Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2005-000222

PARTE ACTORA: N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 8.288.064.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.A., J.B. y R.M.C. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.940, 46.064 y 75.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO TRANSPACIFIC, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 41, tomo B-1, de fecha 10 de mayo de 1.997.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.H. e H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.566 y 88.884 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el abogado R.M.C., apoderado judicial de la ciudadana N.R., identificados en autos, en cuyo contenido libelar sostiene que la mencionada ciudadana comenzó a prestar servicios el 13 de julio del 2001 en la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO TRANSPACIFIC, C.A., desempeñando el cargo de asistente administrativo, devengando un salario mensual de Bs.400.000,00, que cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley como trabajadora, pero en fecha 05 de marzo del 2003, fue despedida sin justa causa; que por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, que en fecha 30-03-2004 el organismo administrativo mencionado dictó una P.A., declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido, toda vez que estaba amparada por inamovilidad laboral del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono demandado se ha negado a dar cumplimiento a la referida providencia, que por ello resolvió dar por terminada la relación de trabajo y desistir con fecha de interposición de la presente demanda, el reenganche ordenado y solicitar los siguientes conceptos: antigüedad (202 días) Bs.2.857.922,26, antigüedad adicional (6 días) Bs.84.888,78, intereses de prestaciones Bs.845.069,85, indemnización por despido injustificado (120 días) Bs.1.697.853,60, indemnización sustitutiva de preaviso Bs.848.887,80, vacaciones vencidas 2002-2003, 2003-2004 Bs.439.999,89, vacaciones fraccionadas Bs.149.999,76, bono vacacional Bs.236.110,96, bono vacacional fraccionado Bs.92.499,94, utilidades insatisfechas Bs.407.777,40, utilidades fraccionadas Bs.31.262,93, salarios caídos (722 días) Bs.9.626.664,26, Total Bs.17.318.937,00, intereses de mora, indexación y honorarios profesionales en Bs.5.195.681,10.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 14 de octubre del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes: En copia simple con sellos en original P.A. dictada por la Sub- Inspectoría del Trabajo en los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A., en la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, al no constar la certificación correspondiente fueron impugnadas por la accionada, descartándose su valoración (folios 09 al 80). En copia simple auto emanado de la referida inspectoría, ordenándose la ejecución de la providencia mencionada, así como el acta manuscrita levantada en la empresa accionada, en la cual se deja constancia de la negativa de ésta en reincorporar a la hoy accionante, que de la misma forma fue impugnada (folios 104 al 108). En cuanto a la solicitud de exhibición de los recibos de pago, la representación judicial no trajo los comprobantes, no obstante, reconoció el salario reflejado en la demanda. Culminada la evacuación de pruebas de la parte actora, le correspondió la oportunidad a la demandada, quien hizo valer copias simples de solicitud y cancelación de período vacacional 2001-2002 y liquidación de utilidades del 2002, adquiriendo valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el reconocimiento de su contraparte (folios 111 al 113). De seguida el tribunal procede a hacer uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a interrogar a la apoderada judicial de la empresa accionada, quien entre otras cosas adujo que la demandante no fue despedida; que ejerció un recurso de nulidad, pero no estaba segura que había sido contra la P.A. 217-03 del 30 de marzo del 2004 dictada por la Sub- Inspectoría del Trabajo en los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A.. Y siendo que la P.A. fue impugnada por la parte accionante, el tribunal hace uso de la potestad prevista en artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose remitir oficio a la Sub- Inspectoría del Trabajo en los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A., copia certificada del expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, por lo que se suspendió la audiencia hasta que llegaren las resultas correspondientes, y una vez que fueron consignadas en autos, se fijó oportunidad para su evacuación, momento en el cual la accionada volvió a impugnarlas, sin embargo este tribunal les adjudica valor por ser las mismas copias certificadas emanada de un ente administrativo (folios 251 al 333).

Antes de establecer los términos en que quedó delimitada la controversia, debe este tribunal pronunciarse como punto previo sobre el alegato de falta de cualidad e interés propuesto por la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO TRANSPACIFIC, C.A., así como de la defensa perentoria de prescripción.

En cuanto al alegato de falta de cualidad e interés legitimo para estar en juicio, siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, al aducir la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO TRANSPACIFIC, C.A. excepciones y oponer la prescripción de la acción como defensa dentro de la causa laboral, tácitamente está reconociendo la existencia de una relación de trabajo, pues si de conformidad con las disposiciones del Código Civil la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación en el transcurso del tiempo y bajo las condiciones que establece la Ley, significa entonces que el deudor que alega la prescripción de una acción, está reconociendo el derecho que le sirve de titulo a esa acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO TRANSPACIFIC, C.A. tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se declara.-

Ahora bien, resuelto lo anterior debe pronunciarse el tribunal sobre el alegato de prescripción, y siendo que el presente juicio nace en virtud del cobro por parte de la ciudadana N.R.d. los beneficios laborales generados por la relación laboral que la vinculó con la demandada y que culminó por despido injustificado, procediendo aquélla en consecuencia a solicitar por ante los órganos administrativos la solicitud de su reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a su favor una P.A. dictada en fecha 30 de marzo del 2004, cuya ejecución no fue cumplida ni de manera voluntaria ni forzosa por parte de la demandada, procediendo la actora a desistir del reenganche a su puesto de trabajo al momento de presentar la presente acción, cuyo derecho le asiste, en razón de ello, este tribunal procede a establecer el momento desde el cual comienza a transcurrir el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, atendiendo al contenido del artículo 140 del Reglamento derogado, el mismo debe computarse desde que el proceso culminó bien por sentencia firme o cualquier otro acto que tenga la misma fuerza, en el presente caso el lapso de prescripción debe computarse desde el momento en el cual la trabajadora fue a ejecutar forzosamente su derecho, negándose la empresa a ello, lo cual acaeció en fecha 09 de agosto del 2004, y siendo que la presente acción fue incoada en fecha 07 de marzo del 2005, lográndose la notificación de la demandada en fecha 26 de julio del 2005, de una simple operación aritmética se evidencia que al momento en que la parte actora interpusiere su reclamo por los Tribunales Laborales, así como de la notificación que hiciere de este a la demandada, esto fue realizado de manera tempestiva, razón por la cual forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripción opuesto por la demandada. Y así se decide.-

En consecuencia, al haberse declarado sin lugar el alegato de prescripción hecho por la empresa, debe entrar el tribunal a verificar si la misma trajo o no elementos probatorios que sustente sus dichos y, habiendo quedado establecido que la hoy reclamante fue despedida injustificadamente de sus labores habituales, encontrándose en estado de gravidez, y al haber ordenado el Inspector del Trabajo competente su reenganche y pago de salarios caídos, la empresa demandada incumplió con dicha orden administrativa durante la fase de ejecución e interpuso un recurso de nulidad contra dicha P.A., en cuyo juicio se declaró la perención de la instancia, tal como quedó evidenciado en autos, razón por la cual, el thema decidendum está limitado a la procedencia de los salarios caídos, la antigüedad, las vacaciones y utilidades fraccionadas demandadas, así como la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la cancelación de los salarios caídos, siendo que quedó definitivamente firme la decisión administrativa, que ordenó dicha sanción, al tratarse de un título ejecutivo que puede solicitarse su cumplimiento por ante esta jurisdicción, es menester declarar su procedencia desde la fecha del despido 05 de marzo del 2003 hasta el día anterior al que se presentó la demanda, vale decir, 06 de marzo del 2005, teniendo como base de cálculo el salario que devengaba la trabajadora para la fecha, y así se establece.-

En relación a la antigüedad, esta debe ser calculada por el tiempo que duró la prestación efectiva de servicio, adicionándose lo concerniente al período pre y postnatal, según lo previsto en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 18 semanas, asimismo, se ordena el pago de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado declarado por la Inspectoría del Trabajo, con la salvedad que se computará por el tiempo de servicio efectivamente prestado por la ciudadana, lo cual es extensivo a la cancelación de las vacaciones y utilidades fraccionadas, y así es declarado.-

Seguidamente se efectúan los cálculos correspondientes:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde el 17 de julio 2001 al 05 de marzo del 2003: un año, 7 meses, 23 días más 18 semanas que equivalen a 4,5 meses, resultan 2 años, 8 días, que equivalen a 107 días de antigüedad, los cuales se calculan como sigue:

17-07-2001 al 17-07-2002: 45 días x Bs.14.148, 13 = Bs.636.665, 85 (BsF.636, 66)

17-07-2002 al 17-07-2003: 62 días x Bs.14.185, 17 = Bs.879.480, 54 (BsF.879, 48)

Total de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF.1.516, 14

Utilidades fraccionadas:

2,5 días x Bs.13.333, 33 = Bs.33.333, 33 (BsF.33, 33)

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

9,33 + 4,66: 13,99 días x Bs.13.333, 33 = Bs.186.533, 28 (BsF.186, 53)

Salarios caídos desde el 05 de marzo del 2003 al 06 de marzo del 2005:

731 días x Bs.13.333, 33 = Bs.9.746.664, 23, pero siendo que la accionante solicitó la suma de Bs.9.626.664, 26), se ordena cancelar esta suma (BsF.9.626, 66)

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “c”:

120 días x Bs.14.185, 17 = Bs.1.702.220, 40 (BsF.1.702, 22)

Total a pagar: BsF.13.064, 88

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 05-03-2003 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 3) la indexación será calculada desde la notificación de la demandada hasta el efectivo pago de los montos a condenar, tomando en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Asimismo, considera oportuno este Tribunal censurar la conducta asumida por la representante judicial de la empresa accionada, abogada L.H., quien en la audiencia de juicio procede a enervar la p.a. que involucra a ambas partes, teniendo pleno conocimiento de la misma por cuanto procedió a ejercer recurso de nulidad contra dicho acto tal como lo explano en la contestación de la demanda, por lo que este Juzgado en fecha 01-03-2006 dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declaro la suspensión de la presente causa conforme lo prevé el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión esta que también procedió apelar la parte demandada siendo confirmada la misma por el Superior correspondiente, razón por la cual considera el tribunal que si bien estas son mecanismos de defensa la mencionada profesional del derecho asume una posición que no es obsequiosa a la justicia, pues con dichas acciones lo que se hace es dilatar con ello el juicio, contrariando de esa forma los principios que rigen en los nuevos procesos laborales, subsumiéndose estas acciones a los supuestos establecidos en el artículo 48 eiusdem, en tal sentido, se insta a la abogada L.H. a asumir un comportamiento cónsono con la ética de la profesión en las oportunidades venideras, con el único fin de servir de manera efectiva como auxiliar de justicia, so pena de aplicar las sanciones de la mencionada norma, y así es declarado.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés hecho pro la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO TRANSPACIFIC C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de prescripción hecho por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana N.R. contra la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO TRANSPACIFIC, C.A., antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil mencionada al pago de lo siguiente:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF.1.516, 14

Utilidades fraccionadas: BsF.33, 33

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: BsF.186, 53

Salarios caídos desde el 05 de marzo del 2003 al 06 de marzo del 2005: BsF.9.626, 66

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “c”: BsF.1.702, 22

Total a pagar: BsF.13.064, 88

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 05-03-2003 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 3) la indexación será calculada desde la notificación de la demandada hasta el efectivo pago de los montos a condenar, tomando en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

Nota: Publicada en su fecha a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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