Decisión nº 158 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043

ASUNTO : YK01-X-2010-000064

RESOLUCIÓN N° 85-2010.

Corresponde a este Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 95 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición propuesta por esta sentenciadora, en la recusación intentada en contra de la escabino M.C.R., conocer y resolver la recusación intentada por la representación del Ministerio Público a cargo de los abogados D.A.T.V., C.A.M.C. y Y.C.M., en contra de la referida escabina, en la causa signada bajo el Nº YP01-P-2007-000043, que se ventila por ante el Tribunal de Juicio accidental de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de agosto de 2010, se recibió por ante este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., oficio Nº 475-2010, emanado de la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se remite la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por esta Juzgadora, dándole entrada al presente cuaderno contentivo de la incidencia y anotándolo en los libros respectivos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, este Tribunal de Juicio pasa a decidir lo pertinente y a tales efectos, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En la recusación planteada, según escrito de recusación de fecha 17 de junio de 2010, presentada ante el Tribunal de Juicio Accidental, la cual consta en el presente cuaderno separado signado bajo el Nº YK01-X-2010-000064, sus autores aducen que la Juez escabino M.C.R., al haber estado presente en parte de la evacuación probatoria, tuvo que haberse formado un criterio Juzgador, que indefectiblemente se mantendrá en el ánimo de la misma e incidirá subjetivamente en la convicción que debe crearse para decidir.

Adicionalmente sostiene la representación del Ministerio Público, autores de la presente incidencia de recusación, que:

“Se observa que los jueces objeto de la presente Recusación de no separarse del proceso in comento, irán al nuevo Juicio Oral y Público con pleno conocimiento del fondo del asunto a decidir, lo cual traerá como consecuencia irreparable que la cusa sea prejuzgada, de lo que deviene una franca subjetividad que afectaría gravemente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, referida al derecho que tienen las partes de recibir una “Justicia Imparcial”…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se tiene que efectivamente hubo la apertura del debate oral y público, en el cual se recibieron las probanzas ofrecidas y admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar; es decir, hubo por parte de los jueces del Tribunal Mixto accidental, una recepción parcial de los medios de pruebas, hasta el día 04 de mayo de 2010, momento en el cual se interrumpió el juicio, esto, bajo el principio de inmediación que gobierna el proceso penal venezolano, mediante el cual los jueces que habrán de fallar deben presenciar de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Considera esta sentenciadora, que no puede el recusante, sostener en esta incidencia, que la escabino recusada, por haber estado presente en la evacuación de las pruebas, se haya formado un criterio juzgador, puesto que el conocimiento sobre los hechos, es producto de la incorporación de las probanzas, por las vías jurídicas permitidas en nuestro sistema procesal penal, vale decir, la obtención de la información con respecto de los hechos controvertidos, es por medio de la inmediación, de recibir la probanza como juzgadora en el debate oral y puesto que el convencimiento a cada juez se le forma en momentos distintos, siendo esto personalísimo de cada Juzgador. Lo relevante desde el punto de vista jurídico, es que este convencimiento del Juzgador no sea adelantado, es decir, que no emita su opinión sobre los hechos sometidos a su conocimiento.

Ahora el hecho aducido por los recusantes, lo insertan en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite de manera genérica, alegar otro motivo distinto a los anteriores, que afecte de manera grave la imparcialidad del juzgador.

Con respecto a lo señalado por los recusantes, que la escabina recusada, se ha formado una apreciación con los medios de prueba evacuados, observa este Juzgadora, que ello, en modo alguno, afecta su imparcialidad, ni nada tiene que ver con la imparcialidad, por cuanto dicha apreciación es producto de la inmediación, de recibir en el propio debate oral los medios de prueba, con los cuales habrán de decidir. Ahora, en otro sentido, considera esta Juzgadora, que lo censurable, sería que el conocimiento sobre los hechos, lo hubiese obtenido la escabino, por fuentes distintas al contradictorio, por ejemplo por estar manipulada por un medio de comunicación social, por cuentos o chismes de pasillo e inclusive por alguna de las partes, caso en el cual se hubiese comunicado con una de las partes sin la presencia de la otra.

En consecuencia, en modo alguno, importa para los f.d.p., que los escabinos y específicamente la escabino recusada, se haya formado cierto criterio con respecto de los hechos, pues si se vio interrumpido el debate, el día 04 de mayo de 2010, perfectamente puede la referida lego, reaperturar dicho juicio, lo cual a su vez permite que se forme un mejor criterio para establecer con certeza los hechos probados en la sentencia, por las razones y con base a la motivación anterior se declara SIN LUGAR la recusación intentada por la representación Fiscal a cargo de los abogados D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado D.A.; C.A.M.C. y Y.C.M., Fiscal Vigésima Séptima y Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra de la Jueza escabino M.C.R.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara SIN LUGAR la recusación intentada en contra de la Jueza escabino M.C.R., por la representación Fiscal a cargo de los abogados D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado D.A.; C.A.M.C. y Y.C.M., Fiscal Vigésima Séptima y Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el presente cuaderno de recusación al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

X.S.D.

LA SECRETARIA

ROMELIS MEDINA

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