Decisión nº 25 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 24 de Marzo de 2.006

195º y 147º

Por cuanto de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

PRIMERO

Que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que en fecha 15-03-2.006, la parte actora presentó escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 5º y 6º del artículo 346 eiusdem, y asimismo, negó y contradijo la contenida en el ordinal 8º del mismo artículo, opuestas por el querellado.------------------------------------------------------

En tal virtud, como quiera que la legislación civil adjetiva y la jurisprudencia patria, le otorgan un tratamiento distinto a unas y otras cuestiones previas, contemplando procedimientos diferentes para la tramitación de éstas, uno para las previstas en los ordinales 5º y 6º y otro para la establecida en el ordinal 8º del artículo tantas veces mencionado; verificada como ha sido en la presente causa, la subsanación voluntaria de las primeras y la contradicción expresa de la última de las señaladas; lo que conlleva para el primer caso, la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte demandada conteste la demanda o haga oposición a la forma como fue hecha la subsanación voluntaria; mientras que para el segundo caso (cuestión previa del ordinal 8º), se apertura de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a que se contrae el artículo 352 ibídem, resultando de esta manera obvio la incompatibilidad de los lapsos en que deben sustanciarse las cuestiones previas opuestas por el accionado; este Órgano Jurisdiccional, considerando que se encuentra vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte demandada hiciera oposición en el juicio que nos ocupa, a la forma como fue realizada por el actor, la subsanación voluntaria de las cuestiones previas de los ordinales 5º y 6º mencionadas “ut supra”, no habiendo constancia en autos de que lo hubiera hecho; y considerando también que la contestación a la demanda no puede verificarse estando pendiente la resolución de la cuestión previa del ordinal 8º (artículo 358, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil); a los fines de ordenar el proceso, procurar la estabilidad de la causa de autos y de garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa; se hace constar que el lapso de contestación a la demanda comenzará a computarse una vez que este Tribunal dicte su resolución respecto de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada. Conste.---------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

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