Decisión nº 712-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de JULIO de 2010

200 ° Y 151 °

RESOLUCIÓN N° 712 -10 CAUSA N 6C-22342-09

Vista la solicitud presentada por el Fiscal 40º del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional ABOG. A.R., mediante la cual solicito se librar Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano R.J.S.S.. Este Tribunal procede a resolver dicho pedimento:

El Representante del Ministerio Público, expuso en su solicitud, que el imputado no ha cumplido con las obligaciones que le fueran impuestas al momento de su presentación, y no ha acudido a los actos del proceso, razon por la cual solicita que sea traído a esta sede Judicial mediante la fuerza publica.

Ahora bien, del análisis realizado en la presente causa se evidencia que se ha diferido la presente causa aproximadamente en 12 oportunidades, no contándose con la presencia del imputado en ninguna de ellas, evidenciándose, que si bien en nueve ocasiones la notificación fue recibida por su defensor, lo que impide saber si de manera cierta el imputado estaba notificado, no es menos cierto que al folio 54 de la exposición que realiza el mismo abogado defensor, este manifiesta que desconoce su paradero por cuanto el imputado se ha ido a Colombia, aunado al hecho que a los folios 74 y 80, con Oficios 525-10 y 601-10 respectivamente, los funcionarios comisionados de la Policía Regional, manifestaron que se trasladaron al sector indicado en varias oportunidades, informando vecinos del lugar que desconocen al imputado el cual nunca ha trabajado o vivido alli. Asi mismo se evidencia del sistema de Presentaciones, que dicho imputado no ha cumplido con las mismas, ya que no tiene ningún registro desde que le fue impuesta la obligación en fecha 30-05-2009.

Así las cosas, se tiene de los artículos 251 y 262 lo siguiente

Articulo 251… Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Se evidencia de lo antes expuesto, y según la revisión de la causa y el sistema de presentaciones, que el imputado R.J.S.S. ha incumplido las obligaciones del Tribunal sin que conste su justificación, asi mismo no ha cumplido con los deberes que su condición de imputado comporta, razón por la cual se presume su voluntad de evadirse del proceso, siendo que esto afecta el desarrollo del debido proceso y la realización de los actos fijados, debiendo este Tribunal de conformidad con el articulo 282 del Codigo Organico Procesal Penal, velar por el acatamiento de las normas legales y hacer uso de los mecanismos que le han sido conferidos para lograr la comparecencia de las partes, es por ello que se considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia se ordena la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad y se acuerda librar Orden de aprehensiòn al imputado R.J.S.S., de conformidad con los artículos:

Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Asi mismo el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesta a la orden de este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 20 numeral 7 y 24 del Decreto 2635 de fecha 22-07-98, publicada en Gaceta Oficial Nro.5245 Extraordinaria, de fecha 03/08/98, referido a la Reforma Parcial del Decreto Nro. 2289 de fecha 18-12-97, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5212 Extraordinario, de fecha 12-02-98, contentivo de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad al imputado R.J.S.S. que le fueran impuestas en fecha 30-05-2009.SEGUNDO ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano R.J.S., R.J.S.S., de nacionalidad Colombiana, natural Maicao, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1978, concubino, de profesión u Oficio Mecánico Automotriz, Indocumentado, hijo de J.S. y G.S., residenciado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 20 numeral 7 y 24 del Decreto 2635 de fecha 22-07-98, publicada en Gaceta Oficial Nro.5245 Extraordinaria, de fecha 03/08/98, referido a la Reforma Parcial del Decreto Nro. 2289 de fecha 18-12-97, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5212 Extraordinario, de fecha 12-02-98, contentivo de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesta a la orden de este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Todo segun articulo 262 y 250 del Codigo Organico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.

Regístrese, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y notifíquese.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. M.J.A.B.

EL SECRETARIO

ABOG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 712-10

EL SECRETARIO

Causa N° 6C-22342-10

VP02-P-09-7492

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