.

Todas las anteriores decisiones quedaron DEFINITIVAMENTE FIRME, cuando el dia 23-11-2009, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión signada con el No. 1593, confirma la decisión dictada por la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1-02-2008, signada con el No. 005-08, por considerar que dicho fallo impugnado se ajusto a lo ordenado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 583 de 30 de Marzo de 2007, donde se resuelve la apelación interpuesta por los Abogados Defensores del Ciudadano KOSTANDINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en la cual entre otras cosas señala que la acción penal se encuentra prescrita, no obstante a ello establece la comprobación del hecho ilícito, como lo fue CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el Artículo 9 ejusdem, en forma fehaciente, así como también la autoría del mismo indicando que de actas quedo demostrado plenamente la RESPONSABILIDAD PENAL de parte del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, respecto al delito antes descrito; y donde declara competente para el conocimiento de la presente causa a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, lo que en consecuencia hace competente a este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

ENCUANTO A LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

Es importante resaltar que aun cuando el Auto Fundado signado con el No. 011-09, dictado en fecha 31-03-2009, y dictado por este este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en relación a la Solicitud de la PARTE DEMANDADA, la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, a lo cual, RESOLVIO DECLARARSE COMPETENTE para conocer de la DEMANDA POR ACCIÓN CIVIL ejercida por el Ministerio Público y EMPLAZÓ a las partes al Acto de INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 523 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Pena, donde solo se ordeno notificar al Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, y a sus Apoderados Judiciales Abogados W.U. y A.C., así como también a los Abogados L.C.A. y H.M.P., en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC).

Se verifica de actas la omisión de la notificación de NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GAR, Propietaria y Aseguradora respectivamente del BUQUE PETROLERO NISSOS AMORGOS; Asi mismo se pudo constatar que la notificación del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), no fue efectiva por no constar en la referida boleta de notificación el domicilio de la misma.

Es importante resaltar que los Abogados W.U. y/o C.A. MATHEUS y/o M.M.C. en su condición de Apoderados Judiciales de las Co-Demandadas NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, Propietaria y Aseguradora respectivamente del BUQUE PETROLERO NISSOS AMORGOS, se encontraban en pleno conocimiento del presente proceso, y cual habia resuelto éste Tribunal en fecha 31-03-2009, prueba de ello, es los Abogados W.U. y/o C.A. MATHEUS, fungen igualmente como DEFENSORES DEFINITIVOS del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, quienes si se dieron por notificados.

Luego de ello en fecha 28 de Septiembre de 2009, los Abogados W.U. y/o C.A. MATHEUS y/o M.M.C. en su condición de Apoderados Judiciales de las Co-Demandadas NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, propietaria y aseguradora respectivamente del BUQUE PETROLERO NISSOS AMORGOS, se dieron por notificados de la ante dicha decisión y presentaron sus informes, los cuales rielan desde folio 7064 al 7248 de la pieza No. 22, así mismo los Abogados L.C.A. y H.M.P., en fecha 30 de Septiembre de 2009, en su condición de Apoderados Especiales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), se dieron por notificados de la tantas mencionada decisión dictada por este Tribunal donde se DECLARA COMPETENTE y presentaron sus informes, los cuales rielan desde folio 7251 al 7376 de la pieza No. 22, por lo que a consideración de este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, tal y como fue solicitado, por cuanto se hace innecesario la reposición de la misma a periodos ya precluidos, en cumplimiento a lo previsto en el Articulo 192 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las partes se dieron por notificadas de la decisión dictada y no recurrieron por las vías ordinarias ni extraordinarias en contra de la misma y en su lugar presentaron los respectivos informes, por lo que habiéndose cumplido con los efectos del acto omitido; y que las partes convalidaron la referida omisión y los efectos de la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los mismos.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN SUS INFORMES

EN CUANTO A LA CO-RESPOSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRODUCCIÓN DEL HECHO PUNIBLE

La PARTE DEMANDADA, argumenta el accidente se debió a hechos/circunstancias/situaciones producidas por la Victima (EL ESTADO VENEZOLANO), por lo que le exime o disminuye la responsabilidad de Indemnizar a la Victima (EL ESTADO VENEZOLANO), de los daños producidos por la comisión del hecho punible, conforme a lo previsto en el Articulo 1189 del Codigo Civil, cabe destacar que ta circunstancia ya fue valorada tanto por el Juez Sexto Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se CONDENA al Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS en su carácter de Capitán del BUQUE NISSOS AMORGOS, a la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 38 en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, así como a la pena accesoria de inhabilitación de la profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 25, 34 del Código Penal y el Artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01-02-2008, previa distribución y realizada la Audiencia respectiva, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la Decisión Nro. 005-08, resuelve la apelación interpuesta por los Abogados Defensores del Ciudadano KOSTANDINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en la cual entre otras cosas señala que la acción penal se encuentra prescrita, no obstante a ello establece la comprobación del hecho ilícito, como lo fue CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el Artículo 9 ejusdem, en forma fehaciente, así como también la autoría del mismo indicando que de actas quedo demostrado plenamente RESPONSABILIDAD PENAL de parte del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, la cual quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, en fecha 23-11-2009, por decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, signada con el No. 1593, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por considerar que dicho fallo impugnado se ajusto a lo ordenado por la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 583 de 30 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, razón por la cual a criterio de este Tribunal es IMPROCEDENTE entrar a resolver sobre algo que ya fue verificado por los Jueces a quienes les correspondió RESOLVER sobre la Responsabilidad Penal de la persona (s) y/o de la Relación de Causalidad (Relación de Causa o Efecto) asi como también de los efectos del Hecho Ilicito, ya estos Jueces hubieren comprobado que el daño causado y sufrido por la Victima no proviene del incumpliento culposo del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, sino de otra causa distinta, entonces no habriá lugar a la responsabilidad civil, y la decisión hubiere sido otra; Es obvio entonces, tal y como se ha explanado supra, que la decisión donde quedo ACREDITADO y DEFINITIVAMENTE FIRME la AUTORÍA y RESPONSABILIDAD PENAL del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, plenamente identificado supra, en la comisión del hecho punible, quien para el momento fungía como Capitan del BUQUE TANQUERO NISSOS AMORGOS.

Lo cual desvirtua lo argumentado por la PARTE DEMANDADA, quienes pretenden que se le exima de RESPONSABILIDAD CIVIL al Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, podemos verificar de lo desarrollado supra, que la Responsabilidad Penal es personalísima independientemente de la naturaleza jurídica del contrato que pueda existir entre el Capitán Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS y el propietario de la nave (buque) BUQUE TANQUERO NISSOS AMORGOS, ya que las consecuencias que provengan de su actuación (acción dolosa u omisión negligente) como tal, lo involucran conjuntamente con el propietario de la nave (buque) solo en lo que respecta a la Responsabilidad Civil.

EN CUANTO A LA LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Este Tribunal DESESTIMA tal pretensión de la PARTE DEMANDADA, al querer limitar el cuatum de la Responsabilidad Civil por una decisión (Medida Pre- Cautelar), tomada por el Tribunal Septimo de Primera Instancia y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, durante el proceso, cuando para el referido momento no se tenia la certeza de la comisión del hecho punible, el responsable del mismo y mucho menos la determinación, alcance y cuantificación de los daños causados, por lo que resulta IMPROCEDENTE tal pretensión cuando dicha decisión por la naturaleza de la misma, fue efectuada sin haberse dictado la decisión definitiva.

EN CUANTO A LA DESIGNACION DE LOS EXPERTOS O PERITOS

Cabe destacar que la Ley Penal del Ambiente, en su Titulo I, en su Artículo 25 prevé en relación la designación de los Expertos, “Experticia de los daños. A los fines de la determinación de la cuantía de los daños, el Tribunal sólo podrá nombrar como expertos a personas naturales especialistas en la materia, o a instituciones oficiales, universitarias, fundaciones u organismos no gubernamentales especializados, siempre que estas instituciones se encuentren debidamente acreditadas y legalmente constituidas”, alega LA PARTE DEMANDADA, que los Expertos quienes suscriben no fueron designados por el Tribunal de la causa, y así mismo duda de su imparcialidad por constituir los mismos en su mayoría Funcionarios Adscritos a Organismos del Estado Venezolano, hay que destacar en primer término que la acción civil que da origen a la presente devine de la comisión de hecho punible, y que el Codigo de Enjuciamiento Criminal, le daba la facultad al Juez de la Causa instruir la misma, para lo cual este debía realizar todas aquellas actuaciones necesarias para aseguras los objetos activos y pasivos del delito, asi como también designar Expertos o Peritos, de acuerdo a la naturaleza del delito, para la determinación, alcance y cuantificación de los posibles daños que pudieron haberse producido, que en el caso de marras, tal y como fue destacado supra, el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Marzo de 1997, ordena lo conducente lo cual se puede verificar de lo que consta a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Pieza No. 1 de la presente causa.

En otro orden de ideas, y resoviendo lo planteado por la PARTE DEMANDADA, en su respectivos informes, cualquier dictamen o pronunciamiento efectuado por un Perito o Experto en modo alguno a consideración de quien hoy aquí decide constituye un vicio de parcialidad por parte de éste, en el entendido de que el resultado de la Experticia conlleva a concluir en relación a la determinación, alcance y cuantificación, asi como también las pobibles causas que originaron el daño y en definitiva el posible responsable o causante de los mismos.

EN CUANTO A LOS DICTAMENES PERICIALES PRATICADOS POR LOS EXPERTOS

(FALTA CUALIDAD-PARCIALIDAD DE LOS EXPERTOS), (METODOLOGIA EMPLEADA-FALTA DE MOTIVACIÓN) y (ESTIMACIÓN ERRADA DE LOS DAÑOS)

Al respecto cabe destacar de conforme a lo prevé el Articulo 504 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual prevé, “En caso de que asi conveniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografias, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualquiera otro de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrando por el Tribunal”. (El destacado es del Tribunal), es decir que el Tribunal conforme a norma antes transcrita y destacada, tiene la posibilidad de ordenar análisis científicos cuando asi lo considere, designando para tal fin a un solo experto de reconocida aptitud, mas sin embargo, de las actas se puede verificar, que en cumplimiento a la Sentencia de fecha 10 de Octubre de de 1973, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el monto del daño material se prueba y mide a través de una experticia, es por que a los fines de determinar, y cuantificar los daños, la cual debía cumplir con los requisitos previstos en el Articulo 149 del Derogado Codigo de Enjuiciamiento Ciminal, Hay que destacar que la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, para resolver sobre la Responsabilidad Penal del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en primer termino dio por comprobado la comisión del hecho punible, tipificado por el Ministerio Publico como CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el Artículo 9 ejusdem, tal y como fue destacado supra, para lo cual le dio total valor probatorio a los Informes rendidos por los Funcionarios Adscritos a las Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas tal y como lo establece el Articulo 25 de la Ley Penal del Ambiente, luego de que el Tribunal les designara en ejercicio del Articulo 76 del Derogado Codigo de Enjuiciamiento Criminal, el cual preveía: “Cuando el Juez de Primera Instancia Competente tuviere noticia de la perpetración de algún delito grave, que hubiere causado alarma o que en su concepto requiera diligencias especiales de averiguación, se trasladara inmediatamente al lugar del hecho con su Secretario y el respectivo Fiscal del Ministerio Publico y procederá a la formación o continuación del sumario, pidiendo las actuaciones que hubieren cumplido locales de instrucción”, actuaciónes del Tribunal, que riela a los folios, 3 al 6 de la Pieza No. 1 y en cuanto a la primeras desigaciones de Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas, las cuales rielan en los folios 8 al 12 de la misma pieza.

Dichos Expertos o Peritos, tal y como lo preveía el Articulo 147 del Codigo de Ejuciamiento Criminal, el cual establecia: “Los peritos son titulares o no titulares, Los primeros son los que tienen titulo oficial en una ciencia o arte; los segundos, los que no lo tienen, posee, sin embargo, conocimiento o practica especiales en la ciencia o arte en que se requiere su informe. El Tribunal nombrará con preferencia a los primeros”, ahora es evidente que el Tribunal en su oportunidad procesal y actuando conforme a la normativa vigente para el momento designo a las Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas, con mayor conocimiento en la materia, quienes a su vez se encontraban conformadas con el recurso humano competente y capaz para el desarrollo de los estudios necesarios a los fines de determinar los posibles daños ambientales y la cuantificación de los mismos, con la pericia y capacidad profesional necesaria y requerida para la consecución de tal fin.

Procediendo el Tribunal a desugnar las Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas, para ejecutar las diligencias especiales, urgentes y necesarias a los fines de asegurar los objetos activos y pasivos del delito y la determinación de posibles daños y la cuantificación de los mismos, sin que conste en actas algún pronunciamiento del Tribunal, con relación a la impugnación de éstos, pronunciamiento no efectuado, no por omisión de pronunciamiento, sino por que la partes convalidaron la idoneidad de los mismos, al no efectuar la impugnación respectiva, en su oportunidad procesal, por lo que mal pueden desconocer los resultados de las Experticias realizadas por estos.

Efectos de las antes referidas Experticias que cumplieron con su fin en proceso, conforme a lo previsto en el Articulo 245 del Derogado Codigo de Enjuiciamiento Criminal, el cual establecía, “Las pruebas del sumario produciran en juicio todos sus efectos, mientras no se desvirtúen o destruyan en el debate judicial. La parte a quien interese puede pedir que se ratifiquen”, habiendo comprobado la Responsabilidad Penal del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, tal y como quedo comprobado mediante decisión de fecha 01 de Febrero de 2008, signada con el No. 005-08, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Estado Zulia, sentencia definitivamente firme luego de ejercer los Recursos Ordinarios y Extraordinarios respectivos, con Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2009, signada con el No. 1593, razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la pretensión de la PARTE DEMANDADA, en cuanto a que el Tribunal DESESTIME los resultados de las Experticias y/o Informes realizados por los Funcionarios Adscritos a las Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas, ya que los mismos cumplen con los requisitos requeridos por el Articulo 149 del Derogado Codigo de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto metodología empleada, confiabilidad de los resultados, acertada estimación y a su imparcialidad.

EN CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCION CIVIL ALEGADA POR EL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (FIDAC)

Hay que destacar que el Articulo 6 del Convenio Internacional Sobre La Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, establece: “…Los derechos de indemnización estipulados en el Articulo 4 prescribirán, a menos que se interponga una acción en virtud de dicho articulo o que se haya cursado una notificación de conformidad con el Articulo 7, párrafo 6, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse acción alguna una vez transcurridos seis años desde la fecha del suceso que ocasiono los daños…”, que el Articulo 7 prevé, en párrafo 5, “…A reserva de lo dispuesto en otro sentido en párrafo 6, el Fondo no estará obligado por ningún fallo o decisión nacidos de acciones judiciales en las que no ha sido parte ni por ningún arreglo en el que no sea parte…” y que el párrafo 6 establece, “…Sin perjuicio de lo dispuesto en párrafo 4, cuando en v.d.C.d.R.C., 1992, se inicie contra un propietario o su fiador ante un Tribunal competente de un Estado Contratante una acción de indemnización de daños ocasionados por contaminación, cada una de las partes en la acción judicial habrá de poder, en virtud de la legislación nacional del Estado de que se trate, notificar al Fondo que se inicio la acción. Si esa notificación se ha realizado de conformidad con las formalidades exigidas por las leyes del Tribunal que entiende en el asunto y con tiempo suficiente y de un modo tal que el Fondo ha estado en situación de intervenir efectivamente como parte en la acción, todo fallo que dicte el Tribunal respecto de ésta será, cuando haya adquirido carácter definitivo y ejecutorio en el Estado en que fue pronunciado, de cumplimiento obligatorio para el Fondo en el sentido de que éste no podrá impugnar los hechos y las conclusiones inherentes a tal fallo aun en el caso de que no haya intervenido en el procedimiento correspondiente…”, (El destacado es del Tribunal).

Notificación está que fue realizada debidamente al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (FIDAC), a petición de la Fiscalia del Ministerio Público, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, circunstancia esta que se encuentra debidamente acreditada en la demanda civil intentada en fecha 20 de Octubre de 1997 y luego reformada en fecha el dia Jueves 12 de Marzo de 1998, el cual consta en actas en el folio 1961 al 1965, en la Audiencia Pública del Reo, se encontraba presente los Apoderados Especiales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (FIDAC) Dr. L.C.A. y H.M., en razón por la cual a consideración de quien hoy aquí decide que el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (FIDAC), se encuentra debidamente notificada desde el inicio del proceso, si se toma en cuenta que el hecho se sucedió en fecha 28 de Febrero de 1997, y razón por la cual mal pueden los Apoderados Judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (FIDAC), alegar la caducidad de la acción civil a su favor, por lo que que igualmente se DECLARA IMPROCEDENTE, tal alegación.

EN CUANTO A QUE YA FUERON INDEMNIZADOS LOS AFECTADOS POR EL DERRAME POR LA PARTE DEMANDADA Y DEL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (FIDAC)

En este orden de ideas es importante diferenciar entre lo que constituye ser VICTIMA DIRECTA y lo que constituye ser VICTIMA INDIRECTA, de los daños ocasionados por la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, la VICTIMA DIRECTA, en el delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGAS CULPOSAS, previsto en el Artículo 38 en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, es EL ESTADO VENEZOLANO, y como VICTIMA INDIRECTA, son todas aquellas persona naturales o jurídicas afectadas por el Daño Ambiental, en su arte u oficio, lo cual se desprende de los cuadros presentados por LA PARTE DEMANDADA, en sus escritos de informes, la indemnización de daños en ocasión a hecho ocurrido el dia 28 de Febrero de 1997, siendo las 11:00 horas de la noche, el BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, de Bandera Griega, al mando del Capitán KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, propiedad de la EMPRESA NISSOS AMORGOS Y NAFTIKI ETERIA, y asegurado por la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, encalló en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, en momentos que transportaba CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BARRILES DE PETRÓLEO (485.926 Brls), en la salida hacia el Golfo de Venezuela, coordenadas 11º 03´ 00” de latitud norte y 71º 03´ 00” de longitud oeste, derramando en el cuerpo de agua del lago de Maracaibo la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES DE PETRÓLEO (25.406 Brls), los cuales contaminaron la costa noroeste de la I.d.S.C. y Sureste del Litoral Goajiro; extendiéndose el derrame hacia el Balneario de Caimare Chico, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, estimándose, inicialmente, entre treinta y cinco kilómetros (35 Km) y cuarenta kilómetros (40 km) la longitud de la costa manchada.

En cuanto a los restantes argumentos esgrimidos en los escritos de informes el Tribunal se pronunciara en el in extenso de la presente Sentencia.

CAPITULO IV

DE LA CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS

A los folios 139 al 142 de la Pieza No. 1 del Cuaderno de Medidas, del Expediente, Documentos que acreditan que la Propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, es la Sociedad Mercantil NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA, los cuales, la conforman sus traducciones al idioma castellano.

A los folios 161 al 167 de la Pieza No. 1, del Cuaderno de Medidas, del Expediente, Documentos que acreditan la existencia y vigencia de la garantía a cargo de la Sociedad Mercantil ASSURANCEFORENINGEN GARD, y sus traducciones al idioma castellano.

CAPITULO V

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Para que tenga lugar el ejercicio de la acción civil derivada del delito y el consecuente resarcimiento del daño es necesaria la acumulación de tres condiciones generales, a saber, que exista una sentencia condenatoria o se encuentre acredita la responsabilidad penal del Acusado en los casos de que haya extinguido la acción penal por haber transcurrido el tiempo previsto en el ordenamiento jurídico sin culpa del procesado y que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, que exista culpa demostrada y que haya un daño que reparar.

Consta al folio 5679 al 5695 de la pieza 18, Sentencia Definitiva Nro. 1 de fecha 03 de Mayo de 2000, emanada del Juzgado Sexto Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se CONDENA al Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS en su carácter de Capitán del BUQUE NISSOS AMORGOS, a la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGAS CULPOSAS, previsto en el Artículo 38 en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, así como a la pena accesoria de inhabilitación de la profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 25, 34 del Código Penal y el Artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la decisión dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal sobre la Excepción dilatoria interpuesta por los Abogados C.M. y A.C., en la lectura de cargos en la cual señalan que la acción civil no cumple con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por ese Tribunal como una Defensa de fondo y la cual debía ser resuelta en Sentencia Definitiva el Tribunal se abstuvo de pronunciamiento alguno, por cuanto la Acción Civil se ordenó su paralización por mandato expreso de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por haberse declarado procedente el avocamiento de las causas civiles instauradas en los distintos Tribunales del País.

En en el caso de marras, luego de haberse ejercido los Recursos Ordinarios y Extraordinarios respectivos tal y como fue resaltado en el Capitulo I, de la presente Sentencia, finalmente el dia 01 de Febrero de 2008, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Estado Zulia dicta decisión en la presente causa signada con el No. 005-08, la que fue objeto de la misma forma del ejercicio de los recurso ordinarios y extraordinarios respectivos, quedando definitivamente firme mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2009, signada con el No. 1593, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, para lo cual es importante destacar a los fines ilutrativos el contenido de la Sentencia de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

…Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la decisión N° 583-07, de fecha 30.03.2007 dictada por la Sala Constitucional, en la cual declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la Profesional del Derecho J.M.C. en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ANULA la decisión N° 008-05 de fecha 11.02.2005 dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano KONSTADINOS SPIROPULOS y REPONE la causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo anulado, dicte nuevo pronunciamiento; en tal virtud visto el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho C.A. MATHEUS, W.U. F. y A.C.Z., inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 5.124, 9.853 y 5.970 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en contra de la sentencia N° 1, publicada en fecha 03 de Mayo de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, a la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, así como la pena accesoria a la Inhabilitación para el ejercicio de la Profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales de conformidad a lo previsto en los artículos 25 y 34 del Código Penal, y el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, este Tribunal Colegiado admitió el recurso interpuesto y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, llevándose a cabo finalmente el día 17 de Enero de 2008, con la presencia de los Profesionales del Derecho J.C.R. en su carácter de Fiscal Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Mérida, Estado Mérida y V.R.V. Fiscal Principal de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo, Estado Zulia, los Profesionales del Derecho A.C.Z. y C.M. en su carácter de defensores del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho A.C.Z., C.A. MATHEUS y W.U., apelan de la sentencia N° 1, publicada en fecha 03 de Mayo de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y lo realizan bajo los siguientes términos:

Sostienen en el capítulo denominado como “CAPITULO PRIMERO. FALTA DE EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA” que el Juzgado Sexto de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la sentencia dictada el día 03.05.2000, incurrió en falta de motivación, violando los preceptos legales contenidos en los artículos 512 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Narran que la recurrida incurre en inobservancia de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento hizo el análisis lógico de las pruebas, limitándose a tomar una determinación judicial, sin analizar y comparar entre sí las pruebas que contiene el expediente, silenciando las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de apoyo para establecer la conclusión de que su defendido es culpable del delito que se le imputa.

Relatan que el Tribunal A quo, considera inadecuadamente las pruebas evacuadas en el sumario o pruebas sumariales, tomando de ellas lo que tiende a perjudicar al encausado, lo cual le está vedado, e igualmente se negó a darle valor probatorio a pruebas promovidas por la defensa, expresando como razón para ello un presunto carácter subjetivo de los participantes de las pruebas; además que no explica los motivos por las cuales consideró las opiniones de los expertos y técnicos como subjetiva, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Continúan describiendo los principales vicios de la sentencia señalando que silencia la mayoría de las pruebas aportadas por la defensa, y las pocas pruebas de la defensa a las que se refiere, lo hace sin analizar los alegatos que sobre la prueba de que se trate, realizó la defensa; así mismo indican que la recurrida en numerosas oportunidades tergiversa el contenido de una prueba, expresando menciones que no contiene, o interpretando, equivocadamente, lo expresado en la prueba.

Relatan que, el sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa que ese tribunal tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba evacuados durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero no de manera arbitraria, sino en forma razonada. Es necesaria la fundamentación de los razonamientos empleados para el establecimiento de los hechos a partir de los diferentes medios. Es decir, ese tribunal ha podido hacer una valoración libre, pero razonada, de los medios de pruebas incorporados durante la evacuación de pruebas, para fundamentar suficientemente su decisión. Esa fundamentación debe ser de riguroso cumplimiento por cuanto con ello, además de implicar el cumplimiento con un deber, se está garantizando el posterior control de la decisión jurisdiccional. Ese tribunal tenía el deber de decidir sin contradecir la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el cumplimiento de los principios y garantías procesales, para descartar así la apreciación de las pruebas en forma arbitraria.

Indican que, de acuerdo al nuevo sistema de valoración de pruebas, la libre convicción es el sistema procesal de apreciación de las pruebas en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad según su leal saber y entender, pero además, nuestro legislador exige que esa libre convicción debe hacerse observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, nuestro legislador exige el sistema de la sana crítica que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma.

Afirman que a diferencia de la libre apreciación, la sana crítica supone reglas de lógica, de experiencia sociales o de las costumbres, que permitan a los jueces estimar o apreciar una realidad. Dentro de estas reglas, entrarían los principios fundamentales de la lógica, como por ejemplo, el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio. Pero no basta la pura lógica, porque al faltar unas premisas, la conclusión no puede ser justa. Por tal motivo, hay que combinar este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, "la máxima de experiencia", es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular. Por esta razón, estas máximas son normas de valor y de carácter general; pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie. El elemento fundamental de este sistema es el de valorar en forma razonada, por lo que a su criterio ese tribunal no podría obtener la libre convicción sin aplicar la sana crítica, pues conforme al principio procesal de la inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez obtiene su "convencimiento" mediante su presencia ininterrumpida en el debate, lo cual no es posible en este proceso, totalmente escrito, realizado a espaldas del juzgador. De allí que el juzgador al sentenciar, estaba obligado a dar las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad de su defendido. Para reforzar su argumento, citan al autor H.D.E., en su Tratado "TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL", donde señalan que debe entenderse "por valoración o apreciación de la prueba y así mismo "el sistema de la libre apreciación

así como el autor f.F.G. en su obra "DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA".

Continúan su relato, pasando a citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sic) de fecha 15.07.1.999, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el expediente N° 98-1.616 en, cuyo extracto aparece publicada en la obra JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P. TAPIA, 7, AÑO XXVI, JULIO 1.999, página 753, respecto del artículo 512, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, aducen que en la misma obra citada, aparece el extracto de la sentencia de fecha 13.08.1.999, expediente N° 98-294 con ponencia del Magistrado ÁNGEL EDECIO CÁRDENAS PACHECO, páginas 499 y 500 en la que se expone: “el sistema de valoración probatorio se refiere a la valoración de las pruebas sumariales, se debe observar que la sentencia dictada el día 03 de mayo de 2000, incurre en violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del precitado artículo se infiere que en nuestro país, al presentarse un problema de sucesión de leyes rige, como regla general, el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que las leyes se aplican desde su entrada en vigencia hasta su derogatoria, incluso para los procesos que se hallaren en curso para el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, prohibiéndose expresamente la aplicación retroactiva”. Sin embargo, esta disposición constitucional, acogiendo el principio de la favorabilidad, establece como excepción la retroactividad de las leyes sustantivas que establezcan aspectos más favorables al imputado en relación con la ley derogada, y con respecto a las leyes de procedimiento en materia penal, se permite la aplicación retroactiva en cuanto a la valoración de las pruebas ya evacuadas, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, en cuanto beneficien al acusado.

De acuerdo con el referido artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento del nuevo régimen, significa que los principios que informan al régimen probatorio contemplado en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, deben ser aplicados al juicio en cuestión, lo que implica que las pruebas evacuadas conforme al régimen anterior, esto es, al establecido en Código de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentren en contradicción con los principios procesales en materia de evidencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no pueden tener efecto alguno, sino en aquello que beneficie al reo, pero nunca en lo que lo perjudique.

Citan los artículos 14 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen claramente el principio del contradictorio en materia probatoria y señalan que de acuerdo con esta disposición, de aplicación inmediata al presente juicio por virtud de lo establecido en el articulo 506 del mismo Código, es requisito esencial para que proceda la valoración de la prueba, el que la misma se haya evacuado en audiencia con la presencia del acusado, de manera que este último pueda ejercer a plenitud el derecho constitucional de la defensa, mediante el correspondiente control de la prueba; indicando que el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en el antiguo régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio del contradictorio no se daba en ciertas pruebas, y el caso más característico era el de las pruebas evacuadas durante el sumario, donde solo una de las partes, -el Ministerio Público-, participaba.

Indican que por tanto, es claro entonces que las pruebas del sumario evacuadas conforme al régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, no pueden tener efecto contra el acusado, al no serles aplicable el principio del contradictorio consagrado en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las pruebas de la defensa que fueron rechazadas por la sentencia, considerando que son subjetivas, pero sin dar razón de tal aserto, se trata de la experticia judicial realizada para determinar las condiciones del canal de navegación y el accidente (Experticia sobre el Canal, folio 4198, pieza 15) y el estudio técnico realizado por los ciudadanos Ing. A.M. y Capitán G.G., denominado "Condiciones del Tramo Exterior del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo y su Incidencia en el Accidente del Nissos Amorgos de fecha 28-02-97" (folio 2665, pieza 10).

Alegan que, resulta claro que una decisión que rechaza una prueba por considerarla subjetiva, sin indicar los motivos que tuvo para rechazarla, coloca al promovente, en este caso, la defensa, en un estado de indefensión para rebatir con propiedad, la apreciación de subjetividad indicada en la sentencia, porque no conoce lo que debe argumentar o demostrar para contradecirlo, lo que es lesivo al derecho constitucional de la defensa. Denuncian que el Tribunal para invalidar estas pruebas, expresa que son opiniones de terceros que no tienen relación con el juicio y sobre este particular debemos señalar que en lo que respecta a la Experticia del Canal, la sentenciadora yerra, ya que los expertos no son terceros sino que son auxiliares de justicia, designados conforme a derecho por las partes y por el Tribunal; por tanto los expertos que participaron, ciudadanos C.P., L.S. y H.G., son profesionales de alta experiencia, prestigio y honorabilidad, que rindieron su informe pericial, por unanimidad y asimismo, que durante el desarrollo de la prueba se garantizó a ambas partes el ejercicio de sus derechos y el control de la prueba.

Relatan que con relación, al Informe realizado por los ciudadanos A.M. y G.G., también profesionales de alta calificación técnica y moral, si bien es cierto que se trata de un documento emanado de terceros, sus autores ratificaron su contenido mediante la prueba testimonial y fueron repreguntados por la representación fiscal, la cual tuvo la oportunidad de controlar la prueba. Se trata de una prueba permitida, no solamente bajo el régimen procesal derogado, sino que mucho más ahora, con el nuevo sistema de la libertad de pruebas, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 215).

Adicionalmente indican, que de acuerdo al nuevo sistema procesal, los elementos probatorios de autos deben ser analizados en conjunto, aplicando la sana crítica, para poder desecharla o admitirla, y en el caso de estas dos pruebas de la defensa, de un análisis cuidadoso, se puede observar que son contestes y plenamente interrelacionadas con otros pruebas del expediente, por lo cual su simple rechazo porque la sentenciadora las consideró "subjetivas", constituye una falta de motivación que vicia la sentencia. Finalmente observan que, la Juzgadora parece fundamentarse en el Informe Técnico de A.M. y G.G., para, considerar que la capa de "Fluff existente en el canal era de navegación segura (folio 7 de la sentencia). Esto sería totalmente contradictorio con el rechazo que hace de la prueba por considerarla "subjetiva", concluyendo que la recurrida al rechazar a estas dos pruebas sin motivar el por qué las considera subjetivas, incurre en el vicio de falta de motivación.

De seguidas, con el objeto de demostrar que el Juzgado de la causa incurrió en los vicios indicados, hacen las siguientes consideraciones: en relación al contenido de dicha sentencia, refieren que en el capítulo denominado como “I- LOS HECHOS NARRADOS EN LA SENTENCIA. 1- FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA.”; señalan que la sentencia contiene una narración acerca de los hechos que, según la decisión, habrían ocurrido con relación a este caso; en este sentido, la sentencia alude a una serie de hechos que narra sin identificar cual es la fuente o elemento probatorio en que se basa para aseverar que un determinado hecho que afirma, hubiese existido.

Así, "El Buque tanque Nissos Amargos, de Nacionalidad Griega, Siglas SVPV, reconoció fondo a través de la varadura en la zona occidental del talud del Canal de Navegación entre las boyas 21 y 22..." (Folio 1 de la sentencia). "... trayendo como consecuencia el vertido de Veinticinco mil cuatrocientos seis (25.406) barriles de petróleo aproximadamente... en la zona lacustre del tramo externo del canal de Navegación de Maracaibo, al Sur de las aguas marinas que forman el m.i. del Golfo de Venezuela, aproximadamente en las coordenadas geográficas Latitud Norte 11° 03' y longitud Oeste 71° y 35°..." (Folios 1 y 2 de la decisión) denuncian que esta circunstancia no permite a la defensa conocer si el hecho que la demanda da por sentado se encuentra debidamente probado en autos o si por el contrario, se trata de un hecho imaginado por el juzgador, constituyendo un vicio de falta de motivación de la sentencia.

En el aparte denominado como “2- VICIO DE LA SENTENCIA POR CONSIDERACIÓN INADECUADA DE PRUEBAS SUMARIALES” expresan que la sentencia invoca pruebas para darle basamento a los hechos que refiere citando un extracto de la recurrida, y concluyendo que la misma se encuentra viciada en este aspecto al haberse basado en pruebas sumariales no ratificadas en el plenario, por lo cual no podían ser apreciadas contra el acusado. En el aparte denominado como “II) OBJETO METÁLICO. - LA DEFENSA NO EXPRESA LO QUE LE ATRIBUYE LA SENTENCIA.“ La sentencia indica que la defensa "señalan que el varamiento se produjo por una colisión con un objeto metálico u objeto conciso" (Folio .7) y al respecto observan que la decisión incurre en un error al aseverar esto, puesto que, como se evidencia de las actas procesales, particularmente de los Informes presentados por la defensa, en ningún momento, la defensa ha sostenido que la varadura del buque se haya producido como consecuencia de la colisión con un objeto metálico. Lo que sí aseveran es que, el buque sufre el accidente, como resultado, fundamentalmente, de las condiciones precarias en que se encontraba el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo, lo que redujo la velocidad del buque, causando pérdida de gobierno y control, lo cual da lugar a la colisión con un objeto metálico; la varadura es consecuencia de la pérdida de gobierno de la nave.

En el aparte denominado como 2- VICIO DE LA SENTENCIA POR CONSIDERACIÓN INADECUADA DE PRUEBAS SUMARIALES” nuevamente indican que la decisión afirma que la inspección judicial realizada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dejó expresa constancia de 'no' existir ningún tipo de objeto metálico en el sector del varamiento del buque, indican que lo primero que se debe observar, es que se trata de una prueba sumarial, no ratificada en el plenario, y que en consecuencia, no podía ser apreciada en lo que se desfavoreciera al acusado, haciendo abstracción de que este vicio, por sí solo invalida a la sentencia, de una revisión del acta levantada en la inspección ocular, claramente se puede apreciar que en dicha acta no aparece ninguna constancia de que no existiese objeto metálico, como afirma la sentencia y sostienen que lo que expresa el acta es que no se observaron variaciones en uno registros que indicaran la existencia de obstáculos en e área rastreada. Pero, debe observarse que esto no implica que el objeto no exista, sino que no fue detectado, concluyendo que la sentencia yerra cuando tergiversa el acta de la inspección y distorsiona su contenido.

En el aparte denominado como “3- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA DESESTIMAR PRUEBA” indican que la defensa promovió pruebas tendentes a demostrar que la metodología empleada en la referida inspección ocular no era el idóneo para descartar la presencia de objetos metálicos dentro del canal de navegación y en este sentido, promovió concretamente, el informe "Condiciones del Tramo Exterior del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo y su Incidencia en el Accidente del Nissos Amorgos de fecha 28-02-97" (folio 2665, pieza 10 ), el cual fue ratificado por sus autores Ing. A.M. y Capitán G.G., mediante la prueba testimonial, arguyendo que esta prueba fue desestimada por la sentencia, por considerarla subjetiva, pero sin dar las razones de tal aserto, lo cual constituye falta de motivación, como ya hemos visto anteriormente en este escrito y, en consecuencia, vicia la sentencia.

En el aparte denominado como “4- IMPRECISIÓN Y TERGIVERSACIÓN DE PRUEBAS POR LA SENTENCIA” señalan que la recurrida invoca "el levantamiento batimétrico levantado por Incostas", en el cual, según la sentencia, se "deja expresa constancia de no existir ningún objeto extraño dentro del canal" (folio 7 de la sentencia) indican que lo primero que se debe destacar, es que la decisión es completamente imprecisa en la identificación del informe que está citando, pues en las actas del expediente no existe ningún informe que se titule "Levantamiento Batimétrico levantado por Incostas"; e indican que en el expediente existen tres informes relacionados con Incostas, uno denominado "Acciones Realizadas y Propuestas por PDV Marina para optimizar la seguridad de la Navegación por el Canal de Maracaibo" (folio 2446, pieza 9), en el cual se menciona a Incostas, refiriéndose a un levantamiento batimétrico; otro denominado "PDV M.L.B. en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo Informe Final” (folio 3820, pieza 13), y un tercero, titulado “PDV M.L.B.r. en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo en el Periodo 24/07/97 al 10/09/97 Informe 2” (folio 3850, pieza 13), los cuales también refieren estudios batimétricos, mencionado Incostas.

Sostienen que esta ambigüedad no permite conocer con certeza, cuál es la prueba en que se fundamenta la sentencia sobre este punto y constituye un vicio de motivación de la misma. Ninguno de estos informes expresa que no existe el objeto metálico como lo afirma la sentencia, señalando que si se asume que la sentencia menciona una referencia que hace el informe "PDV M.L.B. en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo Informe Final" a que los registros no localizaron ningún objeto metálico, esto no es lo mismo a expresar que el objeto metálico no existe.

Indican que el referido Informe expresa: "Los registros obtenidos en la zona de la varadura del B/T "Nissos Amorgos", así como los realizados a lo largo del canal de navegación entre la pareja de señales B-19/B20 al norte de la desembocadura y T- 43/B44, en la Bahía El Tablazo, no indican presencia de ningún objeto extraño a los sedimentos existentes en el fondo", manifestando que esta es otra tergiversación de la sentencia que dio por probado hechos con menciones o expresiones que no aparecen en el expediente argumentando que no es lo mismo decir que el objeto no se encontró, que expresar que no existe.

En el aparte denominado como “III- PROFUNDIDAD. 1- IMPRECISIÓN Y TERGIVERSACIÓN DE PRUEBA INCURRIDA POR LA SENTENCIA“, citan el siguiente extracto de la sentencia recurrida: "...se encuentra demostrado que el canal de navegación se encontraba en óptimas condiciones en la zona de la varadura, por cuanto, posterior a la inspección judicial, se practicó una experticia de barrido sonar y de Magnetómetro, en donde se dejó expresa constancia de la profundidad del canal de esa zona, la cual presentaba en su zona central 12 metros de profundidad..." (Folio 7 de la sentencia), indicando que se debe afirmar con relación a esta cita, es que el soporte que según la sentencia sería demostrativo de la supuesta óptima condición del canal es, al decir de la decisión, "una experticia de barrido sonar y de Magnetómetro".

Sostienen de seguidas, que la decisión incurre nuevamente en una imprecisión, puesto que no identifica con plena certeza, cuál es esa experticia, lo que debería haber hecho, bien sea mediante la identificación del título del informe o experticia de que se trata, o al menos, del folio en que la misma se encuentra; ya que la ambigüedad se hace patente cuando se considera que hay diferentes experticias contenidas en el expediente judicial, lo que constituye un vicio grave de la sentencia, el cual impide a la defensa conocer exactamente cuál es la evidencia de que se trata, y cuando se hace un análisis de los diferentes elementos probatorios se observa que no existe en el expediente ninguna experticia en la que se hubiese empleado un barrido sonar (sic) y el magnetómetro que indique que en la zona central del canal existían "12 metros de profundidad".

Arguyen con la letra “A” que existe un "Informe de Resultado de Verificación de las Anomalías Magnéticas en el Canal de Maracaibo" (folio 1437, pieza 6) en el cual se señala que: "los instrumentos utilizados para el cálculo de las profundidades en el canal registraron un máximo de 12m. (39.37pie) (sic) justificando el reconocimiento de fondo en el segmento estudiado"; señalando que si se asume que este es el documento al cual se refiere la sentencia, puede evidenciarse de su contenido que este Informe en ningún momento expresa que la zona central presentaba 12 metros de profundidad como indica la sentencia, sino que afirma, que se registraron profundidades "hasta un máximo" de 12 metros; sosteniendo que mientras la sentencia habla de un valor fijo de 12 metros, el referido Informe no expresa lo mismo, sino que reconoce la existencia de profundidades diferentes, pues al considerar que 12 metros fue la profundidad máxima, admite la existencia de profundidades menores lo cual constituye la tesis central de la defensa.

Arguyen con la letra “B” que si se asume que la sentencia se refiere al informe denominado "PDV M.L.B.R. en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo en el periodo 24/07/97 al 10/09/97 Informe Final 2", se debe observar que este informe tampoco indica lo que dice la sentencia; y es el caso, que en la decisión se señala que de acuerdo con la experticia de barrido sonar y de magnetómetro se habría dejado expresa constancia de que la profundidad del canal, en su zona central era de 12 metros; pero, en el referido informe, se indican profundidades menores a 12 metros, como lo ha sostenido y probado la defensa.

Relatan que, en este informe se reporta en la Tabla 2 que para alcanzar 12 metros en el sector del accidente, esto es, de las boyas B21/B22 hasta B23/B24 era necesario dragar un volumen de 1.100.000 m3 de sedimentos, lo cual es una clara manifestación de la falta de profundidad que tenía el canal de navegación, por tanto concluyen que el propio informe, al expresar que este dragado debe realizarse "para alcanzar 12m", reconoce que hay profundidades menores a 12 metros; no expresa, entonces, este informe que el canal tiene 12 metros de profundidad y por tanto, de referirse la sentencia a este informe, lo habría tergiversado.

Invocan con la letra “C” que si por otro lado, la decisión se estaba refiriendo al Estudio Batimétrico del Canal del Lago de Maracaibo (folio 491, Cuaderno Separado de Medidas 1), este estudio tampoco indicó haber encontrado 12 metros en el centro del canal como lo señala la sentencia, sino que reconoció la existencia de profundidades menores a 12 metros; arguyen con la letra “D” que se debe precisar que en el informe citado titulado "Acciones Realizadas y Propuestas por PDV Marina para Optimizar la Seguridad de la Navegación en el Canal de Maracaibo" (folio 2446, pieza 9) que se refiere al tema que estamos considerando, tampoco se habla de 12 metros de profundidad, sino de la "existencia de profundidades mínimas de control de 11,2 m. (M.M.M.)...".

Mencionan que, en vista de lo expuesto, claramente se observa que la sentencia incurrió en falta de motivación y falso supuesto, cuando afirma que una experticia que se encontraría en el expediente habría dejado expresa constancia de que la profundidad en el centro del canal era de 12 metros; por el contrarío, de lo que sí hay constancia, es que se encontraron en el sector del accidente profundidades menores de 12 metros, que la defensa ha comprobado en este juicio que el canal de navegación en el lugar del accidente se encontraba en pésimas condiciones para la fecha del suceso, la profundidad mínima garantizada en el Boletín de Profundidades emitido por la Autoridad Marítima de 12,8 metros, M.M.M. (en marea baja) no era la profundidad existente, ya que, como está plenamente comprobado, había profundidades menores a los 12,8 metros.

Continúan alegando que ello, está comprobado en el expediente cuando fue reconocido expresamente por el Ministerio Público en sus informes cuando se refiere en el capitulo XX (I) a profundidades de 12,6 metros en el centro del Canal, al expresar: "Es destacable la validez y certeza de la tesis esgrimida por la Armada Venezolana con base al estudio Batimetría), el cual arrojo que la profundidad de la boya 21 es de 10 metros y no menor de 10 metros, sin embargo, desde ésta hasta el centro del Canal, las profundidades aumentan, siendo 11.2 metros a 86.5 metros de la boya y de 12.6 metros en el centro del Canal...". (Subrayado del Fiscal). Aducen que la propia juzgadora reconoce en su decisión la falta de profundidad del canal, cuando se refiere a que la misma habría sido de 12 metros en el centro del canal de navegación, y que conforme a este criterio, el canal de navegación no habría tenido la profundidad mínima garantizada por la Autoridad Marítima en el Boletín de Profundidades, de 12,8 metros, sino 80 centímetros menos (12 metros), un déficit más que suficiente para ser causa principal del problema ocurrido, en consecuencia, siendo un hecho fehacientemente probado en este juicio la evidente falta de profundidad del canal de navegación del Lago de Maracaibo en el sector del accidente, la afirmación de la sentencia en el sentido que "se encuentra demostrado que el Canal de Navegación se encontraba en óptimas condiciones en la zona de la Varadura", carece totalmente de fundamento.

Manifiestan que, resulta claro que la consideración de la sentencia de que el canal se encontraba en "óptimas condiciones", que es de trascendental importancia en este caso, porque tiende a desvirtuar la tesis central de la defensa, no tiene soporte probatorio en el expediente, ya que la sentencia omitió y no hizo referencia alguna a las pruebas producidas por la defensa para demostrar el alegato de que el canal se encontraba en pésimas condiciones, lo que la vicia por silencio de prueba y falta de motivación.

En el aparte denominado como “2- ERROR DE LA SENTENCIA” sostienen que la sentencia en este aspecto relacionado con la profundidad del canal cuando señaló: "la capa de flutt (sic), la cual según exposición de los mismos prácticos y expertos en la materia 'Esta es una capa que puede oscilar entre 1,20 metros a 4,70 metros'..." (Folio 7 de la sentencia), lo primero que debemos indicar es que se trata de una aseveración completamente ambigua, toda vez que no se sabe cuáles "prácticos y expertos" fueron los que formularon esta afirmación que la decisión, incluso, cita entre comillas, argumentando que la decisión ni identifica a estos expertos, ni señala el folio donde se encontraría la cita indicada, colocando al acusado en estado de indefensión.

Describen que, al realizar una revisión detallada de los dichos de los expertos y prácticos traídos a este juicio, no se encuentra por ninguna parte la cita que la Juzgadora refiere, por lo que deben suponer que se trata de una equivocación, y que por otro lado, la sentencia en esta parte, sobre la profundidad del canal señala que de acuerdo a las exposiciones de prácticos y expertos: "... esta capa es considerada como una zona de navegación segura que solo con el transcurrir del tiempo, sin ejecutar dragados esta zona se solidifica, trasladando la zona del 'lecho natural' hacia el 'flut' y simultáneamente se va creando una nueva zona flut, disminuyendo de esta forma la profundidad" (folio 7 de la decisión), concluyendo que esta referencia de la decisión no debe interpretarse como que, para la fecha del accidente, esta capa de "Fluff era de navegación segura, lo cual está plenamente demostrado en el juicio que no era la situación existente, puesto que había un altísimo déficit de dragado y el "Fluff” se encontraba altamente densificado, al punto que la propia experticia realizada por la Armada, denominada "Estudio Batimétrico del Canal del Lago de Maracaibo" (folio 1412, pieza 6) dejó constancia que en la superficie de la capa de Fluff habían surcos de rastras de draga, lo que evidencia que la superficie de la capa de Fluff no se encontraba diluida, sino altamente densificada, una especie de barro.

En el aparte denominado como “3- TERGIVERSACIÓN DE PRUEBAS POR LA SENTENCIA”, indican que la sentencia al indicar: "... experticia realizada en fecha 10 y 11 de agosto de 1997, por INCOSTAS, por solicitud de la industria PDV MARINE (sic), se realizó con condiciones de estabilidad de las mareas, que permitieron la estabilidad de las lanchas, permitiendo la colocación del equipo magnético, y de las guayas para realizar, la prueba magnética y el barrido en la zona de la varadura del Nissos Amorgos, la cual se realizó, en la superficie denominada fluí (sic), en la cual se determinó la profundidad de la superficie (flut), se encontraba a 12 metros..." (Folio 8 de la sentencia); y que aun cuando, nuevamente, la sentencia no identifica con precisión el informe al que alude, por la fecha señalada y por coincidir el autor del mismo, asumen que se trata del informe denominado "PDV M.L.B. en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo Informe Final" (folio 3820, pieza 13); concluyendo que si este fuese el documento aludido, la sentencia nuevamente erraría, por falso supuesto, al decir que ese informe haya expresado que se habrían encontrado "12 metros" de profundidad, puesto que en ninguna parte de dicho informe hay esta referencia.

Relatan que tampoco, se indica en este documento, como señala la sentencia, que los trabajos efectuados se hayan realizado "con condiciones de estabilidad de las mareas que permitieron la estabilidad de las lanchas" y de que se hayan utilizado "guayas" ni tampoco de que hubiera existido "prueba magnética", y por ello la sentencia se basa en menciones que no contiene el documento al que alude, lo que la vicia completamente en este aspecto, por contener falso supuesto; en el aparte denominado como “4-TERGIVERSACIÓN DE PRUEBAS POR LA SENTENCIA” expresan que en cuanto a la afirmación de la sentencia de que este informe expresa, refiriéndose a la capa de Fluff, "que esta capa no contiene ningún tipo de objeto metálico de gran peso y consistencia", se trata de una mención que tampoco está indicada en el informe., por tanto la recurrida, al realizar está afirmación, parece querer significar que el informe establece la inexistencia de objetos dentro del canal, cuando el informe se limitó a señalar que no había registrado presencia de objetos; argumentando nuevamente que el hecho de no haber detectado objetos, no quiere decir que estos no existan.

En el aparte denominado como “5- TERGIVERSACIÓN DE PRUEBA DE LA SENTENCIA”, expresan que la recurrida al indicar: "...se encuentra demostrado que el canal de navegación se encontraba en óptimas condiciones en la zona de la varadura, por cuanto, posterior a la inspección judicial, se practicó una experticia de barrido sonar y de Magnetómetro, en donde se dejó expresa constancia de la profundidad del canal de esa zona, la cual presentaba en su zona central 12 metros de profundidad, esta experticia señaló la profundidad donde se encontraba la capa de flutt, la cual según exposiciones de los mismos prácticos y expertos en la materia, 'Esta es una capa que puede oscilar entre 1,20 metros a 4,70 metros,' y que esta capa es considerada como zona de navegación segura, que solo con el transcurrir del tiempo, sin ejecutar dragados esta zona se solidifica, trasladando la zona del 'lecho natural' hacia el “flut” y simultáneamente se va creando una zona flut, disminuyendo esta forma la profundidad", (folio 7 de la Sentencia); indican que la sentencia no es clara, pudiera interpretarse que el criterio de la Juzgadora sería que el canal presentaría 12 metros de profundidad y, adicionalmente, tendría una capa de Fluff de entre 1,20 metros a 4,70 metros, la cual, sería -al decir de la Juzgadora- de navegación segura, sosteniendo que si esto fue lo que quiso expresar la Juzgadora, se trataría de un criterio sin ninguna base totalmente infundado, que no encuentra ningún soporte en los elementos probatorios que constan en actas.

Continúan relatando que en el Informe "Condiciones del Tramo Exterior del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo y su Incidencia en el Accidente del Nissos Amorgos de fecha 28-02-97", realizado por el Ing. A.M. y el Cap. G.G. (folio 2665, pieza 10), que es al que asumen debe aludir la sentencia, ya que es el único documento donde técnicos desarrollan el concepto de capa de "Fluff de navegación segura, se expresó que parte de la capa de "fluff" era de navegación segura, cuando este material (el Fluff") se encontraba diluido por tener una densidad por debajo del límite correspondiente, pero es preciso observar que los expertos al hacer esta referencia, lo que expresaron fue una conceptualización teórica de la capa de "Fluir” (sic), ya que en ningún momento indicaron que esa era la condición de la capa de "Fluff” para la época del accidente, es decir, los expertos nunca afirmaron que la capa de "Fluff” para la fecha del siniestro hubiere estado en condición para una navegación segura, que es lo que parece sugerir la sentencia.

Mencionan que, en dicho informe se hace un análisis de los diferentes elementos probatorios que cursaban en el expediente, del cual se aprecia que la capa de fluff existente en el sector y época del accidente era de navegación insegura, por encontrarse altamente densificado en razón de existir un déficit de dragado equivalente a un año, lo que se traducía en una pérdida evidente de profundidad que jugaría un papel fundamental en la producción del accidente, que así mismo si lo que quiso decir señalar la recurrida hubiese sido que habría tenido suficiente por cuanto a los 12 metros detectados –según la recurrida- había que sumarle la capa de fluff de navegación segura, al establecer en su razonamiento del dicho de los expertos; por ello es un falso supuesto que la viciaría.

En el aparte denominado como “6-ERROR SUBSTANCIAL DE LA SENTENCIA” sostienen que en la última parte de la recurrida, sobre el aspecto de la profundidad del canal, para establecer la conclusión a la que llega contiene afirmaciones incorrectas e incurre en una crasa confusión o error que la lleva a establecer una conclusión totalmente equivocada, ya que para la Juzgadora, a la profundidad de 12 metros indicada en la sentencia, habría que sumarle 1,1 metros de marea existente en el momento del suceso, lo cual daría una profundidad de 13,1 metros; y a este último valor con el cual compara con la profundidad indicada en el Boletín de Profundidades de 12,8 metros, llegan de esta manera a la conclusión que la profundidad existente (13,1 metros) es superior a la indicada en el Boletín (12,8 metros) y por ello, para la Juzgadora el canal se encontraba en óptimas condiciones.

Mencionan que el error es evidente, ya que el Boletín de Profundidades expresa textualmente que la profundidad indicada por el Boletín está referida "...al nivel medio de aguas mínimas mensuales (M.M.M.)" (folio 2403 pieza 9) es decir, excluye la marea, e indican que la Juzgadora suma a la profundidad que considera existente -12 metros- el valor de la marea correspondiente al momento del accidente (1,1 metros), operación que no es correcta efectuar, puesto que el Boletín de Profundidades indica expresamente que el valor de la profundidad que se establece en el Boletín está referido al nivel de marea baja (M.M.M.), es decir, excluye la marea. Mencionan que, cuando se quiere hacer una comparación de la profundidad del canal, con la del Boletín de Profundidades es necesario restar a la profundidad existente, la marea en ese momento, para así tener el mismo nivel de referencia que el que indica el Boletín de Profundidades. La profundidad que ha debido compararse con la del Boletín de Profundidades no era la de 13,1 metros, porque esta incluye la marea, sino la de 12 metros que, según la Juzgadora, era la profundidad del canal, sin excluir la marea.

Aducen que, si la sentencia hubiese realizado la comparación correctamente, se tendría que la profundidad mínima indicada en el Boletín de Profundidades era de 12,8 metros, y la profundidad existente en el sitio del accidente, según la Juzgadora, era de 12 metros, por lo que existía una diferencia de 80 centímetros, entre la profundidad indicada por la Autoridad en el Boletín de Profundidades (12,8 metros) y la profundidad de 12 metros indicada por la sentencia, llegándose de esta manera, a la conclusión de que la profundidad existente en el canal era menor a la garantizada en el Boletín de Profundidades y este no reflejaba la profundidad del canal, la cual era, de acuerdo a lo establecido en la sentencia, 80 centímetros menor.

Concluyen este argumento, señalando que si la sentencia no hubiese incurrido en el error conceptual antes referido, de comparar profundidad con marea y profundidad sin marea, y hubiese realizado la operación correctamente, la Juzgadora con los propios datos que da en la sentencia, hubiese llegado forzosamente a la conclusión de que existía una evidente falta de profundidad en el canal (80 centímetros) para la fecha del incidente, lo cual corrobora la tesis central que la defensa ha alegado y probado en ese juicio, para demostrar que la falta de profundidad del canal, es la causa fundamental del accidente, toda vez que como ha sido fehacientemente comprobado, este déficit de profundidad es la principal causa oríginadora de que el buque haya perdido velocidad y gobierno, lo cual desencadenó el incidente que produjo el derrame petrolero. En el aparte denominado como “IV- BOYAS”, enumeran las siguientes observaciones: 1.- VICIO DE LA SENTENCIA POR CONSIDERAR INADECUADAMENTE PRUEBA SUMARIAL”; indicando que la sentencia al considerar que el posicionamiento de las boyas era correcto, porque tripulantes de la nave que las vieron no habían hecho mención de encontrarse fuera de posición, incurrió en vicio por haber acogido pruebas sumariales, en cuanto desfavorecen al reo. Igualmente señalan que la sentencia omitió toda referencia a las pruebas evacuadas a instancia de la defensa, para demostrar que en el sitio del accidente, en el canal de navegación, por tratarse de un tramo con curvas, no es posible desde el buque detectar que una boya se encuentra fuera de posición, por lo cual incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Indican respecto del Informe denominado "Condiciones del Tramo Exterior del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo y su Incidencia en el Accidente del Nissos Amorgos de fecha 28-02-97", realizado por el Ing, A.M. y el Cap. G.G. (folio 2687, pieza 10), que la mera visualización no hace posible detectar el desplazamiento de boyas en el sector y esto, debido fundamentalmente, a la presencia de curvas en el lugar del accidente, configuración esta del canal que se encuentra comprobada, entre otras pruebas por la inspección realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, de Cabimas el 29.06.1999 (folio 4601, pieza 16).

Señalan que, estas características obligan a que sean solo equipos especializados lo idóneos para detectar desplazamiento de boyas en el sector, equipos que no tienen los buques; en este sentido en la declaración del ciudadano Petropulos Dionisyos, oficial de guardia en el puente de mando al momento del accidente, dejó establecido que desde el buque no se podía verificar la posición de las boyas en el sector comprendido entre las boyas B27-B28 y B21-B22 (folios 5053 y 5130 pieza 17); por ello la sentencia es infundada y está viciada por silencio de prueba al referirse a declaraciones de tripulantes basadas en la visualización de las boyas y sostener, en función de las mismas, que las boyas se encontraban en su posición correcta.

En el aparte denominado como “2- TERGIVERSACIÓN DE PRUEBA POR LA SENTENCIA” señalan que en cuanto a la afirmación de la sentencia en el sentido de que las inspecciones realizadas por Incestas no arrojan desplazamiento de boyas, la sentencia incurre nuevamente en imprecisión en la identificación del informe al que hace referencia y, en consecuencia, en falta de motivación; y relatan que la recurrida hace abstracción de esta circunstancia, señalando que en ninguno de los informes de Incostas existe la aseveración que hace la sentencia; sino que por el contrario, en el Informe "PDV M.L.B.R. en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo en el Periodo 24/07/97 al 10/09/97 Informe Final 2", Incostas indica expresamente que las boyas se encontraban movidas y fuera de su posición correcta, indicando que en el referido informe en la Tabla 1 (folio 3857, pieza 13) se establecen las "Distancias entre las posiciones teóricas y medidas de las boyas (en metros)" y se indican las boyas que se encontraron fuera de posición, hasta un error de 155 metros; señalando que el Informe expresó: "Como se puede observar de esta última tabla, las diferencias entre las posiciones teóricas y las medidas alcanzan valores de hasta 155 m." (Folio 3857, pieza 13) concluyendo que es evidente que esta circunstancia constituiría, de tratarse este del documento aludido, en otro vicio de la sentencia, por falso supuesto, al tergiversar el contenido del documento.

En el aparte denominado como “3- TERGIVERSACIÓN DE PRUEBA POR LA SENTENCIA“indican que la sentencia yerra cuando expresa que el posicionamiento de boyas era correcto con fundamento en una inspección judicial que dice fue realizada el 29 de junio de 1997, al respecto cabe observar que no existe en el expediente ninguna inspección que se haya realizado el 29 de junio de 1997, lo que sí existe es una inspección realizada el 29 de junio de 1999, que es la que suponemos a la que se debe referir la sentencia (folio 4601, pieza 16), mencionando que, de ser el caso, cometería un error al tomar en cuenta esta inspección judicial para sostener el correcto posicionamiento de boyas, por varias razones que pasan a referir: en primer lugar, una inspección realizada el 29-6-99, es decir, dos años y cuatro meses después del accidente no puede dejar constancia del posicionamiento de las boyas o condición del balizaje existente para la fecha del accidente, el cual ocurrió el 28-2-97. En segundo lugar, está comprobado en autos que el desplazamiento de las boyas en el sector del accidente, no puede percibirse visualmente, sino que se requiere de equipos especializados, por lo que una inspección ocular que se caracteriza por la constancia que deja el Juez de lo que puede percibir por sus sentidos, no es idónea para poder determinar si una boya está o no en su posición correcta, por ello, la defensa no planteó en ningún momento que la inspección judicial que promovió tuviera por objeto determinar el desplazamiento de boyas, sino que sus requerimientos fueron otros en relación con el balizaje, como la existencia de boyas y el color de las boyas que se encuentran a cada lado del canal.

En el aparte denominado como “4- SILENCIO DE PRUEBA POR LA SENTENCIA”, indican Está probado el desplazamiento de las boyas y, específicamente, el de la boya B-22, en 66 metros al Oeste de su posición teórica, para la fecha del accidente. Indican en este sentido, que la defensa promovió una serie de pruebas, entre otras, la exhibición de los reportes de posicionamiento de boyas (folio 2255, pieza. 9) que elaboraban los técnicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, informando las inspecciones que realizaban diariamente, según refirió, el Gerente del Canal de Maracaibo, Valmore Semidey en sus declaraciones; el reporte de inspección de la firma Oceaneering (folio 2.605, pieza 9), ratificado mediante la prueba testimonial por uno de sus autores el ciudadano W.S. (folio 3034, pieza 11); la experticia sobre el Canal de Navegación (folio 4198, pieza 15), y en el informe denominado "Condiciones del Tramo Exterior del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo y su Incidencia en el Accidente del Nissos Amorgos de fecha 28-02-97" (folios 2.665, pieza 10). Concluyendo que, estas pruebas no fueron, en ningún momento, consideradas por el tribunal, lo que vicia a la sentencia, incurriendo, por silencio de prueba.

En el aparte denominado como “V- SOLAS”, indican que la sentencia cuando se refiere a las condiciones de navegabilidad del buque afirma que: 'los Convenios de Solas.... ordenan llevar a dique para reparaciones menores cada dos años y seis meses" a los buques, considerando que la última vez que el "Nissos Amorgos" había estado en dique fue en septiembre de 1992, lo que habría constituido una "violación expresa de los Convenios Solas", al decir de la decisión específicamente al folio 9 de la sentencia. Establecen que disienten de esa aseveración de la sentencia por cuanto consideran que es infundada, en lo que se refiere a los hechos que analiza y a la aplicación del Convenio y sus regulaciones, lo que la viciaría. Observando que, aun en la hipótesis negada de que hubiere sido aplicable esa disposición, la sentencia recurrida, en ese supuesto, tendría que haber establecido una relación de causa-efecto, entre la supuesta infracción y el accidente, lo que en ningún momento hizo la decisión, aun cuando partió de la base equivocada de haberse producido una infracción del Convenio y está probado en autos, por diferentes medios, documentales y testimoniales, los cuales no fueron mencionados ni considerados en la decisión, que el buque se encontraba en perfectas condiciones de navegabilidad, con sus certificados vigentes y cumplía con todos los requisitos que la legislación nacional e internacional imponen.

En el aparte denominado como “VI- VIENTO Y OLEAJE”, realizan una cita de la sentencia recurrida, en este punto específicamente lo señalado en los folios 9, 10, 13 y 14 de la sentencia. Así mismo en el aparte denominado como “1- VICIO DE LA SENTENCIA POR CONSIDERACIÓN INADECUADA DE PRUEBAS SUMARIALES” indican que la sentencia se fundamenta en esta parte en pruebas sumariales, lo que la vicia por haber extraído de las mismas elementos que hace valer en contra del acusado; sin embargo, harán abstracción de este vicio a los efectos de evidenciar que aun en el supuesto negado, de que las pruebas fuesen admisibles integralmente, la sentencia carece de fundamentación en esta parte. Relatan que, de acuerdo a las citas transcritas por la sentenciadora, las condiciones meteorológicas existentes habrían conllevado "a dificultar el manejo" del buque" y consecuencialmente a que el buque Nissos Amorgos pierda la maniobrabilidad y su posterior gobierno y se produzca su varadura y el virtual derrame petrolero; de allí que la sentencia afirme que "ocurre la varadura del buque por influencia de los vientos reinantes para ese momento, y del oleaje existente ... estos vientos reinantes fueron en principio lo que conllevó a la varadura del buque".

Señalan que conforme a lo expresado, para la Juzgadora, la causa del accidente se debió a los fuertes vientos y oleaje existentes que habrían producido una doble consecuencia al decir de la sentencia: por un lado, dificultad del manejo del buque y en segundo lugar, pérdida de gobierno. Indican que, al respecto cabe observar que aun aceptando que para la fecha del accidente existían fuertes vientos y oleaje y partiendo de la base que el sector del suceso tiene presencia de curvas, no existe en autos ningún elemento probatorio que establezca que estos factores produzcan las consecuencias que la sentencia establece, es decir, no existe ninguna prueba que indique que las consecuencias de la existencia de las referidas condiciones meteorológicas, sean las que afirme la sentencia, esto es, que dichas condiciones sean capaces de producir dificultad del manejo de la nave y su pérdida de gobierno; en consecuencia, la sentencia llega a una conclusión que carece de soporte probatorio en el expediente, incurriendo en falso supuesto; sobre este punto hay que destacar que un buque como el "Nissos Amorgos" está diseñado para navegar con seguridad en condiciones meteorológicas como las existentes el día del accidente.

Señalan que en el informe "Condiciones del Tramo Exterior del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo y su Incidencia en el Accidente del Nissos Amorgos de fecha 28-02-97" (folio 2665, pieza 10), el cual fue ratificado por sus autores Ing. A.M. y Capitán G.G., mediante la prueba testimonial, se corrobora este aserto y por otro lado la navegación de un buque como el "Nissos Amorgos" en las condiciones meteorológicas prevalecientes en el momento del accidente es normal; de allí que la autoridad no establezca restricciones para el zarpe de los buques cuando existen esas condiciones meteorológicas, como lo demuestra el hecho de que la autoridad, conociendo las condiciones existentes, autorizó el zarpe del buque "Nissos Amorgos", sin ningún condicionamiento.

Sostienen que, sobre este particular se debe recordar que la draga "Catatumbo", perteneciente al INC, se encontraba navegando en un sector que comprendía la zona del accidente desarrollando una navegación normal, lo cual es demostrativo de que el viento y el oleaje existentes no son condiciones anormales para navegar por el sector del accidente, aún con curvas, ni que produjeran per se las consecuencias indicadas en la sentencia de dificultad en el manejo de la nave y su pérdida de gobierno. Ello significa que para poder establecer como lo hace la sentencia, que esas condiciones meteorológicas causaron el accidente al haber producido dificultad en el manejo del buque y pérdida de gobierno, no basta con afirmarlo, que es lo que hace la Juzgadora, sino fundamentarlo en el caso concreto, pues como se dijo, la presencia sola de estos factores no implican las consecuencias descritas en la decisión y concluyen que por las razones expuestas, la sentencia yerra al decidir que el viento y el oleaje reinantes habrían sido las causas del accidente, por lo que la imputación de imprudencia que hace al Capitán Spiropulos, por haber zarpado en las circunstancias indicadas, no tiene fundamento.

En el aparte denominado como “VII- ERRORES CONCEPTUALES E IMPRESICIONES DE LA SENTENCIA” que la sentencia contiene errores conceptuales e imprecisiones que revelan un desconocimiento técnico que es imprescindible para analizar un caso como el que nos ocupa, lo cual compromete seriamente la decisión final, máxime cuando hay errores "substanciales” en que incurre la sentencia, cuando decide dos de los principales aspectos en el presente juicio, como son lo atinente a la profundidad del canal, que es la tesis central de la defensa y al rol que la Juzgadora le otorga a las condiciones meteorológicas.

Refieren que uno de los principales errores que contiene la recurrida consiste en no conocer cómo se establece la profundidad del canal de Navegación del Lago de Maracaibo, lo cual es inaudito en un caso donde el acusado basa su defensa fundamentalmente, en la falta de profundidad del canal, causa principal del accidente, además, la sentencia para establecer si la profundidad del canal se ajustaba a lo reportado en el Boletín de Profundidades, comparó la profundidad en el momento de máxima marea con la profundidad en el momento de mínima marea, lo cual es absolutamente improcedente desde el punto de vista técnico y por ello este error llevó a la sentencia a concluir equivocadamente que el canal estaba en óptimas condiciones. Otro de los errores substanciales de la recurrida, es el ignorar que el viento y el oleaje de las magnitudes que se presentan en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, incluida las reinantes en el momento del accidente, las cuales no representan per se, un riesgo para la navegación segura a través del mismo, puesto que el buque está diseñado para navegar en forma segura en esas condiciones, y este error lleva a la sentencia a concluir equivocadamente, que es una imprudencia navegar por el canal de navegación cuando existen las condiciones meteorológicas en cuestión.

Manifiestan que en la sentencia existen una serie de errores conceptuales que revelan un desconocimiento de los aspectos técnicos, entre ellos, mencionamos:

  1. La sentencia habla de "reconocer fondo a través de la

    varadura" (folio 1 de la misma) donde el error consiste en que se

    refunden en una expresión dos conceptos diferentes. Reconocer

    fondo implica que el buque toca o roza el fondo durante su

    navegación, pero no se detiene. Varadura implica que el buque se

    detiene por haber tocado con el fondo.

  2. La sentencia habla de "Agua viva" en dos ocasiones para

    referirse a la "parte inferior del buque que se encuentra sumergida

    dentro del agua" (folios 1 y 16 de la decisión) cuando este término

    no existe en la nomenclatura de buques.

  3. La sentencia refiere que un anemómetro en el puente de

    mando de un buque indica las condiciones de las "mareas" (folio 3

    de la misma) cuando eso es incierto, puesto que el instrumento

    para medir las mareas es el mareógrafo que nunca se instala a

    bordo de un buque.

  4. La sentencia indica que el capitán ordenó que pusiesen la

    maquina "full avante hacia atrás" (folio 4 de la sentencia). Esta es

    una expresión absurda y contradictoria. Un buque que coloque su

    máquina full avante no puede hacerlo simultáneamente hacia

    atrás, que es lo que implica la expresión empleada en la sentencia.

  5. La sentencia indica que al transcurrir el tiempo sin ejecutar

    dragados, el "lecho natural" del canal se traslada hacia el "Fluff

    (folio 9 de la decisión). El lecho natural del canal nunca se traslada hacia la superficie para reducir la zona de "Fluff. Esto lo que revela es un desconocimiento total de cómo incide el "Fluff en la pérdida de profundidad, lo cual, es muy grave dado que el sector del accidente presenta "Fluff y las condiciones del "Fluff jugaron un rol fundamental en el accidente ocurrido.

  6. La sentencia habla de "condiciones de estabilidad de las

    mareas" (folio 8 de la misma). Expresión errada por cuanto las

    mareas son dinámicas.

  7. La sentencia señala que el "Boletín de Profundidades" establece

    el "calado máximo permitido en pleamar" (folio 8 de la sentencia)

    cuando dicho Boletín en ningún caso fija calados.

    Concluyen este punto, indicando que se trata de un error ya que el Boletín nunca se refiere a calados, sino a profundidades en marea baja. La confusión de este concepto es muy grave por cuanto la comprensión de los problemas de profundidad del canal requiere necesariamente manejar con claridad lo que significa el Boletín de Profundidades. De allí que no es de extrañar las equivocaciones en que incurre la sentencia al considerar la profundidad del canal, como antes se ha referido, con lo cual la sentencia desvirtuó la tesis central de la defensa, pero no en base a consideraciones fundamentadas, sino a consideraciones equivocadas y sin basamento técnico.

    En el aparte denominado como “CAPITULO SEGUNDO. NUEVOS ELEMENTOS CONSIDERADOS EN LA SENTENCIA QUE NO FORMAN PARTE DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, señalan que el Ministerio Público en su escrito de cargos imputó a su defendido una conducta negligente, la cual habría sido la causa -en criterio del Ministerio Público- de la contaminación del medio marino, por fugas de petróleo circunscribiendo su acusación a la imputación de una conducta negligente concreta, la cual habría consistido en no haber evitado que el buque chocara contra el talud occidental del canal de navegación, y en función de ello, la defensa arbitró los medios probatorios propensos a desvirtuar la acusación concreta del Ministerio Público.

    Observan que, el Ministerio Público en sus Informes introdujo un nuevo elemento de acusación, al expresar que el reo habría magnificado el daño al trasegar la carga, reflotar el buque y continuar desplazando la nave hasta la península de Paraguaná, lo cual a entender del Ministerio Público, constituiría un "comportamiento imprudente y negligente", y esto fue acogido por la sentencia de 03.05.2000, al condenar a su defendido; y al hacerlo, la sentencia está viciada ya que las nuevas acusaciones fueron planteadas por el Ministerio Público, por primera vez en el acto de informes, esto es, después de haber terminado la fase probatoria, cuando su defendido no tenía posibilidad de arbitrar los correspondientes medios probatorios que ha podido presentar para desvirtuar estas nuevas acusaciones, por lo cual, cuando la sentencia admitió estos nuevos hechos alegados por el Ministerio Público y condenó a su defendido por esas imputaciones, violó el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y esta disposición es una aplicación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución Nacional, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Alegan que, la sentencia, al decidir en base a esta nueva acusación en esta etapa del proceso, incurrió igualmente, en un evidente desconocimiento a los más elementales derechos humanos, consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.", la cual estatuye como garantía judicial la "comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada" (Artículo 8, numeral 2, literal b) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles, Artículo 14, numeral 3, literal a, precisamente para resguardar el legítimo derecho del reo de poder arbitrar los medios de defensa respectivos en su oportunidad procesal; ya que además se debe indicar que los hechos nuevos por los cuales se condena a su defendido, los basa la sentencia en pruebas sumariales, las cuales no pueden ser apreciadas sino en lo que favorezcan al reo.

    En el aparte denominado como “1) TRASIEGO DE CARGA” señalan que con relación al trasiego o transferencia de carga que se realizó, después del suceso, de los tanques perforados a otro tanque, para evitar un mayor derrame de crudo, la recurrida asume el hecho de que al haber transferido parte de la carga, para reducir el bote de crudo, el Capitán habría sido negligente, considerando que era físicamente imposible que el crudo de los tanques 1 y 2 cupiese en el tanque 4, -ya que según la sentencia-, el tanque se encontraba virtualmente cargado, por lo que el Capitán no habría tomado en cuenta, -al decir de la Juzgadora-, el espacio que se debía dejar de "gas inerte" en el tanque, para que el crudo no produjese una explosión.

    Refieren que la recurrida yerra ya que da por sentados como ciertos, una serie de hechos que sirven de fundamento a la hipótesis que construye, es decir, hechos que no aparecen de autos, ni mucho menos comprobados en este proceso; ya que al afirmar que el tanque 4 "virtualmente se encontraba cargado", y de allí elabora una teoría, según la cual, el trasiego de los tanques 1 y 2 no era posible, por cuanto esto habría supuestamente afectado el espacio de gas inerte en el tanque 4, lo que según la Juzgadora, habría originado un riesgo de explosión e indican, que en ninguna de las actas del expediente aparece que el tanque 4 se encontrara virtualmente cargado, como lo afirma la sentencia.

    Sostienen que, lo que está evidenciado en el proceso, es que los tanques 3, 4, 5 y 6 tienen la misma capacidad y que estos se encontraban al salir de Puerto Miranda con una carga el tanque 4 dé 33.004 barriles brutos; el tanque 1, 49.934; el tanque 2, 76.772; el tanque 3, 77.331; el tanque 5, 77.430; el tanque 6, 77.215, y el tanque 7, 74.523 principales, (folio 127, pieza 1) es decir, el tanque 5 era el que tenía mayor carga, con 77.430 barriles y el tanque 4 era el que tenía menor carga, con 33.004 barriles, lo cual representa el 42,6 % de la carga del tanque 5. Esto desvirtúa la afirmación de la sentencia de que el tanque estaba virtualmente lleno, puesto que estaba en más del 57 % vacío.

    Sostienen luego del trasiego, el tanque 4 tenía una carga de 62.202 barriles, lo que representa el 80,3 % de la carga del tanque 5, cuando salió de Puerto Miranda; es decir, que el tanque 4 después del trasiego, tenía un espacio disponible para gas inerte muy superior al que tenía el tanque 5, cuando el buque salió de Puerto Miranda, es decir, que si el tanque 5 cuando el buque salió de Puerto Miranda cumpliendo con todas las normas de seguridad correspondientes, al espacio mínimo disponible para Gas inerte y el tanque 4 con las mismas características poseía, después del trasiego, un espacio disponible para gas inerte, superior al espacio disponible para el tanque 5, el tanque 4 cumplía, con creces, las normas de seguridad, para espacio disponible, para gas inerte, concluyendo que esto demuestra que el aserto de la Juzgadora de que el espacio disponible para gas inerte, habría quedado comprometido con el trasiego, no tiene fundamento.

    Refieren que se observa, que si no son ciertos los hechos que afirma la sentencia de que el tanque 4 estaba virtualmente cargado y que esto habría afectado su espacio disponible para gas inerte, lo cual constituye el presupuesto para considerar que esto habría producido un riesgo de explosión, la conclusión a la que llega la sentencia, cuando plantea el referido riesgo de explosión es errónea; en consecuencia, la inexistencia del riesgo de explosión hace insostenible la negligencia imputada al capitán. Arguyen que la operación de trasegar la carga se corresponde con una práctica universal para reducir el derrame de crudo y en el caso que nos ocupa de no haber el capitán trasegado la carga, se hubiese producido un derrame de mayores proporciones; por tanto observan que a todo evento, la presunta falta que contiene la sentencia, esto es, una acción del acusado que según la Juzgadora, sería imprudente por haber originado un riesgo de explosión, no tiene relación con el delito imputado que se refiere al derrame petrolero acontecido; es decir, no existe una relación de causa-efecto entre la negada falta y el derrame, toda vez que, como consta de actas, ni existió riesgo de explosión alguno ni la causa del derrame petrolero tuvo que ver con un supuesto riesgo de este tipo.

    En el aparte denominado como “2) REFLOTAMIENTO Y NAVEGACIÓN HACIA GUARANAO” señalan que la sentencia hace una serie de consideraciones relacionadas con actividades realizadas con relación al reflotamiento del buque después de su varadura y ulterior traslado a Guaranao, las cuales como se expresó no fueron objeto de la acusación y están basadas en pruebas sumariales, lo cual vicia la sentencia. Acerca de este respecto, observan lo siguiente: 1.-la sentencia parte de la base de que Capitán habría cometido una impericia, por el hecho de hayan llamado a los remolcadores para que auxiliaran al buque en reflotamiento, sin esperar que la autoridad viniera en su auxilio y tomara la iniciativa de estas operaciones; manifiesta la defensa que se trata de un falso supuesto de la sentencia, ya que esta probado que el Capitán de Puerto de Maracaibo, en conocimiento de las circunstancias que se desarrollaban mientras el buque se encontraba varado, por información recibida desde el buque había autorizado las operaciones de reflotamiento, por las razones técnicas que el Capitán de Puerto refirió 2.- la sentencia, al considerar como culposa la conducta del Capitán Spiropulos al reflotar al buque la varadura y trasladarlo a Guaranao, no tomó en cuenta una serie de pruebas que demuestran que su conducta se ciñe a cumplir las órdenes de la Autoridad Marítima, dadas en función de consideraciones técnicas, con el fin de evitar peligros mayores para el buque, la seguridad de la navegación y el ambiente. Sostienen que, en el informe enviado por el Capitán de Puerto de Maracaibo, mediante Oficio No. 205 de 14.03.1997, al sumariador del caso, Comandante del destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, expresó que él había ordenado las actividades posteriores al accidente, tomando en cuenta una serie de consideraciones técnicas que las justificaban.

    Así mismo expresan, que la sentencia no toma en consideración la testimonial rendida por el ciudadano A.O., quien en su condición de representante de Vensport, agente del buque, estuvo en comunicación permanente con el buque y con el Capitán de Puerto, y da testimonio de la orden de la autoridad marítima para que el buque se trasladara a Guaranao, en virtud de haber considerado una serie de alternativas, las cuales fueron analizadas, tomándose la decisión que resultó más conveniente y menos peligrosa, para el ambiente y para la seguridad de la navegación.

    Sostienen que asimismo, la sentencia silencia la dificultad de percibir desde el buque la existencia de derrame de petróleo durante la navegación, en vista de que por tratarse de un crudo con densidad muy semejante a la del agua, este no flota en la superficie, lo cual explica que desde el puente, la visualización de cualquier fuga que se hubiese producido era sumamente difícil, tanto que helicópteros que sobrevolaron la zona del accidente, no percibieron fuga de hidrocarburo, tal como se desprende de la testimonial del Ing. J.H., miembro del Plan de Contingencia, en sus declaraciones como testigo (folio 704, pieza 4). Concluyendo que, aseverar que el Capitán habría cometido una imprudencia, por el reflotamiento y posterior traslado del buque hacia Guaranao, sin tomar en consideración los elementos probatorios silenciados por la sentencia, constituye una falta de motivación de la sentencia.

    En el aparte denominado como “CAPITULO TERCERO. VIOLACIONES ADICIONALES DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”; establece en el subtítulo denominado: “1- VICIO DE LA SENTENCIA POR NO HABER RESUELTO CONJUNTAMENTE LAS ACCIONES PENAL Y CIVIL”, que la sentenciadora de primera instancia incurre en violación de ley y partiendo de un falso supuesto, ya que es falso que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, haya declarado procedente el avocamiento de las causas civiles, ya que en relación a la procedencia del avocamiento, hasta la presente fecha (17-5-2000), no ha habido pronunciamiento alguno y por tanto la sentenciadora de primera instancia, incurrió en violación de ley, contenida en los preceptos legales establecidos en los artículos 512 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Ley Penal del Ambiente.

    Por tanto arguyen que, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar sin lugar la solicitud de avocamiento, por no estar llenos los estrictos requisitos fijados por la pacífica jurisprudencia de ese Alto Tribunal, con relación a la materia; y en conclusión, la sentenciadora ha debido suspender el procedimiento y abstenerse de sentenciar hasta que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hubiere tomado una decisión aceptando o rechazando el avocamiento, de manera de saber si decidía o no la acción civil, por lo que al no hacerlo violó los preceptos legales citados, y lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia, con el fin de que otro Tribunal de Transición resuelva, una vez conocido el dictamen definitivo del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el aparte denominado como: “2- VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POR APLICACIÓN DE PENA PERPETUA”, señalan la sentencia que mediante este escrito apelan, incurre en violación de precepto legal, cuando en el dispositivo del fallo condena a su defendido KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, a la "inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Capitán de altura" (folio 17 y 18 de la sentencia), no establece el tiempo por el cual lo suspende, con lo cual violó la norma establecida en el artículo 5, numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, y consideran que la pena accesoria impuesta a su defendido por el tribunal es perpetua, lo cual viola la garantía constitucional contenida en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Narran que, en efecto, conforme a los artículos 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, numeral 2, letra a) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.", Y el artículo 14, numeral 3, letra a) de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sostiene que cuando la jueza apreció en su sentencia esas declaraciones y actas suscritas por ellos, con violación de esas garantías, incurrió en violación de ley, ya que dichas declaraciones no podían ser apreciadas en contra de su defendido; toda vez que hay que tener en cuenta que la sentencia se refiere en el Capitulo V, al Acta del Ministerio de Energía y Minas, la cual fue impugnada por la defensa, y a la que la sentencia le da validez, con el razonamiento que contiene cifras y datos técnicas sobre la cantidad de petróleo contenida en los tanques del buque al momento de la inspección después del accidente, cuando estaba fondeado en las inmediaciones de Guaranao.

    Señalan, que esta prueba, fue evacuada en el sumario, por lo que solamente puede ser apreciada en lo que beneficie al reo, además, nadie duda que la referida acta contiene datos y cifras, corroborados por inspecciones técnicas. Sin embargo, el problema que se presenta es que al estar redactada en español y al no haber contado con un interprete al griego, idioma del reo, o al menos al inglés, lengua que el Capitán domina, no se le dio oportunidad al acusado de controlar su contenido, lo cual incluso hizo constar el Capitán al firmar el documento, por este motivo, las menciones de la referida acta que puedan perjudicar al Capitán Spiropulos en su defensa o incriminarlo, no pueden en ningún momento constituir elementos probatorios en su contra, por lo tanto, de la referida acta solamente pueden tomarse en cuenta las mediciones de la carga que existía en los tanques del buque.

    En el aparte denominado como “4) APRECIACIÓN ILEGAL DE PRUEBA TESTIMONIAL” mencionan la sentencia, también la declaración dada por el ciudadano Ebagelos Parábalos, la cual fue impugnada por la defensa, y expresa la Juzgadora que la misma es apreciable, y se trata de una prueba del sumario, realizada sin juramento y sin la participación del reo, por lo cual a tenor del artículo 24 de la Constitución Nacional, al declarar la sentencia que la prueba es apreciable, viola las referidas normas constitucionales. Así mismo en el aparte denominado como “5) FALTA DE MOTIVACIÓN” argumentan que respecto a las copias de los diarios navegación a las que hace referencia la sentencia, señalando expresamente que no hace referencia la sentencia, señalando expresamente que no hace ningún análisis en cuestión, se refiere, la sentencia, a supuestas copias de diarios de navegación de unidades de la Armada. Así mismo argumentan, que en esta parte, la sentencia viola el principio procesal establecido en el artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juez a decidir todos los puntos planteados en el proceso y que esa defensa impugnó en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de nuevo dicha sentencia incurre en falta dé motivación.

    Finalmente, en el capítulo denominado como “CAPITULO CUARTO. NULIDAD DE LA SENTENCIA” Aducen una vez a.l.p. infracciones a la Constitución y leyes de la República, constituidas por silencio de prueba, falta de motivación, falsos supuestos y apreciación de pruebas ilegalmente incorporadas al expediente judicial, con violación a los más elementales derechos del encausado ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, es que solicitan la nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo los autos al Tribunal de Transición con el objeto de que se vuelva a dictar sentencia, no obstante aun cuando el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece que deberá ordenarse realizar un nuevo juicio oral, en el régimen transitorio ello no sería posible en razón de que el presente proceso fue realizado en forma escrita y sin inmediación, por tanto, lo que cabe es que otro Tribunal de Primera Instancia vuelva a dictar sentencia sin violar los derechos constitucionales y legales del acusado; pasan a citar un extracto de dos jurisprudencias dictadas por la Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.01.2000 y 28.01.2000 indicando que la procedencia de que la Corte de Apelaciones decida en el sentido expresado, se patentiza cuando se observa que al haberse pronunciado la sentenciadora sobre la acción penal, sin haber esperado la resolución del Tribunal Supremo de Justicia sobre el avocamiento, en caso de que dicho avocamiento fuese declarado sin lugar, si la Corte de Apelaciones no ha remitido el expediente a primera instancia para que dicte nueva decisión en virtud de la nulidad decretada, tendría que proceder a dictar sentencia al fondo en materia civil, sin que la primera instancia lo hubiere hecho previamente, lo cual traería como consecuencia, la privación para la defensa de la garantía de la doble instancia, es decir, a la revisión de la sentencia por un tribunal superior, pues la sentencia de la Corte de Apelaciones sobre la cuestión civil, sería inapelable.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

    Analizado el recurso de apelación, así como todas las actuaciones que conforman la presente causa esta Sala considera necesario realizar un resumen sucinto de algunos de los hechos más trascendentales acontecidos en el presente proceso, y en tal sentido se observa:

    Que los hechos que dieron origen a la presente causa se originaron en el año 1997, en razón de auto de proceder dictado por el Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de la Armada de la Republica de Venezuela, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando como Policía Judicial Principal en materia penal ambiental, en fecha 01.03.1997, al tener conocimiento de un derrame de petróleo ocasionado presuntamente por el buque tanquero de bandera griega “NISSOS AMORGOS”, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 28 de Febrero de 1997 entre las boyas 21 y 22 del canal de navegación del Lago de Maracaibo.

    Así mismo se observa que en fecha 04 de Mayo de 1999 el Profesional del Derecho T.Á., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), solicitó a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de las causas relacionadas con el derrame petrolero, ocurrido en fecha 28.02.1997 en el Lago de Maracaibo, ocasionado por el buque tanquero NISSOS AMORGOS.

    En fecha 17 de Febrero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia respecto a la solicitud de avocamiento y deja establecido expresamente lo siguiente:

    Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Avocamiento, formulada por el apoderado de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), en consecuencia, esta Sala procede a solicitar los expedientes: Nos. 97/7207, 97/7161 y 14.508 según numeración del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Nos. 97/660 y 97/715 según numeración del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que corresponde a la acción civil que cursa conjuntamente con la acción penal en dicho expediente.

    La sala estima necesaria la remisión a los fines de formar criterio sobre los hechos siguientes:

    a) Si efectivamente se ha producido retardo judicial en dichos expedientes;

    b) Si estando vigentes medidas cautelares que prohibían el zarpe del buque-tanque Nissos Amorgos, se produjo su salida del país, en contra de lo acordado en dichas normas;

    y c) Si se ha reconocido la responsabilidad objetiva y se han aplicado los procedimientos previstos en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos.

    Se advierte a los Tribunales mencionados anteriormente que deberán de abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes señalados en este fallo, Así mismo, se concedan cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los expedientes solicitados sean remitidos a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia. (Omissis)

    . (Negrillas de la Sala).

    En fecha 03 de Mayo de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta sentencia signada bajo el N° 1, mediante la cual CONDENA al ciudadano Konstantino N.S., a la pena de 1 (un) año y 4 (cuatro) meses de Prisión por la comisión del delito de Contaminación por Fugas o Descarga Culposa previsto y sancionado en el artículo 38, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Penal del Ambiente, así como a la pena accesoria a la Inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 34 del Código Penal y el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 17 de Mayo de 2000 los Profesionales del Derecho C.A. MATHEUS, W.U. F. y A.C.Z. inscrito los dos primero en el Colegio de Abogados del Distrito Federal y el tercero en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo los N° 5.124, 9.853 y 5.970 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia N° 1, publicada en fecha 03 de Mayo de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; correspondiéndole el conocimiento por distribución a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue constituida accidentalmente por los Jueces Profesionales T.M.d.A. (Ponente), C.P.A. y J.J.B.L..

    En fecha 13 de Septiembre de 2004 estando la Sala ut supra mencionada dentro del lapso para dictar la correspondiente sentencia, los Profesionales del Derecho A.C.Z. y C.A. MATHEUS, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, interponen escrito en el cual ratifican el escrito de informes presentado y así mismo realizan una consideración acerca de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal.

    En fecha 11 de Febrero de 2005, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncia de la siguiente manera:

    Por los fundamentos antes expuestos esta SALA PRIMERA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO por Prescripción de la Acción Penal en la causa seguida al acusado: KONSTANTINOS N.S., quien en su declaración indagatoria dijo ser natural de Grecia, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de la M.M., portadora del pasaporte N° K693966, hijo de Nikolaos Spiropulus y de S.S., domiciliado la calle Colono No. 69 Kiato Grecia, actualmente gozando el beneficio de sometimiento a juicio, por la comisión del delito de CONTAM1NACION POR FUGAS O DESCARGAS CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal de Ambiente, en concordancia con el articulo 9 ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 ordinal 4° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 19 de la ley de Ambiente y 110 del Código Penal, dejando a salvo las acciones civiles que pudiera derivarse del presente hecho punible declarado prescrito, en atención a los dispuesto en el ultimo aparte del citado articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 20 ejusdem.

    Se observa de las actas, que en esa misma decisión anteriormente transcrita la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de la distribución de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

    Posteriormente la Profesional del Derecho J.M.C.R. en su carácter de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena A Nivel Nacional, con sede en Maracaibo Estado Zulia, interpone un Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión N° 008-05 de fecha 11 de Febrero de 2005, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    En fecha 30 de Marzo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula la decisión dictada por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por considerar que:

    (Omissis) En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que ha lugar la revisión de la decisión N° 008-05, del 11 de febrero de 2005, dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido a que, como explanó ut supra, la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, pues, en fin, hubo una distorsión del curso normal del proceso por lo que respecta al trámite de la acción civil, que en el caso de autos, con su accionar se pretende resarcir el estado venezolano de los daños presuntamente causados, lo cual no constituye una mera sutileza en derecho (iuris apiles).

    En consecuencia, la Sala anula la antedicha decisión emanada de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, repone la causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo que aquí se revisa, dicte nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 03 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a Konstadinos Spiropulos, identificado ut supra, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de contaminación por fugas o descargas culposas, previsto en los artículos 38 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, así como a la pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se decide. (Omissis)

    .

    Ahora bien, una vez analizada la presente causa esta Sala ha constatado que en la misma ha operado una de las causales que producen la prescripción judicial, en tal sentido este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3318 de fecha 19 de Diciembre de 2002 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en la cual se establece lo siguiente:

    (…) dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento (…)

    Por lo que tratándose que la prescripción es de orden público y que su pronunciamiento debe ser decretado previo a cualquier otro acto, esta Sala procede a pronunciarse respecto a la misma y en tal sentido tenemos que el artículo 110 del Código Penal, señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 110. —Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.

    De acuerdo a lo anteriormente transcrito cuando el juicio se prolongue sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito, más la mitad del mismo se deberá decretar la prescripción de la acción penal.

    En el presente caso se observa que el delito imputado al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS es el delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.en concordancia con el artículo 9 ejusdem, los cuales prevén una pena de 1 a 3 años, los cuales sumados y divididos entre dos nos proporciona como resultado 2 años.

    El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal señala en cuanto a la prescripción lo siguiente:

    Artículo 108. —Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    1°—Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

    2º—Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

    3º—Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

    4°—Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

    5°—Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

    6º—Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

    7º—Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes

    . (Negrillas de la Sala).

    Entonces tendríamos que el tiempo que deberá operar para la prescripción de la acción penal en el presente delito será de 4 años y 6 meses.

    En el caso bajo estudio se evidencia que los hechos imputados fueron realizados en fecha 28 de Febrero de 1997, y el auto de proceder de fecha 01 de Marzo de 1997, por lo que desde ese momento hasta la fecha que se suscribe la presente decisión, ha transcurrido un lapso de 9 años, 11 meses y 4 días, tiempo éste superior al previsto por el Legislador para este delito, sin que haya habido culpa del procesado, por tanto se ha producido una causal que hace procedente la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal.

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas y diversas sentencias y el criterio que ha mantenido, y referido en la sentencia N° 455 de fecha 10 de Diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo mediante la cual se establece lo siguiente:

    … la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en la decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ´ Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas´ (Sentencia N° 554 del 29-11-02)

    .

    De acuerdo al criterio antes citado se debe establecer la comprobación del hecho ilícito, así como también la autoría del mismo para que se pueda ejercer la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal.

    Del análisis realizado a todas las actuaciones de la presente causa, se observa que corre inserto en actas Inspección Judicial en donde se constituyo el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio del Estado Zulia, en compañía del Fiscal del Ministerio Publico, el Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903, el segundo Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de Maracaibo, miembros del Plan Nacional de Continencia (PDVSA) en las costas norte del Estado Zulia, comprendidas entre la población de la i.S.C.d.E.Z. y el Balneario de Caimare Chico, Municipio Páez del Estado Zulia, dejando constancia de los hechos de modo, tiempo y lugar producidos por el derrame petrolero buque tanque “NISSOS AMORGOS”, en los términos siguientes:

    1. En cuanto al sitio a inspeccionar (lugar donde ocurrieron los hechos) fue en las Costas Norte del Estado Zulia, comprendidas entre la población de la I.d.S.C.d.E.Z., Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, y el Balneario de Caimare Chico, Municipio Páez, Estado Zulia.

    2. Se deja constancia de las coordenadas U.M.T. en donde el comandante A.T. (Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903), suficientemente identificado en autos expone: “Que las coordenadas solicitadas son: LN11º,02`,30``LW 71º 38`45``, a una milla aproximadamente de la costa norte de la i.d.S.C., en radio aproximado de 2 y ½ millas.”

    3. En cuanto a las condiciones ecológicas del área inspeccionada, el Ing. Morón Irausquin, identificado plenamente en actas señala que: “En el sitio objeto de la inspección solicitada se puede observar en las orillas de las playas manchas dispersas, adheridas a las arenas, especie de una película de material negro, presuntamente petróleo, como incidencia del crudo transportado por las aguas del Golfo.

    De vista aérea se pudo observar a la orilla de la playa una boya de color rojo, impregnada de una sustancia de color negra proveniente del canal de navegación del Golfo de Venezuela.

    Igualmente se pudo observar grandes manchas continuas, presuntamente petróleo, de unos 10 a 15 metros de largo, en forma de película con destellos iridiscentes. La mencionada inspección riela a los folios del 2 al 6 de la pieza 1.

    2) De igual forma se constato en actas que riela al folio 21, acta policial, de fecha 01 de marzo de 1997, suscrita por el Capitán de Corbeta, ciudadano T.H.V., quien deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 12:05 del día sábado 01 de marzo de 1997, fui notificado por el Oficial Jefe de Guardia de ese día Maestre Técnico A.R.H., que él había recibido llamada del jefe de puesto de guardacostas, ubicado en la i.d.S.C., que el piloto oficial A.T., a bordo del buque tanque NISSOS AMORGOS, le informo que el buque había tocado fondo a la altura de las boyas Nº 21 y 22 del Canal de Navegación y que dicho buque se encontraba navegando muy lentamente, además el buque presentaba una fisura en el tanque Nº 1 con un pequeño bote de crudo, posteriormente fue informado que el buque estaba varado entre las boyas 21 y 22 del canal de navegación, latitud 11º 02º 08`` N y longitud 71º 35` 04` W y que había derrame de crudo.

    3) De los folios 24 al 35 se evidencia que el objeto de investigación por el cual se inicio este proceso efectivamente esta demostrado que fehacientemente el buque tanque NISSOS AMORGOS, pisó aguas Venezolanas específicamente en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, según C.d.V.d.I. realizada en fecha 27/02/97.

    4) A los folios 119 al 121, corre inserta acta instruida por el Ministerio de Energía y Minas, suscrita por la ciudadana X.R.G., jefe de la Zona de Falcón, adscrita a la Dirección Regional Inspección Técnica de Hidrocarburos Maracaibo del referido Ministerio la cual determina lo siguiente: “Que se realizo los cálculos respectivos para determinar el volumen de crudo derramado obteniéndose como resultado VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES (25.406 Bbls), desde su varadura hasta el día sábado 08/03/97”.

    5) Igualmente se desprende de actas Informe Preliminar del (ICLAM), de fecha 16/03/97, suscrito por su Presidente, ciudadano ING. L.H., el cual arroja la siguiente conclusión:

    1. Que desde el día 28/02/97 al 01/03/97 hubo un derrame de petróleo, cuyo volumen desde que sufrió el accidente, hasta que se repararon las averías, podría estar alrededor de 16.000 barriles.

    2. Como consecuencia del derrame se han afectado unos 40 Kms. de la zona costera que se extiende desde San Carlos hasta unos 14 Kms al norte de Caimare Chico.

    3. Existe una zona ubicada a unos 17 Kms al sur de Caimare Chico que es el área de recepción del mayor volumen del crudo que ha alcanzado la playa.

    4. Una parte importante de petróleo que ha alcanzado la playa, ha penetrado hacia estratos inferiores del suelo arenoso.

    5. La penetración del petróleo en la arena y su acumulación en bancos de arena de la playa producirá una contaminación crónica del área afectada que puede durar varios meses.

    6. La presencia de petróleo en la playa, sin duda ha afectado diferentes tipos de especies acuáticas, que conforman los nichos ecológicos de los ecosistemas existentes en el área. Todo ello corre inserto en los folios 205 al 211”.

      6) De igual forma se observa que los folios 212 al 220, pieza 1 de la causa, se encuentra plasmado Informe Técnico realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, región Zuliana, de fecha 13/03/97, suscrito por el Ing. J.E. MORON Director MARNR- Región Zulia, en el cual se llega a las siguientes conclusiones:

      “a) El derrame de petróleo producido por el buque tanque “NISSOS AMORGOS” en el Golfo de Venezuela, se inicio con una primera descarga al reflotarlo del sitio de encalladura en el Canal de Navegación. De acuerdo a reportes analizados en el Comité Regional del Plan Nacional de Contingencia contra derrames de petróleo, se deduce que su traslado para el puerto de Guaranao, el mencionado buque tanque continuó derramando crudo.

    7. Se considera sometida a riesgo de afectación progresiva el cuerpo de Agua M.d.G.d.V. en toda su extensión como m.i. de la República de Venezuela, con incidencia mayor sobre su litoral sur desde el Golfete de Coro (Estado Falcón) hasta la ensenada de Calabozo (Estado Zulia).

    8. El derrame producido por el buque tanque “NISSOS AMORGOS” en el Golfo de Venezuela, puede afectar, a mediano y largo plazo, las actividades económicas como: Pesca Artesanal, Pesca Industrial de Arrastre y Turismo de Playa.”

      7) Se puede observar igualmente de actuación que corre inserta en el folio 236 de la causa objeto bajo estudio, que el Sargento Mayor de Primera ciudadano T.H.V., desde la Estación Principal de Guardacostas de Maracaibo, quien informo que B/T “NISSOS AMORGOS”, se varo entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación de Maracaibo, sector San Carlos, el 010100Q MAR 97, siendo su piloto el ciudadano A.T. (…).

      1) Se desprende de actas actuación que riela al folio 237, pieza 2 de la causa, donde el Sargento Mayor de Primera O.M.S. señala que: “Recibí llamada telefónica del Ing. E.C., desde PDV-MARINA, quien me informo que el B/T “NISSOS AMORGOS”, viene en ruta hacia Amuay, derramando crudo tipo “BACHAQUERO” de alto grado de viscosidad, recomendando detenerlo y fondearlo…”.

      2) Con actuaciones practicadas por el comando de la zona Naval Occidente Punto Fijo del Estado Falcón, que rielan a los folios 239 al 318, pieza 2 del presente expediente.

      3) De igual forma corre inserto en actas del expediente bajo estudio, Informes en donde el ciudadano S.M., Capitán del Remolcador Zuliano XI, manifiesta que:

      “Por medio de la presente le estoy informando que el día 01/03797 a las 02:15 horas recibimos orden del despachador de guardia Sr. R.A., de salir con destino a la Boya B-20 barra de Maracaibo a asistir al reflotamiento del B/T “NISSOS AMORGOS” varado en el sitio, entre boyas B-20 y boyas B-18 ( mas cerca de la boya B-20) en el costado izquierdo del canal, saliendo a las 02:15 horas salida base …. 05:00 Hora llegada al costado del BR. del Buque (observándose grandes manchas de petróleo por el costado del BR.). 05:00El piloto navegador Sr. A.T., ordena iniciar la maniobra de reflotamiento, se procede a empujar por BR. Proa (no se puede efectuar esta maniobra debido al oleaje, el piloto ordena colocar cabo de remolque por el escoben panama de proa ... 05:15 Horas, se coloca remolque y se empieza a remolcar, el piloto ordena colocar el remolcador “Zuliano XI”, el piloto ordena dar toda fuerza avante a ambos remolcadores. (Información que se le suministra a la Gerencia de Operaciones del Z.T. & Barge, CO., C.A.)”.

      11) Posteriormente riela al folio 542 de la pieza 3 informe rendido por el Capitán E.V., del Remolcador Zuliano VIII, de fecha 01/03/97 en donde manifiesta la siguiente información:

      “Por medio de la presente le estoy informando que el día 01/03/97 a las 02:15 horas, recibimos orden del despachador de guardia Sr. R.A.; de salir con destino a la Boya “B-20” barra de Maracaibo a asistir el reflotamiento del B/T “NISSOS AMORGOS”, varado en el sitio, entre Boya 20 y Boya 18 (mas cerca de la Boya 20) en el costado izquierdo del canal, saliendo a las 02:15 horas salida base. 05:00 horas llegada al costado de BR. del Buque (observándose grandes manchas de petróleo por el costado del BR.) 05:00 el piloto navegador Sr. A.T., ordena iniciar la maniobra de reflotamiento se procede a empujar por BR. proa (no se puede efectuar esta maniobra debido al oleaje, el piloto ordena colocar cabo de remolque por el escober panama de proa” (información esta, suministrada a la Gerencia de Operaciones Z.T. & BARGE, CO, C.A.) actuación realizada por los hechos que motivaron el presente proceso.

      12) De igual forma a los folios 576 al 579 se observa Resumen de Acciones tomadas por el comando de Guardacostas, Punto Fijo Estado Falcon, suscrito por el ciudadano SM1. MULLER S.O., a consecuencia de los sucesos originados por el derrame petrolero del B/T “NISSOS AMORGOS”.

      13) A los folios 483 al 485, pieza 3 se constata informe de Inspección realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, de fecha 03/03/97, suscrita por el Ing. T.G., en el cual concluyen lo siguiente:

      a) El buque banquero “NISSOS AMORGOS”, siglas AUPV, de bandera Griega derramó aproximadamente 25 barriles de petróleo.

      b) Que el petróleo derramado cubrió aproximadamente 30 Km. de longitud, cubriendo las costas desde Caimare Chico hasta la I.d.S.C..

      c) Las perdidas tanto ecológicas como económicas son incuantificables, debido a la cantidad de derrame de petróleo

      .

      14) Y por ultimo se observó exposiciones rendidas por los siguientes ciudadanos: J.S.U. (Folio 22, Pieza 1); E.A.C.H., L.J.R.L., J.A.G., F.V.E.P., R.P.G., Konstandinos Nicolaos Spiropulos, Petroloulos Dionicios (Folios 347,353,358, 365,370,379,431 De La Pieza 2, Respectivamente); J.R.C., Parabulos Erangelos, F.C.N., (Folios 473, 479, 488 de la Pieza 3 Respectivamente); J.C.H.M. (Folios 704 Al 713 de la Pieza 4); A.J.T.L. (Folios 829 Al 832 y el 984 al 989 de las Piezas 4 Y 5 Correlativamente); Dimitiros Bakakis (Folios 833 Y 834 De La Pieza 4); Konstandinos Nicolaos Spiropulos (Folios 835 Al 839 De La Pieza 4) Georgakopoulos Donstantinos (Fls. 945 Al 949 De La Pieza 4; Spiropulos Konstadinos (folios 982 y 983 de la Pieza 5); C.R.M.L. (Folios 992 Al 994 De La Pieza 5); Valmore J.S.S. (Folios 996 Al 999 De La Pieza 5); R.A.D.G. (Folios. 1001 al 1003 de la Pieza 5); A.E.O.U. (Folios 1014 al 1016 de la Pieza 5); R.E.R. (Folios 1022 Al 1025, Pieza 5); Cesar D` A.V. (Folios 1027 Y 1028 Pieza 5); R.B.D.R. (Folios 1030 al 1033 Pieza 5).

      Todo lo cual conlleva, a determinar a quienes aquí deciden que efectivamente de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, se pudo determinar la existencia del delito de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, en forma fehaciente, Y ASÍ SE DECLARA.

      En cuanto a la responsabilidad penal o no por parte del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, respecto al delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.en concordancia con el artículo 9 ejusdem, esta Azada observa que la misma quedó plenamente comprobada con los siguientes elementos de convicción:

      1) Con la exposición testimonial del ciudadano J.S.U., declaración esta que riela al folio 22 de la pieza 1 del expediente bajo estudio, donde expresa que “…se le comunico que el Piloto Oficial Ciudadano A.T. a bordo del Buque Tanque NISSOS AMORGOS “ le informo a través de radio VHF Marítimo Canal 16 que el Buque había tocado fondo a la altura de las Boyas Números 21 y 22 del Canal de Navegación y que dicho buque se encontraba navegando muy lentamente además el buque presentaba una fisura en el tanque Numero 1 con un pequeño bote de crudo. Posteriormente a las 12:45 horas de la mañana recibí una llamada vía comunicaciones internas canal 84 de parte del Sargento Mayor de Tercera J.S.U. indicándome directamente que el Buque Tanque “NISSOS AMORGOS” se encontraba varado entre las boyas 21 y 22 del canal de navegación en latitud 11º 02` 08`` N y Longitud 71º 35`04`` W y que había un derrame de crudo…”.

      2) Con la declaración del ciudadano C.R.M.L., Capitán de Altura, y se desempeñaba para el momento de los hechos como trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones, exposición que riela a los folios 992 al 994 de la pieza 5 del expediente en donde asevera lo siguiente “… sin embargo pudimos escuchar las conversaciones entre los dos Pilotos Oficiales de Canal. Entre las 23:00 y 24:00 Hrs., el Oficial H.G., cuando pasa través del Buque varado informó a la Estación de Piloto San Carlos y a la Agencia Naviera la posición del Buque, notificando que este se encontraba al norte de la B-22 a unos (05) cables (Unos 580 Mts) en el talud occidental del Canal. Poco momentos después el Comandante del Buque varado informa que esta perdiendo su cargamento por una posible rotura en el casco, por lo que me dirijo al lado oeste del Canal aproximadamente a 0.5 millas de la Boya 14 y fondeo a esperar instrucciones…”.

      3) Con la declaración del ciudadano R.A.D.G., quien se desempeñaba al momento de ocurrir los hechos como Oficial de la M.M. con el grado de Segundo Oficial de navegación y trabajaba para ese entonces en el Instituto Nacional de Canalizaciones a bordo del Buque Draga CATATUMBO. Exposición que riela a los folios 1001 al 1003 pieza 5 el cual manifiesta lo siguiente: “El día 28 de Febrero del presente año yo me encontraba de guardia a bordo de la Draga CATATUMBO…” “…Al observar en el radar que la distancia de una milla iba reduciendo procedí a llamar al Buque NISSOS AMORGOS ., no respondiendo éste a los tres primeros llamados, fue cuando nos encontrábamos a una distancia (0.5) millas cuando el Piloto TROMPIS, informa por radio lo siguiente: ¡Atención el Buque que viene detrás del NISSOS AMORGOS ., estoy varado a la altura de la Boya 22.! , yo le respondí okey recibido, tomare las medidas sobre el caso; inmediatamente llame al Capitán de la Draga C.M. , para informarle la novedad del Buque, ordenándome este que me saliera del Canal de Navegación y seguidamente se apersono al Puente de Mando. Una vez que nos salimos del Canal por la Boya 23 llamo por radio al Piloto TROMPIS, para informarle que ya estoy fuera del Canal; al momento de que salimos del Canal observé al Buque NISSOS AMORGOS., al sur del Boya 22, a unos (400) Mts., de la misma. La Estación de Pilotos San Carlos nos llama y nos pregunta que si el Buque donde va el Piloto TROMPIS, tiene problema, yo les informe que si, porque estaba varado. Como a la media hora el Piloto TROMPIS, se comunico conmigo y manifestó que el Buque se había despegado del lugar donde se había varado, esta información se la pase a San Carlos. Posteriormente después haber recibido la llamada del Piloto TROMPIS, pude escuchar por radio cuando este le informaba a San Carlos que se había varado nuevamente al Norte de la Boya 22 y que aparentemente el Buque había sufrido una avería del tanque Nro. 01 y que estaba derramando crudo…”

      4) Con la testimonial rendida por el ciudadano PETROPOULOS DIONICIOS, Tercer Oficial de Cubierta del Buque Tanquero NISSOS AMORGOS, la cual se encuentra inserta en los folios 431 al 433 de la pieza 2, el cual manifestó los siguiente: “Cuando el barco estaba en medio de las boyas 21 y 22 del canal de navegación del Lago de Maracaibo, yo sentí una vibración pequeña, en ese momento el barco inclinaba poco a poco hacia la izquierda, el piloto ordeno quince grados a la derecha y el barco continuo cayendo a la izquierda, el piloto y el Capitán ordenó todo el timón a la derecha, pero el barco no respondía y siguió a la izquierda y el barco perdió velocidad, después el piloto ordeno full maquina atrás con emergencia , pero el barco no respondía, se pararon las maquinas, después el primer Oficial GEORGACOPULOS KOSTANTINOS se dirigió a la proa y se dio cuenta que en la cubierta había petróleo estanco el barco varado, había mucho mal tiempo, regreso al puente de mando y le dijo al capitán lo que había visto, después de eso yo me fui a dormir eran cono las doce de la media noche luego me pare a las seis de la mañana el barco estaba siendo despegado por dos remolcadores, después que los despegaron el barco siguió su curso normalmente hasta llegar a trece millas de guaranao…”

      5) A los folios 479 al 481 y 488 al 494 de la pieza 3 correlativamente, existe exposición rendida por los ciudadanos PARABULOS ERANGELOS y F.C.N. el primero se desempeñaba como el Primer Maquinista del Buque Tanquero NISSOS AMORGOS, el cual manifiesta los siguiente: “… yo estaba abajo en la sala de maquina y sentí que algo arrastraba el barco, yo sentí que el barco toco algo y vibro levemente, eso fue como de once a once y cinco aproximadamente, yo recibí orden del capitán SPIROPULOS KONSTANTINOS, esa orden solamente la da el Capitán, la orden era parar maquinas y se pararon las maquinas, en ese momento el capitán KOSTANTINOS me llama por teléfono y me dice que el barco se varo yo como jefe de maquina ordene que todo el personal se reuniera abajo en la sala de maquina, para revisar la sala de maquina para ver si había algo dañado, se inspecciono el sistema de gobierno vimos que todo estaba bien, se ordeno full maquina atrás para ver si el barco despegaba, en ese momento se escucho un ruido un ruido donde estaba el sistema de gobierno, sentí que la pala del timón toco fondo, se siguió marcha atrás, pero no se porque tiempo, el barco seguía parado en ese momento me llamo el capitán KOSTANTINOS y me dijo QUE DEL BARCO ESTABA SALIENDO PETROLEO…” Y testimonial rendida por F.B.C.N., quien se desempeñaba como Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de las Piedras quien manifiesta lo siguiente: “…Si yo ordene hacer un peritaje al barco para lo cual me base en una solicitud hecha por la Agencia VENSPORT…” “…el cual dice: se localizo de proa a popa a la altura del tanque de carga nº 1 un orificio con los bordes hacia arriba de treinta por cuarenta y cinco centímetros, en el mismo tanque se localizo otro orificio menos de quince por doce centímetros, con los bordes hacia adentro en la misma dirección hacia popa se localizo un raspón de cincuenta centímetros de largo en el tanque de carga numero 2 al centro del cual se encontró una abertura de diez centímetros de largo con una abertura de siete centímetros de largo por dos centímetros de ancho. al finalizar numero 2 de carga se localizo otro orificio de treinta por veinticinco centímetros con los bordes hacia adentro, y finalmente al tanque de carga numero siete se le localizo un pequeño orificio en forma de media luna de seis centímetros de largo con dos centímetros de espesor….”

      6) De testimonial rendida por el ciudadano: GEORGAKOPOULOS KONSTANTINOS, Primer Piloto del Buque Tanque “NISSOS AMORGOS”, corre inserta en los folios números 945 a la 949 pieza 4 del expediente bajo estudio, el cual expone lo siguiente: “…al momento en que prendí los controles note que le tanque numero uno perdía carga, inmediatamente informe al capitán, inmediatamente el capitán me ordeno despertar a toda la tripulación, el barco se varo y el capitán dijo que no era necesario que yo fuera pa` la proa…”.

      7) De la declaración rendida por el ciudadano VALMORE J.S.S., que riela a los folios números 996 al 999, pieza 3, desempeñándose para el día de los hechos como Gerente del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, en donde expone lo siguiente: “… Quiero manifestar también que el Canal se encuentra en perfecto estado de navegabilidad, tanto de señalización, calado y libre de obstáculo, prueba de ello lo constituye el paso del Buque TESSUS. El cual paso por el centro del Canal a escasa media hora antes de que el Buque NISSOS AMORGOS, sufriera el accidente, lo que parece indicar que el NISSOS, sufrió la avería en algún momento que salio del Canal de Navegación, también es de hacer notar que por allí pasan cinco Barcos todos los Díaz sin problema de averío, ni encallamiento, como ejemplo desde el año 1.993, han pasado por este canal mas de 7.000 Buques sin problema. Quiero también hacer notar que el segundo Buque Griego tan bien sufrio accidente al salir del Canal de Navegación, prueba de ello lo constituye el hecho de que todavía se encuentra varado fuera del Canal de Navegación…”.

      8) Además se encuentra evidenciado en actas C.d.V.d.I., insertas a los folios 24 al 35 de la pieza 1, donde se evidencia los datos de embarcación y del capitán del mismo ciudadano SPIROPULOS KONSTANDINOS.

      9) Del acta de Inspección Técnica de Hidrocarburos Maracaibo, del Ministerio de Energía y Minas, suscrita por X.R.G., Jefe de la zona de Falcón, en donde se deja constancia de los cálculos respectivos para determinar el volumen de crudo derramado obteniéndose como resultado VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES (25.406 Bbls), desde su varadura hasta el día sábado 08/03/97.

      10) Igualmente de la declaración rendida por el propio capitán del Buque Tanque NISSOS AMORGOS, ciudadano KONSTANDINO NICOLAOS SPIROPULOS, exposición que corre inserta en los folios 119 a la 121, pieza 1 del expediente bajo estudio.

      Las pruebas anteriormente señaladas, nos llevan a determinar a las integrantes de éste órgano Colegiado que efectivamente en fecha 28 de Febrero de 1997 el buque NISSOS AMORGOS perdió el control y reconoció fondo entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación ubicado en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, ocasionando como consecuencia el vertido de una gran cantidad de petróleo en las aguas del mencionado canal de navegación, estando a cargo de dicho buque el Capitán de Altura KONSTANTINO SPIROPULOS quien ordenó el zarpe del mismo y se encargó de girar todas y cada una de las instrucciones que se llevaron a cabo, desde el momento en el cual el mencionado buque encalló en el canal de navegación y produjo el derrame de petróleo, ocasionado grandes daños ambientales.

      En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente señala expresamente lo siguiente:

      … El capitán de buque que haya provocado, por fugas o descargas de hidrocarburos o de otros agentes, contaminación del medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo...

      Por lo que queda evidenciado que el ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS resulta ser responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, imputado por el Ministerio Público, por cuanto no fue lo debidamente cuidadoso o previsivo con la nave, de la cual era responsable, máximo cuando la carga que transportaba era petróleo, un hidrocarburo volátil y contaminante si no es resguardado debidamente, que en este caso ocasionó daños, en su mayoría irreparables al ecosistema venezolano donde ocurrió, violando Convenios Internacionales y la Ley Penal del Ambiente (norma interna) cuando por su negligencia se produjo la contaminación referida; por lo que ha quedado establecida su responsabilidad penal; sin embargo, en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108.3° y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el Legislador para el delito imputado al procesado de autos; no puede establecerse condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto sólo procede la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

      En relación a la acción civil derivada de la acción penal aquí dilucidada, se observa que la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) interpuso demanda civil contra los armadores del Buque Tanque NISSON AMOSGOS, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Así mismo se evidencia que la Empresa TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A; Cangrejos Azules del Zulia, interpone igualmente demanda contra los armadores del referido Buque; correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      De igual manera, se observa demanda incoada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario.

      Por otro lado se evidencia demanda incoada por la República de Venezuela contra los Armadores del Buque Tanque anteriormente señalado, la cual cursaba en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 1999 el Apoderado Judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), solicitó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de todas las causas relacionadas con el derrame petrolero producido por el Buque NISSOS AMORGOS, y en fecha 17 de Febrero de 2000 la mencionada Sala, declara procedente el avocamiento peticionado y solicita la remisión de todas y cada una de las causas civiles seguidas en contra del referido buque, advirtiéndole a los Tribunales que llevaban las mismas que debían abstenerse de realizar alguna actuación en las causas o expedientes antes mencionados, observando esta Alzada que la sala Político Administrativa aún se encuentra avocada al conocimiento de las mismas, por lo cual es a dicha Sala a quien por los momentos le corresponde la competencia de realizar algún pronunciamiento respecto a las acciones civiles debidamente interpuestas en la oportunidad señalada.

      Sin embargo, en virtud de que a tenor de lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme…” y a los fines de salvaguardar cualquier acción civil que pueda ser interpuesta por alguna de las víctimas en la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión respecto de la responsabilidad penal por parte del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS y vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 30 de Marzo de 2007; esta Sala ordena remitir la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose igualmente remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE. (El destacado es del Tribunal).

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENSAL de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5° y 110 del Código Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, de nacionalidad Griega, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Altura, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-P-878.403, Pasaporte N° K-693-966, domiciliado en Klato G.S. 89, de la Nación de Grecia; quien quedó evidenciado resulta ser responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 ejusdem; SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que distribuya la Sala a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito, a los fines ordenados conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Marzo de 2007; TERCERO: en virtud de que existe avocamiento por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las acciones civiles derivadas de la presente causa penal, y considerando que dicha Sala Político Administrativa prohíbe expresamente algún pronunciamiento respecto a la referida acción civil, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en todo caso es compulsar las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a la mencionada Sala Político Administrativa a los fines legales consiguientes...”. (El destacado es del Tribunal)

      En sentencia de fecha 10 de octubre de de 1973, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el monto del daño material se prueba y mide a través de una experticia; La cual debía cumplir con los requisitos previstos, en el Articulo 149 del Derogado Codigo de Enjuiciamiento Ciminal, hay que destacar que la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, para resolver sobre la Responsabilidad Penal del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en primer termino dio por comprobado la comisión del hecho punible, tipificado por el Ministerio Publico como CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el Artículo 9 ejusdem, tal y como fue destacado supra, para lo cual le dio total valor probatorio a los Informes rendidos por los Funcionarios Adscritos a las Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas tal y como lo establece el Articulo 25 de la Ley Penal del Ambiente, luego de que el Tribunal les designara en ejercicio del Articulo 76 del Derogado Codigo de Enjuiciamiento Criminal, el cual preveía: “Cuando el Juez de Primera Instancia Competente tuviere noticia de la perpetración de algún delito grave, que hubiere causado alarma o que en su concepto requiera diligencias especiales de averiguación, se trasladara inmediatamente al lugar del hecho con su Secretario y el respectivo Fiscal del Ministerio Publico y procederá a la formación o continuación del sumario, pidiendo las actuaciones que hubieren cumplido locales de instrucción”, actuaciónes del Tribunal, que riela a los folios, 3 al 6 de la Pieza No. 1 y en cuanto a la primeras desigaciones de Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas, las cuales rielan en los folios 8 al 12 de la misma pieza, entre ellas:

      …Inspección Judicial en donde se constituyo el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio del Estado Zulia, en compañía del Fiscal del Ministerio Publico, el Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903, el segundo Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de Maracaibo, miembros del Plan Nacional de Continencia (PDVSA) en las costas norte del Estado Zulia, comprendidas entre la población de la i.S.C.d.E.Z. y el Balneario de Caimare Chico, Municipio Páez del Estado Zulia, dejando constancia de los hechos de modo, tiempo y lugar producidos por el derrame petrolero buque tanque “NISSOS AMORGOS”, en los términos siguientes:

      A) En cuanto al sitio a inspeccionar (lugar donde ocurrieron los hechos) fue en las Costas Norte del Estado Zulia, comprendidas entre la población de la I.d.S.C.d.E.Z., Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, y el Balneario de Caimare Chico, Municipio Páez, Estado Zulia.

      B) Se deja constancia de las coordenadas U.M.T. en donde el comandante A.T. (Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903), suficientemente identificado en autos expone: “Que las coordenadas solicitadas son: LN11º,02`,30``LW 71º 38`45``, a una milla aproximadamente de la costa norte de la i.d.S.C., en radio aproximado de 2 y ½ millas.”

      C) En cuanto a las condiciones ecológicas del área inspeccionada, el Ing. Morón Irausquin, identificado plenamente en actas señala que: “En el sitio objeto de la inspección solicitada se puede observar en las orillas de las playas manchas dispersas, adheridas a las arenas, especie de una película de material negro, presuntamente petróleo, como incidencia del crudo transportado por las aguas del Golfo.

      De vista aérea se pudo observar a la orilla de la playa una boya de color rojo, impregnada de una sustancia de color negra proveniente del canal de navegación del Golfo de Venezuela.

      Igualmente se pudo observar grandes manchas continuas, presuntamente petróleo, de unos 10 a 15 metros de largo, en forma de película con destellos iridiscentes. La mencionada inspección riela a los folios del 2 al 6 de la pieza 1.

      De igual forma se constato en actas que riela al folio 21, acta policial, de fecha 01 de Marzo de 1997, suscrita por el Capitán de Corbeta, ciudadano T.H.V., quien deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 12:05 del día sábado 01 de marzo de 1997, fui notificado por el Oficial Jefe de Guardia de ese día Maestre Técnico A.R.H., que él había recibido llamada del jefe de puesto de guardacostas, ubicado en la i.d.S.C., que el piloto oficial A.T., a bordo del buque tanque NISSOS AMORGOS, le informo que el buque había tocado fondo a la altura de las boyas Nº 21 y 22 del Canal de Navegación y que dicho buque se encontraba navegando muy lentamente, además el buque presentaba una fisura en el tanque Nº 1 con un pequeño bote de crudo, posteriormente fue informado que el buque estaba varado entre las boyas 21 y 22 del canal de navegación, latitud 11º 02º 08`` N y longitud 71º 35` 04` W y que había derrame de crudo.

      De los folios 24 al 35 se evidencia que el objeto de investigación por el cual se inicio este proceso efectivamente esta demostrado que fehacientemente el buque tanque NISSOS AMORGOS, pisó aguas Venezolanas específicamente en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, según C.d.V.d.I. realizada en fecha 27/02/97.

      A los folios 119 al 121, corre inserta acta instruida por el Ministerio de Energía y Minas, suscrita por la ciudadana X.R.G., jefe de la Zona de Falcón, adscrita a la Dirección Regional Inspección Técnica de Hidrocarburos Maracaibo del referido Ministerio la cual determina lo siguiente: “Que se realizo los cálculos respectivos para determinar el volumen de crudo derramado obteniéndose como resultado VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES (25.406 Bbls), desde su varadura hasta el día sábado 08/03/97”.

      Igualmente se desprende de actas Informe Preliminar del (ICLAM), de fecha 16/03/97, suscrito por su Presidente, ciudadano ING. L.H., el cual arroja la siguiente conclusión:

      a) Que desde el día 28/02/97 al 01/03/97 hubo un derrame de petróleo, cuyo volumen desde que sufrió el accidente, hasta que se repararon las averías, podría estar alrededor de 16.000 barriles.

      b) Como consecuencia del derrame se han afectado unos 40 Kms. de la zona costera que se extiende desde San Carlos hasta unos 14 Kms al norte de Caimare Chico.

      c) Existe una zona ubicada a unos 17 Kms al sur de Caimare Chico que es el área de recepción del mayor volumen del crudo que ha alcanzado la playa.

      d) Una parte importante de petróleo que ha alcanzado la playa, ha penetrado hacia estratos inferiores del suelo arenoso.

      e) La penetración del petróleo en la arena y su acumulación en bancos de arena de la playa producirá una contaminación crónica del área afectada que puede durar varios meses.

      d) La presencia de petróleo en la playa, sin duda ha afectado diferentes tipos de especies acuáticas, que conforman los nichos ecológicos de los ecosistemas existentes en el área. Todo ello corre inserto en los folios 205 al 211

      .

      De igual forma se observa que los folios 212 al 220, pieza 1 de la causa, se encuentra plasmado Informe Técnico realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, región Zuliana, de fecha 13/03/97, suscrito por el Ing. J.E. MORON Director MARNR- Región Zulia, en el cual se llega a las siguientes conclusiones:

      “a) El derrame de petróleo producido por el buque tanque “NISSOS AMORGOS” en el Golfo de Venezuela, se inicio con una primera descarga al reflotarlo del sitio de encalladura en el Canal de Navegación. De acuerdo a reportes analizados en el Comité Regional del Plan Nacional de Contingencia contra derrames de petróleo, se deduce que su traslado para el puerto de Guaranao, el mencionado buque tanque continuó derramando crudo.

    9. Se considera sometida a riesgo de afectación progresiva el cuerpo de Agua M.d.G.d.V. en toda su extensión como m.i. de la República de Venezuela, con incidencia mayor sobre su litoral sur desde el Golfete de Coro (Estado Falcón) hasta la ensenada de Calabozo (Estado Zulia).

    10. El derrame producido por el buque tanque “NISSOS AMORGOS” en el Golfo de Venezuela, puede afectar, a mediano y largo plazo, las actividades económicas como: Pesca Artesanal, Pesca Industrial de Arrastre y Turismo de Playa.”

      Se puede observar igualmente de actuación que corre inserta en el folio 236 de la causa objeto bajo estudio, que el Sargento Mayor de Primera ciudadano T.H.V., desde la Estación Principal de Guardacostas de Maracaibo, quien informo que B/T “NISSOS AMORGOS”, se varo entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación de Maracaibo, sector San Carlos, el 010100Q MAR 97, siendo su piloto el ciudadano A.T. (…).

      Se desprende de actas actuación que riela al folio 237, pieza 2 de la causa, donde el Sargento Mayor de Primera O.M.S. señala que: “Recibí llamada telefónica del Ing. E.C., desde PDV-MARINA, quien me informo que el B/T “NISSOS AMORGOS”, viene en ruta hacia Amuay, derramando crudo tipo “BACHAQUERO” de alto grado de viscosidad, recomendando detenerlo y fondearlo…”Con actuaciones practicadas por el comando de la zona Naval Occidente Punto Fijo del Estado Falcón, que rielan a los folios 239 al 318, pieza 2 del presente expediente.

      De igual forma corre inserto en actas del expediente bajo estudio, Informes en donde el ciudadano S.M., Capitán del Remolcador Zuliano XI, manifiesta que:

      “Por medio de la presente le estoy informando que el día 01/03797 a las 02:15 horas recibimos orden del despachador de guardia Sr. R.A., de salir con destino a la Boya B-20 barra de Maracaibo a asistir al reflotamiento del B/T “NISSOS AMORGOS” varado en el sitio, entre boyas B-20 y boyas B-18 ( mas cerca de la boya B-20) en el costado izquierdo del canal, saliendo a las 02:15 horas salida base …. 05:00 Hora llegada al costado del BR. del Buque (observándose grandes manchas de petróleo por el costado del BR.). 05:00El piloto navegador Sr. A.T., ordena iniciar la maniobra de reflotamiento, se procede a empujar por BR. Proa (no se puede efectuar esta maniobra debido al oleaje, el piloto ordena colocar cabo de remolque por el escoben panama de proa ... 05:15 Horas, se coloca remolque y se empieza a remolcar, el piloto ordena colocar el remolcador “Zuliano XI”, el piloto ordena dar toda fuerza avante a ambos remolcadores. (Información que se le suministra a la Gerencia de Operaciones del Z.T. & Barge, CO., C.A.)”

      Posteriormente riela al folio 542 de la pieza 3 informe rendido por el Capitán E.V., del Remolcador Zuliano VIII, de fecha 01/03/97 en donde manifiesta la siguiente información:

      “Por medio de la presente le estoy informando que el día 01/03/97 a las 02:15 horas, recibimos orden del despachador de guardia Sr. R.A.; de salir con destino a la Boya “B-20” barra de Maracaibo a asistir el reflotamiento del B/T “NISSOS AMORGOS”, varado en el sitio, entre Boya 20 y Boya 18 (mas cerca de la Boya 20) en el costado izquierdo del canal, saliendo a las 02:15 horas salida base. 05:00 horas llegada al costado de BR. del Buque (observándose grandes manchas de petróleo por el costado del BR.) 05:00 el piloto navegador Sr. A.T., ordena iniciar la maniobra de reflotamiento se procede a empujar por BR. proa (no se puede efectuar esta maniobra debido al oleaje, el piloto ordena colocar cabo de remolque por el escober panama de proa” (información esta, suministrada a la Gerencia de Operaciones Z.T. & BARGE, CO, C.A.) actuación realizada por los hechos que motivaron el presente proceso.

      De igual forma a los folios 576 al 579 se observa Resumen de Acciones tomadas por el comando de Guardacostas, Punto Fijo Estado Falcon, suscrito por el ciudadano SM1. MULLER S.O., a consecuencia de los sucesos originados por el derrame petrolero del B/T “NISSOS AMORGOS”.

      A los folios 483 al 485, pieza 3 se constata informe de Inspección realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, de fecha 03/03/97, suscrita por el Ing. T.G., en el cual concluyen lo siguiente:

      a) El buque banquero “NISSOS AMORGOS”, siglas AUPV, de bandera Griega derramó aproximadamente 25 barriles de petróleo.

      b) Que el petróleo derramado cubrió aproximadamente 30 Km. de longitud, cubriendo las costas desde Caimare Chico hasta la I.d.S.C..

      c) Las perdidas tanto ecológicas como económicas son incuantificables, debido a la cantidad de derrame de petróleo

      .

      Y por ultimo se observó exposiciones rendidas por los siguientes ciudadanos: J.S.U. (Folio 22, Pieza 1); E.A.C.H., L.J.R.L., J.A.G., F.V.E.P., R.P.G., Konstandinos Nicolaos Spiropulos, Petroloulos Dionicios (Folios 347,353,358, 365,370,379,431 De La Pieza 2, Respectivamente); J.R.C., Parabulos Erangelos, F.C.N., (Folios 473, 479, 488 de la Pieza 3 Respectivamente); J.C.H.M. (Folios 704 Al 713 de la Pieza 4); A.J.T.L. (Folios 829 Al 832 y el 984 al 989 de las Piezas 4 Y 5 Correlativamente); Dimitiros Bakakis (Folios 833 Y 834 De La Pieza 4); Konstandinos Nicolaos Spiropulos (Folios 835 Al 839 De La Pieza 4) Georgakopoulos Donstantinos (Fls. 945 Al 949 De La Pieza 4; Spiropulos Konstadinos (folios 982 y 983 de la Pieza 5); C.R.M.L. (Folios 992 Al 994 De La Pieza 5); Valmore J.S.S. (Folios 996 Al 999 De La Pieza 5); R.A.D.G. (Folios. 1001 al 1003 de la Pieza 5); A.E.O.U. (Folios 1014 al 1016 de la Pieza 5); R.E.R. (Folios 1022 Al 1025, Pieza 5); Cesar D` A.V. (Folios 1027 Y 1028 Pieza 5); R.B.D.R. (Folios 1030 al 1033 Pieza 5).

      Todo lo cual conlleva, a determinar a quienes aquí deciden que efectivamente de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, se pudo determinar la existencia del delito de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, en forma fehaciente, Y ASÍ SE DECLARA...”. (El destacado es del Tribunal).

      Dichos Expertos o Peritos, tal y como lo preveía el Articulo 147 del Codigo de Ejuciamiento Criminal, el cual establecia: “Los peritos son titulares o no titulares, Los primeros son los que tienen titulo oficial en una ciencia o arte; los segundos, los que no lo tienen, posee, sin embargo, conocimiento o practica especiales en la ciencia o arte en que se requiere su informe. El Tribunal nombrará con preferencia a los primeros”, ahora es evidente que el Tribunal en su oportunidad procesal y actuando conforme a la normativa vigente para el momento designo a las Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas, con mayor conocimiento en la materia, quienes a su vez se encontraban conformadas con el recurso humano competente y capaz para el desarrollo de los estudios necesarios a los fines de determinar los posibles daños ambientales y la cuantificación de los mismos, con la pericia y capacidad profesional necesaria y requerida para la consecución de tal fin, cabe destacar que aun cuando las partes intervinientes en la presente causa tal y como fue destacado por el Tribunal en los antecedentes en la presente Sentencia, lo cual riela: “…agregado al folio 1961 al 1965 de la pieza 8, Celebración en fecha 12/03/1998 del ACTO DE AUDIENCIA PÚBLICA DEL REO, contra el Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en donde igualmente se dio lectura a la ACCIÓN CIVIL derivada de delito propuesta por el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano y las Sociedades Mercantiles NISSOS AMORGOS y NAFTIKI ETERIA, en su condición de propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS y ASSURANCEFORENINGEN GARD, ASOCIACIÓN DE PROTECCIÓN E INDEMNIZACIÓN, en su condición de Aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS y en donde los Defensores del procesado y los apoderados judiciales de las Sociedad Mercantiles demandadas estuvieron presente; y dieron contestación tanto a los cargos fiscales como a la acción civil y a la reforma de la misma consignando escrito de contestación de los cargos formulados y de contestación a la demanda civil respectivamente. Es de destacar que este acto también contó con la intervención de los representantes del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS. 1971 (FIDAC). El que a través de sus Apoderados especiales, expusieron en el acto y consignaron dos escritos a los fines de que surtieran efectos los alegatos allí contenidos, y fundamentalmente para ejercer el derecho de su representada a intervenir voluntariamente en el procedimiento civil, por cuanto alegó interés jurídico actual en el mismo, ya que sus resultas podrían afectar su responsabilidad patrimonial…”, y que luego: “…Riela a la pieza N° 9, folios del 2235 al 2318, escrito de promoción de pruebas tanto de la causa penal como de la causa civil suscrito por los defensores del procesado y de los apoderados judiciales de la Sociedad mercantil NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETRIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, propietaria y aseguradora del B/T NISSOS AMORGOS respectivamente; y escrito de promoción de pruebas en la causa civil suscrito por los mencionados abogados con la representación mencionada y por los profesionales del derecho apoderados del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS,1971 (folios del 2993 al 3007,pieza N° 10); ambos de fecha 15-03-99…”, escritos que fueron resuletos por el Tribunal en su oportunidad procesal, decisión que al folio 3012 al 3023 pieza N° 11 de la causa, mediante auto de fecha 25 de Marzo de 1999 donde el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, resuelve: 1) Negar la admisión de las pruebas de la Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación (OCHINA), por cuanto se evidencia de actas que el mencionado organismo no se constituyó en parte civil en la oportunidad debida, esto es, en la oportunidad a que se refería el artículo 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. 2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tanto de la acción penal como de la acción civil. 3) Admite las pruebas presentadas por los Abogados del procesado KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, conjuntamente con las pruebas ofrecidas por los Apoderadas de la Empresa dueña del Buque y de la Aseguradora de éste. 4) Admite las pruebas promovidas por los representantes del Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la contaminación por Hidrocarburos, 1971. En tal sentido el Tribunal Fijo el procedimiento a seguir para la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, sin que el mismo se pronuniciara sobre la impunación de las Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas, designadas por el Tribunal para ejecutar las diligencias especiales, urgentes y necesarias a los fines de asegurar los objetos activos y pasivos del delito y la determinación de posibles daños y la cuantificación de los mismos, pronunciamiento no efectuado, no por omisión de pronunciamiento, sino por que la partes convalidaron la idoneidad de los mismos, al no efectuar la impugnación respectiva, en su oportunidad procesal, impuganción que tampoco efectuaron en contra de los resultados de las Experticias realizadas por estos, solo se limitaron a descalificar las mismas en cuanto a la técnica o método utilizado para la obtención de los resultados de los referidos Informenes de Experticia, efectos de las antes referidas Experticias que cumplieron con su fin en proceso,conforme a lo previsto en el Articulo 245 del Derogado Codigo de Enjuiciamiento Criminal, el cual establecía, “Las pruebas del sumario produciran en juicio todos sus efectos, mientras no se desvirtúen o destruyan en el debate judicial. La parte a quien interese puede pedir que se ratifiquen”, habiendo comprobado la Responsabilidad Penal del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, tal y como quedo comprobado mediante decisión de fecha 01 de Febrero de 2008, signada con el No. 005-08, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Estado Zulia, sentencia definitivamente firme luego de ejercer los Recursos Ordinarios y Extraordinarios respectivos, con Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2009, signada con el No. 1593, la cual confirma en su totalidad el contenido de la anterior decisión a tenor de lo siguiente:

      ”…En cuanto a la responsabilidad penal o no por parte del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, respecto al delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.en concordancia con el artículo 9 ejusdem, esta Azada observa que la misma quedó plenamente comprobada con los siguientes elementos de convicción:

      1) Con la exposición testimonial del ciudadano J.S.U., declaración esta que riela al folio 22 de la pieza 1 del expediente bajo estudio, donde expresa que “…se le comunico que el Piloto Oficial Ciudadano A.T. a bordo del Buque Tanque NISSOS AMORGOS “ le informo a través de radio VHF Marítimo Canal 16 que el Buque había tocado fondo a la altura de las Boyas Números 21 y 22 del Canal de Navegación y que dicho buque se encontraba navegando muy lentamente además el buque presentaba una fisura en el tanque Numero 1 con un pequeño bote de crudo. Posteriormente a las 12:45 horas de la mañana recibí una llamada vía comunicaciones internas canal 84 de parte del Sargento Mayor de Tercera J.S.U. indicándome directamente que el Buque Tanque “NISSOS AMORGOS” se encontraba varado entre las boyas 21 y 22 del canal de navegación en latitud 11º 02` 08`` N y Longitud 71º 35`04`` W y que había un derrame de crudo…”.

      2) Con la declaración del ciudadano C.R.M.L., Capitán de Altura, y se desempeñaba para el momento de los hechos como trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones, exposición que riela a los folios 992 al 994 de la pieza 5 del expediente en donde asevera lo siguiente “… sin embargo pudimos escuchar las conversaciones entre los dos Pilotos Oficiales de Canal. Entre las 23:00 y 24:00 Hrs., el Oficial H.G., cuando pasa través del Buque varado informó a la Estación de Piloto San Carlos y a la Agencia Naviera la posición del Buque, notificando que este se encontraba al norte de la B-22 a unos (05) cables (Unos 580 Mts) en el talud occidental del Canal. Poco momentos después el Comandante del Buque varado informa que esta perdiendo su cargamento por una posible rotura en el casco, por lo que me dirijo al lado oeste del Canal aproximadamente a 0.5 millas de la Boya 14 y fondeo a esperar instrucciones…”.

      3) Con la declaración del ciudadano R.A.D.G., quien se desempeñaba al momento de ocurrir los hechos como Oficial de la M.M. con el grado de Segundo Oficial de navegación y trabajaba para ese entonces en el Instituto Nacional de Canalizaciones a bordo del Buque Draga CATATUMBO. Exposición que riela a los folios 1001 al 1003 pieza 5 el cual manifiesta lo siguiente: “El día 28 de Febrero del presente año yo me encontraba de guardia a bordo de la Draga CATATUMBO…” “…Al observar en el radar que la distancia de una milla iba reduciendo procedí a llamar al Buque NISSOS AMORGOS ., no respondiendo éste a los tres primeros llamados, fue cuando nos encontrábamos a una distancia (0.5) millas cuando el Piloto TROMPIS, informa por radio lo siguiente: ¡Atención el Buque que viene detrás del NISSOS AMORGOS ., estoy varado a la altura de la Boya 22.! , yo le respondí okey recibido, tomare las medidas sobre el caso; inmediatamente llame al Capitán de la Draga C.M. , para informarle la novedad del Buque, ordenándome este que me saliera del Canal de Navegación y seguidamente se apersono al Puente de Mando. Una vez que nos salimos del Canal por la Boya 23 llamo por radio al Piloto TROMPIS, para informarle que ya estoy fuera del Canal; al momento de que salimos del Canal observé al Buque NISSOS AMORGOS., al sur del Boya 22, a unos (400) Mts., de la misma. La Estación de Pilotos San Carlos nos llama y nos pregunta que si el Buque donde va el Piloto TROMPIS, tiene problema, yo les informe que si, porque estaba varado. Como a la media hora el Piloto TROMPIS, se comunico conmigo y manifestó que el Buque se había despegado del lugar donde se había varado, esta información se la pase a San Carlos. Posteriormente después haber recibido la llamada del Piloto TROMPIS, pude escuchar por radio cuando este le informaba a San Carlos que se había varado nuevamente al Norte de la Boya 22 y que aparentemente el Buque había sufrido una avería del tanque Nro. 01 y que estaba derramando crudo…”

      4) Con la testimonial rendida por el ciudadano PETROPOULOS DIONICIOS, Tercer Oficial de Cubierta del Buque Tanquero NISSOS AMORGOS, la cual se encuentra inserta en los folios 431 al 433 de la pieza 2, el cual manifestó los siguiente: “Cuando el barco estaba en medio de las boyas 21 y 22 del canal de navegación del Lago de Maracaibo, yo sentí una vibración pequeña, en ese momento el barco inclinaba poco a poco hacia la izquierda, el piloto ordeno quince grados a la derecha y el barco continuo cayendo a la izquierda, el piloto y el Capitán ordenó todo el timón a la derecha, pero el barco no respondía y siguió a la izquierda y el barco perdió velocidad, después el piloto ordeno full maquina atrás con emergencia , pero el barco no respondía, se pararon las maquinas, después el primer Oficial GEORGACOPULOS KOSTANTINOS se dirigió a la proa y se dio cuenta que en la cubierta había petróleo estanco el barco varado, había mucho mal tiempo, regreso al puente de mando y le dijo al capitán lo que había visto, después de eso yo me fui a dormir eran cono las doce de la media noche luego me pare a las seis de la mañana el barco estaba siendo despegado por dos remolcadores, después que los despegaron el barco siguió su curso normalmente hasta llegar a trece millas de guaranao…”

      5) A los folios 479 al 481 y 488 al 494 de la pieza 3 correlativamente, existe exposición rendida por los ciudadanos PARABULOS ERANGELOS y F.C.N. el primero se desempeñaba como el Primer Maquinista del Buque Tanquero NISSOS AMORGOS, el cual manifiesta los siguiente: “… yo estaba abajo en la sala de maquina y sentí que algo arrastraba el barco, yo sentí que el barco toco algo y vibro levemente, eso fue como de once a once y cinco aproximadamente, yo recibí orden del capitán SPIROPULOS KONSTANTINOS, esa orden solamente la da el Capitán, la orden era parar maquinas y se pararon las maquinas, en ese momento el capitán KOSTANTINOS me llama por teléfono y me dice que el barco se varo yo como jefe de maquina ordene que todo el personal se reuniera abajo en la sala de maquina, para revisar la sala de maquina para ver si había algo dañado, se inspecciono el sistema de gobierno vimos que todo estaba bien, se ordeno full maquina atrás para ver si el barco despegaba, en ese momento se escucho un ruido un ruido donde estaba el sistema de gobierno, sentí que la pala del timón toco fondo, se siguió marcha atrás, pero no se porque tiempo, el barco seguía parado en ese momento me llamo el capitán KOSTANTINOS y me dijo QUE DEL BARCO ESTABA SALIENDO PETROLEO…” Y testimonial rendida por F.B.C.N., quien se desempeñaba como Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de las Piedras quien manifiesta lo siguiente: “…Si yo ordene hacer un peritaje al barco para lo cual me base en una solicitud hecha por la Agencia VENSPORT…” “…el cual dice: se localizo de proa a popa a la altura del tanque de carga nº 1 un orificio con los bordes hacia arriba de treinta por cuarenta y cinco centímetros, en el mismo tanque se localizo otro orificio menos de quince por doce centímetros, con los bordes hacia adentro en la misma dirección hacia popa se localizo un raspón de cincuenta centímetros de largo en el tanque de carga numero 2 al centro del cual se encontró una abertura de diez centímetros de largo con una abertura de siete centímetros de largo por dos centímetros de ancho. al finalizar numero 2 de carga se localizo otro orificio de treinta por veinticinco centímetros con los bordes hacia adentro, y finalmente al tanque de carga numero siete se le localizo un pequeño orificio en forma de media luna de seis centímetros de largo con dos centímetros de espesor….”

      6) De testimonial rendida por el ciudadano: GEORGAKOPOULOS KONSTANTINOS, Primer Piloto del Buque Tanque “NISSOS AMORGOS”, corre inserta en los folios números 945 a la 949 pieza 4 del expediente bajo estudio, el cual expone lo siguiente: “…al momento en que prendí los controles note que le tanque numero uno perdía carga, inmediatamente informe al capitán, inmediatamente el capitán me ordeno despertar a toda la tripulación, el barco se varo y el capitán dijo que no era necesario que yo fuera pa` la proa…”.

      7) De la declaración rendida por el ciudadano VALMORE J.S.S., que riela a los folios números 996 al 999, pieza 3, desempeñándose para el día de los hechos como Gerente del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, en donde expone lo siguiente: “… Quiero manifestar también que el Canal se encuentra en perfecto estado de navegabilidad, tanto de señalización, calado y libre de obstáculo, prueba de ello lo constituye el paso del Buque TESSUS. El cual paso por el centro del Canal a escasa media hora antes de que el Buque NISSOS AMORGOS, sufriera el accidente, lo que parece indicar que el NISSOS, sufrió la avería en algún momento que salio del Canal de Navegación, también es de hacer notar que por allí pasan cinco Barcos todos los Díaz sin problema de averío, ni encallamiento, como ejemplo desde el año 1.993, han pasado por este canal mas de 7.000 Buques sin problema. Quiero también hacer notar que el segundo Buque Griego tan bien sufrio accidente al salir del Canal de Navegación, prueba de ello lo constituye el hecho de que todavía se encuentra varado fuera del Canal de Navegación…”.

      8) Además se encuentra evidenciado en actas C.d.V.d.I., insertas a los folios 24 al 35 de la pieza 1, donde se evidencia los datos de embarcación y del capitán del mismo ciudadano SPIROPULOS KONSTANDINOS.

      9) Del acta de Inspección Técnica de Hidrocarburos Maracaibo, del Ministerio de Energía y Minas, suscrita por X.R.G., Jefe de la zona de Falcón, en donde se deja constancia de los cálculos respectivos para determinar el volumen de crudo derramado obteniéndose como resultado VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES (25.406 Bbls), desde su varadura hasta el día sábado 08/03/97.

      10) Igualmente de la declaración rendida por el propio capitán del Buque Tanque NISSOS AMORGOS, ciudadano KONSTANDINO NICOLAOS SPIROPULOS, exposición que corre inserta en los folios 119 a la 121, pieza 1 del expediente bajo estudio.

      Las pruebas anteriormente señaladas, nos llevan a determinar a las integrantes de éste órgano Colegiado que efectivamente en fecha 28 de Febrero de 1997 el buque NISSOS AMORGOS perdió el control y reconoció fondo entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación ubicado en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, ocasionando como consecuencia el vertido de una gran cantidad de petróleo en las aguas del mencionado canal de navegación, estando a cargo de dicho buque el Capitán de Altura KONSTANTINO SPIROPULOS quien ordenó el zarpe del mismo y se encargó de girar todas y cada una de las instrucciones que se llevaron a cabo, desde el momento en el cual el mencionado buque encalló en el canal de navegación y produjo el derrame de petróleo, ocasionado grandes daños ambientales.

      En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente señala expresamente lo siguiente:

      … El capitán de buque que haya provocado, por fugas o descargas de hidrocarburos o de otros agentes, contaminación del medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo...

      Por lo que queda evidenciado que el ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS resulta ser responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, imputado por el Ministerio Público, por cuanto no fue lo debidamente cuidadoso o previsivo con la nave, de la cual era responsable, máximo cuando la carga que transportaba era petróleo, un hidrocarburo volátil y contaminante si no es resguardado debidamente, que en este caso ocasionó daños, en su mayoría irreparables al ecosistema venezolano donde ocurrió, violando Convenios Internacionales y la Ley Penal del Ambiente (norma interna) cuando por su negligencia se produjo la contaminación referida; por lo que ha quedado establecida su responsabilidad penal; sin embargo, en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108.3° y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el Legislador para el delito imputado al procesado de autos; no puede establecerse condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto sólo procede la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. (Lo destacado es del Tribunal).

      CAPÍTULO VI

      DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA

      DEL DELITO AMBIENTAL CON OCASIÓN A LA CONTAMINACIÓN

      POR EL DERRAME DE HIDROCARBUROS.

      La acción civil derivada del delito para el resarcimiento de los daños persiste aún cuando se extinga la acción penal por alguna de las causales previstas en el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se debe, según Chiossone, a "que no se considera la responsabilidad civil como nacida de la penal, sino simplemente del hecho dañoso en sí que ha perdido su punibilidad por la extinción de la acción o de la pena, pero no su carácter de hecho histórico generador de obligaciones civiles" (Chiossone, 1992; 723). Este criterio ha sido reafirmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala, "Al extinguirse la acción penal, no cesa la responsabilidad civil derivada de la penal" (Sentencia N° 240, de fecha 29 de Febrero de 2000).

      Por todo ello, se considera que si bien persiste la posibilidad de demandar civilmente la reparación del daño que produjo el delito, luego que se haya extinguido la acción penal para su persecución, es por la vía de la demanda para el cumplimiento de una obligación civil, obligación que tuvo su origen o su fuente en el hecho histórico ilícito, así se puede demandar en sede civil la reparación de daños y perjuicio que produjo alguna conducta que no es necesariamente antijurídica, pero que produjo un desmejoramiento material o moral en el demandante, como se desprende de la disposición del primer aparte del Artículo 113 del Código Penal, que establece que la extinción de la acción penal o de la pena no hacen extinguir la responsabilidad civil en la persona de quien produjo el delito o del tercero civilmente responsable, "sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil", vale decir, que si se extingue la acción penal o la pena, la acción civil para que la víctima del delito pueda reclamar el consecuente resarcimiento, es la de demandar el cumplimiento de una obligación civil por ante la jurisdicción competente, y se mantendrá vigente dicho derecho hasta que se extinga por las causas que señala el ordenamiento jurídico privado.

      El Código Civil Venezolano, en el Libro Tercero, Titulo III, De las Obligaciones, en su Capitulo I de las Fuentes de las Obligaciones en la Sección V de los Hechos Ilícitos, en su Artículo 1185 al 1196, prevé: Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

      El hecho ilícito, es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla”.

      Los caracteres del hecho ilícito, son:

  8. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.

    La culpabilidad del agente es tomada en su sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado latu sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) de la gente; y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.

  9. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta pre existente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente, se deduce del contexto del Art. 1. 185, y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

  10. El incumplimiento culposo de la conducta pre existente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

  11. El incumplimiento culposo de la conducta pre existente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido ni amparo por el ordenamiento jurídico positivo.

    Los elementos del hecho ilícito, son:

    El incumplimiento de una conducta preexistente. El hecho material inicial de hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos grandes maneras diferentes, a saber:

    1. Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho, pero que no la específica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del Art. 1.185, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

    2. Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados. Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del Art. 1.185 y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.

  12. Que el incumplimiento se realice con culpa, debe provenir de la culpa de la gente. El término culpa en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado.

  13. El carácter ilicito del Incumplimiento culposo, el incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito,’ éste requiere como condición sine qua non la antijuridicidad, implica la violación de normas legales. Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño, sino causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

  14. Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, en materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnización en virtud de lo dispuesto por el Art. 1.275 del CC., que expresamente lo excluye: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.

    Este artículo no sólo es aplicable en materia de responsabilidad contractual, como se ha manifestado por algunos autores, sino que también tienen plena vigencia en materia delictual, pues constituye un principio general regulador de la indemnización en materia de responsabilidad civil, cualquiera que fuera la naturaleza de ésta.

    Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previsto o previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados trátese de lucro cesante o de daño emergente. El principio que señala los daños indemnizables está redactado en forma amplísima en el primer párrafo del Art. 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

  15. La relación de causalidad, no basta que exista un incumplimiento culposo o ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño sea un efecto de incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.

    Por último, en materia de hecho ilícito la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculos de causalidad, de los cuales se vale el legislador para determinarla estructura de la responsabilidad civil delictual: el llamado vínculo o relación de causalidad física y el vínculo o relación de causalidad jurídica.

    La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo de la gente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima.

    La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima.

    Efectos del hecho ilícito. El fundamental es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener la indemnización. Así lo expresa el Art. 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle el daño causado. El agente se transforma en deudor y la víctima en acreedor de aquél.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es producir la responsabilidad civil delictual, la cual constituye uno de los capítulos más importantes de la responsabilidad civil extracontractual. El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la llamada responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable; y las llamadas responsabilidades complejas o especiales, caracterizadas porque el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, por la persona del civilmente responsable, sino por personas o cosas dependientes de aquellas.

    El Artículo 1.191 el Código Civil, prevé, “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

    Y el Artículo 1.196, ejusdem, establece, “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...”.

    El Artículo 16 de la Ley Penal del Ambiente “…se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente, por quienes resultaren responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el Tribunal practicará, aún de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o partícipes en el delito…”.

    Por su parte el Artículo 20 ejusdem dispone: “De todo delito contra el ambiente, nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley.”

    Dentro de este orden de ideas, tal y como fue destacado por el Ministerio Público en su escrito de Informes, se observa que por mandato del legislador enmarcado en los principios recogidos en los tratados y convenios internacionales suscritos por la Nación, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 127 y siguientes relativo a los Derechos Ambientales, es deber del Estado garantizar a la colectividad que se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

    Es el caso, que instruye la ley penal del ambiente la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente, por quienes resultaren responsables de los delitos previstos en la referida ley.

    La acción civil derivada del hecho punible, encuentra su fundamento en principios de Derecho común universalmente aceptados, según el cual todo daño causado debe repararse o en forma más específica, quien por su propio hecho cause un daño a otro está obligado a repararlo.

    En tal sentido partiendo de ello, los hechos que hacen nacer la acción penal, son los mismos de donde dimana la acción civil, por tener una misma causa generadora, ya que proviene y tiene su origen en el hecho punible, por lo que la declaración de certeza del delito que se produce, para la teoría general del derecho refiere una sanción múltiple (civil y penal), implica pues a su saber, que esclarecidos y establecidos los hechos que constituyen el delito, debe imperativamente declararse la ilicitud civil y derivarse la obligación de restituir, de reparar o de resarcirse el daño causado.

    Esto quiere decir, que las consecuencias penales del delito son inseparables de las civiles que el mismo genera; resultando trascendental el desarrollo del juicio penal, toda vez que el Juez al comprobar positivamente la ilicitud penal, se establece la certeza que la obligación civil existe y por ende resulta procedente el pedimento del demandante en lo atinente a la restitución o el resarcimiento que se discute en la litis.

    De igual forma, como expresara el Ministerio Público en su libelo de demanda civil; son responsables de manera solidaria en el hecho civil ilícito, las Sociedades Mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard, anteriormente identificadas, en su condición de propietaria y aseguradora, respectivamente, del Buque-Tanque Nissos Amorgos.

    Esto es así, ya que en cuanto a la Propietaria (Armador) de la Embarcación (NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA), deviene dicha responsabilidad, por mandato del artículo 3 del Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil Por Daños Causados por la Contaminación por Hidrocarburos.

    En lo que respecta, a la Sociedad Mercantil ASSURANCEFORENINGEN GARD, tal como se indica al folio 164, 165 y 166, de la pieza 1, del cuaderno de medidas, de este expediente, es una asociación de protección e indemnización, una mutual de seguros de responsabilidad civil de armadores, es decir, su objeto social es asegurar la responsabilidad civil del Buque-Tanque antes mencionado, todo lo cual se evidencia del certificado de seguro o garantía financiera referente a la responsabilidad por contaminación petrolera, expedido por la autoridad central del Puerto de El Pireo, dependiente de la M.M. de la República Helénica, el cual, con sus traducciones al idioma castellano, cursa a los folios 164 y siguientes de la pieza 1, del cuaderno de medidas, del expediente. Dicho documento acredita la existencia y vigencia de la garantía a la que se refiere el Artículo 7, del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos.

    En cuanto al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, en razón del siniestro ocurrido, existe responsabilidad patrimonial a cargo del referido fondo; según lo contemplado en los artículos 2 y 4 del Convenio Internacional para la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por Contaminación por Hidrocarburos.

    Dicha responsabilidad patrimonial del Fondo Internacional, interviene en los casos en que la protección establecida en el Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil Por Daños Causados Por la Contaminación de Las Aguas del Mar por Hidrocarburos, resulte insuficiente.

    En tal sentido, la responsabilidad civil de los demandados debe declararse y hacerse efectiva, por el solo hecho de la ocurrencia del siniestro, como anteriormente se indicó, independientemente de los elementos tradicionalmente previstos por la legislación común para la existencia de la responsabilidad civil extra contractual, dispuesta en el artículo 1.185 del Código Civil de la República de Venezuela, debido a que, en el presente caso, existe una responsabilidad civil objetiva, que debe regirse, en primer término, por las normas establecidas en los convenios internacionales, las cuales son de aplicación preferente, de acuerdo a lo expresamente preceptuado en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código de Procedimiento Civil y así debe quedar establecido.

    La acción civil derivada del delito puede definirse como la demanda incoada por el sujeto legalmente legitimado, por ante un Tribunal competente, cuya pretensión es la restitución de la cosa, la reparación de la misma o la indemnización del daño sufrido a consecuencia de un delito o de una falta, cuyo sujeto activo, en todas las formas subjetivas de participación criminal, ha sido judicialmente condenado a sufrir una pena, dejando a salvo los supuestos de persistencia de dicha acción; según Maldonado, tiene como objetivo esencial, la restitución del bien jurídico vulnerado ( Maldonado; 2001, 361).

    H.F. la define como "el instrumento mediante el cual se activa la competencia civil dentro del proceso penal en procura de hacer valer la pretensión a ser resarcido en los daños originados en el injusto penal culpable" (Fierro; 2001, 131). Este autor enfatiza en la necesidad de diferenciar la acción civil derivada del delito de cualquier otra acción indemnizatoria de naturaleza civil, y al respecto señala que la primera tiene un objetivo que le es exclusivo, como lo es la reparación del daño derivado de un hecho punible, cualquiera sea la sede jurisdiccional que le sirva de canal, ya que la misma solo se ejerce en el proceso penal o con ocasión de éste, que siempre tiene un contenido patrimonial aún en los casos en los que el daño sea netamente moral, y en síntesis señala que se parte del delito para llegar a un daño y del mismo nace el derecho de la persona a reclamar el pago, de allí que se requiere de la existencia de un delito y como consecuencia un daño con un nexo de causalidad que lleva indefectiblemente a una imputación subjetiva.

    Habiendo quedado definitivamente comprobada la Responsabilidad Penal del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en la comisión del hecho punible tipificado como CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el Artículo 9 ejusdem, en los hechos ocurridos el dia 28 de Febrero de 1997, siendo las 11:00 horas de la noche, el BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, de Bandera Griega, al mando del antes mencionado Capitán KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, propiedad de la EMPRESA NISSOS AMORGOS Y NAFTIKI ETERIA, y asegurado por la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, encalló en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, en momentos que transportaba CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BARRILES DE PETRÓLEO (485.926 Brls), en la salida hacia el Golfo de Venezuela, coordenadas 11º 03´ 00” de latitud norte y 71º 03´ 00” de longitud oeste, derramando en el cuerpo de agua del lago de Maracaibo la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES DE PETRÓLEO (25.406 Brls), los cuales contaminaron la costa noroeste de la I.d.S.C. y Sureste del Litoral Goajiro; extendiéndose el derrame hacia el Balneario de Caimare Chico, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, estimándose, inicialmente, entre treinta y cinco kilómetros (35 Km) y cuarenta kilómetros (40 km) la longitud de la costa manchada.

    CAPÍTULO VII

    DAÑOS AL ECOSISTEMA

    El derrame petrolero, antes referido, causó graves daños ecológicos y económicos a la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia del informe técnico inserto a los folios 213 al 219, de la pieza 1, en las cuales se señala:

    MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, DIRECCION REGION ZULIA. INFORME TECNICO OBJETIVO: Presentar ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, información técnica de soporte para determinar los daños ambientales que se deriven del derrame petrolero producido por el Buque Tanque NISSOS AMORGOS en el Golfo de Venezuela, solicitada en Oficio N° 1.104 de fecha 03-03-97…

    / “… 1.- INTRODUCCION: De acuerdo a informaciones originadas por funcionarios de guardia en las instalaciones de Control de Navegación Acuática en la Barra del Lago de Maracaibo, recibidas en el Comité Regional del Plan Nacional de Contingencia contra Derrames Petroleros, a las 23:00 horas del día 28-02-97, el Buque Tanque NISSOS AMORGOS en ruta de navegación iniciada en Puerto Miranda, Municipio Miranda, Estado Zulia, y con destino intermedio al Puerto de Guaranao, Península de Paraguana, Estado Falcón, encallo en las cercanías de la boya N° 20, ubicada en el tramo externo del Canal de Navegación de Maracaibo; se informó así mismo, en la mañana del sábado 01-03-97, que al reflotarse el buque accidentado, su Capitán reportó a las Autoridades de Navegación la rotura de uno de sus tanques y un faltante de crudo, supuestamente derramado en el sitio de encalladura, estimado inicialmente en unos 27.000 barriles de petróleo. Dada la magnitud de este evento la petrolera el día 01-03-97, activó el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Petróleos, en los Estados Zulia y Falcón, bajo las coordinaciones de las Empresas LAGOVEN y MARAVEN, respectivamente. Del Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Petróleo, forma parte del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales...” / “… 2.- ANALISIS DE LA UBICACIÓN DEL DERRAME: en el sitio de la encalladura se ubica en el tramo externo del Canal de Navegación de Maracaibo, aproximadamente en las Coordenadas Geográficas Latitud Norte 11° 03” y Longitud Oeste 71° 35”. Se encuentra en la parte Sur del cuerpo de agua marina que conforman el m.i. Golfo de Venezuela. Por las condiciones naturales del m.i. del Golfo de Venezuela y por las propias características de ser pesado el crudo derramado (11.8 API) en el lugar de la encalladura, se producirá una incidencia contaminante sobre la Costa Sur del Golfo de Venezuela afectando progresivamente zonas costeras que registran diferentes sensibilidades ambientales. De acuerdo a las corrientes marinas predominantes en ese cuerpo de aguas marinas , a su ciclo de mareas diurnas, a los movimientos dinámicos que se producen en una masa de agua con cierto grado de confinamiento natural, al intercambio de agua de diferentes densidades naturales entre mar y lago ocurridas en la Barra, a la poca recepción de agua dulce y al significativo aporte de sedimentos arenosos a los afluyentes fluviales del occidente del Estado Falcón, se desprende que un derrame de petróleo como el ocurrido en esta oportunidad progresivamente se dispersa incidiendo con las siguientes secuencias…” / “ … 1.- Sector Costero Sur – Oeste del Golfo de Venezuela, afectando la Costa Noroeste de la I.d.S.C. y costa Sur- Este del Litoral Goajiro, en el Estado Zulia…” / “… 2.- Costa Norte de las Islas de San Carlos y Zapara, con probabilidades de penetrar por el Canal de Navegación y afectar las islas internas Toas y Pescadores y el área de intermediación de aguas existente entre la desembocadura del Río Limón y el Sistema Lagunar Los Olivitos, conocida como el topónimo Bahía El Tablazo…” / “… 3.- Costa Norte del Sistema Lagunar Costero “Los Olivitos”, con la probabilidad de afectar la producción de sal…” / “ … 4.- Costa Occidental del Literal Falconiano. Si bien la Costa Sur del Golfo de Venezuela esta conformada por llanuras marinas y bajas y abiertas, de origen cuaternario, que se encuentra pobladas de médanos fósiles en una gran extensión del Litoral Falconiano, así como por médanos vivos, especialmente en el Litoral Goajiro e insular y lagunas asociadas al Lago de Maracaibo y con vegetación escasa, a la afectación de un derrame de petróleo como ocurrido el 28-02-97, debe evaluarse en tres etapas: afectación inmediata; afectación a mediano plazo y afectación a largo plazo…” / “… 3.- AFECTACIONES INMEDIATAS: se consideran de este grupo aquellas afectaciones que producen como consecuencia del contacto directo del producto susceptible de degradar el ambiente natural en el sitio vertido y su primer lugar de incidencia; en este sentido se destacan; 1) Contaminación del cuerpo de agua concentrada en el lugar del evento, la cual se disgrega progresivamente, dispersándose de acuerdo a la capacidad de amortiguamiento ambiental del cuerpo receptor del agente contaminante; 2) contaminación masiva de las costas con afectación de playas, balnearios, vegetación costera, instalaciones y facilidades portuarias, embarcaciones, implementos de pesca; 3) Mortandad masiva de especie de la fauna marina , sorprendidos por el agente contaminante; 4) Afectación de las aves marinas por impregnación de crudo en sus patas y plumas, y, hasta muerte por alimentación con especies marinas contaminadas…” / “… 4.- AFECTACIONES ESPERADAS A MEDIANO PLAZO: Se incluye en este grupo las afectaciones que se producen por las incidencia progresiva del agente contaminante o degradante, después de su impacto masivo inicial. Entre otros se consideran las siguientes afecciones…” / “… 1.- Inicio del proceso de cambio de las propiedades físicas y biológicas del cuerpo de agua en el que se dispersa el crudo…” / “… 2.- Disminución de los recursos pesqueros de aprovechamiento artesanal por los centros humanos costeros…” / “… 3.- Manchas en embarcaciones y en artes de pesca por efecto de degradación de crudo y dispersión por las corrientes y movimientos del cuerpo de agua afectado…” / “…4.- Manchas en la piel y manifestaciones alérgicas en pescadores y bañistas…” / “…5.- Presencia de manchas de petróleo de manera aleatoria en las costa…” / “… 6.- Aparición de ejemplares de fauna marina muertos…” / “… 5.- AFECTACIONES ESPERADAS A LARGO PLAZO: Son las que se producen como consecuencias finales producidas por el agente degradante, destacándose las siguientes…” / “… 1.- Cambio de las relaciones que mantienen en el cuerpo de agua afectada afectado las especies vegetales y animales, con la consecuente alteración de la cadena alimentaria natural…” / “…2.- Apariciones de especies de la fauna marina muertas (fitófago o carnívoros), a nivel de las costas o en el propio cuerpo de agua mar adentro, a causa del rompimiento de la cadena alimentaria del ecosistema…” / “…3.- Intoxicaciones en consumidores de crustáceos y moluscos comestibles afectados por la alimentación de las algas del platón contaminadas de petróleo …”. (omissis) “…7.- AFECTACIONES ACTUALES: Como se señalo en el punto 2.1. la primera incidencia del derrame petrolero provocado por el Buque Tanque NISSOS AMORGOS, ha sido sobre la Costa Sur-Oeste del Golfo de Venezuela, afectando la Costa Nor-Oeste de la I.d.S.C. y la Costa Sur- Este del Litoral Goajiro. En este sector, desde el sábado 01-03-97, en horas de la tarde, se comenzó a afectar con la presencia de crudo formando una mancha costera de petróleo, que si bien su mayor concentración se ubica en el sitio antes descrito, con posición en las Coordenadas Geográficas: Latitud Norte: 11° 04” y Longitud Oeste 71° 45”, la cantidad de petróleo observable en el sitio es relativamente poca comparada con la cantidad del derrame, inicialmente anunciada. El domingo 02-03-97, se verificó en inspección ocular que la mancha de petróleo había comenzado afectar unos ochos (8) Km. de costa, extendiéndose en dirección hacia el Balneario Caimare Chico, por efectos de la marea y la corriente costera. En días subsiguientes se mantuvo esta incidencia llegando a extenderse hacia el Norte de Caimare Chico, en dirección al Balneario Z.M., estimándose entre 35 y 40 Km. la longitud total de costa manchada. Como se señaló antes, la mancha expedida se califica de poca magnitud, de recuperación y saneamiento con operaciones manuales tradicionales y sencillas, pero permanentes hasta su total limpieza. Hasta el momento de recopilación y análisis de información de campo para la elaboración del presente Informe técnico (Miércoles 12-03-97, a las 18:00 horas), el grupo que coordina la fase de recolección de crudo, reporta la recolección de unos 500 barriles mezclados con arena de playa, en proporción de una (01) parte de petróleo con nueve (9) partes de arena, habiendo apartado del contacto de la línea costera de mancha de marea, cerca de tres mil (3.000) metros cúbicos de elaboración de ese informe, como afectaciones inmediatas solo se registran la contaminación del cuerpo de agua y de las playas con repercusión sobre las instalaciones y facilidades turísticas del Balneario Caimare Chico y posiblemente sobre acceso a sitios de faena de pesca. En las inspecciones diarias de campo que técnicos del M.A.R.N.R.-Zulia, han realizado a la zona costera de Caimare Chico no se han observado ejemplares de fauna ictiológica, ni bentónica, ni aves, ni otras especies, muertas como consecuencia de este derrame de petróleo. Las imágenes de individuos de fauna divulgadas en la prensa local como apreciadas muertas en el lugar afectado por el derrame, no concuerdan con la afectación sobre la fauna marina por contaminación, por ser ejemplares aislados típicos de los descartes de faena de pesca…” / “…8.- CONCLUSIONES: 1.- El derrame de petróleo producido por el Buque Tanque NISOS AMORGOS en el Golfo de Venezuela, se inicio con una primera descarga al reflotarlo en el sitio de encalladura en el canal de Navegación. De acuerdo a reportes analizados en el Comité Regional del Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Petróleo, se deduce que en su traslado para el Puerto de Guaranao, el mencionado buque tanque continuó derramando crudo…” / “…2.- Se considera sometida a riesgo de afectación progresiva el cuerpo del Agua M.d.G.d.V. en toda su extensión como M.I. de la República de Venezuela con incidencia (Estado Falcón) hasta la Ensenada de Calabozo (Estado Zulia)…” / “…3.- El derrame producido por el Buque Tanque NISOS AMORGOS en el Golfo de Venezuela puede afectar, a mediano y a largo plazo, las siguientes actividades económicas: -Pesca artesanal, practicada por los pescadores asentados en los centros humanos desarrollados a lo largo del limite interior de las llanuras marinas del Litoral Sur.- Pesca industrial de arrastre, practicadas por las empresas asentadas en la costa del Estado Falcón. – Turismo de Playa, practicada en forma masiva por la población Venezolana en la temporada de ausento colectivo de Semana Santa…” / “… 4.- Dada la magnitud y supuesta trayectoria del derrame producido por el Buque Tanque NISOS AMORGOS en el Golfo de Venezuela, es de esperar la ocurrencia de las afecciones a mediano y largo plazo enumeradas en los puntos 4 y 5 de este informe…”.

    Por otra parte, en Acta correspondiente a inspección ocular practicada en fecha 02 de marzo de 1997, remitida al Tribunal de la causa, con oficio Nº CO-CVC-DVC-903-PC-SO-110, de fecha 17-03-97, por el Comando de Vigilancia Costera, con fotografía anexas, (folios 1.185 al 1.195 del expediente de la pieza 5), se establece:

    … REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA NRO.903 COMANDO MARACAIBO 02 DE MARZO DE 1997 ACTA DE INSPECCION OCULAR: En esta misma fecha se constituyó comisión integrada por el TTE. (GN) G.J.P.A., Comandante de la Estación de Vigilancia Costera de San Carlos y el practico ST/3 (GN) J.I.P.C., Auxiliar del Departamento de Guardería Ambiental de los Recursos Naturales Renovables del Comando Regional Nro. 3, previas instrucciones del Ciudadano: TCNEL (GN) Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 903, encontrándonos en el sector en la Costa Norte de la I.d.S.C.M.A.P. y el Balneario de Caimare C.M.P.. Con la finalidad de practicar una inspección Ocular, acordada por este Comando, la comisión instructora deja constancia de lo siguiente: Se detectaron aproximadamente nueve y medio (9 1/2) kilómetros de largo de las Islas de San Carlos hasta el Balneario de Caimare Chico en las coordenadas geográficas Lat. Norte. 11° 05’ 45

    . Long. Oeste 71° 35’ 50”, que estaba totalmente de petróleo crudo a las orilla de la playas los cuales son muestra de uno de los delitos contemplado en la Ley del Ambiente, que se lleva a cabo en tal importantes playas turísticas y el paisaje natural de la flora, fauna y pesca marítima de nuestra República, se logro observar una mancha negra (petróleo) bastante dispersada en una área aproximada de veinticinco millas (25) en las siguientes coordenadas 11° 02’ 30” Lat. Norte y 71° 38’ 45” Log. Oeste, aproximadamente a una milla de la costa norte de la I.S.C.d.M.P.Z., el cual se estaban desplazando en dirección a estas playas antes mencionadas, se calcula un aproximado de treinta y cinco mil (35.000) barriles de petróleo crudo por el buque tanquero NISOS AMORGOS nacionalidad Griega, hecho ocurrido en las boyas 20 y 21 del Canal de navegación del Lago de Maracaibo. Capitaneado por el ciudadano SPIROPULOS KONSTANDINOS, con una carga de 74.289 toneladas de petróleo crudo, cargado en los muelles de Bachaquero Estado Zulia...”. (Sic) “...aproximadamente existe treinta y cinco (35) barriles de petróleo crudo en las playas antes mencionadas al margen de la orilla por el motivo de la corriente fuerte marullo (brisa), se observó las siguientes especies de la Fauna Silvestre que estaban atrapada por la mancha negra (petróleo) como son pato aguja, tortugas, pelícanos y especies autóctonas de la zona, se llegó a observa especies acuáticas afectadas como lo son los peces hasta los moluscos, camarones, cangrejos y otras especies acuáticas de la zona, se observó la afectación aproximadamente de unos ciento ochenta (180) pescadores de la I.d.S.C. y Caimare Chico y otros pescadores de la zonas adyacentes, ocasionando materiales como son: motores fuera de borda, chinchorros y embarcaciones, ya que en esa zona donde se produjo el derrame de petróleo es de gran productividad pesquera...”.

    De acuerdo con el contenido del Informe presentado por el Comité de Evaluación y Seguimiento del Derrame Petrolero, el programa de Inspección Aérea detectó, en las primeras horas de la mañana del día 1º de marzo de 1997, cantidades considerables de petróleo hacia las costas de Caimare Chico y San Carlos. Durante los primeros días después de ocurrido el derrame petrolero, el área afectada se extendía en una longitud de diecisiete kilómetros y medio (17,5 Km.), entre las zonas antes mencionadas, donde se produjo una acumulación importante, lo cual se presentaba en la mayoría de los sectores impactados, de manera intermitente y en pequeñas capas que se acumulaban en la arena; quedando afectados, en los días sucesivos, más de cuarenta (40) Km.

    Según lo señalado en la inspección técnica (folios 119 al 121 de la pieza 1), realizada en fecha 12 de marzo de 1997, por la Ingeniero X.R.G., en su condición de Jefe de la Dirección Regional Técnica de Hidrocarburos de la Zona Falcón, del Ministerio de Energía y Minas, inspección ésta ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante comunicación Nº 1317, de fecha 11 de marzo del presente año, con el objeto de determinar el volumen del crudo derramado por el Buque-Tanque Nissos Amorgos, desde la fecha de su varadura, hasta el día sábado 08-03-97, la cantidad de crudo derramado fue de veinticinco mil cuatrocientos seis barriles (25.406 Bls.), -cifra ésta estimada- de los cuales, de acuerdo a una simulación matemática, pudieron haberse liberado entre quince mil (15.000) a dieciséis mil (16.000) barriles en la zona del accidente. El resto del petróleo fue descargándose, lentamente, durante el recorrido del Barco, hasta el Puerto de Guaranao, ubicado en la Península de Paraguana, estado Falcón y mientras se realizaba el proceso de reparación de las partes afectadas del Buque. En la zona de playa se han recogido, hasta día miércoles 12 de abril de 1997, dos mil ochocientos setenta y seis metros cúbicos (2.876 mts3), de material contaminado, con un contenido de petróleo del cinco por ciento (5%), producto de las labores de recuperación y limpieza realizadas en la zona costera del Balneario de Caimare Chico y en los cuarenta y cuatro kilómetros (44 km.), de playa afectados.

    Realizando un análisis integral de los informes Técnicos, promovidos y evacuados por el Ministerio Público, se observa que los resultados obtenidos demuestran que el derrame de petróleo del Buque Nissos Amorgos afectó, negativa y dramáticamente, a la fauna macro invertebrada de las playas de suroeste del Golfo de Venezuela. El deterioro de la biodiversidad de las playas es profundo y permanecerá evidente por mucho tiempo. Los cambios más difíciles de resarcir por la naturaleza misma, están relacionados con la estructura trófica, la desaparición de especies y sustitución por otras oportunistas.

    Teniendose por comprobada la existencia de los daños, que es lo que se conoce en doctrina como el “an debeatur”, quedando pendiente por establecer, el llamado “quantum debeatur”, o sea, el monto de los daños.

    CAPITULO VIII

    CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS

    El derrame petrolero, antes referido, causó graves daños ecológicos y económicos a la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia del informe técnico inserto a los folios 213 al 219, de la pieza 1, en las cuales se señala:

    MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, DIRECCION REGION ZULIA. INFORME TECNICO OBJETIVO: Presentar ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, información técnica de soporte para determinar los daños ambientales que se deriven del derrame petrolero producido por el Buque Tanque NISSOS AMORGOS en el Golfo de Venezuela, solicitada en Oficio N° 1.104 de fecha 03-03-97…

    / “… 1.- INTRODUCCION: De acuerdo a informaciones originadas por funcionarios de guardia en las instalaciones de Control de Navegación Acuática en la Barra del Lago de Maracaibo, recibidas en el Comité Regional del Plan Nacional de Contingencia contra Derrames Petroleros, a las 23:00 horas del día 28-02-97, el Buque Tanque NISSOS AMORGOS en ruta de navegación iniciada en Puerto Miranda, Municipio Miranda, Estado Zulia, y con destino intermedio al Puerto de Guaranao, Península de Paraguana, Estado Falcón, encallo en las cercanías de la boya N° 20, ubicada en el tramo externo del Canal de Navegación de Maracaibo; se informó así mismo, en la mañana del sábado 01-03-97, que al reflotarse el buque accidentado, su Capitán reportó a las Autoridades de Navegación la rotura de uno de sus tanques y un faltante de crudo, supuestamente derramado en el sitio de encalladura, estimado inicialmente en unos 27.000 barriles de petróleo. Dada la magnitud de este evento la petrolera el día 01-03-97, activó el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Petróleos, en los Estados Zulia y Falcón, bajo las coordinaciones de las Empresas LAGOVEN y MARAVEN, respectivamente. Del Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Petróleo, forma parte del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales...” / “… 2.- ANALISIS DE LA UBICACIÓN DEL DERRAME: en el sitio de la encalladura se ubica en el tramo externo del Canal de Navegación de Maracaibo, aproximadamente en las Coordenadas Geográficas Latitud Norte 11° 03” y Longitud Oeste 71° 35”. Se encuentra en la parte Sur del cuerpo de agua marina que conforman el m.i. Golfo de Venezuela. Por las condiciones naturales del m.i. del Golfo de Venezuela y por las propias características de ser pesado el crudo derramado (11.8 API) en el lugar de la encalladura, se producirá una incidencia contaminante sobre la Costa Sur del Golfo de Venezuela afectando progresivamente zonas costeras que registran diferentes sensibilidades ambientales. De acuerdo a las corrientes marinas predominantes en ese cuerpo de aguas marinas , a su ciclo de mareas diurnas, a los movimientos dinámicos que se producen en una masa de agua con cierto grado de confinamiento natural, al intercambio de agua de diferentes densidades naturales entre mar y lago ocurridas en la Barra, a la poca recepción de agua dulce y al significativo aporte de sedimentos arenosos a los afluyentes fluviales del occidente del Estado Falcón, se desprende que un derrame de petróleo como el ocurrido en esta oportunidad progresivamente se dispersa incidiendo con las siguientes secuencias…” / “ … 1.- Sector Costero Sur – Oeste del Golfo de Venezuela, afectando la Costa Noroeste de la I.d.S.C. y costa Sur- Este del Litoral Goajiro, en el Estado Zulia…” / “… 2.- Costa Norte de las Islas de San Carlos y Zapara, con probabilidades de penetrar por el Canal de Navegación y afectar las islas internas Toas y Pescadores y el área de intermediación de aguas existente entre la desembocadura del Río Limón y el Sistema Lagunar Los Olivitos, conocida como el topónimo Bahía El Tablazo…” / “… 3.- Costa Norte del Sistema Lagunar Costero “Los Olivitos”, con la probabilidad de afectar la producción de sal…” / “ … 4.- Costa Occidental del Literal Falconiano. Si bien la Costa Sur del Golfo de Venezuela esta conformada por llanuras marinas y bajas y abiertas, de origen cuaternario, que se encuentra pobladas de médanos fósiles en una gran extensión del Litoral Falconiano, así como por médanos vivos, especialmente en el Litoral Goajiro e insular y lagunas asociadas al Lago de Maracaibo y con vegetación escasa, a la afectación de un derrame de petróleo como ocurrido el 28-02-97, debe evaluarse en tres etapas: afectación inmediata; afectación a mediano plazo y afectación a largo plazo…” / “… 3.- AFECTACIONES INMEDIATAS: se consideran de este grupo aquellas afectaciones que producen como consecuencia del contacto directo del producto susceptible de degradar el ambiente natural en el sitio vertido y su primer lugar de incidencia; en este sentido se destacan; 1) Contaminación del cuerpo de agua concentrada en el lugar del evento, la cual se disgrega progresivamente, dispersándose de acuerdo a la capacidad de amortiguamiento ambiental del cuerpo receptor del agente contaminante; 2) contaminación masiva de las costas con afectación de playas, balnearios, vegetación costera, instalaciones y facilidades portuarias, embarcaciones, implementos de pesca; 3) Mortandad masiva de especie de la fauna marina , sorprendidos por el agente contaminante; 4) Afectación de las aves marinas por impregnación de crudo en sus patas y plumas, y, hasta muerte por alimentación con especies marinas contaminadas…” / “… 4.- AFECTACIONES ESPERADAS A MEDIANO PLAZO: Se incluye en este grupo las afectaciones que se producen por las incidencia progresiva del agente contaminante o degradante, después de su impacto masivo inicial. Entre otros se consideran las siguientes afecciones…” / “… 1.- Inicio del proceso de cambio de las propiedades fíSICas y biológicas del cuerpo de agua en el que se dispersa el crudo…” / “… 2.- Disminución de los recursos pesqueros de aprovechamiento artesanal por los centros humanos costeros…” / “… 3.- Manchas en embarcaciones y en artes de pesca por efecto de degradación de crudo y dispersión por las corrientes y movimientos del cuerpo de agua afectado…” / “…4.- Manchas en la piel y manifestaciones alérgicas en pescadores y bañistas…” / “…5.- Presencia de manchas de petróleo de manera aleatoria en las costa…” / “… 6.- Aparición de ejemplares de fauna marina muertos…” / “… 5.- AFECTACIONES ESPERADAS A LARGO PLAZO: Son las que se producen como consecuencias finales producidas por el agente degradante, destacándose las siguientes…” / “… 1.- Cambio de las relaciones que mantienen en el cuerpo de agua afectada afectado las especies vegetales y animales, con la consecuente alteración de la cadena alimentaria natural…” / “…2.- Apariciones de especies de la fauna marina muertas (fitófago o carnívoros), a nivel de las costas o en el propio cuerpo de agua mar adentro, a causa del rompimiento de la cadena alimentaria del ecosistema…” / “…3.- Intoxicaciones en consumidores de crustáceos y moluscos comestibles afectados por la alimentación de las algas del platón contaminadas de petróleo …”. (omissis) “…7.- AFECTACIONES ACTUALES: Como se señalo en el punto 2.1. la primera incidencia del derrame petrolero provocado por el Buque Tanque NISSOS AMORGOS, ha sido sobre la Costa Sur-Oeste del Golfo de Venezuela, afectando la Costa Nor-Oeste de la I.d.S.C. y la Costa Sur- Este del Litoral Goajiro. En este sector, desde el sábado 01-03-97, en horas de la tarde, se comenzó a afectar con la presencia de crudo formando una mancha costera de petróleo, que si bien su mayor concentración se ubica en el sitio antes descrito, con posición en las Coordenadas Geográficas: Latitud Norte: 11° 04” y Longitud Oeste 71° 45”, la cantidad de petróleo observable en el sitio es relativamente poca comparada con la cantidad del derrame, inicialmente anunciada. El domingo 02-03-97, se verificó en inspección ocular que la mancha de petróleo había comenzado afectar unos ochos (8) Km. de costa, extendiéndose en dirección hacia el Balneario Caimare Chico, por efectos de la marea y la corriente costera. En días subsiguientes se mantuvo esta incidencia llegando a extenderse hacia el Norte de Caimare Chico, en dirección al Balneario Z.M., estimándose entre 35 y 40 Km. la longitud total de costa manchada. Como se señaló antes, la mancha expedida se califica de poca magnitud, de recuperación y saneamiento con operaciones manuales tradicionales y sencillas, pero permanentes hasta su total limpieza. Hasta el momento de recopilación y análisis de información de campo para la elaboración del presente Informe técnico (Miércoles 12-03-97, a las 18:00 horas), el grupo que coordina la fase de recolección de crudo, reporta la recolección de unos 500 barriles mezclados con arena de playa, en proporción de una (01) parte de petróleo con nueve (9) partes de arena, habiendo apartado del contacto de la línea costera de mancha de marea, cerca de tres mil (3.000) metros cúbicos de elaboración de ese informe, como afectaciones inmediatas solo se registran la contaminación del cuerpo de agua y de las playas con repercusión sobre las instalaciones y facilidades turísticas del Balneario Caimare Chico y posiblemente sobre acceso a sitios de faena de pesca. En las inspecciones diarias de campo que técnicos del M.A.R.N.R.-Zulia, han realizado a la zona costera de Caimare Chico no se han observado ejemplares de fauna ictiológica, ni bentónica, ni aves, ni otras especies, muertas como consecuencia de este derrame de petróleo. Las imágenes de individuos de fauna divulgadas en la prensa local como apreciadas muertas en el lugar afectado por el derrame, no concuerdan con la afectación sobre la fauna marina por contaminación, por ser ejemplares aislados típicos de los descartes de faena de pesca…” / “…8.- CONCLUSIONES: 1.- El derrame de petróleo producido por el Buque Tanque NISOS AMORGOS en el Golfo de Venezuela, se inicio con una primera descarga al reflotarlo en el sitio de encalladura en el canal de Navegación. De acuerdo a reportes analizados en el Comité Regional del Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Petróleo, se deduce que en su traslado para el Puerto de Guaranao, el mencionado buque tanque continuó derramando crudo…” / “…2.- Se considera sometida a riesgo de afectación progresiva el cuerpo del Agua M.d.G.d.V. en toda su extensión como M.I. de la República de Venezuela con incidencia (Estado Falcón) hasta la Ensenada de Calabozo (Estado Zulia)…” / “…3.- El derrame producido por el Buque Tanque NISOS AMORGOS en el Golfo de Venezuela puede afectar, a mediano y a largo plazo, las siguientes actividades económicas: -Pesca artesanal, practicada por los pescadores asentados en los centros humanos desarrollados a lo largo del limite interior de las llanuras marinas del Litoral Sur.- Pesca industrial de arrastre, practicadas por las empresas asentadas en la costa del Estado Falcón. – Turismo de Playa, practicada en forma masiva por la población Venezolana en la temporada de ausento colectivo de Semana Santa…” / “… 4.- Dada la magnitud y supuesta trayectoria del derrame producido por el Buque Tanque NISOS AMORGOS en el Golfo de Venezuela, es de esperar la ocurrencia de las afecciones a mediano y largo plazo enumeradas en los puntos 4 y 5 de este informe…”.

    Por otra parte, en Acta correspondiente a inspección ocular practicada en fecha 02 de Marzo de 1997, remitida al Tribunal de la causa, con oficio Nº CO-CVC-DVC-903-PC-SO-110, de fecha 17-03-97, por el Comando de Vigilancia Costera, con fotografía anexas, (folios 1.185 al 1.195 del expediente de la pieza 5), se establece:

    … REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA NRO.903 COMANDO MARACAIBO 02 DE MARZO DE 1997 ACTA DE INSPECCION OCULAR: En esta misma fecha se constituyó comisión integrada por el TTE. (GN) G.J.P.A., Comandante de la Estación de Vigilancia Costera de San Carlos y el practico ST/3 (GN) J.I.P.C., Auxiliar del Departamento de Guardería Ambiental de los Recursos Naturales Renovables del Comando Regional Nro. 3, previas instrucciones del Ciudadano: TCNEL (GN) Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 903, encontrándonos en el sector en la Costa Norte de la I.d.S.C.M.A.P. y el Balneario de Caimare C.M.P.. Con la finalidad de practicar una inspección Ocular, acordada por este Comando, la comisión instructora deja constancia de lo siguiente: Se detectaron aproximadamente nueve y medio (9 1/2) kilómetros de largo de las Islas de San Carlos hasta el Balneario de Caimare Chico en las coordenadas geográficas Lat. Norte. 11° 05’ 45

    . Long. Oeste 71° 35’ 50”, que estaba totalmente de petróleo crudo a las orilla de la playas los cuales son muestra de uno de los delitos contemplado en la Ley del Ambiente, que se lleva a cabo en tal importantes playas turísticas y el paisaje natural de la flora, fauna y pesca marítima de nuestra República, se logro observar una mancha negra (petróleo) bastante dispersada en una área aproximada de veinticinco millas (25) en las siguientes coordenadas 11° 02’ 30” Lat. Norte y 71° 38’ 45” Log. Oeste, aproximadamente a una milla de la costa norte de la I.S.C.d.M.P.Z., el cual se estaban desplazando en dirección a estas playas antes mencionadas, se calcula un aproximado de treinta y cinco mil (35.000) barriles de petróleo crudo por el buque tanquero NISOS AMORGOS nacionalidad Griega, hecho ocurrido en las boyas 20 y 21 del Canal de navegación del Lago de Maracaibo. Capitaneado por el ciudadano SPIROPULOS KONSTANDINOS, con una carga de 74.289 toneladas de petróleo crudo, cargado en los muelles de Bachaquero Estado Zulia...”. (SIC) “...aproximadamente existe treinta y cinco (35) barriles de petróleo crudo en las playas antes mencionadas al margen de la orilla por el motivo de la corriente fuerte marullo (brisa), se observó las siguientes especies de la Fauna Silvestre que estaban atrapada por la mancha negra (petróleo) como son pato aguja, tortugas, pelícanos y especies autóctonas de la zona, se llegó a observa especies acuáticas afectadas como lo son los peces hasta los moluscos, camarones, cangrejos y otras especies acuáticas de la zona, se observó la afectación aproximadamente de unos ciento ochenta (180) pescadores de la I.d.S.C. y Caimare Chico y otros pescadores de la zonas adyacentes, ocasionando materiales como son: motores fuera de borda, chinchorros y embarcaciones, ya que en esa zona donde se produjo el derrame de petróleo es de gran productividad pesquera...”.

    De acuerdo con el contenido del Informe presentado por el Comité de Evaluación y Seguimiento del Derrame Petrolero, el programa de Inspección Aérea detectó, en las primeras horas de la mañana del día 1º de Marzo de 1997, cantidades considerables de petróleo hacia las costas de Caimare Chico y San Carlos. Durante los primeros días después de ocurrido el derrame petrolero, el área afectada se extendía en una longitud de diecisiete kilómetros y medio (17,5 Km.), entre las zonas antes mencionadas, donde se produjo una acumulación importante, lo cual se presentaba en la mayoría de los sectores impactados, de manera intermitente y en pequeñas capas que se acumulaban en la arena; quedando afectados, en los días sucesivos, más de cuarenta (40) Km.

    Según lo señalado en la inspección técnica (folios 119 al 121 de la pieza 1), realizada en fecha 12 de Marzo de 1997, por la Ingeniero X.R.G., en su condición de Jefe de la Dirección Regional Técnica de Hidrocarburos de la Zona Falcón, del Ministerio de Energía y Minas, inspección ésta ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante comunicación Nº 1317, de fecha 11 de Marzo del presente año, con el objeto de determinar el volumen del crudo derramado por el BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, desde la fecha de su varadura, hasta el día sábado 08-03-97, la cantidad de crudo derramado fue de veinticinco mil cuatrocientos seis barriles (25.406 Bls.), -cifra ésta estimada- de los cuales, de acuerdo a una simulación matemática, pudieron haberse liberado entre quince mil (15.000) a dieciséis mil (16.000) barriles en la zona del accidente. El resto del petróleo fue descargándose, lentamente, durante el recorrido del Barco, hasta el Puerto de Guaranao, ubicado en la Península de Paraguana, estado Falcón y mientras se realizaba el proceso de reparación de las partes afectadas del Buque. En la zona de playa se han recogido, hasta día miércoles 12 de abril de 1997, dos mil ochocientos setenta y seis metros cúbicos (2.876 mts3), de material contaminado, con un contenido de petróleo del cinco por ciento (5%), producto de las labores de recuperación y limpieza realizadas en la zona costera del Balneario de Caimare Chico y en los cuarenta y cuatro kilómetros (44 km.), de playa afectados.

    Realizando un análisis integral de los informes Técnicos, promovidos y evacuados por el Ministerio Público, se observa que los resultados obtenidos demuestran que el derrame de petróleo del Buque Nissos Amorgos afectó, negativa y dramáticamente, a la fauna macro invertebrada de las playas de suroeste del Golfo de Venezuela. El deterioro de la biodiversidad de las playas es profundo y permanecerá evidente por mucho tiempo. Los cambios más difíciles de resarcir por la naturaleza misma, están relacionados con la estructura trófica, la desaparición de especies y sustitución por otras oportunistas.

    De los hechos narrados y del contenido de las actuaciones practicadas en el presente juicio, se evidencia la existencia de un siniestro, de grandes proporciones, que afectó gravemente, tanto el ambiente, como el sistema ecológico en general y que involucra, asimismo, la existencia de daños, de carácter patrimonial, que deben ser resarcidos.

    Según consta a los folios 551 al 559, del cuaderno separado de medidas, pieza Nº 2, en experticia practicada para la evaluación de los daños causados por el derrame petrolero del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, realizada por los expertos: G.G., titular de la cédula de identidad N° 2723484, Licenciado en Biología Marina, procediendo en representación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R); R.C., titular de la cédula de identidad N° 2.134.745, Licenciado en Biología, procediendo en representación de la Universidad “S.B.” y A.B.U.Q. titular de la cédula de identidad N° 5.304.574, procediendo en representación de la Fundación Jurídica para la Defensa de la Calidad de Vida (FUJUCAV), designados por el Tribunal de la causa, se señala:

    “...el objeto de la experticia que nos fuera encomendada consistió en la evaluación o cuantificación pecuniaria de los daños y perjuicios experimentados por los bienes ambientales de la Nación, en el patrimonio de la República, generados por el derrame petrolero del Buque Tanquero Nissos Amorgos, ya aludido...“/“...Por lo que respecta al alcance de la experticia, tenemos que la misma tomó en cuenta la afectación de la comunidad bentónica que habitaba en la zona siniestrada, así como los daños acontecidos sobre las playas, como recurso turístico tradicional, y también sobre las aguas marinas.. .“/“. . Finalmente, en cuanto concierne a la metodología, métodos y sistemas empleados para cumplir fielmente con el encargo realizado por ese Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que, dada la necesidad de desarrollar un estudio de carácter interdisplinario de gran exigencia, vinculado con el comportamiento de los hidrocarburos, la dinámica de las aguas, las pesquerías, la ecología del área, la dirección del viento, las mareas, la fauna acuática y las aves, las playas y su valor turístico específico, la ejecución del Plan de Contingencia de la Industria Petrolera, la normativa e internacional sobre responsabilidad civil, entre otros factores, la Comisión de Expertos optó por asesorarse y trabajar conjuntamente con un número importante de profesionales y científicos especializados en estos diversos aspectos y de reconocida seriedad y solvencia profesional, que ilustraron mejor la labor de la Comisión de Expertos, a la hora de sesionar exclusivamente entre sus integrantes, para llegar a las conclusiones que se presentan en este Dictamen Pericial...“/“... El grupo de asesores de la Comisión de Expertos estuvo integrado por:..”/”...NOMBRE Y PROFESION DE LOS ASESORES, INSTITUCIÓN, M. Sc. E.K. (Biólogo), Universidad S.B., Ing. L.H., ICLAM (Presidente), Dr. F.L. (Biólogo Marino), Universidad S.B., Dr. G.R. (Biólogo Marino), IVIC, Ing. S.V., ICLAM, Dr. S.D., PDVSA, Dr. J.R. (Ingeniero Hidráulico), Universidad del Zulia, Dr. H.S. (Biólogo), Universidad del Zulia.. .“/“. . .A continuación, la Comisión de Expertos presenta las siguientes consideraciones metodológicas que, en conjunto, constituyen, en su desarrollo, la justificación o motivación de las conclusiones de este Dictamen Pericial... “1”... E1 derrame de petróleo del Buque Tanquero Nissos Amorgos, ocurrido el 28 de Febrero de 1997 en el Golfo de Venezuela, se depositó en la zona de rompientes entre los kilómetros 11 al 16, en el tramo desde Caimare Chico a San Carlos. La acción de las corrientes litorales que se desplazan en el sentido San Carlos-C.S., combinadas con la acción de las mareas y las olas, distribuyó el crudo en las playas y el agua, a lo largo de más de cuarenta (40) kilómetros, en las costas de Caimare Chico. El derrame provocó daños en términos de mortalidad a la comunidad bentónica que habitaba ese medio ambiente. También se incurrió en el daño sobre las playas mismas, que son un recurso turístico de tradicional importancia para la región (Klein y col., 1997)...”/”...La estimación del daño ecológico se fundamentó en:...”/”...Los resultados de un taller (Klein y Col 1997), realizado los días 13 y 14 de Junio de 1997, en el Instituto de Tecnología y Ciencias Marinas de la Universidad S.B. (ITECMAR), al cual asistieron los integrantes de la Comisión de Expertos y los miembros del grupo de asesores...“/… La utilización de información de línea de base generada por investigaciones, entre Septiembre de 1994 y Diciembre de 1996, como parte de un programa de investigación financiado por el CONDES de la Universidad del Zulia y dirigido por H.J.S., M.Sc, PhD...“/“… E1 método SCAT (Shoreline Cleanup Assessement Techique), técnica de valoración de limpieza de las costas, que mide el saneamiento de las playas y estima los volúmenes de petróleo que en un momento dado puede arribar a una Costa, a causa de un derrame (Godoy y Col. 1997)...”/”...Una Tesis de Grado presentada ante la Universidad del Zulia, por A.R., en 1987, titulada “Aspectos Reproductivos de la Almeja Donax Striatus Limneo (Bivalvia - Donacidas) de la playa de Caimare Chico, Estado Zulia...“/“…Aunque existe un buen trabajo de línea base (Casler 1979), no se estimó el daño ocasionado a las aves migratorias, debido a que ellas partieron hacía el norte a finales de Marzo (poco después del siniestro), y regresarán en Septiembre de este año, época en que su evaluación puede comenzar, sobre disminución de población, cambio de hábitat, alteración del paisaje, etc.)...“/“...Los daños sufridos por las pesquería, no se tomaron en cuenta por asumir la a Comisión de Expertos que se trata de perjuicio patrimoniales (no ambientales), cuyos afectados, además, aparentemente los han demandado directamente. Tampoco se evaluaron por falta de información y datos de monitoreo de calidad el aires en la zona, los daños eventualmente causados por contaminación atmosférica, derivada de la evaporación de hidrocarburos…“/“… A) La Metodología Empleada cumplió lo siguiente...”/”...l.- Evaluación de las pérdidas en las poblaciones de la Infauna Bentónica de la Playa Arenosa...“/“… El daño causado a la infauna de la zona afectada fue igualado al daño que sufrió la población de Chipichipis Donax Striatus. Para evaluar el daño ocasionado en las poblaciones de este molusco bivalvo, de elevada importancia comercial para la región, se construyó un modelo dinámico discreto (POBCHIP), mediante el cual se simuló la evaluación de las densidades de Chipichipis, en la playa afectada, por un período de seis (O6) años (Klein y Col. 1997). Se incluyó en el modelo una diferenciación geográfica en término de mortalidad inducida por derrame petrolero, según los resultados del SCAT, realizado el 15 de Marzo de 1.997. (Godoy y Col., 1997). El modelo está basado en la siguiente ecuación:

    Nt+1= (r.Nt)+(mig.Nt)+(mdt.Nt).

    Nt+1= Número de organismos en el año t +1

    Nt= Número de organismo en el año

    tr= Tasa de reclutamiento anual

    mig= Tasa de migración de nuevos reclutas

    mn= Mortalidad natural

    mdt = Mortalidad causada por el derrame de petróleo en el tiempo.

    ...Los datos de densidad, mortalidad natural, reclutamiento e inmigración (SIC) fueron obtenidos de estudios realizados en la propia zona donde ocurrió la afectación. (Rodríguez, 1987; Severeyn, 1997)...

    /”...Los valores de mortalidad por derrame petrolero fueron estimados por el método SCAT (Shoreline Cleanup Assessement Techique), de la siguiente manera: Cuatro (04) niveles fueron establecidos según los resultados del SCAT del 15 al 17 de Marzo de 1997. (Godoy y col., 1997; Svereyn 1997):

    Categorías de afectación superficial N° 4 = 100% mortalidad...“/“…Categorías de afectación superficial N° 3 = 75% mortalidad.. .“/“. . .Categorías de afectación superficial N° 2 = 50% mortalidad.. .“/“. . .Categorías de afectación superficial N° 1 = 257 mortalidad...“/“...En base a lo anterior se estableció el porcentaje (%) de mortalidad en ocho (08) zonas de las playas afectadas...”/”... Zona 1: Km. -25 al -11 (C.S.), 25 % mortalidad...”/”...Zona 2: Km. -10 al 7 (zona intermedia), 50% mortalidad...”/”...Zona 3: Km. -6 al -3 (Caimare C.O.), 75% mortalidad...“/“… Zona 4: Km. -2 al +6 (Caimare C.O.-Este), 50% mortalidad.. .“/“… Zona 5 Km. + +11 (Caimare C.E.), 75% mortalidad...”/”...Zona 6: Km. +12 al +16 (Caimare C.E., Zona Caliente), 100% mortalidad...”/”...Zona 7: Km. +17 al +18 (Caimare C.E.), 75% mortalidad...”/”...Zona 8: K. +19 al +22 (Caimare C.E.), 25% mortalidad...”/”...Del trabajo de Klein y Col, (1997), se eligieron los siguientes supuestas…“/“...Para el modelo, se supone una población que presenta períodos anuales, donde la colonización comienza a principio de año, la población encuentra su máximo de densidad en el mes de Marzo y decrece hasta cero (0) hacia fin de año...“/“... Se consideró un sistema donde hay crecimiento poblacional interanual...“/“... Se estableció un tiempo de simulación de seis años, considerando como tiempo requerido para la restauración natural del ecosistema dañado...“/“... Para la simulación se estableció: Densidades promedio de organismo de organismos elevados (750 ind/m cúbicos); tasa de reclutamiento baja; recuperación del ambiente lenta y precio de producto ligeramente por encima de aquel del mercado. El crecimiento anual neto de a población es positivo...“/“...2.- Evaluación de las pérdidas por daños ocasionados a la playa de Caimare Chico...“/“...Para este caso se estimaron los valores de la arena, como sustrato para la biótica que allí habita, y como zona de recreación para el turismo regional. El valor de la arena fue estimado según los precios del mercado para éste material, adicionándosele el valor agregado que ésta tiene, por el uso turístico que soporta la playa. Valores empíricos de los gastos por día, por metro cuadrado de playa, en que incurren los turistas, fueron utilizados para asignar un valor monetario, por unidad de superficie de playa...“/“...3.- Evaluación de las pérdidas por daños ocasionados al agua costera de la zona de Caimare Chico...“/“...En este caso se utilizó el costo de la limpieza de la arena, como estimador del daño al agua que interactúa con la zona afectada. Este valor se escogió basándose en el hecho de que una vez restaurada la calidad de la arena, es de esperar que no haya afectación adicional de la masa de agua marina circundante...“/“...B) De seguida, la Comisión de Expertos presenta los resultados obtenidos...”/”...l. Estimación de las pérdidas de la Infauna Bentónica por disminución de densidad de Donax Stratus...“/“... Los resultados de la simulación realizada con el programa POBCHIP, produjeron costos ambientales estimados, según la pérdida de organismos, en DIECIOCHO MIL NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 18.091.441.658,00) hoy DIECIOCHO MIL NOVENTA Y UNO, CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.091.441,66 BS F.), (tabla 1), dicho costo está compuesto por el valor de los organismos que mueren a causa del derrame petrolero (N° de muertos), mas el valor de aquellos organismos que no nacen, debido a que sus padres potenciales fueron muertos por el derrame petrolero (N° de no nacidos). La utilización de un valor de mercado ligeramente superior al actual lo consideramos correcto si se tiene en cuenta que no se está aplicando una actualización valor neto, por cambio temporal en el precio de mercado de la especie...“/“... Tabla 1. Resultado de las simulaciones del modelo POBCHIP para chipichipis.

    VARIABLES

    DENSIDAD(ind/m2) 750

    MORTALIDAD 0,9

    RECLUTAMIENTO 0,5

    MIGRACION 0,5

    PRECIO(Bs./ind) 2,50

    FACTOR-RECUPERACION 1,5

    RESULTADOS Y COSTOS

    NUMERO DE MUERTOS 4.768.431.180

    NUMERO DE NO NACIDOS 2.468.145.483

    COSTO MUERTOS (Bs.) 11.921.077.949

    COSTO NO NACIDOS (Bs.) 6.170.363.709

    COSTO TOTAL (Bs.) 18.091.441.658,00

    Bs F. 18.091.441,66

    “...2.- Valor de reposición de la arena como sustrato...“/“...La arena de las zonas supralitoral, intermareal y sublitoral (zona de rompientes), es el medio esencial para la epifauna y la infauna. Para restaurar las condiciones que tenía antes del derrame petrolero, es necesario sustituir la arena petrolizada por arena limpia. El valor del daño al sustrato blanco (fondo arenoso) es equivalente al valor de reposición de la arena petrolizada, por arena limpia, y es la indemnización que el Estado venezolano cobrará por los daños al sustrato blanco. La estimulación produjo costos de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 485.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 485.000,00). Sin embargo, existe demanda internacional por la arena para la construcción de playas artificiales. De considerarse éste como el precio de mercado de este bien las estimaciones pudieran proporcionar cifras aun mayores. En la tabla 2, se presentan los cálculos...“/“...Tabla 2. Cálculos del valor de reposición de la arena dañada.

    VARIABLES:

    Metros cúbicos de arena petrolizada 100.000

    Valor (Bs. del metro cúbico de arena limpia 4.850

    Cotización del US$ (Bolívares por $) 485

    RESULTADOS:

    Costos en Bolívares 485.000.000,00

    Bs. F. 485.000,00.

    ...3.- Daños a la playa como balneario...

    /”...El costo del día de playa, que es el valor que el turista está dispuesto a pagar, se calculó a partir del número de personas que anualmente visita la playa de Caimare Chico, estimándose en un millón de visitantes, y los gastos diarios que incurren por concepto de transporte, comida, bebidas y espectáculos, estimado en BS. 20.000,00, hoy BS F. 20,00, el área de cien mil metros cuadrados de balneario (2.000 metros de largo por 50 metros de ancho). Para estimar el daño real incurrido es necesario multiplicar el valor diario del balneario por el total de días que la playa ha permanecido cerrada...“/“... Así, con el empleo de la fórmula N° de visitantes al año dividido entre 365, multiplicado por gastos diarios promedio (Bs.) y por N° de días de cierre, se obtuvo un valor acumulado de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 8.219.178.082,00), hoy OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE, CON CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. F 8.219.178,08). En la tabla N° 3 se presenta los resultados...”/

    “. . DAÑOS CAUSADOS AL BALNEARIO DE CAIMARE CHICO.

    VARIABLES

    No. visitantes al año 1.000.000

    Gasto diario promedio/persona 20.000

    Días de playa cerradas 150

    RESULTADOS

    Valor del día de playa cerrada (Bs.) 54.794.521,00

    Pérdida en Bs. por los días cerrados 8.219.178.082,00

    Bs. F. 8.219.178,08

    Costo en Bs. = [(N° de visitantes al año/365) * Gasto diario promedio en Bs. por Hab.) N° días de cierre...“/“…4.- Cálculo del valor de restitución de la calidad de agua en las costas afectadas...“/“...El promedio de hidrocarburos disuelto en el agua en las zonas afectadas por el derrame petrolero, es 8 mg/l. La fuente de esta contaminación del medio acuático, es el crudo enterrado en las zonas sublitorales (zona de rompientes), entre los Kilómetros 11 al 16 de la vía Caimare Chico — San Carlos. Las corrientes litorales en la dirección de San Carlos- C.S., se encargan de distribuir este contaminante a lo largo de toda la Costa Occidental del Golfo de Venezuela. Considerando que la extracción de más de 100.000, metros cúbicos de arena petrolizada, ubicados en esa zona de rompientes, mejorará la calidad de las aguas de la zona afectada, se estimó que los costos de recolección de la misma son un buen estimador del daño implícito al agua.

    El costo operativo del plan nacional de contingencia para la extracción de la arena petrolizada de la zona de rompientes, es de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.425.000.000,00), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. F 2.425.000,00.); costo éste que se transfiere a la medida del daño por contaminación de las aguas costeras. Esto se hace en base a que se está suponiendo que el propio medio natural se encargará de la destoxificación del cuerpo de agua hasta niveles semejantes a los que se encontraban antes del derrame petrolero...“/“...Generalmente, en caso como éste, donde se dificulta la estimulación pecuniaria del daño sufrido por bienes que, como los ambientales, no suelen tener valor de mercado, en el mundo se ha optado por asumir como monto del daño ambiental el equivalente al costo de restauración del bien afectado, al estado que tenía con anterioridad...”/”...IV CONCLUSIONES: El costo total incurrido por daños ambientales, es de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 29.220.619.740,00), hoy VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F 29.220.619,74) El resumen se presenta en la Tabla 4...“/“...TABLA 4. Resumen de los costos por daños ambientales...”.

    ...TIPO DE DAÑO

    1. Estimación de la pérdida de la infauna Bentónica por disminución de la densidad.

    Valor en Bolívares 18.091.441.658,00 hoy Bs. F 18.091.441,66.

    2. Valor de reposición de la Arena como sustrato.

    Valor en Bolívares 485.000.000,00 hoy Bs. F 485.000,00.

    3. Daños a la playa como balneario.

    Valor en Bolívares 8.219.178.082,00 hoy Bs. F 8.219.178,08.

    4. Cálculo de valor de restitución de la calidad de agua en las costas afectadas.

    Valor en Bolívares 2.425.000.000,00 hoy Bs. F 2.425.000,00.

    TOTAL: VALOR EN BOLÍVARES 29.220.619.740,00.

    (BS. F 29.220.619,74)

    Una vez que se encuentran determinados y cuantificados los daños, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 28 de Febrero de 1997, siendo las 11:00 horas de la noche, cuando el BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, de Bandera Griega, al mando del Capitán KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, propiedad de la EMPRESA NISSOS AMORGOS Y NAFTIKI ETERIA, y asegurado por la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, encalló en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, en momentos que transportaba CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BARRILES DE PETRÓLEO (485.926 Brls), en la salida hacia el Golfo de Venezuela, coordenadas 11º 03´ 00

    de latitud norte y 71º 03´ 00” de longitud oeste, derramando en el cuerpo de agua del lago de Maracaibo la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES DE PETRÓLEO (25.406 Brls), los cuales contaminaron la costa noroeste de la I.d.S.C. y Sureste del Litoral Goajiro; extendiéndose el derrame hacia el Balneario de Caimare Chico, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, estimándose, inicialmente, entre treinta y cinco kilómetros (35 Km) y cuarenta kilómetros (40 km) la longitud de la costa manchada, deteminados y cuantificados por la Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas, lo cuales designados por el Tribunal Septimo de Pimera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en apego a lo previsto 76 del Derogado Codigo de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Ley Penal del Ambiente, y conforme lo previsto en el Articulo 504 de Codigo de Procedimiento Civil, cuyo reconocida aptitud esta determinada en la Ley y su idoneidad conforma un hecho notorio, Institutos Adscritos a Organismos del Estado y cuyos Expertos son a la vez Científicos y Funcionarios Publico, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesario la ratificación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra Experticia el Articulo 459 del Codigo de Procedimiento Civil, en este caso la designación de las Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas, cuentan con los Expertos con suficiente pericía en la materia, por la naturaleza constitutiva de la misma, daños ambientales, cuantificados en VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 29.220.619.740,00), hoy VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F 29.220.619,74), en cumplimiento a la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 1973, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otros criterios jurisprudenciales, que el monto del daño material se prueba, establece o mide a través de una experticia.

    En consencuencia este Tribunal, por la razones de hecho y de derecho descritas en el texto integro de la presente Sentencia, en fiel apego a lo previsto en el Artículo 522 Ordinal 2 y 526 en su penultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR todas y cada una de la exepciones interpuestas en fecha 21 de Abril de 2009, por los Ciudadanos W.U. y/o C.A. MATHEUS y/o A.C.Z., Abogados en Ejercicio, los dos primeros domiciliados en Caracas de tránsito en esta ciudad de Maracaibo y el segundo, en Maracaibo, los dos primeros inscritos en el colegio de Abogados del Distrito Federal bajo los Nos. 6197 y 3807, respectivamente, y el tercero en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el No. 60, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9853, 5214 y 5970, respectivamente, en su condición de Defensores Definitivos del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, las interpuestas en fecha 28 de Septiembre de 2009, por los Abogados W.U. y/o C.A. MATHEUS y/o M.M.C. en su condición de Apoderados Judiciales de las Co-Demandadas NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, propietaria y aseguradora respectivamente del BUQUE PETROLERO NISSOS AMORGOS, así como el interpuesto por los Abogados L.C.A. y H.M.P., en fecha 30 de Septiembre de 2009, en su condición de Apoderados Especiales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), y en razón a los daños determinados, cuantificados y descritos supra, y causados por el el BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, de Bandera Griega, al mando del Capitán KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, propiedad de la EMPRESA NISSOS AMORGOS Y NAFTIKI ETERIA, y asegurado por la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, encalló en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, en momentos que transportaba CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BARRILES DE PETRÓLEO (485.926 Brls), en la salida hacia el Golfo de Venezuela, coordenadas 11º 03´ 00” de latitud norte y 71º 03´ 00” de longitud oeste, derramando en el cuerpo de agua del lago de Maracaibo la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES DE PETRÓLEO (25.406 Brls), los cuales contaminaron la costa noroeste de la I.d.S.C. y Sureste del Litoral Goajiro; extendiéndose el derrame hacia el Balneario de Caimare Chico, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, estimándose, inicialmente, entre treinta y cinco kilómetros (35 Km) y cuarenta kilómetros (40 km) la longitud de la costa manchada.

    Fija como cuantum del DAÑO MATERIAL, en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 29.220.619.740,00), hoy VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F 29.220.619,74), que debe ser resarcido a la PARTE DEMANDANTE, es decir al ESTADO VENEZOLANO, como Victima en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 18 de la Ley Penal del Ambiente, por concepto de los DAÑOS MATERIALES, cantidad esta que deberá ser cancelada por el Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, y/o la EMPRESA NISSOS AMORGOS y NAFTIKI ETERIA Empresa Propietaria BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, de Bandera Griega, y/o la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, en su condición de Aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, todo lo antes resuelto de conformidad con lo previsto en los Articulos 23 y 30 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1185, 1191 y 1196 del Codigo Civil; 8, 12, 23, 508 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil. Igualmente los CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, causados en ocasión a la instauración a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, entre ellas las cantidades señaldas por la PARTE DEMANDANTE, tales como la que constan debidamente acreditadas en la presente causa, entre ellas. PRIMERO: En documento emanado del Instituto Para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), en la cual consta la relación de los gastos efectuados por dicho Instituto, desde el 01-03-97 al 31-07-1997; con motivo del derrame petrolero producido por el Buque Tanque Nissos Amorgos, por concepto del seguimiento sistemático de la zona afectada, cuyo monto asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (57.734.915,89), hoy CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (57.734,92, BS. F). Inserta a los Folios 1913 al 1914 de la Pieza No. 8 de la presente causa, toda vez que los mismos fueron generados por la Experticia realizada por el (ICLAM), monto esté que no guarda relación con los daños pretendidos por esté Organismo como Tercero/Afectado por el Daño Ambiental, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de la PARTE DEMANDANTE, del desconocimiento de la presente costa en el presente proceso. SEGUNDO: En Estudio Batimétrico del Canal del Lago de Maracaibo, realizado por la Armada Venezolana, a solicitud del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, La Armada Venezolana, presentándose un Informe Técnico que ocasionó los siguientes costos: según factura N° 0051, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 27.027.125,00); hoy VEINTISIETE MIL CON VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES Y TRECE CÉNTIMOS (BS. F 27.027,13); según factura 0052, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 19.086.791,00); hoy DIECINUEVE MIL CON OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES Y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 19.086,79); según factura N° 0053, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 10.621.465,00), hoy DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F 10.621,47). Dichas sumas parciales, dan un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 56.735.381,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F 56.735,38); según consta en facturas que corren a los folios 1.440, 1442 y 1.444 de la pieza N° 6, del expediente, costas estas que se encuentran debidamente acreditadas en actas. Se DECLARA CON LUGAR la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, del cuantum del DAÑO MATERIAL, y de las COSTAS PROCESALES, y en consecuencia se ACUERDA efectuar EXPERTICIA CONTABLE, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tomando en cuenta los índices inflacionarios de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, tomando en consideración la fecha de la interposición de la Demanda Civil es decir el dia 20 de Octubre de 2007, y hasta el dia anterior al que sea practicada la referida experticia, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia, asi como también el pago de los INTERESES MORATORIOS LEGALES que se generen, una vez trasncurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación. Por ultimo se ACUERDA NOTIFICAR AL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC). 4 A.E., Londres SE1 7SR, R.U.. Domicilio en Venezuela en el Multicentro Empresarial del Este, Edif. Libertador, Núcleo B, Piso 15, Ofic. 151-B. Av. Libertador, Chacao, Caracas, Venezuela, de conformidad con previsto en el Artículo 2 y 4 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de lo aqui decidido. Asi se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en fiel apego a lo previsto en el Artículo 522 Ordinal 2 y 526 en su penultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la presente DEMANDA CIVIL POR INDEMNIZACION DE DAÑOS PROVENIENTES DE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, y en consecuencia: 1. Se CONDENA al Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, de nacionalidad Griega, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Altura, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-P-878.403, Pasaporte N° K-693-966, domiciliado en Klato G.S. 89, de la Nación de Grecia; a la EMPRESA NISSOS AMORGOS y NAFTIKI ETERIA Empresa Propietaria BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, de Bandera Griega, domiciliada en Calle Mitropoleos, N° 3, Atenas 105 57, Grecia. Domicilio en Venezuela “MATHEUS & ULLOA, Asociados Torre Banco Lara, Piso 11, Ofic. A-B, Esquina Mijares, Caracas 1010, a la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, en su condición de Aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, domiciliada en P.O.B.O.X. 1563 Myrene 4801 Arendal, Noruega. Domicilio en Venezuela “MATHEUS & ULLOA, Asocs.: Torre Banco Lara, Piso 11, Ofic. A-B, Esquina Mijares, Caracas 1010, a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 29.220.619.740,00), hoy VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F 29.220.619,74), a la PARTE DEMANDANTE, es decir al ESTADO VENEZOLANO, como VICTIMA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 18 de la Ley Penal del Ambiente, por concepto de los DAÑOS MATERIALES, causados en razón a los daños determinados, cuantificados y descritos supra, y causados por el el BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, de Bandera Griega, al mando del Capitán KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, propiedad de la EMPRESA NISSOS AMORGOS Y NAFTIKI ETERIA, y asegurado por la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, encalló en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, en momentos que transportaba CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BARRILES DE PETRÓLEO (485.926 Brls), en la salida hacia el Golfo de Venezuela, coordenadas 11º 03´ 00” de latitud norte y 71º 03´ 00” de longitud oeste, derramando en el cuerpo de agua del lago de Maracaibo la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES DE PETRÓLEO (25.406 Brls), los cuales contaminaron la costa noroeste de la I.d.S.C. y Sureste del Litoral Goajiro; extendiéndose el derrame hacia el Balneario de Caimare Chico, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, estimándose, inicialmente, entre treinta y cinco kilómetros (35 Km) y cuarenta kilómetros (40 km) la longitud de la costa manchada, todo lo antes resuelto de conformidad con lo previsto en los Articulos 23 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1185, 1191 y 1196 del Codigo Civil; 8, 12, 23, 508 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil. 2. Se CONDENA a la PARTE DEMANDADA al pago de las COSTAS PROCESALES, causados en ocasión a la instauración a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, entre ellas las cantidades señaldas por la PARTE DEMANDANTE, tales como la que constan debidamente acreditadas en la presente causa, entre ellas. PRIMERO: En documento emanado del Instituto Para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), en la cual consta la relación de los gastos efectuados por dicho Instituto, desde el 01-03-97 al 31-07-1997; con motivo del derrame petrolero producido por el Buque Tanque Nissos Amorgos, por concepto del seguimiento sistemático de la zona afectada, cuyo monto asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (57.734.915,89), hoy CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (57.734,92, BS. F). Inserta a los Folios 1913 al 1914 de la Pieza No. 8 de la presente causa. SEGUNDO: En Estudio Batimétrico del Canal del Lago de Maracaibo, realizado por la Armada Venezolana, a solicitud del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, La Armada Venezolana, presentándose un Informe Técnico que ocasionó los siguientes costos: según factura N° 0051, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 27.027.125,00); hoy VEINTISIETE MIL CON VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES Y TRECE CÉNTIMOS (BS. F 27.027,13); según factura 0052, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 19.086.791,00); hoy DIECINUEVE MIL CON OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES Y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 19.086,79); según factura N° 0053, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 10.621.465,00), hoy DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F 10.621,47). Dichas sumas parciales, dan un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 56.735.381,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F 56.735,38); según consta en facturas que corren a los folios 1.440, 1442 y 1.444 de la pieza N° 6, del expediente. 3. Se DECLARA CON LUGAR la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, del cuantum del DAÑO MATERIAL, y de las COSTAS PROCESALES, y en consecuencia se ACUERDA efectuar EXPERTICIA CONTABLE, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tomando en cuenta los índices inflacionarios de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, tomando en consideración la fecha de la interposición de la Demanda Civil es decir el dia 20 de Octubre de 2007, y hasta el dia anterior al que sea practicada la referida experticia, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia, asi como también el pago de los INTERESES MORATORIOS LEGALES que se generen, una vez trasncurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación. 4. Se ACUERDA NOTIFICAR AL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC). 4 A.E., Londres SE1 7SR, R.U.. Domicilio en Venezuela en el Multicentro Empresarial del Este, Edif. Libertador, Núcleo B, Piso 15, Ofic. 151-B. Av. Libertador, Chacao, Caracas, Venezuela, de lo aqui decidido, de conformidad con previsto en el Artículo 2 y 4 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos. Publiquese, registrese y notifíquese.

    EL TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

    DR. J.A.D.V.

    JUEZ PROFESIONAL

    LA SECRETARIA

    ABOG: R.V.M.P.

    En fecha Veintiseis (26) de Febrero de 2010 se publicó el fallo que antecede y se Registro bajo el No. 8J-009-10-S, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABOG: R.V.M.P.

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