Decisión nº PJ0022014000117 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000989

ASUNTO : IP01-P-2014-000989

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 15/01/2014, dictada en contra del Imputado: NOALBERTO R.G., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - NOALBERTO R.G.J., titular de la cédula de identidad nr V-24.352.095 de 19 años de edad, mayor de edad, 22-09-1994, de ocupación pescador, domiciliado en la calle marina, sector el cerro, cerca del Hospital de Cumarebo, casa s/n Municipio Zamora, Cumarebo, Estado Falcón, hijo de N.G. y de X.J., teléfono 0426-4238350 teléfono de su hermana

    HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

    La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, al ciudadano NOALBERTO R.G.J., como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 31 de Enero de 2014.

    Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente el día 31/01/2014, según se desprende del Acta Policial, inserta a los folios 5 y su vuelto, del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado el cual se extrae: “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 31 de Enero del año en curso, me encontraba de recorrido por el sector el muelle a bordo de la unidad moto M -508 conducida por el OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA, en compañía de de la unidad moto M-507 conducida por el OFICIAL AGREGADO E.C., todos al mando del suscrito , es cuando logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto de color rojo, quien al notar la comisión policial giro bruscamente para obviar nuestra presencia de igual forma una vez hecha la maniobra volteaba hacia atrás mientras aceleraba la moto, motivo por el cual nos hizo presumir que ocultaba entre sus ropa o cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, procediendo a darle alcance a escasos metros y ordenándole que se aparcara a un lado de la vía , haciendo caso omiso a la comisión plenamente identificada por nuestros uniformes y vehículos oficiales acelerando la moto para tratar de darse a la fuga por lo que fue bloqueado por la unidad donde me desplazaba dándole nuevamente la voz de alto el cual acato ya que estaba totalmente bloqueado su paso , ordenándole al OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA , para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del coop, donde dicho funcionario antes de proceder con el registro le informa que si posee alguna sustancia u objeto de interés criminalistico fuese mostrado, manifestando este no poseer lo exigido , comenzando con el registro corporal donde no se encontró sustancia ni objeto de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, continuando con la inspección se le ordeno que se quitara el casco de seguridad que portaba en su cabeza, el cual se negó a quitárselo , haciéndole nuevamente la observación la cual cumplió y trato de lanzarlo a una casa vecina acción que fue evitada por el funcionario que realizaba la inspección, donde en el interior del CASCO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE EN LA PARTE POSTERIOR BILLABONG, SE LOGRO INCAUTAR ENTRE LA CAPA PROTECTORA DE GOMA ESPUMA DEL INTERIOR DEL CASCO LA CANTIDAD DE SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SUS ÚNICO EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SUAVE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, IGUALMENTE EN LA MISMA AREA DEL CASCO SE ENCONTRÓ LA CANTIDAD DE CIEN BOLÍVARES FUERTES DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE: DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES SERIALES R66464021, J57850456, DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL una vez incautada y bajo custodia dicha evidencia se procedió a colocarle los ganchos de seguridad ya que mostró una actitud nerviosa , acto seguido se le efectuó un registro ocular a la MOTO MARCA MD DE COLOR ROJA PLACAS AF5K19V con lo establecido en el artículo 193 de copp, no logrando encontrar ninguna sustancia ni objeto de interés criminalistico por lo que procedí a darle aprehensión definitiva y a su vez informarle que estaba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley de Drogas quedando identificado como: NOALBERTO R.G.J. , VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/09/1994, PESCADOR , SOLTERO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N9 24.352.095, NATURAL Y RESIDENCIADO EN PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO Z.E.L.C.M. SECTOR EL CERRO, ESPECIFICAMENTE EN EL BARRIO CHINO, una vez identificado es impuestos de sus derechos según en el Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo trasladado a la sede del comando policial donde fue verificado el ciudadano y la moto por el sistema SIIPOL no registrando antecedentes ni solicitudes algunas, posteriormente se le efectúa llamada telefónica a la abogada ELISABET1-I SANCHES FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS, quien ordeno la reseña del ciudadano , experticias químicas, técnicas a las evidencias, examen toxicológico al ciudadano ante el CICPC- CORO. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. (…)”

    Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas por lo que procedieron a la aprehensión e identificación del mismo quedando individualizado como ha quedado escrito en el capitulo I de la presente decisión.

    DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

    En el día de hoy, 02 de Febrero de 2014, siendo las 09:30 de la mañana, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación seguida en contra del ciudadano NOALBERTO R.G.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.352.095, seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OIIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria Abg. C.P. y del alguacil asignado a la sala 3. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 21ª del Ministerio Público Abg. Y.M., el imputado NOALBERTO R.G.J., previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, acompañado de su de su defensor privado Abogado A.C., inscritos en el IPSA bajo el Número. 62.344 con domicilio procesal en centro comercial ferial, planta baja, oficina 04, Coro estado Falcón, teléfono: 0414-6829187, debidamente juramentado en el día de ayer 01/02/2014, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa privada para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte del ciudadano NOALBERTO R.G.J., identificado en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articuloS 236, 237, 238 del Copp, es por lo que esta representación Fiscal solicita la medida privativa de libertad en contra de NOALBERTO R.G.J., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Codigo Penal. se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a el ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Así mismo solicito la incautación de la moto, de manera preventiva y la cantidad de 100 bolívares, así como la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: NOALBERTO R.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-24.352.095 de 19 años de edad, mayor de edad, 22-09-1994, de ocupación pescador, domiciliado en la calle marina, sector el cerro, cerca del Hospital de Cumarebo, casa s/n Municipio Zamora, Cumarebo, Estado Falcón, hijo de N.G. y de X.J., teléfono 0426-4238350 teléfono de su hermana. Acto seguido el imputado manifestó “SI QUERER DECLARAR”. Seguidamente expuso:” Yo iba para el muelle para la playa y ellos los policías, venían subiendo y entonces me dijeron párate y m pare y enseguida me reviso la cartera y me sacaron la marihuana que tenia en la cartera y la cantidad de 300 bs, es todo, la marihuana que tenia en la cartera era para mi consumo, seguidamente pregunta la fiscal ¿ cargabas un casco responde si ¿ cargabas una moto responde si de color roja, a aproximadamente a las 4:00 de la tarde ¿hay una persona que vio el procedimiento responde si habían personas pero estaban lejos un chamo que se llama chiche vio todo, seguidamente pregunta la defensa ¿ Que sustancia te incautaron en el casco? Responde nada, solo en la cartera marihuana, y 300 bolívares en efectivo, ¿Eres consumidor responde si consumo marihuana es todo. En este estado la defensa Privada toma la palabra y expone: “Quiero comenzar manifestando que al momento que me pregunto que si mi representado iba a declarar, manifesté que no lo haría por cuanto una ligera confusión sobre la sustancia en virtud de una conversación previa en la comandancia con mi defendido quien me manifestó que a el le habían decomisado cierta porción de marihuana, en todo caso entendemos que es un delito grave mi representado no ha negado que si poseía la sustancia ilícita esta defensa solicita le sea otorgado una medida menos gravosa, entendiendo que la cantidad excede pero voy a invocar no se si el tribunal lo tomara en cuenta las medidas que se vienen aplicando a nivel de sistema penitenciario, que las han venido poniendo en practica, que no es de ley pero que ciertamente se ha venido aplicando y revisando estos casos donde la dosis oscila de la cantidad incautada, con esta petición, no estoy fomentando ningún tipo de impunidad inclusive en meses pasado se llego a otorgar medidas cautelares hasta por un monto de siete gramos si mal no recuerdo, en su declaración mi representado se le vio sinceridad cuando no negó que cargaba un casco negro con unas letras, no negro tampoco que poseía una sustancia como suelen decir siempre los imputados apoyados por sus defensores que no es el caso entiendo para la juez no es tarea fácil pero también le recuerdo a la juez lo que decía el profesor dr Rossel cuando manifestaba que a veces era lamentable y triste que independientemente que sobrepasara el limite de la dosis someter al encierro sobre todo a las condiciones que todos conocemos que esta atravesando el sistema penitenciario venezolano y repito no estoy fomentando impunidad solo quiero que se revise la dosis incautada y otro detalle importante que mi representado se le incauto la cantidad de 200 bolívares que por experiencia no es cantidad que maneja microtraficante es todo. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD,al ciudadano NOALBERTO R.G.J., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Codigo Penal. por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, se decreta la flagrancia, se decreta con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 373 del COPP, se remitirán las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Publico, para que continué la investigación, así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada y se establece como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad, donde deberá ser recluido, por lo que se ordena Oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón para que realice el traslado del Ciudadano y lo tengan recluido hasta tanto sea aceptado en la Comunidad Penitencia de ésta Ciudad. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. Se acuerda igualmente la incautación del Vehículo (moto), de manera preventiva, así como la cantidad de cien (100) bolívares, de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la ley de drogas, así mismo se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado., se termino y conformes firman siendo las 10:30 horas de la mañana”.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “

    1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa al ciudadano NOALBERTO R.G.J., la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

    Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

    El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    Prevé el artículo 218 del código penal:

    Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años (…)

    En el presente caso, encuentra esta juzgadora que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como quedara citado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

    EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 01-02-2014, realizada y suscrita por la ING. SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…MUESTRA 1: SEIS (6) ENVOLTORIOS tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color azul, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rojo, con un peso bruto de siete coma nueve gramos (7,9 gr.). se aperturan y están contentivos de sustancia pastosa de color blanco, con un peso neto de cinco gramos (5 gr.). Se procede a colectar la alícuota siendo estas de un gramo de la muestra, según indica Acta de Inspección NRO 9700-060-051, de fecha 01 de febrero DE 2014.

    Con lo cual se acredita la existencia de una sustancia incautada en el procedimiento donde resultó detenido el hoy imputado, hecho precalificado por la representación fiscal como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todos los elementos anteriormente nombrados adminiculados con el resto de elementos de convicción existentes en el presente asunto, acreditan para esta jurisdicente que se encuentre satisfecho el primero de los tres requisitos establecidos por el legislador en el articulo in comento.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito imputado:

    - Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO R.T., OFICIAL AGREGADO E.C., OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Z.d.P., la cual establece. “…“…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 31 de Enero del año en curso, me encontraba de recorrido por el sector el muelle a bordo de la unidad moto M -508 conducida por el OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA, en compañía de de la unidad moto M-507 conducida por el OFICIAL AGREGADO E.C., todos al mando del suscrito , es cuando logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto de color rojo, quien al notar la comisión policial giro bruscamente para obviar nuestra presencia de igual forma una vez hecha la maniobra volteaba hacia atrás mientras aceleraba la moto, motivo por el cual nos hizo presumir que ocultaba entre sus ropa o cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, procediendo a darle alcance a escasos metros y ordenándole que se aparcara a un lado de la vía , haciendo caso omiso a la comisión plenamente identificada por nuestros uniformes y vehículos oficiales acelerando la moto para tratar de darse a la fuga por lo que fue bloqueado por la unidad donde me desplazaba dándole nuevamente la voz de alto el cual acato ya que estaba totalmente bloqueado su paso, ordenándole al OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA, para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del coop, donde dicho funcionario antes de proceder con el registro le informa que si posee alguna sustancia u objeto de interés criminalistico fuese mostrado, manifestando este no poseer lo exigido , comenzando con el registro corporal donde no se encontró sustancia ni objeto de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, continuando con la inspección se le ordeno que se quitara el casco de seguridad que portaba en su cabeza, el cual se negó a quitárselo , haciéndole nuevamente la observación la cual cumplió y trato de lanzarlo a una casa vecina acción que fue evitada por el funcionario que realizaba la inspección, donde en el interior del CASCO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE EN LA PARTE POSTERIOR BILLABONG, SE LOGRO INCAUTAR ENTRE LA CAPA PROTECTORA DE GOMA ESPUMA DEL INTERIOR DEL CASCO LA CANTIDAD DE SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SUS ÚNICO EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SUAVE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, IGUALMENTE EN LA MISMA AREA DEL CASCO SE ENCONTRÓ LA CANTIDAD DE CIEN BOLÍVARES FUERTES DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE: DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES SERIALES R66464021, J57850456, DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL una vez incautada y bajo custodia dicha evidencia se procedió a colocarle los ganchos de seguridad ya que mostró una actitud nerviosa , acto seguido se le efectuó un registro ocular a la MOTO MARCA MD DE COLOR ROJA PLACAS AF5K19V con lo establecido en el artículo 193 de copp, no logrando encontrar ninguna sustancia ni objeto de interés criminalistico por lo que procedí a darle aprehensión definitiva y a su vez informarle que estaba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley de Drogas quedando identificado como: NOALBERTO R.G.J. , VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/09/1994, PESCADOR , SOLTERO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N9 24.352.095, NATURAL Y RESIDENCIADO EN PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO Z.E.L.C.M. SECTOR EL CERRO, ESPECIFICAMENTE EN EL BARRIO CHINO, una vez identificado es impuestos de sus derechos según en el Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo trasladado a la sede del comando policial donde fue verificado el ciudadano y la moto por el sistema SIIPOL no registrando antecedentes ni solicitudes algunas, posteriormente se le efectúa llamada telefónica a la abogada ELISABET1-I SANCHES FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS, quien ordeno la reseña del ciudadano , experticias químicas, técnicas a las evidencias, examen toxicológico al ciudadano ante el CICPC- CORO. (…) ”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos.

    - Registros de Cadena de C.d.E.F., signada, de fecha 31 de Enero de 2014, insertas a los folios 7, 8, 9 y 10 del presente asunto, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautada la cual es la siguiente: 1.- UN (01) CASCO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE POSTERIOR CON LETRAS DE COLOR B.Q.S.L.B.. (Objeto éste, donde presuntamente se encontraba la supuesta droga). 2.- Una Moto marca MD de Color Roja Placas AF5K19V. 3.- SEIS (6) ENVOLTORIOS tamaño regular, tipo cebollitas, de material sintético de color azul, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia suave al tacto con olor fuerte y peculiar a un sustancia ilícita presumiblemente cocaína. 4.- Cien (100) bolívares fuertes descritos de la manera siguiente: dos (02) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes seriales R66464021, J57850456, de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal.

    - Acta de Inspección, de fecha 01 de Febrero de 2014, signada con el Nº 9700-060-051, suscrita por la Ing. Siled J. Rojas, en la cual dejan constancia de la evidencia de interés criminalística incautada, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, fa Funcionaria: INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, CENTRO DE COORDINAClÓN POLICIAL N° 06, al mando del funcionario OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA, C.L V -17.518.577, cumpliendo instrucciones del Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publ1co, según indica oficio Nro. 000-040, de fecha 3110112014, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: NOALBERTO R.G. .IORDAN trayendo evidencia incautada con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: SEIS (8) ENVOLTORIOS tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color azul, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rojo, con un peso bruto de siete coma nueve gramos (7,9 gr. se aperturan y están contentivos de sustancia pastosa de color blanco, con un peso neto de cinco gramos (5 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se toma azul turquesa, indicativo de la positividad de fa reacción, resultando positivo para dicha muestra; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca TANITA, modelo DIGITAL SCALE, con una capacidad máxima de 1000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra debidamente embalada al funcionario OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA, C.l. V-17.518.577, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 11:30 horas de la MANANA, se dio por concluida la presente Inspección”. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto “

    - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01/02/2014, inserta al folio 21 del presente asunto, inserta al folio 21 del asunto que nos ocupa, mediante el cual dejan constancia del traslado del ciudadano Noalberto Guerrero en los siguientes términos: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho, la funcionaria Detective GLAISMARY VIÑA, adscrita a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 1153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y el Servicio Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario Supervisor Agregado R.T., titular de la cédula de identidad número V-13.496.797, quien cumpliendo instrucciones de la Abogada E.S.F. VIGÉSIMO PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 000-040, de fecha 31/01/14, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: NOALBERTO GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-24.352.095, con la finalidad de sor identificado plenamente ante este Despacho, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese Organismo Policial, en momentos que se trasladaba en un vehículo tipo Moto, color Rojo, placas AF5K19V, modelo HAOJIN, con las siguientes evidencias: UN (01) CASCO ELABORADOEN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE POSTERIOR CON LETRAS DE COLOR B.D.S.L. BILILABNG, DONDE SE COLECTO LO SIGUIENTE: CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) DE DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES (5OBS), SERIALES, R66464021 Y J5785O456 RESPECTIVAMENTE, ELABQRADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ANUDAIDAIDOS EN SUS ÚNICO EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANCA, PRESUNTAMENTE DE UNA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COCAÍNA, las mismas son remitidas a este Despacho, a fin de practicar las experticias de rigor. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica en compañía del ciudadano investigado, donde una vez presente le solicite sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: NOALBERTO R.G.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 22/09/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Puerto Cumarebo, calle Marina sector el Cerro específicamente en el Barrio Chino Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.352.095; acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado y el vehículo antes descrito, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que le corresponden sus datos y no posee registros policiales ni solicitud alguna, al igual que el vehículo. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signado con la nomenclatura K-14-0217-00226, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Se deja constancia que al ciudadano detenido no se le realizo examen toxicológico in vivo, debido que en los actuales momentos el laboratorio de toxicología de este Despacho no cuenta con los reactivos necesarios para dicho prueba, de igual manera el ciudadano investigado luego de ser reseñado fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que las evidencias antes descritas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. “

    - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01/02/2014, inserta al folio 21 del presente asunto, inserta al folio 22 del asunto que nos ocupa, mediante el cual dejan constancia del traslado de los funcionarios actuantes Jeisson Sánchez y Detective Kenyerver Quijada, para realizar la inspección al sitio del suceso, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: JEISSON SANCHEZ, adscrito al área de investigaciones de esta delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y riniina1ísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y consecuencia Expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-00226, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del Funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, a bordo de la unidad P-3-0708, hacia EL SECTOR EL MUELLE, CALLE MARINO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO Z.D.E.F., con la finalidad da practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, donde apersonados debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, el funcionario Detective KENYENVER QUIJADA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, culminada la misma realizamos un recorrido por el sector y sus adyacencias con la finalidad de ubicar personas alguna que tenga conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, concluidas nuestras diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho, a fin de informar a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo”

    - ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 01 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jeisson Sánchez y Detective Kenyerver Quijada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, inserta al folio 23 del asunto que nos ocupa, elemento de convicción donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde ocurre la aprehensión del ciudadano Noalberto Guerrero, en el siguiente lugar: CALLE MORILLO DEL SECTOR EL MUELLE, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO Z.E.F..

    - RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el Nº 9700-0217-SDC-0080, de fecha 01 de Febrero de 2014, realizada por el Detective Kenyerver Quijada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación practicado a un objeto (Casco), concluyendo que el mismo es utilizado por las personas para protegerse la cabeza. Elemento éste que es traído por la Fiscalía, en virtud de que según los hechos, la sustancia incautada, presuntamente la traía el ciudadano Noalberto Guerrero en dicho Casco.

    - DICTAMEN PERICIAL, N° 045-14, de fecha, 01/02/2014, realizado al vehículo Moto, mediante el cual se trasladaba el ciudadano Noalberto Guerrero al momento de ocurrir la aprehensión, cuyas características son las siguientes: vehículo tipo Moto, color Rojo, Placas AF5K19V, Modelo Águila HJ-150, Marca: HAOJIN, Serial Motor: HJ162FMJ120969171, Original, Serial de Cuadro: 813ME1EA3CV018399, Original; el cual al realizar la consulta ante SIPOL arrojó que el mismo NO se encuentra solicitado, y no registra en el enlace CICPC-INTT, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del vehiculo incautado en el presente asunto, la existencia del mismo, en el cual se encontraba el imputado aprehendido en el presente procedimiento.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3° establece:

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano NOALBERTO R.G.J., no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

    En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; ratificados en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas. En consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al encartado de autos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

    …La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in límine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

    RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

    Sobre lo antes expuesto, consideró esta instancia Judicial que estando al inicio de la investigación y que adminiculados y analizados todos los elementos de convicción antes descritos, a consideración de quien aquí decide, se acredita la comisión del hecho imputado al ciudadano NOALBERTO R.G.J. como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa, en aplicación del plan que se ha venido implementando en los sitemas penitenciarios, por la cantidad incautada, es decir, que según su criterio la dosis oscila en los parametros del Plan Cayapa penitenciario, que por éste delito han otrogado Medidas cautelares sustituivas de Libertad hasta por un monto de siete gramos, ya que su representando no negó nunca que poseía la sustancia; considerando quien aquí decie, que en esta fase del proceso, no le asite la razón a la defensa, en virtud de que tal y como lo establece el propio legislador, supera por demás, la cantidad de dos (02) gramos de cocaína, así que por encontrarnos ante la presencia de un delito permanente, como lo es el delito de Drogas, que en esta fase ni en ninguna otra del proceso, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano NOALBERTO R.G.J., tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano NOALBERTO R.G.J., como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial incoada por la Defensa Privada Abg. C.R. en virtud de que no se evidencia violación alguna a los derechos y garantías constitucionales legalmente establecidos, cumpliendo así el mandato del artículo 115 de nuestra N.A. penal. Y así se decide.-

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue aprehendido, una vez que al mismo le realizaron la revisión corporal y le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la presunta droga, hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la N.P.A., a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NOALBERTO R.G.J., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgar una Medida Menos Gravosa, por las razones antes expuestas. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena igualmente, conforme al artículo 183 ejusdem, la incautación preventiva del vehículo Moto, así como la cantidad de Cien (Bs. 100), decomisado al imputado de autos. Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de la Destrucción de la Sustancia. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva de los vehículos decomisados en el presente asunto. SEPTIMO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA,

    ABG. N.C.

    ASUNTO: IP01-P-2014-000989

    RESOLUCIÓN: PJ002201400117

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