Decisión nº 16371 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

206° 157°

ASUNTO: WP12-V-2014-000001

PARTE ACTORA: NIVIS J.I. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.662.

PARTE DEMANDADA: G.D.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.656.181.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

En fecha 22 de Abril de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, se recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio N° 0740-268, contentivo del juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por la ciudadana NIVIS JOSEFNA IZAGUIRRE AVILA, titular de la cédula de identidad N°V-12.166.662 contra el ciudadano G.D.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.656.181, dándosele entrada el 28 de Abril de 2014.

En fecha 10 de Junio de 2014, éste Tribunal previa distribución se admitió la demanda, en consecuencia se emplazó a las partes para que comparezcan ante este Tribunal al primer acto conciliatorio, una vez conste en autos la citación de la parte demandada, ciudadano G.D.R.R., asimismo se ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a fin de saber los movimientos migratorios de la parte demandada.

En fecha 10 de Junio de 2014, este Tribunal libro notificación a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de hacer de su conocimiento sobre la admisión de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana NIVIS J.I.A. contra su cónyuge G.D.R.R., ya anteriormente identificados.

En fecha 14 de Noviembre de 2014, se recibe diligencia presentada por el ciudadano J.S.C. un su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, a fin de notificar a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, se recibe diligencia presentada por la abogada R.S., Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, mediante el cual emite opinión y reunidos los requisitos establecidos en la norma, en lo respecta al libelo que no es contrario al orden público y a las buenas costumbres, razón por la cual no tiene nada que objetar en el presente asunto.

En fecha 13 de Octubre de 2015, se recibe oficio signado bajo el N° 007005, de fecha 05 de Octubre de 2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual cumple con informarle a este Tribunal, los movimientos migratorios del ciudadano G.D.R.R..

En fecha 12 de Noviembre de 2015, se recibe oficio signado bajo el N° ORE-VARGAS/DR/871/2015, de fecha 09 de Noviembre de 2015, emanado del C.N.E. (CNE), mediante la cual informa el último domicilio del ciudadano G.D.R.R., en su carácter de parte demandada. Siendo ésta su última actuación y habiendo transcurrido más de un (01) año, sin actuación por parte de la actora, tiempo éste que rebasa el lapso de treinta días previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la Perención de la Instancia.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...

Establece el ordinal el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.

Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial, y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, siete (07) de Octubre de 2016. AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.S.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.

MS/Jesús.-

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