Decisión nº 012-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 27 de enero de 2010.

199° y 150°

Causa N°: 1M-003-09.

Sentencia Interlocutoria N°: 012-10.

Juez Unipersonal: S.C.d.P..

Secretaria: Abog. Nisbeth K. Moneda Fonseca.

PARTES:

Acusación: Dra. Jovhann Molero Fiscal XX del Ministerio Publico.

Victima: H.T..

Defensa: Dr. A.B. y Dra. K.M..

Acusados: R.E.L.S. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de San D.d.C., fecha de nacimiento 03-10-1973, titular de la cédula de identidad E.- 84.124.878, hijo de O.L. y A.D.S., con residencia en Machiques, Barrio La Isla, calle 02, Parroquia L.d.E.Z.; I.O.T., quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de San Sabastian, fecha de nacimiento 10-05-1964, titular de la cédula de identidad E.- 83.179.183, hijo de A.O. y G.T., con residencia en el sector Alfarería por la entrada del club Las Piratas, frente al negocio de OLGA, Machiques, de Perijá del Estado Zulia; C.M.L.A. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Medellin, fecha de nacimiento 21-06-1966, titular de la cédula de identidad E.- 84.124.543, hijo de O.L. y A.A., con residencia en las Piedras, calle 2, sector Nueva Ola, frente al transporte Cruz, Parroquia B.d.L.C., Machiques de Perijà del Estado Zulia; J.R.T. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-04-1964, titular de la cédula de identidad 9.113.545, hijo de J.T. y E.C., con residencia en Urbanización Tinaquillo I, calle 05, casa No 06 del Estado Zulia; R.S.R. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento 03-05-1975, titular de la cédula de identidad 15.660.910, hijo de R.R. y B.R., con residencia Las Piedras, calles 7 y 8, sector P.N., Parroquia B.d.L.C., Machiques de Perijá del Estado Zulia; V.N.M.D.F. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento 13-10-1970 titular de la cédula de identidad 10.676.664, hijo de N.M. y Á.d.F., con residencia en Urbanización Tinaquillo I, calle 05, casa No 06 del Estado Zulia.-

En esta fase procesal, de conformidad a lo establecido en el articulo 346 se tramito la incidencia de oposición de excepciones, la cual es parte de las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esa fase procesal,(Control), así tenemos que la oposición a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal, la cual declarada sin lugar durante la Audiencia Preliminar, ha sido propuesta nuevamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 4. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia oral, por parte de los abogados de la defensa de los acusados, en ejercicio de las facultades que les otorga el Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como la descrita en la letra a) del numeral 4, que consiste en la cosa juzgada. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho ya fue propuesto y juzgado, y en que la ley adjetiva penal impide proponer nuevamente.

El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:

Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

(…)

4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa

.

Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

.

Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla un ataque a la acusación fiscal por haber promovido su acción ilegalmente, es decir, utilizo el derecho de accionar, presentar el escrito, sin haber respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados, por cuanto ciertamente, la investigación en contra del ciudadano V.N.M. se inicio por el presunto cometimiento del delito de Hurto de Ganado mayor, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, siendo que el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, permite los acuerdos preparatorios entre las partes cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. El mencionado acuerdo se suscribió en fecha 17 de mayo de 2007, acordando el Tribunal de Control en decisión Nº 1143-07 un plazo para el cumplimiento, realizándose en fecha 03 de agosto de 2008 la audiencia de verificación del cumplimiento y constatándose en la misma el cumplimiento. Ahora bien, la Fiscalia del Ministerio Publico presento una acusación en fecha 03 de junio de 2007, en contra del ciudadano V.N.M. por el presunto cometimiento del delito de Aprovechamiento de ganado Proveniente de Hurto, por los mismos hechos investigados y sobre los cuales se había realizado el acuerdo reparatorio, así realizándose la Audiencia preliminar en fecha 20 de noviembre de 2008, fecha esta para la cual había sido homologado el acuerdo reparatorio.

Así la acción penal extinguida o acreditación de la cosa juzgada que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente incidencia a consecuencia de la interposición de la excepción, es al que se refiere el artículo 28.4.a) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando resulta acreditada la cosa juzgada.

La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entendida como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e indispensable de la verdad legal.

En materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que con la derogada Constitución de la República estaba vinculada al artículo 60 ordinal 8°, que hacía posible la extinción del proceso cuanto éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49 numeral 7°, cuando ordena que: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Visto lo anterior, y por cuanto en el presente caso es aplicable el principio de la cosa juzgada, en virtud a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente excepción debe ser declarado con lugar, como en efecto, así se declara.

La eficacia de la cosa juzgada, en el presente caso en relación al ciudadano V.N.M., toda vez que ya había sido realizado un acuerdo reparatorio con la victima, acuerdo este que había sido cumplido y el Juzgado de Control realizado un pronunciamiento jurisdiccional relacionado a la homologación del mismo realizado en fecha 03-08-2008, por los mismos hechos contenidos en la acusación fiscal presentada en fecha 7-6-2007 y cuya Audiencia preliminar fue verificada en fecha 20-11-2008. Sin lugar a dudas al producirse la citada decisión (03-08-2007) operó la eficacia de la cosa juzgada como tal, caracterizada esta, como toda autoridad de la sentencia, en el sentido literal de la palabra, y como expresión inalterable de la verdad procesal, con lo cual quedo extinguida la acción penal por el delito investigado (Hurto de Ganado), así habiéndose ya decidido sobre tal delito no es posible la existencia de una acción por un delito accesorio no existiendo el principal.

En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, realizada durante la audiencia oral, por la defensa del acusado, ciudadano R.S.R., Solicitud de nulidad absoluta conforme lo dispone el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA DE GUIAS DE MOVILIAZCAIÓN O COMPRAS DE GANADO por el cual fue acusado, ya que al momento de su presentación ante el Juez de Control no le fue imputado el mismo, ni en ningún otro estado de la investigación, violentándose así todas las garantías constitucionales que le amparan. Con respecto al delito de EXTORSIÓN el Ministerio Público nunca demostró que existiera la Extorsión, el mismo señor H.T. lo manifestó en la audiencia de acuerdo reparatorio hubo una confusión, cuando el denunció comenzó indicando que hubo una extorsión en una oportunidad distinta al hecho del hurto de ganado, en razón de ello, solicito el sobreseimiento de la causa por lo que respecta la extorsión, por haberse basado el Ministerio Público en un falso supuesto

De igual forma, al ser totalmente inatribuible al presunto imputado L.C. los hechos objeto del proceso, es imposible iniciar una investigación efectiva, si ni siquiera se conocen los hechos punibles que al parecer fueron ejecutados, por ello es mas que inoficioso solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este(sic) aunado al hecho, de que desde la perpetración del hecho punible se realizaron suficientes diligencias investigativas, que no produjeron ningún resultado satisfactorio, es así como lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA OR NO PODERSE ATRIBUIR AL IMPUTADO LOS HECHOS DENUNCIADOS AUNADO A LA ACREDITACIÓN DE LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECLARA."

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de un delito no investigado (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

El mencionado artículo dispone:

“Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Del contenido de la citada disposición normativa, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano

En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad

(MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por la parte solicitante, según el cual la sentencia de la Corte de Apelaciones no adolece del vicio de inmotivación, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre).

Se observa que la Sala de Casación Penal, para declarar con lugar el recurso de casación, también estimó que la sentencia de la Corte de Apelaciones estaba viciada de inmotivación, señalando al respecto que “…los sentenciadores de la Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no procedieron conforme a lo establecido en el artículo 173, en concordancia con la motivación exigida en los numerales 3 y 4 el (sic) artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que hace al recurrido fallo, susceptible de nulidad por decisión expresa de la norma invocada y por ello se declarara con lugar esta denuncia.”

En el caso de autos, esta Sala estima que la sentencia de la Corte de Apelaciones se encuentra motivada, toda vez que en ella se ha arribado a la solución del caso con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, en dicha sentencia se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la declaratoria sin lugar el recurso de apelación, ya que dicho órgano jurisdiccional expresó claramente las razones por las cuales los hechos y fundamentos de la acusación eran insuficientes para generar un pronóstico de condena contra los imputados, por tratarse de un mero incumplimiento contractual que no revestía carácter penal, y que por lo tanto, lo conducente era el ejercicio del control material de la acusación por parte del Juez de Control. Se concluye entonces que tal sentencia se encuentra en p.a. con el derecho a la tutela judicial efectiva, cumpliendo a cabalidad los lineamientos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (también aplicable a las decisiones de alzada), razón por la cual no debía serle aplicada la sanción procesal de la nulidad.

Con base en lo anteriormente señalado, esta Sala considera que la Sala de Casación Penal (Accidental) no ha debido estimar este motivo y por tanto no ha debido tomarlo en consideración para declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones, toda vez que esta última sentencia no adolece del vicio de inmotivación. Así también se declara.

En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala Constitucional concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental), constituye una infracción del derecho a la tutela judicial eficaz y de la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, de los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A., toda vez que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal (Accidental) del sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los imputados, ha obligado a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del mencionado sobreseimiento obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un error judicial, razón por la cual se observa que la sentencia objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad.

También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.

Antes de entrar a realizar el estudio y análisis de las actas que conforman las tres piezas de la presente causa, se verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso reiterar que la nulidad constituye una sanción procesal.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en su sentencia N° 1115/2004, recaída en el caso: G.E.B.Á., considerando lo dispuesto por ella en la decisión N° 880/2001, recaída en el caso: W.A.A., sostuvo el siguiente criterio:

[…] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido, F.d.L.R., en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito’.

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)

.

Del precedente judicial supra transcrito, quien aquí decide observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional a los jueces y juezas de la República siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.

Quiere la Sala insistir, una vez más, que la revisión constitucional no constituye una instancia más, ni un recurso ordinario ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuyo propósito es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en aras de reafirmar la seguridad jurídica.- Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la excepción propuesta por la defensa del acusado V.N.M., prevista en el numeral 4°, literal a del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 en concordancia con el articulo 322º de la misma norma adjetiva, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano V.N.M.D.F. Venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento 13-10-1970 titular de la cédula de identidad 10.676.664, hijo de N.M. y Á.d.F., con residencia en Urbanización Tinaquillo I, calle 05, casa No 06 del Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de H.T..

  2. - CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.S.R. Venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento 03-05-1975, titular de la cédula de identidad 15.660.910, hijo de R.R. y B.R., con residencia Las Piedras, calles 7 y 8, sector P.N., Parroquia B.d.L.C., Machiques de Perijá del Estado Zulia, por el delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA DE GUIAS DE MOVILIZACIÓN O COMPRAS DE GANADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 190º Ejusdem.

  3. - CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos R.E.L.S. Colombiano, natural de San D.d.C., fecha de nacimiento 03-10-1973, titular de la cédula de identidad E.- 84.124.878, hijo de O.L. y A.D.S., con residencia en Machiques, Barrio La Isla, calle 02, Parroquia L.d.E.Z., I.O.T., Colombiano, natural de San Sabastian, fecha de nacimiento 10-05-1964, titular de la cédula de identidad E.- 83.179.183, hijo de A.O. y G.T., con residencia en el sector Alfarería por la entrada del club Las Piratas, frente al negocio de OLGA, Machiques, de Perijá del Estado Zulia, C.M.L.A.C., natural de Medellin, fecha de nacimiento 21-06-1966, titular de la cédula de identidad E.- 84.124.543, hijo de O.L. y A.A., con residencia en las Piedras, calle 2, sector Nueva Ola, frente al transporte Cruz, Parroquia B.d.L.C., Machiques de Perijá del Estado Zulia y J.R.T. Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-04-1964, titular de la cédula de identidad 9.113.545, hijo de J.T. y E.C., con residencia en Urbanización Tinaquillo I, calle 05, casa No 06 del Estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, en perjuicio de H.T., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318º en concordancia con el articulo 322º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 9, en Maracaibo, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.C.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. NISBETH K.M.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR