Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000068

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana NIXA G.A.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.668.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.928

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana J.D.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.384.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados E.A.M. y J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.585 y 123.248.

MOTIVO: A.C.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción de a.c. mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2014, por la ciudadana NIXA G.A.Á., el cual, previo el respectivo sorteo correspondió ser conocido por este Juzgado, que la admitió en fecha 20 de junio de 2014.

La notificación del Ministerio Público se hizo constar en fecha 17 de julio de 2014 y la notificación de la presunta agraviante se hizo constar en fecha 5 de agosto de 2014.

En fecha 6 de agosto de 2014 fue dictado auto mediante el cual se fijó la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional en el presente asunto, para el día 8 de agosto de 2014, siendo que a dicha audiencia solo concurrió la representación del Ministerio Público.

Ahora bien, en la solicitud de amparo consignada por la presunta agraviada, en síntesis, se afirma y solicita lo siguiente:

  1. Que en fecha 1º de febrero de 2006celebró un contrato de arrendamiento con la presunta agraviante, ciudadana J.D.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.384, fijando como canon mensual de arrendamiento la suma de Bs. 300,00 mensuales, por un año de plazo, pero que el contrato ha mantenido su vigencia;

  2. Que ha querido hablar con la indicada inquilina para pedirle aumento de canon de arrendamiento o desocupación de la vivienda arrendada, por la necesidad que tiene de ocuparla, ya que la zona donde vive la accionante en amparo es de alto riesgo, tal como se evidencia de las constancias otorgadas por los miembros y voceros del Comité de Tierras Urbanas (CTU) L.V., registrado en la Oficina Técnica Nacional (OTN), con el Nº 00154;

  3. Que arrendó su apartamento porque estaba atravesando una crisis económica muy fuerte y se fue a vivir con su madre en el barrio que hoy ha sido calificado como un lugar de alto riesgo;

  4. Que la inquilina deposita en un Banco el monto correspondiente al canon de arrendamiento, no acepta incremento alguno y se niega a entrevistarse con la presunta agraviada;

  5. Que posiblemente la presunta agraviante y su grupo familiar serán reubicados en un refugio, lo que le resulta inaceptable, por cuanto s propietaria de su vivienda principal, además de tener un hijo adolescente, siendo que en su apartamento solo viven personas adultas;

  6. Invoca como fundamento jurídico el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;

  7. Solicita que se dicte un mandamiento de a.c., para que se le restituye en el uso, goce y disfrute del apartamento de su propiedad, en las mismas condiciones que se encontraba cuando lo dio en arrendamiento, el cual se encuentra ubicado en el Bloque 27 B, Letra A, piso 14, apartamento A-140, de la Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando adicionalmente que le sea cedido el derecho de habitar aunque sea una habitación de su apartamento, por la gran necesidad que atraviesa, mientras que las personas que lo habitan puedan mudarse.

En el acta correspondiente a la audiencia constitucional celebrada el 8 de agosto del presente año, se dejó constancia expresa de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, así como también se hizo constar que no concurrió a dicha audiencia persona alguna en representación de la parte presuntamente agraviante, concurriendo únicamente el representante del Ministerio Público, quien solicitó que se declarara terminado el procedimiento por abandono del trámite, dada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, toda vez que los hechos denunciados no lesionan el orden público.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de los alegatos esgrimidos por el accionante en esta controversia, se observa que el accionante pretende un desalojo o incremento de canon de arrendamiento, por conducto de una acción de a.c..

Ahora bien, en virtud de que la presunta agraviada no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia constitucional celebrada en fecha 8 de julio del presente año, resulta oportuno observar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M., en la cual se estableció lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de a.c., y habida cuenta que a la audiencia constitucional únicamente compareció la representación de la Fiscalía General de la República, este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, resuelve que la acción de a.c. incoada por la ciudadana NIXA G.A.Á. en contra de su inquilina, ciudadana J.D.V.M., debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada, y así se decide.-

- III -

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO este proceso iniciado por la acción de a.c. incoada por la ciudadana NIXA G.A.Á., identificada en el encabezado de esta decisión.

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).-

EL JUEZ,

ABG. L.R. HERRERA G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 3:11 p.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.

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