Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 22 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000619

ASUNTO: RP11-P-2013-000619

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 21 de Octubre de 2013, siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. L.S., acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. A.D.B. y el alguacil de sala; a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral en el asunto RP11-P-2013-000619, seguido a los acusados: N.J.S.L., venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.822, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1989, Soltero, estudiante, hijo de N.S. y T.L., residenciado en: Playa Grande, calle San Rafael, Calle 10, casa Nº 01, a 50 Mts de la Panadería V.d.V., Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en EJECUCION DE ROBO, como autor del delito, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; y a los ciudadanos R.A.L.V., venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 14.422.289, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-08-1979, Soltero, taxista, hijo de L.L. y C.V., y residenciado en: Avenida Principal de San Martín, casa Nº 76, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; J.G.A.B., venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Número V- 23.431.948, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-17-1989, Soltero, buhonero, hijo de M.B. y padre desconocido, y residenciado en: Sector Las Acacias de San Martín, casa S/N, al lado del Taller de Mecánica de D.G., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y L.E.R.M., venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Número V- 18.788.842, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-08-1989, Soltero, albañil, hijo de D.J. y Yelitza Rondòn, y residenciado en: la Calle principal de Canchunchu Nuevo, casa Nº 14, frente a la Polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA

La Defensa Privada Abg. L.M., (quien asiste a R.A.L.V. y J.G.A.B.) expuso:

Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica de los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso, ya que de los hechos no se desprende que el robo de vehiculo automotor, no se materializo así como tampoco en cuanto al delito de homicidio calificado en grado de tentativa, en la ejecución del robo, ya que si observamos que la lesión sufrida por la victima es de apenas 3 centímetros suturada, por lo que mal pudiera encuadrarse en el delito de homicidio, cuando mucho en unas lesiones graves, asimismo solicito que el delito de asociación para delinquir sea desestimado, ya que de las actuaciones no se desprende que sea un grupo organizado para cometer delitos, aunado a que mis defendidos están dispuestos a acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se adecue la misma, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.

Asimismo la Defensa Privada Abg. R.R. (quien asiste a N.J.S.), expuso:

Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica de los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso, ya que de los hechos no se desprende que el robo de vehiculo automotor, no se materializo así como tampoco en cuanto al delito de homicidio calificado en grado de tentativa, en la ejecución del robo, ya que si observamos que la lesión sufrida por la victima es de apenas 3 centímetros suturada, por lo que mal pudiera encuadrarse en el delito de homicidio, cuando mucho en unas lesiones graves, asimismo solicito que el delito de asociación para delinquir sea desestimado, ya que de las actuaciones no se desprende que sea un grupo organizado para cometer delitos, y en cuanto al acusado R.L., es del conocimiento del Tribunal su oficio es de taxista por lo que solicito su libertad plena o en todo caso un grado de participación mas benévolo como seria una complicidad, como la prevista en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, aunado a que mis defendidos están dispuestos a acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se adecue la misma, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma

Asimismo la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo (quien asiste a L.E.R.M.), expuso:

Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica de los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso, ya que de los hechos no se desprende que el robo de vehiculo automotor, no se materializo así como tampoco en cuanto al delito de homicidio calificado en grado de tentativa, en la ejecución del robo, ya que si observamos que la lesión sufrida por la victima es de apenas 3 centímetros suturada, por lo que mal pudiera encuadrarse en el delito de homicidio, cuando mucho en unas lesiones graves, asimismo solicito que el delito de asociación para delinquir sea desestimado, ya que de las actuaciones no se desprende que sea un grupo organizado para cometer delitos, aunado a que mis defendidos están dispuestos a acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se adecue la misma, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expuso:

Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 23-01-13 contra de los ciudadanos imputados: N.J.S.L., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en EJECUCION DE ROBO, como autor del delito, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; y con respecto a los imputados R.A.L.V., J.G.A.B. y L.E.R.M., por estar presuntamente incursos en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 01-03-2013, cuando siendo las 10:20 horas de la mañana funcionarios Adscritos a la segunda Compañía, Destacamento 78 con sede en la población de Río Caribe, Salieron con la finalidad de efectuar patrullaje en operativo de la gran Misión a toda Venezuela, en la Jurisdicción del Municipio Arismendi, específicamente en la Población de Río Caribe, El morro de Puerto Santo, Puerto Santo y sectores adyacentes, cuando encontrándose instalando punto de control móvil en el sector El dique de Río Caribe, observamos un vehiculo color gris oscuro, que venia en sentido de la Vía Río Caribe- El Morro de Puerto Santo a alta velocidad, procedimos a hacerle señas para que se estacionara al lado derecho de la carretera, haciendo caso omiso a las señales de pararse, dándose a la fuga, enseguida procedimos a iniciar la persecución del vehiculo en mención, tocando las sirenas de los vehículos militares tipo motos, y haciéndoles cambios de luces, dándole alcance al mismo a la altura frente al cementerio de Puerto Santo, cerca de una venta móvil de lubricantes, da como intención de hacer compras, se le dio la voz de alto, incautándoles a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron origen a la privación de los mismos y se mantenga el aseguramiento preventivo decretado por este tribunal a los objetos incautados anteriormente referidos, y se me expidan copias simples de la presente acta, es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha de fecha 01-03-2013, cuando siendo las 10:20 horas de la mañana funcionarios Adscritos a la segunda Compañía, Destacamento 78 con sede en la población de Río Caribe, Salieron con la finalidad de efectuar patrullaje en operativo de la gran Misión a toda Venezuela, en la Jurisdicción del Municipio Arismendi, específicamente en la Población de Río Caribe, El morro de Puerto Santo, Puerto Santo y sectores adyacentes, cuando encontrándose instalando punto de control móvil en el sector El dique de Río Caribe, observaron un vehiculo color gris oscuro, que venia en sentido de la Vía Río Caribe- El Morro de Puerto Santo a alta velocidad, procediendo a hacerle señas para que se estacionara al lado derecho de la carretera, haciendo caso omiso a las señales de pararse, dándose a la fuga, razón por la cual procedieron a iniciar la persecución del vehiculo en mención, tocando las sirenas de los vehículos militares tipo motos, y haciéndoles cambios de luces, dándole alcance al mismo a la altura frente al cementerio de Puerto Santo, cerca de una venta móvil de lubricantes, da como intención de hacer compras, se le dio la voz de alto, incautándoles a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el Ministerio Público para el imputado N.J.S.L., considera esta juzgadora que se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, mas sin embargo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, se le adecua en vista del reconocimiento medico que consta en el presente asunto en donde se deja constancia que las lesiones presentadas por la victima fueron de 3 cm. suturadas por lo que se le adecua en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal, y en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en vista que no se efectuó el apoderamiento como tal, motivo por el cual en el mismo concurre la figura inacabada de la tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, configurándose de acuerdo a los hechos el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en vista de que no se configuro de acuerdo a los hechos que estos acusados formen parte de un grupo delincuencia organizado, es decir, que haya sido formado deliberadamente para la comisión inmediata de estos delitos, como tampoco el tiempo de la asociación y los fines de la misma, es por lo que en atención a la solicitud de la defensa se configura esos hechos en el artículo 286 del Código Penal, relativo al AGAVILLAMIENTO, ya que por el solo de hecho de la asociación y la comisión de dichos delitos se configura el mismo y así se decide. Ahora bien, en cuanto a los imputados J.G.A.B. y L.E.R.M., por estar incursos en la comisión los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, mas sin embargo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, se le adecua en vista del reconocimiento medico que consta en el presente asunto en donde se deja constancia que las lesiones presentadas por la victima fueron de 3 cm. suturadas por lo que se le adecua en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal, y en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en vista que no se efectuó el apoderamiento como tal, motivo por el cual en el mismo concurre la figura inacabada de la tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en vista de que no se configuro de acuerdo a los hechos que estos acusados formen parte de un grupo delincuencia organizado, es decir, que haya sido formado deliberadamente para la comisión inmediata de estos delitos, como tampoco el tiempo de la asociación y los fines de la misma, es por lo que en atención a la solicitud de la defensa se configura esos hechos en el artículo 286 del Código Penal, relativo al AGAVILLAMIENTO, ya que por el solo de hecho de la asociación y la comisión de dichos delitos se configura el mismo, y así se decide, y en cuanto al imputado R.A.L.V., a todas luces se evidencia que el mismo se dedicaba al oficio de taxista, por lo que se considera que ciertamente el grado de participación de él debió de ser encuadrado en la figura de la complicidad, prevista y sancionada en el art. 84 numeral 1 del Código Penal, para lo cual se adecua de la siguiente manera: por estar incurso en la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el art. 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, EN GRADO DE COMPLICAD para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80, en relación con el art. 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano del Código Penal, se le adecua en vista del reconocimiento medico que consta en el presente asunto en donde se deja constancia que las lesiones presentadas por la victima fueron de 3 cm. suturadas por lo que se le adecua en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, EN GRADO DE COMPLICAD previstas y sancionadas en el artículo 415, en relación con el art. 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano del código penal, y en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICAD previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en vista que no se efectuó el apoderamiento como tal, motivo por el cual en el mismo concurre la figura inacabada de la TENTATIVA, EN GRADO DE COMPLICAD previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el art. 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICAD previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en vista de que no se configuro de acuerdo a los hechos que estos acusados formen parte de un grupo delincuencia organizado, es decir, que haya sido formado deliberadamente para la comisión inmediata de estos delitos, como tampoco el tiempo de la asociación y los fines de la misma, es por lo que en atención a la solicitud de la defensa se configura esos hechos en el artículo 286 del Código Penal, relativo al AGAVILLAMIENTO, ya que por el solo de hecho de la asociación y la comisión de dichos delitos se configura el mismo, y así se decide.

LOS ACUSADOS

Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo se le impuso del Art. 375 del COPP. Procediéndose a identificarse el primero de ellos como: N.J.S.L., venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.822, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1989, Soltero, estudiante, hijo de N.S. y T.L., residenciado en: Playa Grande, calle San Rafael, Calle 10, casa Nº 01, a 50 Mts de la Panadería V.d.V., Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:

Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

Asimismo el segundo de los acusados dijo ser y llamarse: R.A.L.V., venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 14.422.289, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-08-1979, Soltero, taxista, hijo de L.L. y C.V., y residenciado en: Avenida Principal de San Martín, casa Nº 76, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:

Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

El tercero de los acusados J.G.A.B., venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Número V- 23.431.948, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-17-1989, Soltero, buhonero, hijo de M.B. y padre desconocido, y residenciado en: Sector Las Acacias de San Martín, casa S/N, al lado del Taller de Mecánica de D.G., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien dijo ser y llamarse, quien manifestó:

admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

El Cuarto de los imputados, L.E.R.M., venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Número V- 18.788.842, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-08-1989, Soltero, albañil, hijo de D.J. y Yelitza Rondòn, y residenciado en: la Calle principal de Canchunchu Nuevo, casa Nº 14, frente a la Polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:

admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensa Privada Abg. L.M. expuso:

Esta defensa debido a la admisión de hechos de mis representados invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

La Defensa Privada Abg. R.R., expuso:

Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, expuso:

Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Asimismo la Representación Fiscal, expuso:

Una vez escuchado que los acusados desean admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.

DE LAS PENAS

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual los acusados admitieron los hechos, con respecto al acusado N.J.S.L., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena que va de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) PRISIÓN, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir 10 AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en cuanto al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece una pena que va de SEIS (6) AÑOS a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior, de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir 6 años de prisión, pero ante la concurrencia de delitos con igual pena de prisión se aplica lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, que nos establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondientes al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena de otros u otros, es decir se le rebaja TRES (3) años de prisión, y ante lo establecido en dicho artículo solo se le suma a la pena principal UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal, el cual establece una pena que va de 1 A 4 Años De Prisión, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir 1 año de prisión, pero ante la concurrencia delitos con igual peas de prisión se le suma SEIS (6) MESES DE PRISION a la pena principal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano el cual establece una pena que va de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir 3 años de prisión, pero ante la concurrencia delitos con igual peas de prisión se le suma UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena que va de 2 a 5 años de prisión, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir 2 años de prisión, pero ante la concurrencia delitos con igual pena de prisión se le suma UN (1) AÑO DE PRISION, para un total de pena por cumplir de 14 años y 6 meses, pero ante la admisión de los hechos, de conformidad con el art. 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la definitiva a imponer es de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

En cuanto a los acusados J.G.A.B. y L.E.R.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena que va de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) PRISIÓN, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en cuanto al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece una pena que va de SEIS (6) a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior, de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir 6 años de prisión, pero ante la concurrencia de delitos con igual pena de prisión se aplica lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, que nos establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondientes al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena de otros u otros, es decir se le rebaja 3 años de prisión, y ante lo establecido en dicho artículo solos e le suma a la pena principal UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal, el cual establece una pena que va de 1 A 4 Años De Prisión, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir 1 año de prisión, pero ante la concurrencia delitos con igual peas de prisión se le suma SEIS (6) MESES DE PRISION a la pena principal, y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena que va de 2 a 5 años de prisión, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir 2 años de prisión, pero ante la concurrencia delitos con igual pena de prisión se le suma UN (1) AÑO DE PRISION, para un total de pena por cumplir de 14 años y 6 meses, pero ante la admisión de los hechos, de conformidad con el art. 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la definitiva a imponer es de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

En cuanto al acusado R.A.L.V. por los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena que va de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) PRISIÓN, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir 10 años de prisión, pero ante la figura de la complicidad se le rebaja la mitad, es decir CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en cuanto al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 07 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 1 del código penal, el cual establece una pena que va de SEIS (6) a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior, de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir 6 años de prisión, pero ante la concurrencia de delitos con igual pena de prisión se aplica lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, que nos establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondientes al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena de otros u otros, es decir se le rebaja 3 años de prisión, y ante lo establecido y ante la figura de la complicidad solo se le suma a la pena principal NUEVE (9) MESES DE PRISION, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal, el cual establece una pena que va de 1 A 4 Años De Prisión, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir 1 año de prisión, pero ante la concurrencia delitos con igual pena de prisión se le suma SEIS (6) MESES DE PRISION a la pena principal, y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena que va de 2 a 5 años de prisión, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir 2 años de prisión, pero ante la concurrencia delitos con igual pena de prisión se le suma UN (1) AÑO DE PRISION, para un total de pena por cumplir de 7 años y 3 meses de prisión, pero ante la admisión de los hechos, de conformidad con el art. 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide CONDENAR al acusado N.J.S.L., venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.822, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1989, Soltero, estudiante, hijo de N.S. y T.L., residenciado en: Playa Grande, calle San Rafael, Calle 10, casa Nº 01, a 50 Mts de la Panadería V.d.V., Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. A los acusados J.G.A.B., venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Número V- 23.431.948, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-17-1989, Soltero, buhonero, hijo de M.B. y padre desconocido, y residenciado en: Sector Las Acacias de San Martín, casa S/N, al lado del Taller de Mecánica de D.G., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y L.E.R.M., venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Número V- 18.788.842, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-08-1989, Soltero, albañil, hijo de D.J. y Yelitza Rondòn, y residenciado en: la Calle principal de Canchunchu Nuevo, casa Nº 14, frente a la Polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y al acusado R.A.L.V., venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 14.422.289, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-08-1979, Soltero, taxista, hijo de L.L. y C.V., y residenciado en: Avenida Principal de San Martín, casa Nº 76, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Notifíquese a la Victima. Publíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. L.S.

La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza

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