Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

203° y 154°

DEMANDANTE: N.E.R.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.409.601

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.I.O. y B.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.164.047 y 164.045, respectivamente.

CODEMANDADAS:

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPCyPS)

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.): W.M. y FALIME H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.150.349 y 130.058, respectivamente.

APODERADAS

JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPCyPS)

DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO y F.I.R.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.137.737 y 186.031, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS Y DIURNAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, INDEXACIÓN MONETARIA Y RECÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: 859-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana N.E.R.D.G., titular de la cédula de identidad número V-6.409.601, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPCyPS), por motivo de COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS Y DIURNAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, INDEXACIÓN MOENTARIA Y RECÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22/05/2013; y en fecha 30/05/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó para el día 15/06/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana N.E.R.D.G., anteriormente identificada, demanda por motivo de COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS Y DIURNAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, INDEXACIÓN MONETARIA Y RECÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPC y PS), por los siguientes conceptos: (i) Horas Extraordinarias Nocturnas y Diurnas Laboradas y no canceladas; (ii) Días de Descanso Obligatorio Laborados y no cancelados; (iii) Indexación Monetaria; y (iv) Recálculo de Prestaciones Sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE

LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Ahora bien, en cuanto al escrito de Contestación a la demanda, la Procuraduría General de la Republica, indica en el Capitulo II, como puntos previos: (i) Incumplimiento del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones de Contenido Patrimonial, establecidos en los Artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (folios 27 al 28 de la Pieza II); (ii) Falta de Cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, aduciendo que la ciudadana N.E.R.D.G., anteriormente identificada, no prestó ningún tipo de servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, prestando servicios para el Instituto Autónomo, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.); y (iii) PRESCRIPCIÓN SUBSIDIARIA por aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a ratione temporis al presente caso).

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:

1. Niega la existencia de la relación laboral entre la trabajadora reclamante y su representada.

2. Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones de la demandante en su escrito de demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA

CODEMANDADA, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.)

Ahora bien, se observa en el escrito de Contestación a la demanda, presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), que opone en el Capitulo I, como Punto Previo: (i) La Prescripción de la Acción, por aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a ratione temporis al presente caso).

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

1. La relación laboral entre la trabajadora demandante y su representada.

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:

1. Niega rechaza y contradice en todas sus partes la demanda por cuanto su representada nada le adeuda a la parte demandante por concepto de horas extraordinarias nocturnas, ni diferencias de prestaciones sociales, como tampoco ningún otro concepto.

2. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante diferencia alguna por diferencia de prestaciones sociales, ni el pago de días de descanso obligatorio, por lo que es imposible determinar la existencia de deudas relacionadas a las horas nocturnas que no realizó, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a las Convenciones Colectivas a las cuales se encontraba afiliada.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Solidaridad entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.)

2- Horas Extraordinarias Nocturnas y Diurnas laboradas y no canceladas.

3- Días de Descanso Obligatorio laborados y no cancelados.

4- Recálculo de Prestaciones Sociales.

5- Indexación monetaria.

6- Falta de cualidad.

7- Prescripción de la Acción.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Con respecto a la Solidaridad entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), le corresponde a la parte demandante, la carga de demostrar que el Ministerio y el Instituto Autónomo tienen responsabilidad solidaria frente a la actora.

En cuanto a las Horas Extraordinarias Nocturnas y Diurnas laboradas y no canceladas, observando que constituyen una circunstancia especial al trabajador demandante, le concierne la carga de probar que laboró las horas extraordinarias demandadas.

En relación a los Días de descanso obligatorio laborados y no cancelados, observando que constituyen una circunstancia especial que el trabajador demande estos conceptos y tomando como referencia el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (caso N. Chionis contra S.M Pin Aragua, C.A, del 20/04/2.010) le concierne al Trabajador la carga de probar que laboró en días no laborables, así mismo, debe demostrar que debía pernoctar dichos días.

En lo que concierne al Recálculo de Prestaciones Sociales, corresponde demostrar a la parte actora las Horas Extraordinarias Nocturnas y Diurnas laboradas, así como los Días de Descanso Obligatorio laborados, para que ello pueda incidir, de ser el caso, en el nuevo Cálculo de las Prestaciones Sociales.

Por su parte, en cuanto a la Indexación monetaria, este Tribunal debe señalar que, de acuerdo al status de normas de orden público, que tienen las leyes laborales, la corrección o indexación monetaria puede ser acordada aún de oficio por la Juzgadora, de ser procedentes en el caso de autos.

Con respecto a la Falta de Cualidad, corresponde a la codemandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, demostrar esta defensa que constituye un hecho nuevo en el presente procedimiento.

Por su parte, conforme al alegato de Prescripción de la Acción, esgrimido por ambas codemandadas, deberán cada una de ellas, demostrar este hecho nuevo que han traído al presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante:

1. Marcado con la letra “C”, cursante desde el folio 11 al 18 de la pieza II del presente expediente, documental referente a Cuadro Explicativo del Cálculo de Prestaciones Sociales, de la ciudadana N.E.R.D.G., titular de la cédula de identidad número V- 6.409.601, referente a la prestación de servicio para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), no se evidencia ni firmas, ni sellos de la empresa.

De la referida documental se observa que, en la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandante en el presente juicio, alegó que se trataba de unos recibos de pago mediante los cuales se aclara –a su decir- que a su representada, N.E.R.D.G., no se le cancelaron las horas extraordinarias ni los días laborados, por su parte, la representación judicial de la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, RECONOCIÓ la documental prenombrada, señalando que demuestra que se le cancelaron los días de descanso anual. No obstante, quien Preside este Juzgado, evidencia que se trata de un cuadro mediante el cual se explica el método de cálculo aplicado para obtener el resultado del monto total que supuestamente debía recibir la trabajadora N.E.R.D.G., titular de la cédula de identidad número V- 6.409.601, por los conceptos de “Días de Descanso trabajados, Horas de Descanso Nocturno trabajados, Sueldo Diario, Días de Antigüedad e Intereses”, con motivo de la prestación de servicios al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) desde el 01/05/1996 hasta el 31/07/2010. Este Juzgado señala que, visto que no aporta ningún tipo de información al caso de autos, se desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En relación a la Prueba de Testigos, la parte actora promovió la siguiente:

1. Ciudadana A.A.M., titular de la cédula de identidad No.V-10.887.790, quien fue debidamente juramentada y repreguntada por la representación judicial de la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.)

Con respecto a la testimonial rendida, la ciudadana A.A.M. en su deposición, informó a este Tribunal que empezó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), desde el año 2004 desempeñándose como Suplente de Auxiliar de Enfermería, en el turno de la mañana, tarde y noche, dependiendo del horario en que la necesitaran en el Instituto, hasta el año 2006 que recibe el cargo fijo como Ayudante de Servicios Generales, apareciendo en nómina con un horario de 8:00am a 4:00pm. No obstante, indicó que no prestaba servicio bajo el horario que aparecía en nómina, ni bajo el cargo de Ayudante de Servicios Generales, sino que era Auxiliar de Enfermería, y que, incluso, cobraba como Ayudante de Servicios Generales.

Expresó que era testigo presencial de todo lo que ocurría en el referido Instituto, porque debía trabajar en el turno nocturno entre el horario comprendido de 7:00pm a 7:00am, aunque no se encontraba laborando de manera conjunta con la trabajadora N.R., pero que a veces debía quedarse en horario corrido mientras esperaba a las otras enfermas para hacer entrega de la guardia

Alegó, que para el momento de su ingreso existían aproximadamente 89 adultos mayores con problemas psiquiátricos y sólo había disponible una enfermera en el turno de la noche para atenderlos, por ello, a veces se quedaba hasta tres días en el Instituto para hacer cambio de guardias. Alegó que existía y existe un libro diario, en el cual se dejaba constancia de todas las incidencias que ocurrían durante las guardias trabajadas, puesto que a pesar de disponer de un cuartico para descanso, no contaba éste con las condiciones aptas para descansar entre jornadas, contrario a lo que exigía la Ley (LOPCYMAT), y por ello, no tenían un descanso como tal. Que, cuando iban a dormir se presentaba alguna eventualidad y debían ayudar, sin poder descansar, que se recostaban a veces, pero no podían dormir porque los adultos mayores podían despertarse de madrugada y andar por los pasillos del Instituto, por los problemas psiquiátricos que tenían.

Manifestó que, tampoco contaban con los implementos necesarios para atender a los pacientes, pero, para el año 2006 cambió parcialmente la situación en el Instituto, gracias a las denuncias realizadas por la ciudadana N.R., ante el Ministerio del Trabajo, obteniendo el día de descanso que les otorgaba la Convención Colectiva. Sin embargo, cuando no había enfermeras disponibles, seguían viviendo irregularidades.

Informó que, para el año 2010 se regularizó la situación como tal, ya que se incluyeron tres enfermeras en la jornada nocturna. No obstante, su relación laboral culminó ese mismo año, luego de estar de reposos desde el año 2008, fecha ésta en la que prestó servicios de manera efectiva, por lo que la trabajadora N.R., siguió prestando servicios mientras ella se encontraba de reposo.

Al respecto, la representación judicial de la parte codemanda INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), solicitó la TACHA DE TESTIGOS sin fundamentar los motivos de su solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora declara NO HA LUGAR al ejercicio de la TACHA DE TESTIGOS propuesta por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.).

Por otra parte, evidencia este Juzgado que la testimonial evacuada no aporta información certera al proceso, toda vez que, del testimonio de la ciudadana A.A.M., se desprende en resumidas cuentas que: (i) inició la prestación de servicios para la hoy accionada, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), en el mes de junio del año 2004 hasta el año 2010; (ii) no prestaba servicios en el mismo horario que la hoy accionante N.E.R.D.G., pues, -a su decir- laboraba en los turnos de mañana, tarde y noche entre los años 2004-2006 como Suplente, sin embargo, cuando le tocaba trabajar en el turno de la noche, de 7:00pm a 7:00am, no coincidía con la trabajadora demandante, ya que se presentaba por guardias distintas a las de la trabajadora N.E.R.D.G.; (iii) no se desempeñaba en el mismo cargo de Auxiliar de Enfermería, que ostentaba la ciudadana N.E.R.D.G., pues su cargo de nómina era Ayudante de Servicios Generales en el horario de 8:00am a 4:00pm; y (iv) se encontró en situación de reposo médico desde el año 2008 hasta el año 2010, en el cual se le declaró la incapacidad permanente. Ello así, aprecia este Tribunal que la testigo A.A.M., no conocía de manera certera y precisa los hechos alegados por la demandante N.E.R.D.G., y, por lo tanto, se desecha la presente testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA , PRESENTADA POR

LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promovió las siguientes:

1. Marcado con “B”, cursante al folio 22 de la pieza II del presente expediente, presentado en copia simple, comunicación de fecha 15/12/2003, dirigido a la ciudadana N.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.409.601, suscrita por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), referente a nombramiento del cargo AUXILIAR DE ENFERMERÍA.

De la referida documental se desprende que la ciudadana trabajadora N.E.R.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.409.601, fue designada en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en fecha 15/12/2003, por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), para ese momento, P.M.A.. En este sentido, este Juzgado señala que de esta documental se observa que, la trabajadora N.E.R.D.G., se encontraba vinculada con el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) mediante una relación laboral, de la cual surgió su designación como Auxiliar de Enfermería. Ahora bien, visto que el instrumento probatorio fue presentado en copia simple, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado con “C”, cursante al folio 23 de la pieza II del presente expediente, presentado en copia simple, C.d.T. de la ciudadana N.E.R.G., emanada del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), de fecha 13 de Agosto de 2010.

En cuanto a la prenombrada documental, se evidencia que el Jefe de División de Relaciones con los Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en fecha 13 de agosto de 2010, hace constar que la ciudadana N.E.R.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.409.601, prestaba servicios para ese Instituto desde el 01/05/1996, con un salario mensual de dos mil novecientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.911,80). Por lo cual, expresa este Juzgado que, de la documental mencionada, se aprecia que la ciudadana trabajadora, arriba identificada, hoy accionante, empezó su relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) –antes INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGIA (INAGER)-, desde el 01/05/1996, quedando demostrado su vínculo único y exclusivo con el referido Instituto. A este respecto, por cuanto el instrumento probatorio fue presentado en copia simple, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con “D” y “D1”, cursante al folio 24 y 25 de la pieza II del presente expediente, presentado en copia simple, C.d.T. para el I.V.S.S. (Forma 14-100), emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, en fecha 16/06/2011, referente a la ciudadana N.E.R.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.409.601.

En lo concerniente a la documental in commento, esta Juzgadora aprecia que la ciudadana N.E.R.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.409.601, se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadora del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), numero patronal D14162511, con fecha de ingreso del 01/05/1996 y fecha de retiro del 01/08/2010. En este orden de ideas, este Juzgado señala que a través de la prenombrada documental, se evidencia que entre la ciudadana N.E.R.D.G., y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), existió un vínculo de carácter laboral iniciado el 01/05/1996 y culminó el 01/08/2010. A este respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la documental no fue impugnada por la parte contraria en el presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA , PRESENTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.)

La parte codemandada no presentó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad procesal respectiva, es decir, en la celebración de la Audiencia Preliminar. En este sentido, este Juzgado no tiene medios probatorios que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DEL JUEZ (ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO)

DECLARACIÓN DE PARTE

Quien preside este Juzgado, en su loable labor de administrar justicia y en búsqueda de la verdad, procedió a hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se solicitó a la demandante ciudadana N.E.R.D.G., informara al Tribunal sobre los siguientes particulares:

¿Indique al Tribunal en que fecha empezó usted a prestar sus servicios? Respondió: Yo me inicié ahí en el 1995, pero no fue con INASS con quien yo me inicié, yo me inicié ahí con una señora que tenía esa Institución. ¿Con cuál señora se inició? Respondió: Sí se llamaba A.T., era la que tenía esa Institución en ese momento. En ese momento habían 28 abuelos cuando yo me inicié, incluso en ese año 95 nosotros estuvimos ad honorem porque en febrero justamente cuando INASS agarra este, cómo se dice, toma el mando de esa Institución con esa, eso tenía un nombre, ahorita no me acuerdo esto fue en febrero. ¿Sería INAGER al cual usted se refiere? Respondió: INAGER, INAGER sí, este, cuando ellos toman esa institución fue el 12 de febrero, no el primero, fue el 12 de febrero del 96, en el cual entonces ellos empezaban a cancelarnos a nosotros, y yo salgo en nómina como tal es el 1ero de mayo del 96, pero usted sabe que esas instituciones públicas, o sea, las cuestiones son así. Luego empezamos, habíamos pocas personas, una enfermera en el día, era una enfermera en cada turno, incluso, a veces, una de las mismas le hacía el favor a la otra, porque no se conseguía enfermera, luego así fue sucediendo, fueron metiendo personal en el día, hasta dos y tres. En la noche cuando yo vi que empezaron a meter muchos abuelos, demasiado abuelo; habían abuelos con demencia senil, abuelos que de repente se presentaban con hemorragia, porque no solamente eran enfermedades normales, sino que se presentaba hemorragia, de repente adultos mayores que se infartaban y uno tenía que dejar las guardias solas a veces para sacar a ese adulto mayor al hospital. Clarifique. ¿Si usted estaba prestándole un servicio a INAGER para su momento, cómo es que usted se iba y dejaba al resto de los que atendían? Respondió: Doctora si se presentaba una emergencia. ¿A qué hora se presentaba esa emergencia? Respondió: En la noche, en la noche que era mi guardia… ¿Y dejaba a los demás abuelitos? Respondió: A la buena suerte del, por decirlo algo, del portero de seguridad porque de repente uno pedía auxilio o de repente en ese momento estaría el Director allí y era el mismo que le tocaba sacar a uno con el abuelo al hospital infartado. Más de una vez me sucedió. ¿No había un médico allí? ¿No había otra persona? Respondió: Había una doctora, pero muchas veces cuando sucedía eso, como ella era de Trujillo, ella se iba, porque esa doctora a veces, muchas veces se quedaba ahí. Cuando ella tocaba que se quedaba, uno estaba mas aliviado pues, se le daban los primeros auxilios y de repente se quedaba ella ahí pendiente porque ella también prestaba toda esa ayuda pues. Pero ya entonces cuando fueron metiendo demás, demás y demás abuelos, fue cuando yo conchale metan mas personal, uno se está agotando, los abuelos no reciben la misma calidad. ¿Pero cuando usted salió habían dos enfermeras? ¿Cómo era? Respondió: A partir del 2006 que yo empecé, que fui a la Inspectoría del Trabajo, fíjese yo fui por dos veces, la última vez fue en mayo, ellos el 21 de junio hicieron esa visita y para julio, creo que a partir del 16 de julio, empezaron a dar los días libres. Entonces ahí sí la cuestión fue mas suave, claro el día que la otra enfermera estaba libre, como le dijo la testigo, uno tenía las mismas funciones, o sea, no descansaba porque tenía que estar pendiente de los abuelos que tenían problema, pero ya por lo menos cuando estaban las dos ya… ¿Usted salía a las siete de la mañana? Respondió: Sí. ¿Y qué hacía usted después que salía a las siete de la mañana? ¿Se iba a su casa? Respondió: Bueno me iba a mi casa o de ahí de repente a otro trabajo. ¿A otro trabajo? ¿Y trabajaba usted en otro lugar? Respondió: Sí. ¿En qué sitio trabajaba usted? Respondió: En el Ministerio de Sanidad. ¿Puede indicar qué laborar ejecutaba usted en el día? Respondió: Auxiliar de enfermería. ¿Y qué horario usted tenía? Respondió: De ocho a tres de la tarde. ¿Dónde era eso, en el Ministerio de Sanidad? Respondió: Ocumare ¿Pero en qué sitio? ¿En qué Centro? Respondió: En el Ministerio de Sanidad ¿Centro asistencial? Respondió: En el Hospital General Valles del Tuy, pero adscrito al área de Sanidad con los Certificados de Salud. ¿Pero si no descansaba no podía rendir en el trabajo de las ocho de la mañana, porque si salía a las siete, trabajaba usted de acuerdo a lo que informa a este Tribunal, doce horas continuas sin descanso? ¿Cómo es que usted podía ir a las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde? ¿Cómo lo hacía? Respondió: Bueno porque allá por ejemplo lo que era de doce a una, uno tenía la hora de descanso porque era, este, yo trabajaba con los certificados y uno descansaba esa horita, uno comía y de repente se sentaba en una silla allí. Era como para recuperar energías porque no era un descanso como tal ¿Y en la noche entonces no descansaba? Respondió: En la noche bueno, en la noche contraria cuando ya no me tocaba trabajar, sí llegaba a mi casa y descansaba. Era el siguiente día pues de postguardia. Por decir, yo trabajaba esta noche, por decir hoy, y tenía al siguiente día, lo que ellos lo llamaban el día de descanso, pues no. ¿Qué sucede? Que uno después de tres guardias le toca a uno un día de descanso, porque nosotros tenemos por Convención Colectiva ciento cuarenta y cuatro horas mensuales, y si yo trabajaba una noche sí, una noche no, durante un mes ¿Dónde está mi día de descanso? Descanso como tal. ¿Pero sin descansar podía ejecutar otra labor a las ocho de la mañana? Respondió: Sí doctora me tocaba y eso fue lo que yo digo que me deterioró un poco la salud. ¿Puede indicar usted trabajadora qué edad tenía para el momento en que ejecutaba ambas labores? Respondió: Cuando yo empecé en la noche mi hija tenía tres años, ahora tiene 20. ¿Qué edad tenía usted antes de irse? Respondió: ¿Cuando me dieron la incapacidad? 51. ¿Entonces, usted salía a las siete de la mañana y se iba a las ocho para el Ministerio? Respondió: Pero eso era de lunes a viernes. Sábado y domingo sí me iba para la casa. ¿Y allá en el centro de los abuelos, cuál era su horario? Respondió: De siete a siete. De siete de la noche a siete de la mañana ¿Y sábado y domingo? Respondió: Si trabajaba el viernes, libraba el sábado y trabajaba el domingo ¿Día interdiario? Respondió: Sí, hasta el 2006 que se logró el día libre y a cancelar muchas cosas que para ese momento no cancelaban. ¿Puede indicar usted su salario de trabajadora? Respondió: Para el momento en que me retiraron era dos mil novecientos once. Indique al Tribunal ¿Cuándo terminó esa relación laboral con el INASS? Respondió: El primero de agosto del año dos mil diez porque ellos me pasaron un comunicado. ¿Tiene usted alguna pensión de discapacidad? Respondió: Sí, a partir del primero de agosto. Eso lo empezaron a pagar por el Instituto empezaron a pagar mensual y por el Seguro sí se llevó su tiempo. ¿Pero entonces es su jubilación? Respondió: No, eso fue por incapacidad, porque salgo por incapacidad por enfermedad. Una incapacidad residual por un sesenta y siete por ciento. No fue una jubilación porque jubilación es cuando usted tiene sus años y se va. ¿Cuándo la discapacitaron por problemas de salud? Respondió: El primero de agosto de dos mil diez. ¿Le pagaron a usted sus prestaciones sociales trabajadora? Respondió: Ellos me pagaron, teníamos en la cuenta del Fideicomiso veinticuatro mil y pico. Y luego en el dos mil once. ¿Fideicomiso? ¿Tenía usted unas prestaciones? Respondió: Y en el dos mil once, el ocho de abril, me cancelaron diez mil bolívares que era lo que, según ellos, me quedaban debiendo. Yo subí el día viernes y el lunes fui a hacer efectivo el cheque. ¿Qué fecha era el viernes? Respondió: El lunes recuerdo que era once. Entonces el domingo era diez, el sábado nueve y el viernes ocho. ¿Es así? Respondió: Sí, viernes ocho de abril de dos mil once ¿Ese día recibió el resto del pago de sus prestaciones sociales? Respondió: Sí, el restante. ¿A partir de esa fecha usted se comunicó con sus abogados? Respondió: Sí, empecé ya a hablar con ellos de la cantidad que me habían dado y lo que había sucedido. Es más, yo esperaba que ellos me cancelaran por lo menos esos días libres que me debían anteriormente, porque al yo tener una contratación de ciento cuarenta y cuatro horas mensuales, y como ellos dicen, mire, si en ese momento se hubiese admitido la demanda yo creo que el Instituto hubiese tenido que pagarme la cantidad de multa porque cuando fueron a hacer la revisión del Instituto aparece que el Instituto ni siquiera estaba inscrito. Trabajadora qué grado de instrucción tiene usted? Respondió: Universitario.

Ahora bien, de la declaración de parte rendida por la ciudadana N.E.R.D.G. se desprende que: (i) empezó su relación laboral en fecha 01/05/1996 exclusivamente con el INAGER, ahora INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.); (ii) laboraba en un horario comprendido entre las 7:00pm a las 7:00am, de forma interdiaria; (iii) devengaba como último sueldo mensual la suma de dos mil novecientos once bolívares (Bs.2.911,00); (iv) culminó la relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) en fecha 01/08/2010, por declarársele su discapacidad; y (v) Recibió el pago de sus prestaciones sociales en dos partes, primero por la suma aproximada de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00) y, finalmente, por la suma aproximada de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) en fecha 08/04/2011.

Así las cosas, a la declaración de parte rendida por la ciudadana trabajadora, hoy accionante, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 15 de julio de 2013, de conformidad con los siguientes aspectos:

Observa quien preside este Tribunal que los limites en la que quedó plasmada la presente controvertía se circunscribe a determinar, primeramente, si el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL tiene la cualidad para ser codemandada solidariamente en la presente causa, y secundariamente determinar si se encuentra o no prescrita la acción incoada por la ciudadana N.E.R.D.G., contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL. En tal sentido procederemos a determinar como primer punto previo la Falta de Cualidad, y como segundo punto previo, la Prescripción de la Acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRIMER PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación de la parte codemandada solidariamente en este juicio, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, en su escrito de contestación de la demanda, opuso como alegato de defensa como punto previo la Falta de Cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de ese Ministerio, para sostener el presente juicio, “toda vez que la ciudadana N.E.R.D.G., no prestó ningún tipo de servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, ni menos aún puede considerarse bajo ningún aspecto que hubiese mantenido ninguna relación de índole laboral, debido a que jamás fue trabajadora de mi representada, pues no estuvo vinculada en modo alguno con el Organismo que represento, por lo que mal puede considerársele a dicho Ministerio el carácter de empleador o patrono de la accionante. (…) en el caso que nos ocupa se desprende de la Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº2.303 del 1º de septiembre de 1978 que, el Instituto Nacional de Serviucios Sociales, siendo un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Seguridad Social, tiene una personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se contempla en el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, es decir, que se encuentra tutelado por el órgano de adscripción, y no comparte la personalidad jurídica de aquel.” (sic).

En lo que respecta a la Falta de Cualidad, es menester para esta Jurisdicente señalar que la legitimatio ad causam (legitimación a la causa) es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación de responder la pretensión exigida.

A tal efecto, es preciso transcribir lo que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte codemandada, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección social (MPCyPS) en la contestación de la demanda alegó en su defensa la Falta de Cualidad; en ese sentido, es de especial importancia hacer referencia sobre lo que la doctrina patria ha definido como Falta de Cualidad, al respecto el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, lo siguiente:

(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

.

Así mismo, H.D.E., en su “Tratado de Derecho Procesal Civil” (Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489), define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

La legitimatio ad causam, es, -como se señaló ut supra- uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, por lo cual, el alegato de la falta de cualidad, versa sobre una valoración que debe realizar el sentenciador sobre las partes involucradas en el proceso judicial, para así poder acordar o no la petición en ella contenida.

De tal forma, la legitimación a la causa en palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., “Derecho Procesal Civil”. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la falta de cualidad “como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso” (Vid. Sentencia No. 481 del 05/05/2011, emanada de la referida Sala)

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. y otros; y mediante sentencia número 440 del 28 de abril de 2009, caso: A.A.J. y otros).

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante decisión No. 729 del 12/07/2010, dispuso:

Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda, de lo contrario puede incurrir en extralimitación de funciones (…)

Bajo este hilo argumentativo, legal, doctrinal y jurisprudencial, de las pruebas aportadas a la presente causa por la representación judicial de la parte codemandada solidariamente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, y reconocidas por la demandante, las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “D1” correspondientes a: (i) la designación de la trabajadora N.E.R.D.G. como Auxiliar de Enfermería por parte del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), hoy accionado; (ii) c.d.t. concerniente a la trabajadora accionante, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.); así como, (iii) las constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, así como se infiere de la Declaración de Parte realizada por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda evidentemente demostrado que el Patrono para el cual prestaba servicios de manera única y exclusiva la ciudadana N.E.R.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.409.601, era el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), por lo cual quien preside este Tribunal establece que no existió una relación de carácter laboral, entre la ciudadana N.E.R.D.G. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es menester indicar que, de los alegatos y pruebas aportadas al proceso se evidencia, que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.NA.S.S.) es un Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independencia administrativa, funcional y económica, y en este sentido, es menester indicar que la Ley de Servicios Sociales, publicada en Gaceta Oficial No. 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005, reformada según Gaceta Oficial No.38.694 de fecha 30 de mayo de 2007, establece todo lo concerniente a la regulación de este Instituto, por ello, en su artículo 69 establece lo siguiente:

Con la finalidad de adecuar a una nueva estructura administrativa, se le cambia el nombre al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, creado mediante la Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.303 del 1° de septiembre de 1978, por el de Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la ejecución de las funciones y competencias que le asigna esta Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. El Instituto Nacional de Servicios Sociales está adscrito al ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas.

Así mismo, establece en el artículo 71 eiusdem, lo referente a su dirección, en los términos siguientes:

Artículo 71. La máxima dirección y administración del Instituto Nacional de Servicios Sociales, estará a cargo de un Directorio integrado por once miembros (…) Cada uno de los representantes del Directorio tendrá su respectivo suplente. (…) La designación y remoción del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales corresponde al Presidente o Presidenta de la República.

En el mismo orden de ideas, el artículo 75 de la referida Ley, prevé:

Artículo 75. El Instituto Nacional de Servicios Sociales, estará sometido a mecanismos de control tutelar administrativo, sin coartar su autonomía, por parte del ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas (…)

Asimismo, con respecto al patrimonio y fuentes de ingreso del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.NA.S.S.), la Ley in commento dispone:

Artículo 76. El patrimonio y las fuentes de ingreso del Instituto Nacional de Servicios Sociales están integrados por: (…)

2. Los bienes muebles e inmuebles, derechos, y obligaciones que pertenecen al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología. (…)

8. Todos los bienes y rentas adquiridos por cualquier título lícito.

De acuerdo a las normas supra transcritas, y en atención a las consideraciones ut supra realizadas, se colige que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.NA.S.S.), posee total autonomía e independencia administrativa, funcional y económica, con respecto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, por lo tanto, este Juzgado deja establecido que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL si bien es un Órgano que depende del Ejecutivo Nacional, no podía ni puede responder solidariamente de las obligaciones contraídas entre el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.NA.S.S.) y la ciudadana trabajadora N.E.R.D.G., toda vez –se insiste- el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.NA.S.S.) es un Órgano Autónomo, con total independencia, económica, administrativa y funcional con respecto al mencionado Ministerio; y por cuanto, -se reitera- fue demostrado por la representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, que no existió una relación laboral entre la ciudadana N.E.R.D.G. y su representado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar CON LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL relativo a la Falta de Cualidad para ser parte codemandada solidariamente en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a lo anterior, visto que la Procuraduría General de la República en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este Tribunal con el objeto de no incurrir en A.d.P. con respecto a todo lo alegado por las partes, proceder a señalar que en lo que respecta al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, la Sala de Casación Social en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, (caso M.E.M.H. contra C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Así, la Sala de Casación Social en la sentencia in commento señaló:

(…)En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.

Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

(Omissis)

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

(omissis)

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

(Omissis)

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

(Omisiss)

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

En consecuencia, y conforme a la doctrina anterior, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien preside este Tribunal deja establecido que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo de las demandas contra la República, como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la Procuraduría General de la República en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Al respecto, ambas codemandadas en este procedimiento, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) y solidariamente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, aducen en el escrito de contestación de la demanda, de manera subsidiaria como punto previo, la Prescripción de la Acción, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos ratione temporis.

Alega a este respecto, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), que la acción ha prescrito, con fundamento en que “(…) el Instituto culminó la relación laboral con la ciudadana N.E.R.D.G., en fecha 01 de agosto de 2010, por cuanto se le otorgó el beneficio de Jubilación, de allí es que recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 05 de abril de 2011, de este modo y en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tenía un (01) año para interponer la acción proveniente de la relación laboral, es decir, hasta el 05 de abril de 2012, sin embargo la presente demanda se interpuso en fecha 09 de abril de 2012, prueba suficiente para demostrar la prescripción de la acción, sin que fuera interrumpida por alguno de los medios previstos en la Ley.” (sic).

A su vez, la codemandada solidariamente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, indica en su escrito de contestación de la demanda que, procede la prescripción de la acción, ya que “(…) la relación laboral constituida entre la ciudadana N.E.R.d.G. y el Instituto Nacional de Servicios Sociales culminó en fecha 1º de agosto de 2010, mientras que la acción judicial fue intentada el 9 de abril de 2012, es decir, un (01) año ocho (8) meses y ocho (8) días, superando con ello el lapso de prescripción de la acción laboral.”

Ahora bien, es menester analizar la oportunidad procesal para que la parte demandada oponga la prescripción de la acción, antes de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, para lo cual es conveniente señalar que en sentencia número 0319 de fecha 25 de abril del año 2005 (Caso: R. Martínez contra Aerospostal Alas de Venezuela, C.A.), ratificada en Sentencia No. 929 del 08/08/2012 y Sentencia No. 1200 del 06/11/2012, la Sala de Casación Social dispuso con relación a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el proceso laboral, lo siguiente:

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (…), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará ‘...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...’, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece (…).

(Negritas de la Sala).

De conformidad con el extracto de la sentencia supra transcrita, se colige que la oportunidad que tiene la parte demandada para alegar u oponer la prescripción como defensa de fondo, puede ser indistintamente, en la audiencia preliminar o al momento de dar contestación a la demanda.

En el presente caso, las partes codemandadas en la presente causa, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) y solidariamente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, opusieron la prescripción de la acción en la oportunidad en la que dieron contestación a la demanda, de allí que, este Juzgado deja establecido que tal defensa fue opuesta de forma tempestiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinado como ha sido que la prescripción de la acción fue alegada de forma tempestiva, es conveniente señalar que el artículo 1.952 del Código Civil, en aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la institución de la prescripción en los siguientes términos:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

. (Subrayado nuestro)

De acuerdo a la normativa antes transcrita, se deduce que la institución de la Prescripción se presenta como una forma de sanción originada por la inercia del actor frente a su deudor o demandado, de ejercer el uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al presente caso, donde establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Por su parte, también establece el artículo 1.973 del Código Civil Venezolano, en aplicación analógica de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 1.973° La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

De igual manera, la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada –aplicable ratione temporis- en su artículo 64, contempla las causales de interrupción de la prescripción de la acción, en este sentido señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. “

Conforme a las normas supra transcritas, se observa que existen varias formas susceptibles de causar la interrupción de la prescripción, que en definitiva constituyan cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, así lo ha establecido nuestra jurisprudencia en sentencia No.376 de la Sala de Casación Social, de fecha 09/08/2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: J.G.R. y otros contra Vinilofilm, C.A. y otra.)

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

(Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, cabe acotar lo dispuesto por la misma Sala de Casación Social en su sentencia No.0104 de fecha 03/03/2005, caso: C.M. contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

Asimismo, la prenombrada Sala, en sentencia No.0647 del 04 de abril de 2006, caso: J.V.G. contra Autotapiceria y Distribuidora Royal, C.A., señala al respecto de la interrupción de la prescripción de las acciones, lo siguiente:

Ahora bien, observa la Sala que efectivamente como lo alega la parte recurrente, cursa a los autos, al folio 51 del expediente, copia de cheque emitido por la hoy demandada al trabajador demandante, y que fuera cobrado en fecha 21 de diciembre del año 1999, por lo que resulta evidente que tal pago efectuado por la empresa demandada forma parte del pago de las prestaciones sociales que le adeuda al trabajador en virtud de la terminación de la relación laboral, así como un reconocimiento de la misma, razón por la que, debe esta Sala forzosamente concluir, la infracción por la recurrida de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, y de las normas contenidas en los artículos 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1.973 del Código Civil, al no haber declarado la interrupción de la prescripción en virtud del reconocimiento tácito de la deuda.

En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 308 de fecha 07 de mayo del año 2003, al establecer:

‘…considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción…’ (…)

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, la interrupción de la prescripción de las acciones en materia laboral puede presentarse ante el reconocimiento tácito por parte del Patrono, deudor en la relación jurídica, cuando realiza erogaciones por motivos de prestaciones sociales u otros conceptos que comprendan éstas que se encontraren adeudados al trabajador.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras, la ciudadana N.E.R.D.G., titular de la cédula de identidad número V-6.409.601, empezó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) el 01/05/1996 culminando la relación laboral el 01/08/2010, fecha en la cual es declarada su discapacidad y recibe la respectiva pensión por este concepto.

Ahora bien, para la fecha del 08/04/2011 -según declaración de parte que consta en la reproducción audiovisual- la trabajadora N.E.R.D.G., recibió de parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), un cheque por concepto del monto restante correspondiente a sus prestaciones sociales, interrumpiéndose de esta manera la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil Venezolano, toda vez que la hoy accionada INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), al realizar el pago del remanente de las prestaciones sociales de la ciudadana trabajadora, antes identificada, reconoció tácitamente el derecho de la trabajadora a cobrar la diferencia de sus prestaciones sociales si éstas le parecían insuficiente, de conformidad con los artículos 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo drogada aplicable al caso de autos, ratione temporis, y lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil.

En esta perspectiva, se observa que la parte accionante en el presente procedimiento, N.E.R.D.G., interpuso en fecha 09 de abril de 2012 demanda por concepto de COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS Y DIURNAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, INDEXACIÓN MONETARIA y RECÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPCyPS), y, si bien es cierto que, en fecha 08/04/2011 se interrumpió la prescripción de la acción con el pago de la cantidad restante por concepto de prestaciones sociales, no es menos cierto que desde el 08 de abril de 2011 hasta el 09 de abril de 2012, transcurrió un lapso de un (01) año y un (01) día.

En razón a las consideraciones antes realizadas, y visto que transcurrió el lapso de un (01) año y un (01) día, tiempo éste superior al previsto en el artículo 61 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, sin que la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia le es forzoso declarar CON LUGAR el alegato opuesto, tanto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), como por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPCyPS) con respecto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, incoada por la ciudadana N.E.R.D.G., contra ambas codemandas en la presente causa, por motivo de COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS Y DIURNAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, INDEXACIÓN MONETARIA Y RECÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el alegato opuesto por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, como Punto Previo, en representación de la parte codemandada de forma solidaria MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPCyPS), relativo a la FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato opuesto por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada que por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS Y DIURNAS DE DESCANSO OBLIGATORIO E INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana N.E.R.D.G., titular de la cédula de identidad número V-6.409.601, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) y solidariamente en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPCyPS). CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° y 154°

DRA. T.R.S.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO .

TRS/AJAP/LLLM.-//

Exp. 859-13//

Sentencia Nº 84-13

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