Decisión nº GK01-P-2003-000095 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 8 de Agosto de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000095

JUEZ: LILA VALERA DE SEQUERA

ACUSADOS: J.L.P., venezolano, nacionalizado, natural de Barranquilla, Colombia, titular de la Cédula de Identidad N°.7.105.464, residenciado en la Urbanización La Isabelica, Sector 11, vereda 07, Valencia, estado Carabobo y H.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°4.867.205, residenciado en la Urbanización La Esmeralda, Manzana C, No.14-28, vía San Diego, Estado Carabobo,

DELITOS: FRAUDE, y COMPLICIDAD en el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 465, en concordancia con el Artículo 84, todos del Código Penal Venezolano.

FISCAL: Abogado P.S., Fiscal Segundo a nivel Nacional con Competencia Plena, del Ministerio Público y DARMIS SOLORZANO, Fiscal Tercer (3°) del Ministerio Público del Estado Carabobo

DEFENSORES: A.J. y E.A., Defensores Privados.

VICTIMA: A.P. y A.C.S.

DECISION: SOBRESEIMIENTO.

En fecha 28 de Julio del 2.005, se dio inicio al Juicio oral y Público fijado para esa fecha, en la causa No. GK01-P-2003-000095, seguido en contra de los Ciudadanos J.L.P. por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el Artículo 465, Ordinales 1 y 2, del Código Penal y H.T.O., por la comisión de los delitos de Complicidad en el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 465, Ordinales 1 y 2 en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, igualmente en contra del primero de los nombrados por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 465 y Articulo 459 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos A.C.S. y A.P.. Cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso: De conformidad a lo previsto en el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente la circunstancia prevista en el artículo 318 numeral 3° ejusdem, en concordancia con la previsión a que se contrae el artículo 322 ibidem, dado el momento procesal en que se ha verificado la invocada causa extintiva de la acción penal, solicita el SOBRESEIMIENTO, por la comisión del delito de FRAUDE, y Complicidad en el Delito de FRAUDE respectivamente.

DE LOS HECHOS

En fecha 21/10/93, el imputado J.D.L.P., constituyó una Compañía Anónima conjuntamente con los ciudadanos A.C.S. y A.P.M., bajo la denominación social “FECAMIN” C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil, poseyendo éstos la totalidad de las acciones de dicha Compañía. El imputado J.L.P. quedó electo desde la constitución de la referida compañía como el presidente de la misma, la cual poseía como único activo un lote de terreno situado en el Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C., entre las calles Michelena y P.P.C., con una superficie de cincuenta y cinco mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados (55.235 m2). En ese mismo año el imputado J.L.P. era presidente de otra Compañía denominada MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS (MIM,C.A.) en la cual poseía acciones; durante su periodo de presidencia de ambas compañías, el imputado J.L.P., contrató en su carácter de presidente de “FECAMIN” C.A., con la Compañía “MIM C.A.” donde era Presidente y principal accionista, es decir, contrato consigo mismo, siendo el caso que “FECAMIN” incumplió la obligación contraída, por lo que la Compañía MIM C.A., procedió a demandar en fecha 02 de Marzo de 1.995 a la compañía “FECAMIN”.

En fecha 17/04/96 y durante el curso de la demanda, el imputado J.L.P., procedió a vender las acciones que tenia en la compañía MIM C.A., tanto él como su esposa, a su cuñado H.A.T.O..

En fecha 17 de Junio de 1.996, el imputado J.L.P., actuando sin notificar a los socios de la compañía FECAMIN C.A., procedió a autenticar documento ante la Notaría Cuarta de Valencia, en compañía de su cuñado H.T.O., quien para esta fecha era Presidente de la Empresa MINCA C.A., en el cual se dio por citado en todos y cada uno de los actos del juicio interpuesto contra la compañía FECAMIN C.A., renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda en cada una de sus partes, dando como dación de pago el único bien que constituía el activo de la empresa FECAMIN C.A., sin tener facultad para ello, ya que el Acta Constitutiva no lo autorizaba para tal efecto y sin notificar a los socios de la Compañía en cuestión, ya que el Acta Constitutiva de dicha Empresa, expresa de manera clara que el presidente no puede disponer de los bienes o del bien activo de la compañía por ser necesaria la firma de al menos dos de los administradores o socios para cualquier acto de disposición de bienes que constituyen el activo de la compañía.

Una vez efectuada esta operación en absoluto silencio, sin la notificación de ninguno de los accionistas, procedió el 11/11/96 a vender la cantidad de mil acciones que poseía la empresa “FECAMIN”, a uno de los accionistas de la misma, de nombre A.C., por un monto de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) quien compró las acciones de buena fe.

Un mes después, el 20 de Diciembre de 1.996, procede el imputado J.L.P. a registrar el respectivo documento notariado, actuando en calidad de Presidente de la Compañía FECAMIN C.A., cuando ya había efectuado la venta de sus acciones, siendo para ese momento Presidente de la citada compañía el Ciudadano A.C.S..

Como consecuencia de las irregulares operaciones de J.L.P., los accionistas de la empresa FECAMIN C.A., debieron cancelar a la compañía MIM C.A., la cantidad de cuatro cheques de sesenta millones de Bolívares enterándose posteriormente que el imputado J.L.P. había dado en dación en pago el único bien de la compañía, en su consecuente perjuicio patrimonial.

DEL DERECHO

En fecha 09 de Octubre de 1.997, se dictó el correspondiente auto de proceder en la causa que hubiere sido encabezada con la denuncia de A.C. y A.P.M. presentada el dos (02) de Octubre de 1.997, mientras que el dieciocho (18) de Agosto de 1.997, se dicta auto de proceder merced a la comunicación escrita de fecha trece (13) de agosto de 1.997, presentada por la Abogada I.G.M., Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Estado Carabobo.

El seis (06) de Marzo de 1.998, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta autos de detención en contra de los ciudadanos J.L.P. y H.T., por la presunta comisión del delito de FRAUDE previsto en el artículo 465 ordinales 1° y del Código Penal, al primero de los nombrados como autor material, y al segundo como participe o cómplice.

El 18 de marzo de 1.998, el procesado H.T., apela del citado auto de detención.

El mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el nueve (09) de Abril de 1.998, dicta auto de detención a J.L.P., por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto por el artículo 461 del Código Penal.

El dieciocho (18) de Enero del 2001, el Tribunal 2 de Control, de este Circuito Judicial penal, emplaza al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo que corresponda.

El veinte (20) de Marzo del 2.001, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, presenta acusación contra los imputados J.L.P.H.T.O., por los delitos de FRAUDE y EXTORSION, el primero como autor y el segundo como Cómplice en el delito de FRAUDE

Presentada la acusación, la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, se difirió las veces que seguidamente se señalan:

• El primero (1) de Junio de 2.001, el Juez en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo “...deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar pautada para el 05-06-2001” por encontrarse H.A.T., co-encausado, desprovisto de defensor.

• Refijada la Audiencia Preliminar para el 17/10/01, la misma fue diferida a solicitud del defensor del imputado J.L.P..

• Refijada Para el 09/11/01, se vuelve a diferir por incomparecencia del Fiscal y del imputado H.T..

• Refijada para el 26/12/01, se difiere por incomparecencia del imputado J.L.P., quien presenta al Tribunal, a traves de su abogado, una constancia medica.

• Refijada para el 21/01/02, J.L.P. compareció a la audiencia, pero no el coimputado H.T.O.

• Refijada para el 21/03/02, la audiencia se difiere por incomparecencia de los imputados

• Refijada para el 27/05/02, no compareció J.L.P., presentando constancia medica.

• Refijada para el 26/06/02, J.L.P., no compareció a la audiencia preliminar.

• Refijada para el 22/07/02 J.L.P. solicita la “suspensión” de la audiencia.

• Refijada para el 09/10/02 se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar prevista para la fecha antes señalada, a solicitud de J.L.P., “...por estar pendiente apelación de auto relacionado a la presentación de la acusación”.

• Refijada para el 29/11/02, no compareció en tal oportunidad ni J.L.P., ni el representante del Ministerio Público.

• Refijada para el 06/01/03, se difiere por incomparecencia de la representante del Ministerio Público.

• Refijada para el 03/02/03, no comparece la Representante del Ministerio Publico ni las victimas.

• Refijada para el 26/02/03, la audiencia preliminar se difiere a solicitud del Ministerio Público con el propósito de imponerse del contenido del expediente, en razón de la reciente designación del representante del Ministerio Público, recaída en el Dr. PASCUALINO SALEMI.

• El 24 de Marzo del 2.003, finalmente se celebra la Audiencia Preliminar ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando admitida la Acusación interpuesta en contra de J.L.P. y H.T.O., en contra del primero se admite conforme a los delitos de EXTORSION y FRAUDE, previstos en los Artículos 461 y 465 ordinales 1° y del Código Penal, en grado de autoría; en contra del segundo se admite la acusación por el delito de FRAUDE, tipificado en la norma jurídico penal antes señalada, en grado de complicidad.

Ha planteado la defensa de J.L.P., la eventual prescripción de la acción penal para el castigo del delito de FRAUDE imputado conforme al artículo 465 ordinales 1° y del Código Penal, entendiéndose esta como la extinción del derecho del Estado a la persecución de los delitos por el transcurso “sin culpa del reo, de un termino igual al de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo” (artículo 110 del Código Penal).

Continua la intervención del Ministerio Público y expuso: Analizada la información relativa a las causas que pudieran explicar la demora en la tramitación de la causa seguida a los dos ya mencionados acusados, se puede constatar que los diferimientos reseñados no son atribuibles de manera exclusiva a los procesados J.L.P. y H.T.; en la producción de los eventos que han incidido en la mora procesal advertida en la respectiva causa, ha concurrido inclusive el Ministerio Público, mientras que al menos tres (03) de los diferimientos provocados por J.L.P. fueron sustentados con constancias medicas y con motivaciones de carácter procesal fundadas en la necesidad de esperar las resultas de una apelación relativa al auto de admisión de la acusación; todas estas excusas a falta de pronunciamiento expreso en contrario por parte del Tribunal de Control, fueron admitidas y tomadas como válidas para acordar los respectivos aplazamientos; por otra parte la defensa de J.L.P. intento en determinadas ocasiones la recusación de funcionarios judiciales vinculados al conocimiento de la causa y aunque en todas las oportunidades fuere declarada sin lugar la pretensión del recusante, en ninguna de estas hubo pronunciamiento alguno de la autoridad decisora en cuanto a la temeridad, audacia o mala fe de las mismas, sin que tampoco se hubiere efectuado calificación alguna en este sentido al resolverse las distintas inhibiciones judiciales presentadas en esta causa.

Importa establecer la eventual “culpa del reo” en la dilación del tramite procesal correspondiente a la causa que se le sigue, toda vez que el señalado artículo 110 del Código Penal, dispositivo continente de la institución de la prescripción judicial o especial, exige como condición de procedencia que tal demora no resulte atribuible a “la culpa del reo”, e invoco parcialmente la cita que sobre el referido concepto hace M.A., en su obra Código Penal comentado, Ediciones Jurídicas D.C.C., Tomo I,p.436.

Puede colegirse de lo que llevamos dicho, que los diversos recursos intentados por J.L.P., así como las recusaciones opuestas, constituyen el ejercicio de mecanismos legales indudablemente enmarcados en los denominados Derecho a la Defensa y Debido Proceso, excluidos por tanto de toda categoría asimilable a la indebida mora o dilación procesal atribuible a la “culpa del reo”. Además de los catorce (14) diferimientos, solo tres (3) resultan imputables a “la culpa” de J.L.P. e igual numero a H.T.; no obstante, tales aplazamientos considerando las precisiones conceptuales precedentemente aludidas, no podrían ser estimados como “hechos extremos” y menos aun colegirse, que han provocado un efecto o incidencia decisiva en el tracto procesal correspondiente, en razón de ello, es forzosa conclusión de estas reflexiones, que la prolongación del proceso seguido a estos encausados, no les resulta atribuibles o imputables, primero, por cuanto sus incomparecencias a la Audiencia Preliminar, no significaron un retraso significativo o importante, ante a la prolongación temporal exigida para la procedencia de la prescripción judicial o especial y luego, por que los recursos e incidencias generados por el acusado J.L.P. y su defensor, son expresión y ejercicio de un derecho o garantía constitucional.

El delito común por el cual se ordenó el enjuiciamiento de los acusados, lo fue el delito de FRAUDE, previsto en el artículo 465 ordinales 1 y 2 del Código Penal, con una penalidad que oscila entre 1 y 5 años de prisión, correspondiéndole conforme a la pena media aplicable, la escala prescritiva de tres (03) años prevista en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal.

El lapso de prescripción judicial de la acción penal se cuenta a partir de la fecha en la que se dictó el auto de proceder, es de Cuando se inicio la averiguación, tratándose en el caso concreto, De un proceso iniciado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal

“Para determinar si operó la prescripción judicial, prevista en el artículo 110 del Código penal, en un proceso iniciado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el lapso se debe contar a partir del auto de proceder.

“La Prescripción judicial, prevista en el artículo 110 del Código Penal, comienza a contarse desde la ...fecha en la cual se inicio la averiguación.

La fecha de inicio de la averiguación correspondiente a la causa seguida contra J.L.P. y H.T. por la comisión del delito de FRAUDE, (auto de proceder) fue el nueve (09) de octubre de 1.997, desde entonces hasta la presente ha transcurrido un termino igual a siete (07) años y un (1) mes, largamente superior al fatal e initerrumpible plazo prescriptivo especial o judicial correspondiente a la acción penal inherente al delito de FRAUDE previsto en el artículo 465 ordinales 1 y 2 del Código Penal, equivalente al término ordinario de tres (03) años, más la mitad del mismo, es decir, un (01) año y seis (06) meses, que adicionados, hacen un total de cuatro (04) años y seis (06) meses, claramente rebasado por el termino antes indicado, como ya fue dicho.

Reafirma el Ministerio Público la plena demostración, conforme al inicialmente citado escrito acusatorio y acorde con el aporte probatorio allí contenido, de la materialidad del delito imputado así como la reprobabilidad de tal especie delictiva a los ya identificados acusados, sin embargo, advertimos la ocurrencia de la prescripción Judicial y Extraordinaria de la Acción penal respectiva conforme al artículo 110 del Código Penal, esto es, la extinción de la acción penal para la persecución y castigo del delito de FRAUDE, previsto en el artículo 465 ordinales 1° y 2° del mismo cuerpo legal, de conformidad a lo previsto en el Artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimamos procedente la circunstancia prevista en el Artículo 318 numeral 3° ejusdem, en concordancia con la previsión a que se contrae el artículo 322 ibidem, dado el momento procesal en que se ha verificado la invocada causa extintiva de la acción penal (después de presentada la acusación) y cuya procedencia se encuentra sujeta a la solicitud de la parte interesada, in tuitu personae.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y los fundamentos legales invocados, siempre y cuando medie solicitud del interesado, consideran procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los Ciudadanos J.D.L.P., venezolano, nacionalizado, natural de Barranquilla, Colombia, titular de la Cédula de Identidad No.7.105.464, residenciado en la Urbanización La Isabelica, Sector 11, vereda 07, Valencia, Estado Carabobo y H.T.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°4.867.205, residenciado en la Urbanización La Esmeralda, manzana C, No.14-28, vía San Diego, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de FRAUDE previsto y sancionado por el artículo 465, ordinales 1° y del Código Penal que les fuere imputado en grado de autoría y complicidad (artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal) respectivamente.

Los querellantes, no se opusieron a la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Ministerio Público.

Por su parte la Defensa expuso: “Oída la intervención del Ministerio Publico, en razón de la exclamación de los hechos, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la calificación que según su criterio merece las conductas desplegadas y por ultimo la solicitud final que habíamos en esta audiencia paso de inmediato a exponer las razones y argumento que creo conveniente y oportuno formular si bien es cierto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, tratándose en esta oportunidad de delitos de acción publica, debo reconocer en cuanto al petitorio final, la condición que haya asumido en esta audiencia en cuanto al planteamiento de que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados por haberse prosperado la prescripción de conformidad articulo 110 del código penal, solicitamos en su oportunidad la caducidad de la acción, en la audiencia preliminar en dicho evento procesal tal solicitud fue declarada sin lugar, con base al articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, teníamos planteados reformular dicha excepción y así alegar, la extinción de la acción penal pero en razón se repite de que el ministerio publico ha expresado en forma espontánea con conocimiento de causa que ciertamente esa excepción es procedente y así se lo solicito al tribunal debo manifestar en representación de los acusados mi total adherencia, a la declaratoria de la sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Publico por ser procedente al hecho; quiero expresar en forma categórica que no hay ningún contradictorio en lo que respecta en el pronunciamiento del Ministerio Publico en consecuencia siendo un proceso de partes siendo que esa oportunidad no hay contradictorio alguno, solicitamos se tenga como resultas la cuestión planteada y se homologue la solicitud fiscal a favor de nuestro defendido la causa respectiva no solo por el delito de fraude sino también por el delito de EXTORSION Y FRAUDE, por cuanto mutantis mutante, motivaron al Ministerio Publico solicitar el sobreseimiento de la causa, en razón de ello solicito al tribual acuerde lo solicitado por el Ministerio Publico el cual nos adherimos en este acto”. El Fiscal solicito de nuevo el derecho de palabra y expuso: La petición es intuito persona, omitimos que debe mediar ya que solo procede a instancia de parte la Defensa solicito al Ministerio Publico, la solicitud del mismo, en segundo lugar nuestra solicitud se limita al delito de FRAUDE, y por ultimo me opongo a una homologación no es esa la figura que solicita el Ministerio Publico, esto implica un pronunciamiento del Tribunal un fallo con fuerza de definitiva no estamos conviniendo con la Defensa estamos haciendo un pronunciamiento solicitada por la Defensa. Igualmente la Defensa expuso: No es necesario que el acusado solicite, sin embargo no se entendió en forma precisa lo que quise expresar en esta oportunidad procesal de acuerdo al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de constituirse el tribunal se le cede la palabra al Fiscal a la Defensa y por ultimo a los Acusados, el tramite de las incidencias se hará posterior a la intervención de las partes si lo que se quiere es que el acusado legítimamente representado por mi persona, lo que se esta planteando es un problemas técnico de derecho es por eso que me adhiero a la solicitud fiscal, es la partes técnica que debe expresarse sobre esto, se esta hablando de una extinción de sobreseimiento, se esta hablando que hay elemento que hacen ver de los diferimientos son propias no del reo, creo que son cuestiones técnicas, la intuito persona es la declaración del acusado y el tiene esa oportunidad de conformidad con el 344, ese punto quería aclarar. Igualmente el Fiscal expuso: El articulo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Se dejo constancia que el fiscal le dio lectura al articulo, esto es de carácter personal, que atañe solo al que concierne, la prescripción no tiene que ser consultada, podría constituir una eventual, y se pudiera constituir un acontecimiento, es obvio que debe ser renunciada esta prescripción. Seguidamente la Defensa retomó de nuevo el derecho de palabra y expuso: Como esto no es un objeto de debate solicito pronunciamiento del tribunal. El Tribunal una vez oído la exposición del Fiscal y la Defensa, le cedió el derecho de palabra a los Acusados quienes expusieron: J.L.P.M.: Le doy las gracias a usted, y al Fiscal, es muy poco el tiempo si le voy a decir, hablando en materia de fondo de proceso, muy respetuosamente solicito para mi este juicio que acaba de plantear el Fiscal, en cuanto el delito esta prescrito, donde solicita el Sobreseimiento, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito la prescripción de las causas, uno es del delito de estafa y el otro el delito de extorsión, los dos delitos están prescritos, sino el mismo expediente ha habido, cuando entro a funcionar el Código Orgánico Procesal Penal, en el año 99 ya la causa tenia 2 años en tramite, en el año 2001, dos años después fui yo y eso se puede verificar yo le solicite a la doctora MARIANELLA, que le fijara un plazo prudencial al Ministerio Publico, y le solicito que pida el expediente porque el Ministerio Publico, no ha actuado, la doctora Marianella le pide la causa, y el Ministerio Publico reconoce de manera extemporánea, en esa oportunidad se presentó que la acusación contra mi persona era extemporánea, la juez negó la caducidad de la acción penal porque el desconoce la fecha, ese es otra la consideración, porque en aquel momento la juez de la causa lo declaro sin lugar, que hay cualquier cantidad de argumento le solicito la prescripción de los dos delitos y le solicita que declare el sobreseimiento, por cuanto es extemporánea. Solicito el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y una vez que se le cedió el derecho expuso: Este es una incidencia planteada por un delito, la replica de la defensa esta siendo utilizado para plantear. El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Acusado HH.T. y expuso: Solicito se me sobresea la causa en el delito de FRAUDE, solicito sea sobreseída en virtud de lo que solicito el Fiscal. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público expuso: Yo asumo que ellos están renunciado a la solicitud planteada por el Ministerio Publico.

Oída las anteriores exposiciones, este Tribunal para decidir previamente observa:

Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 465 del Código Penal; que existen suficientes elementos que inculpan a los imputados J.D.L.P. y H.T., al primero como Autor y al segundo como cómplice; pero como quiera que el presente procedimiento se inició el 09 de Octubre de 1.997, tal como consta en el Auto de proceder dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se inicia la averiguación, y en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos objeto de este proceso. Igualmente consta en las actas procésales, auto de fecha 06 de Marzo de 1.998, mediante el cual el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta AUTO DE DETENCIÓN en contra de los Imputados J.L.P. y H.T., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto en el artículo 465, 287 y 470 del Código Penal, al primero como autor material, al segundo como participe o cómplice.

Igualmente consta que el nueve (09) de Abril de 1.998, el mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto de detención a J.L.P., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto por el artículo 461 del Código Penal.

Asimismo consta en las Actas que conforman el presente asunto, que en fecha 14 de Mayo de 1.998, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y le otorga el beneficio de Sometimiento a Juicio solicitado por el procesado H.T.O., previo el cumplimiento de los tramites de Ley y Otorga de Oficio, al indiciado J.D.L.P. el Beneficio de Sometimiento a Juicio, de cuya tramitación se encargará el Juzgado de la causa, por cuanto el mismo no se ha puesto a derecho.

Ahora bien los Artículos 465, 287 y 470 del Código Penal que son las normas por la cuales el extinto Tribunal Quinto en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, les dicta Auto de Detención, otorgándole posteriormente el beneficio de Sometimiento a Juicio a H.T. y J.L.P., establece penas privativas de libertad; normas por las cuales se les dicta Auto de Detención, convirtiéndolo posteriormente en Sometimiento a Juicio.

Al analizar la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el 09-10-1.997, a la fecha del inicio del Juicio Oral y Público, ha transcurrido más de tres (03) años para que opere la prescripción, establecida en el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal y como quiera que la prescripción fue interrumpida el 06 de Marzo de 1.998; el Artículo 110 ejusdem, establece la Prescripción Extraordinaria, entiéndase que tendría que a la prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, sumársele UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, que daría un total de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que equivale a la Prescripción en la presente causa.

En consecuencia y de conformidad con las previsiones del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son causas de extinción de la Acción Penal ... 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella., (no habiéndose producido tal renuncia por parte de los Acusados, ya que de sus declaraciones claras y precisas fueron conteste cuando se adhirieron a la solicitud Fiscal y estar de acuerdo con el Sobreseimiento por Prescripción); es por ello que este Tribunal declara Extinguida la Acción Penal por lo que respecta al Delito de FRAUDE, en la presente Causa, por Prescripción y Decreta el Sobreseimiento a favor de los Acusados J.L.P. Y H.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 322, ejusdem, acogiendo en su totalidad la solicitud del Ministerio Público. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Imputados J.D.L.P. y H.T., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 322, ejusdem; por la comisión del Delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 465, Ordinales 1° y del Código Penal, para el primero de los nombrados y por la comisión del delito de FRAUDE en Grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 465, en concordancia con el Artículo 84, del Código Penal, para el segundo. Quedando las partes notificadas de esta decisión en fecha 28-07-2.005. Diarícese, Déjese copia de la presente decisión.

La Juez de Juicio N°5

L.V.d.S.

La Secretaria

Nubia Rodríguez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR