Decisión nº PJ0032015000048 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2014-000016

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.104.173 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.521.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.S. y Abg. YUSMARI LAMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.544 y 142.135 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.014-000016.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda que incoo el ciudadano, N.G., representado judicialmente por la abogada, D.C., ya identificada en autos, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

Afirma el accionante que inició relación laboral con la demandada en fecha 15-marzo-2002; para desempeñarse como vigilante, para algunas dependencias la entidad de trabajo, expresa el accionante que laboró hasta el día 15-octubre-2010; a pesar de estar amparado de la inamovilidad reinante para esa época, (año 2010), afirma que acudió ante la sede administrativa a interponer reclamo administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la cual arguye fue declarado con lugar en fecha 29-junio-2012; se desprende del escrito libelar que pormenoriza los conceptos que reclama de la manera siguiente;

Respecto a los salarios percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; periodo 2002-2003; salario mensual de Bs. 627,90, diario de Bs. 20,93 y el salario integral de Bs. 28,32; periodo 2003-2004; solo varia el salario integral diario respecto al periodo anterior a Bs. 28,38; respecto al periodo 2004-2005 igualmente varia el salario integral respecto a los periodos anteriores a Bs. 28,43; en razón a los años 2005-2006, observamos un salario mensual de Bs. 779,25; un salario diario básico de Bs. 25,97 y uno diario integral de Bs. 35,35; en cuanto al periodo 2006-2007; refiere un salario mensual de Bs. 979,06, para el diario básico de Bs. 32,63 y el integral de Bs. 44,51; en relación al periodo 2007-2008; afirma que su salario mensual fue de Bs. 1.039,00; el diario básico de Bs. 34,63 y el integral de Bs. 47,32; revisando los años 2008-2009, tenemos un salario mensual de Bs. 1.352,00, un salario diario básico de Bs. 45,07 y uno integral de Bs. 61,72; así se refiere al periodo 2009-2010, salario mensual de Bs. 1.782,91, diario básico de Bs. 59,43 y el integral de Bs. 81,55; así mismo vemos que para el periodo 2010-2011, un salario mensual de Bs. 2.012,69; un salario diario básico de Bs. 67,09 y uno integral de Bs. 92,24; para el periodo 2011-2012, arguye su salario mensual de bs. 2.661,76; salario básico Bs. 88,72 y un salario diario integral de Bs. 121,99; respecto al periodo que va desde el 15-marzo-2012 hasta el 29-junio-2012 reconoce que devengaba un salario mensual de Bs. 2.661,76, para un salario diario básico de Bs. 88,72 y el integral de Bs. 98,33; respecto a la antigüedad; para el primer año 2002-2003 señala le corresponden 45 días; y sucesivamente afirma que para cada año siguiente le correspondía por este concepto lo que sigue; años 2003-2004, 60 días; periodo 2004-2005, 62 días, ya que toma en consideración los días adicionales que comienzan a sumarse a partir del segundo año de antigüedad; años 2005-2006, 64 días; periodo 2006-2007, le corresponden 66 días; para los años 2007-2008; para este periodo le corresponde 68 días; por el lapso de 2008-2009; 70 días; años 2009-2010, sostiene que su antigüedad debe ser de 72 días; refiere que por el periodo que va desde el año 2010 al 2011, su antigüedad era de 74 días; respecto a los años 2011-2012, calcula 76 días por este concepto; y finalmente fracciona la antigüedad, refiriendo que le corresponden 3,9 días por los meses que van desde marzo hasta junio 2012; seguidamente de la revisión del concepto de bono vacacional; conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, legislación aplicable al caso en concreto; se evidencia que reclama el pago de dicho concepto estableciendo para el primer año de antigüedad 2003. 7 días, adicionándole un días mas a cada año sucesivo hasta el año 2012 que ascendió a 15 de bono vacacional; no obstante referente a los tres últimos meses laborados del año 2012, refiere que le corresponde una fracción de 4,33 días; se observa que calcula el pago de éste concepto, se hace en base o fundamento del salario diario básico devengado durante cada época; al referirse al concepto de las vacaciones; respecto a este concepto observamos que reclama el pago de 30 días por cada año de antigüedad, concepto que multiplica para su calculo por el salario diario básico percibido durante la vigencia de la relación de trabajo, y en cuanto a la fracción de los últimos tres meses laborados en el año 2012, señala que ésta es de 8,67 días ; reclama las utilidades; en cuanto a dicho concepto se observa que aspira le sean cancelados 120 días por cada año que duro la relación de trabajo, siendo que calcula dicho concepto al salario diario básico correspondiente a cada periodo; así mismo respecto a los meses que van desde marzo hasta junio del año 2012 afirma que le corresponde 34,67 días; finalmente vemos que el monto total por concepto de prestaciones demandado por cada año de antigüedad son los siguientes; 2002-2003, la suma total de Bs. 4.560,41; años 2003-2004, por prestaciones sociales reclama Bs. 5.009,74; respecto al periodo 2004-2005, estima la suma de Bs. 5.183,40, para los años 2005-2006, el monto de Bs. 6.417,60; para el periodo 2006-2007, estima se le adeuda en total Bs. 8.191,09; años 2007-2008, la cantidad de Bs. 8.827,82; respecto al lapso que va desde 2008-2009, la sumatoria fue de Bs. 11.666,81; para el periodo 2009-2010, el monto de Bs. 15.618,12; respecto a los años 2010-2011, observamos que estima sus prestaciones en Bs. 17.895,61; en cuanto al periodo 2011-2012,señala que sus prestaciones son de Bs. 23.910,04; y en razón a la sumatoria de este concepto por la fracción de los tres meses del año 2012, estima que le corresponde por prestaciones sociales el monto de Bs. 4.612,77; así pues vemos que también demanda el concepto de preaviso; conforme al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama 90 días calculados al salario de Bs. 88,72, para el resultado de Bs. 7.984,80; así pues suma todos los conceptos antes expuestos y manifiesta que el resultado es de Bs. 119.878,80; asì pues que siendo que expone haber sido despedido, pues reclama el doble de este monto de Bs. 119.878,80; por lo que concluye que solo respecto a las prestaciones sociales le corresponde Bs. 239.756,42; por concepto de cesta ticket; de los años 2010, 2011 y 2012 respectivamente reclama la suma de Bs. 32.805,00; discriminando que le corresponden las siguientes cantidades por cada año, Bs. 2.925,00; Bs. 13.680,00 y de Bs. 16.200,00; por concepto de salarios caídos; reclama estos salarios correspondientes a los años 2010 (90 días), 2011 (360 días), 2012 (180 días) y 2013 (210 días); señalando en total que le adeudan 840 días, los cuales a su vez multiplica por el salario diario de Bs. 40,79, para el resultado de Bs. 34.263,60.

Señala para concluir que la sumatoria de todos los montos que reclama asciende a la suma total de Bs. 306.825,02.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del escrito de contestación presentado, se desprenden los hechos que se admitieron y los hechos que se negaron de manera pormenorizada en relación a los argumentos explanados por el accionante en el escrito inicial, no obstante, se observa que se determinaron los hechos que se admiten y los que se niegan según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al mismo tiempo se expresaron los fundamentos de su defensa; en razón de ello podemos recalcar los hechos que se admiten, así; los salarios invocados por el accionante, y la fecha de egreso el día 15-octubre-2010; de los hechos que se niegan; .-) la fecha de ingreso en el 15-marzo del año 2002; sosteniendo que la fecha cierta de ingreso fue el día 07-agosto-2006; .-) niega los conceptos y montos demandados de conformidad a o establecido en la convención colectiva de trabajo celebrado entre la Alcaldía de Puerto Cabello y los Obreros Municipales; esto en virtud de que la relación de trabajo se inicio bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado; .-) que proceda la indemnización demandada como el pago doble, por cuanto la misma fue solicitada en base a una contratación ya derogada; finalmente niega el monto total en el cual fue estimada la demanda interpuesta en su contra.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas consignadas junto escrito libelar;

Consigna las documentales siguientes;

• Copia certificada de expediente administrativo; de ésta prueba se observa la interposición de reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante sede administrativa, de las pruebas promovidas por las partes, de la contestación, hasta de la decisión dictada por la Inspectora, quien declaro con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, en fecha 29-septiembre-2012, y del informe final levantado por el funcionario encargado, mediante el cual hace constar la negativa de la entidad de trabajo demandada de acatar lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo de este municipio; ahora bien, no se desprende de los autos que dicha probanza haya sido impugnada oportunamente, razón por la cual se le extiende todo el valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que conforme a la revisión exhaustiva de las actas procesales, y del acta que soporta la celebración de la audiencia primigenia en la etapa de sustanciación, se desprende que la parte accionante no presento escrito de promoción de pruebas, por ende queda establecido la no promoción de pruebas en la etapa probatoria.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

De las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencian las siguientes documentales:

• Copia certificada de expediente administrativo, llevado por la Alcaldía Bolivariana de Puerto Cabello en su sede interna; de ésta probanza se observa el cumulo de documentos que integran dicho expediente, entre los cuales se observan ejemplares de contratos a tiempo determinado, siendo que los mismos eran celebrados de manera continua y regular durante un mismo año, es decir, dos, tres o cuatro durante una misma temporada anual; siendo consignados hasta tres ejemplares de éstos por cada uno que haya sido elaborado; así mismo rielan constancias de trabajo, de las cuales se demostró la prestación del servicio desde el año 2006; a tal efecto, siendo que ésta prueba no fue impugnada oportunamente, es por lo que se le da todo el valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple de la portada de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Municipales, 2007-2008; así como de las paginas que van desde la 01 hasta la 03; de las paginas 48, 49, 56 y 57 en ese orden; el tribunal al respecto observa; Que toda convención colectiva tiene carácter y poderío de normativa legal entre las partes, y por ende, es ley entre éstas; en ese sentido se la pleno valor probatorio, toda vez que de allí se desprende la aplicabilidad de dicha convención colectiva en el caso de marras, ya que se evidencia de su pagina 57, la contemplación del cargo de vigilante, lo cual refiere que el demandante al haberse desempeñado como tal, pues se encuentra amparado de su provecho, por lo que así se declara; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

FUNDAMENTOS DE LA DECISION -.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Trabada la litis en los términos que se exponen:

  1. Si el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue el despido o la culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado;

  2. Si es extensible o no la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de los Obreros Municipales, al accionante;

  3. Si procede el pago de las prestaciones sociales demandadas;

Así las cosas, en primer termino respecto a la naturaleza de relación de trabajo; este tribunal observa que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes que componen el presente procedimiento, no obstante, señala el accionante haber sido despedido injustificadamente, y en base a ello acudió ante la vía administrativa e interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual declara con lugar dicha petición; por otro lado arguye la accionada de autos que lo que ciertamente ocurrió fue la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado que se habría celebrado entre si; para dilucidar este punto, quien juzga debe explanar que revisado el acervo probatorio se constato y verificó la celebración sucesiva, periódica, regular y permanente de contratos de trabajo; bajo la premisa que los mismos eran a tiempo determinado; sin embargo, es obligación mencionar que tal actitud o convicción es contraria a derecho, a lo preceptuado en la legislación aplicable (1997) para la época de la terminación de la relación de trabajo (2010); ya que establecía el artículo 74 de la citada ley; “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación (negrillas del tribunal). Lo cual a todas luces y de manera sencilla, clara y precisa, deja en evidencia la voluntad e intención de la parte contratante de obligarse de manera continua en la relación de trabajo mantenida con el ahora demandante, toda vez que dichos contratos se celebraban hasta de tres por año, de manera que entre uno y la suscripción del otro quedara cubierto el año de servicios; hecho cierto y probado por la misma parte demandada con la consignación de tales instrumentales probatorias, así mismo al observar que tal estrategia se mantuvo desde el 07 de agosto del año 2006 hasta el 15 de octubre del año 2010, lo cual representa una antigüedad para el demandante de cinco (5) años y dos (2) meses, no obstante, en apego al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, el cual ha dejado establecido que a los efectos de la antigüedad se debe computar el lapso transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, según sentencia que se cita así; (Sala de Casación Social (Sala Accidental), en Sentencia del 5 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.); es por éstas consideraciones que resulta forzoso para este sentenciador en concluir que la relación de trabajo ostento una antigüedad definitiva de 6 años, 10 meses, 14 días; aclarando que este criterio solo abarca y surte efectos respecto a la antigüedad; y que además fue de naturaleza indeterminada, en consecuencia, se declara que la misma concluyo por despido injustificado. Y así se decide.

En cuanto al punto referente sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Municipales se resalta que dicho texto normativo no se desprende disposición alguna que mencione el radio expansivo sobre el cual versare la aplicabilidad de ésta; conoce este sentenciador que al hacerse las definiciones de quienes se consideraran partes beneficiadas por el texto normativo en estudio, observa que son; sindicato, trabajador y municipalidad, respectivamente; en ese sentido al quedar entendido que son éstas las partes a quienes les serán aplicables las reivindicaciones contenidas en el texto colectivo; es por lo que, se explana que de la pagina 57 del texto traído a colación por la parte accionada, se distingue el amparo de la convención en comento hasta quienes ejercen el cargo de vigilante, y no siendo un hecho controvertido que el accionante de marras se desempeño como tal, es por lo que resulta forzoso para quien decide esta causa, concluir declarando la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Municipales, periodo 2007-2008 al ciudadano N.G.. Y así se establece.

Declarada como ha sido la aplicación del texto colectivo al accionante, se declara procedente el pago de los conceptos que integran las prestaciones sociales reclamadas conforme a lo estipulado en el mismo; ya que tal como quedo asentado durante la instauración de la audiencia oral y publica de juicio, aceptaron ambas partes que el ciudadano N.G. no ha recibido el pago de liquidación alguna, por concepto de las prestaciones causadas durante la vigencia de la relación de trabajo; en razón a ello; se procederá a la revisión de los conceptos que se reclaman, todo de conformidad a las razones antes expuestas. Y así se establece.

Dicho lo anterior se pasa a discriminar los conceptos y montos declarados procedentes; no sin antes establecer los salarios a considerar para realizar los cálculos respectivos; así las cosas, tenemos que se dejan establecidos los salarios básicos devengados por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales a su vez fueron consentidos y aceptados por la demandada; recordando que la antigüedad se ha establecido en 6 años 10 meses y 14 días; es por ello que se exponen los salarios percibidos durante el periodo que va desde el año 2006 hasta el 2012 inclusive, así; para el año 2006 un salario mensual de Bs. 979,06, y diario básico de Bs. 32,63 y el integral de Bs. 44,51; año 2007; salario mensual de Bs. 1.039,00; diario básico de Bs. 34,63 y el integral de Bs. 47,32; año 2008, un salario mensual de Bs. 1.352,00, un salario diario básico de Bs. 45,07 y uno integral de Bs. 61,72; año 2009, salario mensual de Bs. 1.782,91, diario básico de Bs. 59,43 y el integral de Bs. 81,55; año 2010, un salario mensual de Bs. 2.012,69; un salario diario básico de Bs. 67,09 y uno integral de Bs. 92,24; para el año 2011, arguye su salario mensual de Bs. 2.661,76; salario básico Bs. 88,72 y un salario diario integral de Bs. 121,99; respecto al tiempo transcurrido desde el 15-marzo-2012 hasta el 29-junio-2012 un salario mensual de Bs. 2.661,76, un salario diario básico de Bs. 88,72 y el integral de Bs. 98,33; salarios éstos a los cuales además se les han adicionado las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades a los efectos de calcular y obtener los salarios promedios integrales de cada periodo, estableciéndose que el último salario diario integral fue de Bs. 98,33. Y así se decide.

Analizado de manera exhaustiva el petitorio, así como los autos, actas y pruebas aportadas al proceso se evidencian elementos de convicción en cuanto a la procedencia de los siguientes puntos reclamados; a tal efecto tenemos que se declara su pago como sigue; en cuanto a la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el 1er año de antigüedad; es decir año 2006 le corresponde 45 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 44,51, para el resultado de Bs. 2.002,95; para el año 2007 tenemos que le corresponden 60 días, mas 02 días adicionales para un total de 62 días calculados en base al salario promedio integral vigente para esa fecha de Bs. 47,32, para el resultado neto de Bs. 2.933,84; para el año 2008, le corresponden 62 días de antigüedad, mas 2 días adicionales los cuales al ser calculados en base al salario integral de esa fecha de Bs. 61,72, arroja el resultado de Bs. 3.950,08; año 2009; tenemos que corresponden 66 días ya agregada la antigüedad adicional, y que multiplicados por el salario de Bs. 81,55, dicha ecuación arroja el resultado de Bs. 5.382,30; así mismo, señalamos que para el año 2010 habría acumulado una antigüedad de 68 días que debieron haber sido multiplicados por el salario diario promedio integral de Bs. 92,24, para el resultado a obtener de Bs. 6.272,32: en cuanto a la antigüedad correspondiente al año 2011 tenemos que le correspondían 70 días calculados al salario integral de Bs. 121,99, para así obtener el resultado de Bs. 8.539,30; al referir la antigüedad del año 2012, le corresponde 72 días al salario de Bs. 98,33; para el total de Bs. 7.079,76. Así las cosas, tenemos que la sumatoria de los montos arrojados por el cálculo realizado anualmente conforme al salario integral devengado para cada época, es la suma de Bs. 36.160,55; Y así se decide.

En cuanto a las vacaciones reclamadas, se observa que se reclaman según lo dispuesto en la convención colectiva declarada aplicable en esta reproducción; cuyo reclamo se hace de manera integra, lo cual deja entrever que las mismas no fueron calculadas, concedidas, ni canceladas; por lo que en fundamento al criterio del tribunal supremo de justicia, ya aplicado por este sentenciador, en cuanto a que en situaciones como éstas, el concepto debe ser cancelado en consideración al salario base devengado en el mes inmediato a aquel en el cual nació el derecho a su disfrute, por lo que tenemos que le corresponden así; para el año 2007, le correspondían 15 días; año 2008, corresponden 16 días; año 2009; 17 días; respecto al año 2010; 18 días; lo cual representa un total de días de 66 multiplicados por el salario de Bs. 88,72, para el monto de Bs. 5.855,52; y así se decide.

Respecto a las vacaciones fraccionadas reclamadas no canceladas, periodo 2009-2010; le corresponde por este concepto 7,50 días a razón del salario diario básico de Bs. 88,72, para el total de Bs. 665,40. Y así se decide.

En cuanto al bono vacacional, se observa que el mismo es reclamado según lo establecido en la legislación laboral; no determinando, la parte accionada la negativa de la procedencia o el rechazo de dicho concepto, se procede a establecer su pago, conforme al criterio antes referido, siendo que éste concepto está intrínsecamente ligado al disfrute del derecho vacacional como tal; para los años que van desde el 2007 hasta el año 2010 inclusive, le corresponden 34 días al salario diario de Bs. 88,72, para el resultado de Bs. 3.016,48. Y así se establece.

Respecto al bono vacacional fraccionado; vemos que por este concepto le corresponden 4,58 días calculados al salario diario de Bs. 88,72, para el resultado arrojado de Bs. 406,33.

Referente a la Bonificación de fin de año; demanda el accionante el pago de 120 días por este concepto conforme a la aplicabilidad del Convenio Colectivo tantas veces comentado; ahora bien, al respecto se observa que ya se ha declarado que le es extensible al accionante su aplicabilidad, y siendo que durante el debate procedimental, la parte accionada no logró demostrar que este concepto reivindicatorio contenido en dicho texto no fuera considerado para el caso en estudio, es por lo que se concluye en su procedencia, tal como fue demandado, en base a 120 días por cada año de vigencia de la relación de trabajo, así tenemos que son 120 días por 4 años, lo que implica el resultado de 480 días multiplicados por el salario base da cada época, lo cual da como resultado la suma de Bs. 24.746,20. Y así se declara.

Al hacer referencia al pago de los salarios caídos causados conforme a la providencia administrativa de fecha 26-junio-2012, tenemos que éstos deben ser calculados según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo 15-octubre-2012 hasta la fecha de la notificación de la entidad de trabajo demandada de la demanda 04-febrero-2014, lo cual representa un total de 461 días a razón del último salario básico percibido de Bs. 88,72; para el total de Bs. 40.899,92.

Ahora bien al referirnos a los conceptos de cesta ticket y preaviso; el tribunal observa que en primer lugar; el derecho al beneficio de alimentación (cesta ticket), solo se concede respecto a las jornadas efectivamente laboradas durante los 10 meses correspondientes al año 2010, específicamente desde le 01-enero-2010 hasta el 15-octubre-2010; considerando el valor mínimo de la unidad tributaria vigente para ese momento; Y así se decide. Seguidamente respecto al preaviso reclamado; este tribunal observa que no se hace procedente su cálculo, por aquello de la doble sanción, siendo que se acordó el pago de los salarios caídos, como sanción impuesta al ex patrono, lo cual excluye el consentimiento del concepto indemnizatorio de preaviso reclamado. Y así se decide.

Finalmente señala este tribunal que la sumatoria de los montos antes descritos alcanza a la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 111.750,04). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano N.G.J., titular de la cedula de identidad Nº 11.104.173, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO. Y así se decide.

En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 111.750,04), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15-octubre-2010, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 04-febrero-2014, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada por las prerrogativas del estado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. DANILY EDUMMARY A.M.

SECRETARIA.

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