Decisión nº PJ0022013000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., treinta de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000194

PARTE DEMANDANTE: ciudadano N.D.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-1.581.222.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 4.637.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.312.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL)

MOTIVO: Accidente de Trabajo y demás Beneficios Laborales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de Junio de 2012, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda interpuesta por el abogado: ILDEMARO LATUFF CORONADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.312, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.D.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 1.581.222, contra la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL).

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 29 de Junio de 2012, la jueza del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, admitió la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el demandante de autos contra FUNDEFAL.

En fecha 29 de junio del 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, admitió la presente demanda, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordeno la notificación a las partes, así como también la de la Procuraduría General del Estado Falcón, toda vez que la demandada es un ente adscrito a la entidad Federal del estado Falcón.

En fecha 08 de Octubre de 2012, la ciudadana Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de febrero de 2013, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, compareciendo el ciudadano N.D.A., identificado con la cédula de identidad No 1.581.222, y su apoderado judicial Abogado LATUFF C.I.J.M., igualmente se dejo constancia que la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), no compareció a la audiencia prelimar, por lo que el tribunal de sustanciación, dejo constancia que vista que la parte demandada goza de Privilegios y Prerrogativas Procesales, conforme a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio, dándose por concluida la Audiencia Preliminar e igualmente se indico que la parte demandante consigno escrito de pruebas en dos folios útiles y anexo de cuatro anexos, y así mismo acordó la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. En esa misma fecha, se notifico al ciudadano Procurador General del Estado Falcón de la sentencia, en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se acordó su remisión al tribunal de Juicio.

Posteriormente en fecha 15 de julio del 2013, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno la remisión al tribunal de Juicio correspondiente, por cuanto ya habían transcurrido el lapso legal correspondiente.

En fecha 17 de Julio de 2013, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio entrada al presente expediente, previa distribución del Sistema Iuris 2000, y posteriormente en fecha 25 de julio de 2013, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, toda vez que la demandada Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano FUNDEFAL, no promovió elementos probatorios, sin embargo debido la carácter público de la misma, goza de los privilegios y prerrogativas procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En esta misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral pública de juicio para el 04 de septiembre de 2013. Sin embargo, en este Circuito Laboral no hubo despacho los días 15 de agosto al 15 de septiembre, en acatamiento de la resolución 2013-05, mediante la cual se acuerda el cese de las actividades judiciales, es por lo que mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2013, se fijo la audiencia Oral y pública, para el día 23 de Octubre de 2013, a las 10:30 a.m.

I.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

El apoderado judicial del ciudadano N.D.A., ya identificado manifestó lo siguiente: “comenzó a prestar sus servicios laborales para la FUNDACION PARA EL DESARRROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), desde el 01 de enero de 2004, hasta la presente fecha, es decir hasta el día de hoy 26 de junio de 2012, desempeñándose en el Cargo de Ayudante de Servicios generales (Obrero), devengando un salario mensual de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs. 1.780.00) que es el actual salario mínimo según se evidencia de Constancia de trabajo, el cual anexo al presente escrito marcada “B”. Ahora bien, ciudadano juez, el día 19 de julio de 2009, mi mandante ingresa al departamento de Emergencia del Hospital Universitario “DR. ALFREDO VAN GRIETEN”, motivado a que tuvo, sufrió un accidente laboral ocurriendo mientras prestaba sus servicios a FUNDEFAL, específicamente en el Complejo Polideportivo El libertador, Sector Los Orumos, de esta ciudad de Coro, estado Falcón dicho accidente laboral consistió en que el portón de entrada y salida del complejo deportivo le cayera encima, produciendo traumatismo en todo el cuerpo, según se evidencia de Certificación expedida por el Dr. I.M., jefe de departamento de Emergencia de Adulto del referido Hospital Universitario, Según se evidencia de certificado el cual Anexo al presente escrito marcada “C”.”..

Igualmente indico lo siguiente “mi mandante en virtud de ese accidente laboral y por cuanto el portón es muy pesado, el cual necesito ayuda de varias personas, para poderle quitar de encima el referido portón, ha quedado muy enfermo, con dolencia frecuentes, al punto que pidió una evaluación de Discapacidad, en cual establece entre otras cosas, dolor crónico en región cervical continuo y persistente, con poca de repuesta a los analgésicos comunes. No puedo levantar o mover cargas. Pero lo mas grave ciudadano juez es que del mismo momento en que tuvo el accidente laboral, su jefe inmediata la ciudadana Y.L., quien era jefa de Recursos Humanos encargada, e inclusive otras jefas del mismo departamento de Recursos Humanos, lo trataron muy mal, le dejaron de cancelar el bono de Alimentación o Cesta Ticket desde el mes de octubre, hasta la presente fecha 26 de junio de 2012, es decir, que tiene aproximadamente ocho (08) meses sin percibir el Cesta Ticket, violando de esta manera el Decreto Presidencial de Bono Alimentación. Dicho Bono de Alimentación o Cesta ticket, tenia asignación mensual de Bolívares Seiscientos cincuenta (650,00). No lo han respetado como persona con una discapacidad, la cual fue producto de un Accidente Laboral, no le han tratado como si fuera una escoria de ser humano, se han negado a indemnización por el accidente laboral.

Que mi mandante ha dejado de percibir por concepto de Cesta ticket, la cantidad de Bolívares Seiscientos Cincuenta Mensuales, siendo la operación matemática la siguiente:

Bs. 650,00 x 8 meses es= a Bs. 5.200,00, es decir, le adeuda a mi mandante la cantidad de Bolívares Cinco Mil doscientos por Bono de Alimentación que ha dejado de percibir por parte de FUNDEFAL.

El ente gubernamental FUNDEFAL, en la persona de su presidente viola flagrantemente lo establecido en los artículos 560, 561 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy abrogada) además de estar incurso en la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 572 ejusdem, siendo el calculo matemático el siguiente 25 salarios mínimos= a Bs. 1 salario mínimo es= a Bs. 1780,00 x 25 = a bs. 44.510,00, por concepto de indemnización por accidente laboral, que lo ha dejado incapacitado de por vida. La Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pronuncio al respecto y mi mandante padece una Discapacidad total Permanente para el Trabajo Habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, 4° aparte, ordinal 2 ibidem. De tal manera que debe ser indemnizado con un pago único pagadera por cinco anualidades, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 ordinal 1 de la LOPCYMAT, cuyo calculo es el siguiente: 1780 ultimo salario de cotización x 5 anualidades x 12 meses= a Bs. 1780 x 60 meses = a Bs. 106.800,00 Todas las indemnizaciones por accidente laboral se le adeudan además de bono de alimentación o cesta ticket.

Solicitando a través demanda primero: para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en cancelarme la cantidad de 5.200,00 por concepto de la deuda del Bono de Alimentación o Cesta Ticket, adeudados desde el mes de octubre de 2011 al mes de mayo del 2012. Segundo: para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en cancelarme la cantidad de 44.510,00 por concepto de indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo por Accidente Laboral. Tercero: Para que convenga o en su defecto sean condenadas por este tribunal en cancelarme a mi mandante la cantidad 106.800,00, como pago único por Indemnización establecida en la LOPCYMAT. Cuarto: Al pago de costas y costos que genere este procedimiento calculados prudenciales por este Tribunal.

I.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), no contesto la demandada. No obstante, dado su carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República, por lo que se tienen como contradicho en todo y cada una de sus partes.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siendo que el presente caso estamos ante un organismo del estado, la carga de la prueba y su distribución en el P.L., corresponde según la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion, y Transferencia de competencias del Poder Publico. Gaceta Oficial No 39.140 del 17/03/2009, en las disposiciones transitorias y Finales en su capitulo IX, en su articulo 36.

“Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que gozan la Republica.

Por otra parte se observa que la Revista del derecho al Trabajo No 11 (extraordinaria), Editorial Universitas, la cual contienen Memorias y Comunicaciones del “50 Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” celebrado en la I.d.M.- Venezuela, del 11 al 14 de Mayo del 2011, realizada en homenaje al maestro M.P.C., en su página 463 establece lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en esta disposición legislativa todos los privilegios y prerrogativas antes mencionada conferidos a la Republica han de ser extensibles de igual forma a los Estados. Sin embargo en lo referente a los entes descentralizados de estos Estados, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia nos indica que estos tendrán privilegios contemplados en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica referido a la suspensión de la causa por 90 días para entenderse consumada la notificación del Procurador del Estado así como las prerrogativas procesal de la improcedencia de la confesión ficta más no así la referida a la improcedencia de condenatoria en costas

.

En el presente caso, esta como demandada la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), ente adscrito a la Gobernación del estado Falcón, la cual según la normativa anteriormente mencionadas y la doctrina nacional, goza de las Prerrogativas Procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia a lo previsto en el artículo 36 la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion, y Transferencia de Competencias del Poder Publico, publicada en Gaceta Oficial No 39.140 del 17/03/2009, en las disposiciones transitorias y Finales en su capitulo IX.

Así las cosas, observa este operador de justicia, que en aplicación a los privilegios y prerrogativas procesales al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no realizo el acto procesal de contesta la misma. Nos obstante, siendo que la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), gozas de los Prerrogativas y Privilegios Procesales, se tiene como contradicha, la demandada en todas y cada una de sus partes, por lo que la distribución de la carga de la prueba se invirtió hacia el demandante. Siendo así quedó contradicho la ocurrencia de un accidente de índole laboral, el accidente, el bono de alimentación o cesta ticket desde el desde el mes de octubre de 2011, al 26 de junio de 2012, es decir 8 meses, las indemnizaciones establecida en la Ley Orgánica del Trabajo por accidente laboral, y las Indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, es por lo que se valoran las pruebas promovidas por la parte demandante. Y así se decide.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

II.1.1) EL MERITO FAVORABLE: Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, es por lo que este tribunal, procedió a desechar su admisibilidad en la oportunidad legal correspondiente. Y así se conforme en este estado.

II.1.2) DE LAS DOCUMENTALES:

  1. - Marcada con la letra “C”, el cual fue consignado con el escrito libelar, certificación Medico, Expedida por el Doctor I.M.. Esta Prueba fue consignada en la audiencia preliminar y no en el escrito libelar, como erradamente lo indico la parte promovente, sin embargo, la misma se encuentra inserta en el folio treinta uno, del presente asunto, de la cual se desprende la certificación de Hospitalización expedida a solicitud de la parte interesada, y emitida por el Hospital Universitario “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”, suscrita por el jefe del Departamento de Emergencia Adulto, de fecha 23 de julio de 2009, Dr. I.M.; en la cual se le diagnostico al momento de su ingreso, del ciudadano N.D.A., Politraumatizado, Traumatismo Craneoencefálico Leve: Traumatismo Facial, Traumatismo Toraco Abdominal Cerrado no complicado, Fractura del pulgar Derecho, en la cual estuvo hospitalizado en este Instituto desde el 19-07-2009 hasta 19-07-2009, este Tribunal le da el valor probatorio de que el se desprende, por ser un documento público administrativo todo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho medio de prueba será adminiculado con otras pruebas aportadas al proceso. Y así se establece.

  2. - Marcado con la letra “D”, el cual fue consignado con el escrito libelar, evaluación de Discapacidad. Esta solicitud de evaluación de discapacidad, se encuentra marcada con la letra “C”, en el folio 10 del presente asunto, de dicha solicitud de evaluación de discapacidad, de fecha de elaboración 12 de abril de 2011, se desprende los datos del asegurado: DURAN A.N., identificado con la cédula de identidad No 1.581.222, de 64 años, siendo la empresa aseguradora, FUNDEFAL, en el cargo ocupado Obrero, con 6 años de antigüedad, ingresando por primera vez a NEUROLOGIA HOSPITAL DR. R.G.I.C., en fecha 11 de agosto de 2010, y fecha de egreso el 12 de abril de 2011, siendo su médico tratante EGURROLA F.G., existiendo en sus datos de discapacidad de una enfermedad común, con tratamiento de rehabilitación, diagnosticándole ESPODILARTROSIS CERVICAL y CEFALEA TENSIONAL CRONICA, por lo que se considera pensión, este Tribunal le da el valor probatorio de que el se desprende, por ser un documento público todo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe señalar que de los datos de discapacidad el medico tratante, e indica que una enfermedad Común, sin existir en auto algún indicio que conlleve a consecuencia por accidente de índole laboral, como lo indico el demandante de auto en su libelo, por lo que forzoso es para este sentenciador otorgarle el valor probatorio que del mismo se desprende, como lo es una evaluación por discapacidad, por Enfermedad Común. Y así se decide.

  3. - Marcada “1”, c.C. del ingreso por emergencia y del diagnósticos respectivo. De dicha documental se desprende la certificación emitida del Hospital Universitario “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”, por el jefe del Departamento de Adulto de Emergencia, de fecha 23 de julio de 2009, Dr. I.M.. Donde le diagnosticaron Politraumatizado, Traumatismo Craneoencefálico Leve: Traumatismo Facial, Traumatismo Toraca Abdominal Cerrado no complicado, Fractura del pulgar Derecho, en la cual estuvo hospitalizado en este Instituto desde el 19-07-2009 hasta 19-07-2009, esta documental ya fue debidamente analizada y valorada por este sentenciador, es por lo que resulta innecesaria pronunciarse nuevamente de la misma. Y así se decide.

  4. - Marcada “2”, Informe emitido por el Medico Radiólogo, de fecha 3-09-2009. De dicha documental se desprende que la Dr. F.P., médico radiólogo M.S.A.S 26118, le realizo un estudio de TAC de cráneo, al ciudadano N.D., de 63 años, en la cual le indica que el TAC de cráneo esencialmente normal; sin evidencia actual de áreas de contusión intra colecciones extra parenquimatosas así como tampoco trazos de fractura. Es por lo que este sentenciador puede apreciar según lo establecido en los articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumento este privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, y para que el mismo surta algún valor probatorio debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, es por lo que este sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  5. - Marcada “3”, Informe emitido por el Medico Radiólogo, de fecha 12-04-2010. De dicha copia de informe emitido por la Medico Radiólogo F.P., se le realizo estudio a N.D., de 63 años de edad, en la cual realizo estudio teniendo como conclusión, la microangiopatia Isquemia Crónica en el Perenquima Bifrontal y cambios evolutivos acordes con la edad. Es por lo que este sentenciador puede apreciar según lo establecido en los articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue ratificado a través de la prueba testimonial, toda vez, que lamisca es un documento privado emanado de tercero, es por lo que este sentenciador desecha dicho medio probatorio. Y así se decide.

  6. - Marcada “4”, Libreta de ahorros del Banco Bancoro. Analizado el referido medio de prueba se evidencia que la parte promovente indico, erradamente la institución Bancaria al respecto, toda vez que indicó que se trataba de “Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario”, alegando que la parte demandada no le cancelaba LOS CESTA TICKETS o BONO DE ALIMENTACIÓN, siendo la ultima operación en el mes de octubre de 2011.

    Ahora bien, es de hacer notar, que la libreta de Ahorro de BANCORO, cuenta 15605574, individual del ciudadano N.D.A., se desprende actualizaciones, fechas que van desde el 06-11-2008, al 24-09-2010, monto de operación y saldos con diferentes, montos, de dicho documento privado se desprende diferentes movimientos bancarios sin que ninguno de ellos indique el concepto o denominación de los mismos, es decir, por abono de nomina o pago por beneficio de alimentación como lo indico la parte promovente, razones están que conllevan a este sentenciador a indicar que de la documental en cuestión no se desprenden elementos de convicción que traigan a los autos indicios para resolver la presente controversia, razones estas que sobrellevan a desechar el referido medio de prueba. Y así se decide.

    II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), no consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República.

    No obstante, este sentenciador vista la forma negligente en la que han incurrido los representantes legales de la Procuraduría General del Estado Falcón, en no prestar la asistencia jurídica debida, en pro de garantizar la asistencia jurídica sobre el patrimonio del Estado Venezolano, como lo es el caso de auto, es por lo que procede a citar la norma establecida en el articulo 68 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reseña:

    Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas, que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Es por lo que concluidas las valoraciones probatorias, esta Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO, goza de las prerrogativas procesales, es por lo que se tiene como contradicha la demandada en todas y cada una de sus partes, así como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su articulo 68 y siendo que el Accidente Laboral, se tiene como primer hecho controvertido y constando que el demandante es el que tuvo la carga de la prueba, en las pruebas promovidas por la parte demandante se desprende que no trajo a los auto elementos probatorio alguno que evidenciaran la ocurrencia de algún accidente de índole laboral, como fue alegado en el libelo de demanda.

    Con respecto a este punto controvertido del accidente de Trabajo, Nuestra Legislación laboral, la ha definido, según lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Establece en su artículo 69:

    “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Será igualmente accidente de trabajo:

  7. -La lesión interna determinada por esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias.

  8. - Los accidentes acaecidos en actos de salvamentos y en otros de naturaleza análoga, cuando tenga relación con el trabajo.

  9. - Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no sean imputables al trabajador o la trabajadora, y que exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

  10. - Los accidentes que sufran el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir y volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica en el numeral anterior.

    De lo indicado anteriormente de la definición de accidente de Trabajo, que es una lesión que se le causa al trabajador, debe señalarse, de las pruebas promovidas por la parte demandante como se indico anteriormente no se observa que haya ocurrido un accidente en las Instalaciones de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), o aun más allá, que dicho accidente allá ocurrido específicamente en el Complejo Polideportivo El Libertador, ubicado ene. sector los Grumos de esta ciudad de S.A.d.C., tal como lo indicó la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, el cual indica “el día 19 julio de 2009, mi mandante ingresa al departamento de emergencia del Hospital Universitario “ Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”, motivado a que tuvo, sufrió un accidente laboral ocurrido mientras prestaba sus servicios a FUNDEFAL,…”, este jurisdicente debe destacar, que unas de las pruebas, la cual fue emitida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”, de fecha 23 de julio de 2009, se desprende que efectivamente el ciudadano N.D.A., estuvo hospitalizado en el departamento de emergencia el día 19 de julio de 2009, pero del mismo no se desprende que el diagnostico que realizo el medico tratante se deba a un accidente, así como ninguna otras pruebas, demuestran que se halla ocasionado un accidente en FUNDEFAL. Toda vez, que el supuesto accidente que dice haber sufrido el demandante debio haber sido notificado por la parte patronal, ante el Instituto de Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL, o si no por el mismo trabajador, para que así se realizara el procedimiento respectivo para tales caso tal y como lo establece: La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 564 derogada y el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    “Articulo 564 Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguiente a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por la victima, si esta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local, a al encargado de dirigir los trabajos donde hubiera ocurrido.

    Si la victima hubiera quedado en estado de hacer la notificación y no la hubiese hecho dentro del plazo indicado, el patrono quedara exento de responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En este caso, las indemnizaciones se calcularan teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que habría tenido la incapacidad si se hubiere prestado oportunamente la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

    “Articulo 73. El empleador o empleadora debe informar a la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el comité de Seguridad y s.L. y el Sindicato.

    La declaración formal de los accidentes de Trabajo y de las enfermedades Ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatros horas (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnostico de la enfermedad.

    El deber de informar y declarar los accidentes de Trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

    Articulo 74: Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el articulo 73, podrá notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de Trabajo o una enfermedad Ocupacional , el propio Trabajador o Trabajadora, sus familiares, el comité de Seguridad y s.L. , otro Trabajador o Trabajadora, o el Sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos

    Es por lo que este jurisdicente después de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante y de los artículos que se trajeron a colación, con respecto a la notificación del accidente de Trabajo o enfermedad Ocupacional, nada tiene que fundamentar de lo peticionado por el demandante con respectos a las indemnizaciones por accidente de Trabajo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en este sentido, siendo que la Certificación de Incapacidad emitidas por el IVSS son Documentos público que fueron otorgados por médicos del Seguro Social competente lo cual las hace válidas y eficaces, aunado al hecho que tal como lo señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la atribución de Calificar el origen del accidente y de dicho informe tendrá el carácter de documento público, y por lo tanto los informes emitidos por éstos tienen veracidad; es por lo que la incapacidad otorgada, al ciudadano, no es por accidente de trabajo, sino por una enfermedad de origen común, es por lo que el primer hecho controvertido del accidente, no se observa de las pruebas valoradas, tenga conexión con algún accidente de índole laboral. Ya que lo primero era determinar si el accidente que dice haber padecido el trabajador se halla producido en el trabajo o con ocasión del trabajo, para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que en el trabajo, debe extenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, si no también aquella en la cual el trabajador se encontraba bajo la responsabilidad y ordenes del patrono, y en el caso de auto, no quedo demostrado que el ciudadano N.D.A., halla estado bajo las ordenes del patrono el día domingo 19 de julio del año 2009, fecha esta señalada por el actor como la ocurrencia del infortunio, siendo así, es por lo que este operador de justicia procede a declarar improcedente las indemnizaciones por Accidente Laboral, según las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al caso de auto y la LOPCYMAT, por lo que es forzoso declarar sin lugar las indemnizaciones por accidente laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medioambiente del Trabajo. Y Así se decide.

    Respecto al segundo hecho controvertido referido al beneficio de Cesta Ticket, quedo evidenciado que el demandante trae como medio de prueba la libreta de BANCORO, siendo en la cual es el titular de la misma. Sin embargo, en lo que respecta ha este concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket, este sentenciador una vez realizado el estudio de actas y la forma de como fue indicada la reclamación de Cesta Ticket la realizo de forma genérica la reclamación por dicho concepto, sin especificar los días efectivamente laborados por cada ejercicio fiscal, por lo que es forzoso para este sentenciador, en declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demandada por Accidente Laboral y otros beneficios laborales, incoado por el ciudadano: N.D.A., identificado con la cédula de identidad No 1.581.222, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), por los fundamentos y razones que están expuestos en la parte motiva de la sentencia definitiva. SEGUNDO: No hay condena en Costa de Conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Falcón de la presente decisión.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., treinta días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. ELEN DELMORAL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de Octubre de 2013, a la hora de las tres y treinta minutos pos-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELEN DELMORAL

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