Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000619

ASUNTO: RP11-P-2013-000619

APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido el día 27 de Mayo de 2013, la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2013-000619, seguido a los imputados: N.J.S.L., R.A.L.V., J.G.A.B. y L.E.R.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y los imputados: N.J.S.L., R.A.L.V., J.G.A.B. y L.E. Rondòn Marcano, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los Defensores Privados: Abg. L.M. y M.M. (quienes representan a los ciudadanos R.A.L.V. y J.G.A.B.) y R.R. (quien representa al ciudadano N.J.S.) y la defensora Pública Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo (quien representa al ciudadano L.E.R.M.). No estando presentes: El Defensor Privado N.M. y la victima P.F.R.. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 23-01-13 contra de los ciudadanos imputados: N.J.S.L., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en EJECUCION DE ROBO, como autor del delito, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; y con respecto a los imputados R.A.L.V., J.G.A.B. y L.E.R.M., por estar presuntamente incursos en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 01-03-2013, 01-03-2013, cuando siendo las 10:20 horas de la mañana funcionarios Adscritos a la segunda Compañía, Destacamento 78 con sede en la población de Río Caribe, Salieron con la finalidad de efectuar patrullaje en operativo de la gran Misión a toda Venezuela, en la Jurisdicción del Municipio Arismendi, específicamente en la Población de Río Caribe, El morro de Puerto Santo, Puerto Santo y sectores adyacentes, cuando encontrándose instalando punto de control móvil en el sector El dique de Río Caribe, observamos un vehiculo color gris oscuro, que venia en sentido de la Vía Río Caribe- El Morro de Puerto Santo a alta velocidad, procedimos a hacerle señas para que se estacionara al lado derecho de la carretera, haciendo caso omiso a las señales de pararse, dándose a la fuga , enseguida procedimos a iniciar la persecución del vehiculo en mención, tocando las sirenas de los vehículos militares tipo motos, y haciéndoles cambios de luces, dándole alcance al mismo a la altura frente al cementerio de Puerto Santo, cerca de una venta móvil de lubricantes, da como intención de hacer compras, se le dio la voz de alto, incautándoles a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, modificando así la acusación con respecto del Porte Ilícito. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, los imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ello como: N.J.S.L., venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.822, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1989, Soltero, estudiante, hijo de N.S. y T.L., residenciado en: Playa Grande, calle San Rafael, Calle 10, casa Nº 01, a 50 Mts de la Panadería V.d.V., Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Buenos días, yo me encontraba en el centro de Carúpano aproximadamente como ala s07y media de la mañana, donde me encuentro con el ciudadano J.G., y lo invito a la población del Morro a comprar unos pescados y unas langostas, llamo al ciudadano Ronald quien presta servicios de taxiz quien anteriormente me había prestado el servicio, no lo sigo intentando porque no me entendido la llamada ye s como a las ocho de la mañana cuando me atiende y lo llamo para que me haga un servicio a la población del morro, luego que me atiende nos presta el servicio cerca de plaza colon donde nos vamos J.G., R.L. y mi persona hacia al morro a buscar el pescado, es como a las 9 de mañana que llegamos al morro específicamente al playa los cocos, intentando buscar al señor que venida la langosta estuvimos en la playa como 15 minutos, buscamos y no encontramos al señor, cuando no regresamos a Carúpano , es todo.” Específicamente en la subida del morro de puerto santo conseguimos a un ciudadano que estaba accidentado, metiendo la mano pidiendo ayuda, yo le digo al amigo Ronald, ese muchacho que esta allí parece se reconocido, Ronald se estaciona y el muchacho se llega al carro y nos dice menos mal que se pararon, gracias a dios que se pararon, me quede accidentado, me podrían dar la cola para compra los repuestos a Carúpano, luego él se monta en el carro le damos la cola y cuando vamos por el recorrido como 3 o 4 minutos que vamos por la bomba de puerto santo, él le dice al chofer acelera que me viene siguiendo, acelera que viene la guardia, Ronald acelera el carro y cuando vamos llegando al arco de puerto santo el le indica a Ronald que cruce a mano derecha donde esta el cementerio y luego él se baja del carro y nos bajamos todos, y luego interceptan las motos, nos tiran a todos al suelo, pero yo si note que el chamo que montamos en el carro dejo sus pertenencias en el carro y se fue para un puesto de aceite que esta allí, agarro un niñito de la mano, y un pote de aceite y agarro hacia el cementerio, los guardias no se percataron de eso, nos tenían a nosotros en el suelo, luego que nos tienen allí como 10 minutos llegó el señor que habían agraviado, donde los funcionarios de la guardia nos levantan y le piden un reconocimiento visual al señor, el señor cuando nos ponen de frente a él no nos reconoce a ninguno como agresor del mismo, luego de eso los funcionarios de la guardia nos introdujeron en una patrulla dándonos trasladando hasta el comanda de la guardia aquí, es todo.” R.A.L.V., venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 14.422.289, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-08-1979, Soltero, taxista, hijo de L.L. y C.V., y residenciado en: Avenida Principal de San Martín, casa Nº 76, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “01 de marzo aproximadamente a las 8 de la mañana el señor Nobel no se el apellido me hizo una llamada para un servicio, me di cuenta de las llamadas aproximadamente a las 08 20 de la mañana, logro comunicarme con él y me dice que me esta esperando en la plaza colon para un servicio luego de esa llamada me hizo varias llamadas para ver donde iba porque no había llegad, como a las 08:40 llego a ala plaza él se monta en mi carro él y dos ciudadanos más a quienes yo no conocía, le pregunte hacia donde iban y me dijo que para el Morro a comprar pescado, en la misma plaza me pare a comprar unas tarjetas y seguí para el morro una vez llegamos al morro nos dirigimos a playa los cocos donde están unos barcos que descargan pescado y cosas del mar, me estaciono y él se baja a ver si conseguía el pescado y en vuelta de 10 minutos me dice vamos que no hay el pescado que ando buscando, de regreso a Carúpano después de la subida del morro una subida que queda saliendo exactamente después de la curvita esta un carro estacionado y un ciudadano al frente la cual mete la mano que imagino que es por el aviso de taxi y en eso Nobel me dice que parece Carúpanero, que yo lo conozco para ver, en lo que me paro el muchacho abre la puerta y dice van para Carúpano, estoy accidentado, me hacen la vueltita, yo pago lo que sea, y como tenia apariencia normal, cedimos a darle la cola, una vez se monta en el carro exactamente cuando vamos frente a la bomba de puerto santo, aproximadamente a 2 minutos de haberlo montado, él saca un arma de fuego y me apunta y me dice acelera que me esta persiguiendo la guardia, yo bajo los nervios acelero y cuando veo por el retrovisor venían varios motorizados al final de la calle con vía hacia a Carúpano cuando llego a la alcabala de puerto santo él me dice que cruce hacía el cementerio la cual me estacione en una venta de aceite que estaban a allí en el sitio, una vez me estacionado aproximadamente 20 a 30 segundos llega la guardia, yo me salgo del carro al igual que los muchachos, pero yo si note que el muchacho que le dimos la cola agarro un pote de aceite, abrazo a un niño que estaba en el lugar y salio caminando hacia dentro del cementerio la cual la guardia no se dio cuenta de que él se había ido a la fuga, una vez llega la guardia llegan todos confundidos porque había mucha gente en el lugar y en realizad no sabían quien era quien, preguntan por el dueño del carro y yo le digo que soy yo, que soy taxista, la gente del lugar señalaron a los ters que se quedaron en el lugar y el otro se había dado a la fuga, la guardia me pone a mi parte, nos revisa a los tres y nos coloca boca abajo tirados en el piso, en eso llega el agraviado montado en una moto, como yo no estuve detenido en principio me di cuenta cuando el dueño del local le dice a uno de los guardias, uno de los que se bajaron del carro, metió una pistola dentro de los potes de aceite, allí es donde la guardia se da cuenta que hay una armamento, cuando revisan el carro en el bolso que dejo el ciudadano que se fue a la fuga, habían dos pacas de billetes de 100, en eso hicieron su procedimiento, nos dirigieron hacia Carúpano, los tres muchacho montados en la patrulla de la guardia, yo manejando mi carro y al lado iba una guardia y en el puesto de atrás iba el agraviado, el dueño del local y un testigo del hecho. Una vez llegamos al comando a mi me dejan en la sala de espera con el agraviado, al pasar las horas, nos llevan a declarar donde ya me iban entregar mi carro y que me fuera para mi casa y en esa declaración los guardias en ningún momento permitió que uno declarara, simplemente llevaron las fotos de los tres detenidos y dijeron culpen a estos y digan que tenían el arma dentro del pantalón todo lo demás lo colocaron ellos porque nos iban a hundir para que pasaran muchos años de prisión, cuando estoy a apunto de firmar vienen a buscarme y me involucran en el hecho por las llamadas que me hizo Nobel para el servicio, desde allí estoy en prisión, y tengo un Spark, es todo.” J.G.A.B., venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Número V- 23.431.948, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-07-1989, Soltero, buhonero, hijo de M.B. y padre desconocido, y residenciado en: Sector Las Acacias de San Martín, casa S/N, al lado del Taller de Mecánica de D.G., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Estaba cerca de la plaza colon cuando el muchacho que esta allá llamo al taxista para ir a buscar pescados y unos langostinos que yo me iba a llevar para Valencia, cuando llegamos al morro estábamos buscando al señor y no lo encontramos, ya nos veníamos para Carúpano y como a 2 minutos estaba un muchacho accidentado pidiendo auxilio y dijo uno de los muchachos ese es de Carúpano, y nosotros lo conocemos vamos a darle la cola para allá para ver, y entonces el muchacho se monto el carro y al minuto saco un arma y dijo que el gobierno lo venía siguiendo y uno de los muchachos loe pregunto porque y él dijo que venía de robar, nosotros nos paramos en una venta de aceite que estaba allí y nos bajamos, y cuando nos bajamos él dejo un bolso y dejo el arna en unos perles de aceite que estaban allí, y cuando la guardia nos mandó a bajar del el carro y nos tiraron en el piso, y en eso consiguieron una plata estaba una plata allí, y de allí la plata apareció allí y no se más nada, yo lo conozco por un amigo que vende forros en el centro, es todo.” L.E.R.M., venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Número V- 18.788.842, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-08-1989, Soltero, albañil, hijo de D.J. y Yelitza Rondòn, y residenciado en: la Calle principal de Canchunchu Nuevo, casa Nº 14, frente a la Polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Ratifico la declaración realizada en mi audiencia de presentación, y solicito que me cambien de la policía para el Internado Judicial, es todo.”

DE LA DEFENSA

En este estado se le otorga la palabra a la defensa privada R.R., y expone: “Buenos días a todos los presentes, comienzo en el ejercicio de la defensa de mis patrocinados solicitando muy respetuosamente al tribunal desestime el delito de asociación para delinquir, en virtud de las siguientes consideraciones, no esta probado en las acatas del expediente el delito por cuanto no hubo la individualización de cada uno de los participante para considerar una asociación delictiva organizada y tampoco se establece en las acatas el cierto tiempo que tiene la supuesta organización criminal, y tampoco se establecen los antecedentes y tampoco se aportaron elemento de los hoy imputados pertenecieran a una banda o agrupación o asociación delictiva es decir para quien se considere el delito de asociación no solo con el pacto de tres o mas personas si no que debe de contra con la expresión de voluntad para delinquir y que se evidencia de manera habitual la configuración para delinquir y dentro de la fase preparatoria no consta el modo, tiempo y lugar los elementos de convicción donde se evidencia una asociación directa y participación directa ni siquiera por los teléfonos. Así también solicito la desestimación el delito de robo de vehiculo ya que de las actas los supuestos agresores fueron detenidos fueron aprendidos en la zona del morro un solo vehiculo que es donde se trasladaban los imputados y no se evidencia de forma absoluta el segundo vehiculo. También solicito se desestime el delito de Homicidio calificado en grado de frotación ya que si hubiese en algún momento la intención de un homicidio y en el presente caso no existe fallecido y el examen practicado a la víctima fue en el muslo y no toco ningún órgano vital y la victima manifiesta en la actas procesales, forcejeo con su atacante y del mismo se produjo el disparo y es por lo que no hubo intencionalidad en producir la muerte, no hay consistencia en el proceso por el delito de Homicidio Calificado por parte del despacho fiscal, es por lo que solicito que estos tres delitos sean excluidos de la acusación ya que los delitos de robo agravado y porte ilícito, serán debatidos en el juicio y solicito que sean mantenidos como sitio de reclusión el mismo que ya tienen y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo.” En este estado se le otorga la palabra a la defensa privada L.M., y expone: “Buenos días a todos los presentes, con toda responsabilidad debo decir que una vez más el resultado de la investigación no se corresponde con el acto conclusivo que presento el Ministerio Público, tales consideraciones las hago en virtud de lo siguiente: el Ministerio Público esta imputando a los ciudadanos R.A.L.V. y J.G.A.B., la comisión en primer lugar el delito de Asociación para Delinquir, pareciera que este delito lo tienen previamente establecido para todas las causas no se preocupó la representación fiscal en practicar durante la etapa correspondiente ninguna actuación que la llevara a esclarecer este tipo penal simplemente le pareció que mi representado R.A. quien es taxista haya recibido llamadas del ciudadano Nobel que la intención es asociarse para delinquir no toma la representación del Ministerio Público que son muchos los supuestos que estableció el legislador cuando tipifico este delito, y que su intención no fue darle a la representación fiscal una argumentación más para mantener privados de libertad a aquellas personas que por circunstancias variadas pueden estar juntos en el momento que son sometidos a una investigación es por lo que solicito desestime dicho delito, ya que no se han cumplido desde el inicio del proceso, ninguna de lasa condiciones que deben darse en el supuesto de la norma que lo tipifica, Robo de Vehiculo, en grado de frustración sigo manteniendo el criterio de que la investigación no corresponde con el acto conclusivo ya que ni siquiera se preocupo la institución que corresponde la investigación identificar el vehiculo que supuestamente le habían quitado a la victima, me pregunto como se tare este tipo penal al acto conclusivo cuando ni siquiera se ordeno la practica de una experticia a dicho vehiculo, no se insta a la victima para que lo presentara a los fines de ser incluido en la investigación y como lo es lógico entender no existe en las actuaciones ninguna documentación que demuestre la existencia de dicho vehiculo y por ende la cualidad de propietario de alguna persona, como se puede imputar un delito sin ni siquiera saber si ese vehiculo existe a o no y como lo señale anteriormente sin haberle solicitado al supuesto propietario o a la guardia nacional uqe hizo el presente procedimiento para que lo pusiera a la disposición del Ministerio Público para cumplir así con dicha investigación es por lo que solicito con el debido respeto que desestime, dicho delito, porque no han podido mis representados tener participación en un supuesto hecho delictivo cuando ni siquiera se logro determinar la existencia de dicho vehiculo. En relación al Homicidio en Grado de Frustración comparto el criterio señalado por le defensor que me antecedió en el uso de la palabra, ya que no se requiere ser especialista en la materia para tener el conocimiento básico y saber que el homicidio en grado de frustración de materializa cunado como en consecuencia de las lesiones han sido afectados órganos vitales y come es que la victima señalan en su declaración que sostuvo una riña cuerpo a cuerpo con otra persona y que logro señalar quienes era esa persona, se pregunta esta defensa de que manera pudieron cooperar R.A.L.V. y J.G.A. para que este señor o victima resultara lesionado, cuando nuestro legislador tipifica la cooperación es claro al señalar que la actuación de l apersona a quien se le esta atribuyendo la cooperación sea suficiente para que se materialice el delito, si como lo ha señalado mi representado R.A.L., ratificado por las demás personas presentes en sala como acusados el fue requerido a prestar un servicio como taxista y viniendo de regreso prestan el auxilio a una persona que lo solicitaba en plena vía pública de que manera facilito que fuera despojado la victima de una cantidad de dinero que supuestamente tenia en su poder, cuando se apodero o participo en el robo de un vehiculo, cuando se asocio para delinquir, y una pregunta más como contribuyo a lesionar a la victima, con todo lo que he dicho no estoy atribuyendo nada que el Ministerio Público no sepa pues se supone que si realizó la investigación a cabalidad sabe que existe realmente en las actas, porque no agoto el Ministerio Público la investigación en relación de esa quinta persona y que fue la que se presento supuestamente en la casa de la victima sería muchas las relaciones que se era más fácil tener a cuatro personas privadas de libertad por todo lo anterior solicito de desestime la acusación fiscal porque no existen elementos suficientes que determinen la participación de mis representados, de igual manera solicito que de no compartir esta solicitud la juzgadora me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal para demostrar la inocencia de mis representados y lo más importante tendremos la oportunidad de oír en esta sala la declaración de la victima quien sabe que mi representado lo trajo desde el punto de control donde se produjo la aprehensión de los otros tres ciudadanos hasta la guardia nacional por eso fue que en el reconocimiento dijo que lo había visto en la guardia nacional pero nunca llego a decir a que había participado en el hecho delictivo, finalmente solicito la revisión de la medida por una menos gravosa de las establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” En este estado se le otorga la palabra a la defensa pública Abg. Siolis Crespo, y expone: “De conformidad con lo establecido 300 del copp en representación del ciudadano L.E.R. solicito se desestime la acusación total y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por cuanto no se observan medios probatorios en el acto conclusivo que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, ciertamente es lamentable que no haya hecho una verdadera investigación, y que solo se conformara el Ministerio Público con el dicho de la victima y de los funcionarios, sin testigos que corroborasen los alegatos de estos, tenía la esperanza de una investigación en el buen sentido de la palabra y tenía la esperanza de que en el día de hoy se procediera a corregir las fallas del acto conclusivo, en aras del debido proceso al cual nos debemos todos, en el presente caso ciertamente no se configura ninguno de los tipos penales atribuidos, L.E.R., es totalmente inocente tanto así que se hizo un reconocimiento en rueda de individuos y no fue reconocido mal se le pueden atribuir esa cantidad de delitos cuando no se le incauto armas y no portaba ninguna, no se le encontró en posesión de dinero o vehiculo alguno, peor aún no se demostró la existencia de otro vehiculo, no se le puede atribuir el delito de Homicidio ni frustrado ni en tentativa ni ningún otro y no se le puede reconocer por la victima, menos aún una asociación para delinquir ya que como bien lo señalan los compañeros que me antevieron en este tipo penal no se configura ninguno de los elemento mi representado no fue cooperador en ninguno de los delitos atribuidos, tanto así que no se individualizó como fue la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la participación de cada uno de ellos, es por lo que solicito la desestimación de la acusación y la inmediata libertad de mi representado pero de considerar ir a juicio solicito se decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el copp, y por último me adhiero a las pruebas de conformidad con lo establecido en el copp, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: N.J.S.L., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en EJECUCION DE ROBO, como autor del delito, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; y con respecto a los imputados R.A.L.V., J.G.A.B. y L.E.R.M., por estar presuntamente incursos en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2013 por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por las defensas publica y privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos N.J.S.L., R.A.L.V., J.G.A.B. y L.E.R.M., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado N.J.S.L., y expone: “quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todoA tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. R.A.L.V., y expone: “quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado J.G.A.B. y expone: “quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado L.E.R.M., y expone: “quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido solicito el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.R. quien expone: “Escuchado lo manifestado por mis defendidos solicito que se pase la presente causa a la fase de juicio, con la celeridad del caso y se admitan las pruebas promovidas, es todo.” Acto seguido solicito el derecho de palabra la Defensor Privado Abg. L.M. quien expone: escuchado lo manifestado por mis defendidos solicito que se pase la presente causa a la fase de juicio, con la celeridad del caso y se admitan las pruebas promovidas, es todo.” Acto seguido solicito el derecho de palabra la Defensor Público Penal quien expone: escuchado lo manifestado por mis defendidos solicito que se pase la presente causa a la fase de juicio, con la celeridad del caso y se admitan las pruebas promovidas, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos N.J.S.L., venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.822, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1989, Soltero, estudiante, hijo de N.S. y T.L., residenciado en: Playa Grande, calle San Rafael, Calle 10, casa Nº 01, a 50 Mts de la Panadería V.d.V., Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en EJECUCION DE ROBO, como autor del delito, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; y con respecto de los ciudadanos R.A.L.V., venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 14.422.289, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-08-1979, Soltero, taxista, hijo de L.L. y C.V., y residenciado en: Avenida Principal de San Martín, casa Nº 76, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; J.G.A.B., venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Número V- 23.431.948, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-17-1989, Soltero, buhonero, hijo de M.B. y padre desconocido, y residenciado en: Sector Las Acacias de San Martín, casa S/N, al lado del Taller de Mecánica de D.G., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y L.E.R.M., venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Número V- 18.788.842, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-08-1989, Soltero, albañil, hijo de D.J. y Yelitza Rondòn, y residenciado en: la Calle principal de Canchunchu Nuevo, casa Nº 14, frente a la Polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2013, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos N.J.S.L., R.A.L.V., J.G.A.B. y L.E.R.M., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad los fines de que informe a éste tribunal los motivos por los cuales no reciben en ese recinto judicial al ciudadano L.E.R.M.. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA

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