Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de octubre de 2014

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6115

PARTE DEMANDANTE

Ciudadana NOEILA P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.481.809 y domiciliada en la calle 01, casa Nº 34 del sector La Sembradora I, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE F.C. LEÓN LOBATON, Inpreabogado Nº 174.606 (folio 24).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos M.G.P.P., Y.A.P.P., A.E.P.P., R.Y.P.P. y D.K.P.P., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la calle 01, casa Nº 34 del sector La Sembradora I, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de hijos del De Cujus, M.R.P.A..

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA P.T., Inpreabogado Nº 52.579.

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana NOEILA P.R. contra los ciudadanos M.G.P.P., Y.A.P.P., A.E.P.P., R.Y.P.P. y D.K.P.P., en su condición de hijos del De Cujus, M.R.P.A., ya identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 8 de enero de 2014, constante de tres (3) folios y nueve (9) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que inicio en fecha 15 de mayo de 1968, una unión concubinaria, estable y de hecho con el De Cujus M.R.P.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.842, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria ente familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día de su fallecimiento

según consta en acta de defunción distinguida con la letra “A”. Igualmente narra la demandante, que durante 45 años, ambos convivieron como marido y mujer, tal como si fuera un matrimonio y de la unión concubinaria procrearon seis hijos todos mayores de edad tal y como consta en partidas de nacimientos consignadas adjunto al libelo. Fundamentó la acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 211 y 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, procede a demandar a los ciudadanos M.G.P.P., Y.A.P.P., A.E.P.P., R.Y.P.P. y D.K.P.P., ya identificados.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014, fue admitida la demanda, tal como consta al folio 14; para lo cual se ordenó la citación de los demandados, conforme a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y la notificación a la Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de enero de 2014 la parte demandante consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada (folio 22), dejando constancia al efecto el Alguacil al folio 23.

Al folio 24 cursa poder apud-acta otorgado por la parte demandante ciudadana NOEILA P.R. a la abogada F.C. LEÓN LOBATON, Inpreabogado Nº 174.606, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante la misma al folio 27.

En fecha 03 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación de los ciudadanos R.Y.P.P., M.G.P.P., A.E.P.P., Y.A.P.P. y D.K.P.P., debidamente firmadas y cursantes las mismas a los folios del 28 al 32.

En fecha 19 de febrero de 2014, comparece la parte actora y estampa diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 34 y agregado al expediente por auto de fecha 20 de febrero de 2014 y en esta misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en cartelera el respectivo edicto. Igualmente en esa misma diligencia consignó a los autos partidas de nacimientos de los ciudadanos M.G.P.P. y A.E.P.P..

Al folio 40 consta escrito de contestación a la demanda y de la lectura del mismo, se observa que la parte demandada alega los siguientes hechos:

Que aceptan totalmente los hechos narrados en el libelo, convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente la existencia del concubinato y solicitan se equipare la situación de concubina a la de esposa. De igual forma señalan que es cierto y reconocen a la parte demandante ciudadana NOEILA P.R., desde el 15 de mayo de 1968, donde inicio la unión concubinaria establecida de hecho con el De Cujus M.R.P.A., antes identificado, hasta la fecha de su fallecimiento el 18 de octubre de 2013. Finalmente solicitan que el Tribunal declare concubina a la demandante, y en consecuencia sea acreedora de todos los derechos inherentes al del matrimonio.

Al folio 41 el Tribunal deja constancia que la parte demandante en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas; agregándose el mismo por auto de fecha 01 de abril de 2014 (folio 42).

En fecha 20 de mayo de 2014, por auto se admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en el presente juicio (folio 47).

Por auto de fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal previo vencimiento del lapso probatorio fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 54).

A los folios del 55 al 57, el Alguacil de Tribunal consignó boleta de citación de los ciudadanos E.G., L.G. y M.I., sin firmar por cuanto precluyó el lapso de evacuación de pruebas y la parte demandante no dio impulso procesal a la referidas boletas.

Al folio 58 consta auto de fecha 21 de julio de 2014 donde se fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto inserto al folio 59, el Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

De la revisión del expediente se evidencia la parte demandada no hizo uso del lapso establecido para la promoción de pruebas, pero la parte actora si promovió tal y como se evidencia al folio 43, por lo que esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte demandante consignó adjunto al escrito de la demanda la siguiente documentación:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:

- Al folio 5 consta copia certificada de acta de defunción del De Cujus M.R.P.A., signada bajo el N° 3160 (año 2013) y expedida por el Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.

- A los folios 6 y 35 constan copia fotostática y copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano M.G.P.P., signada bajo el N° 610 (año 1969) y expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

- A los folios 7 y 37 constan copia fotostática y copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano A.E.P.P., signada bajo el N° 748 (año 1971) y expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

- Al folio 8 consta copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana Y.A.P.P., signada bajo el N° 261, (año 1975) y expedida por el Registro Principal Interino del estado Yaracuy.

- Al folio 9 consta copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano R.Y.P.P., signada bajo el N° 262 (año 1975) y expedida por la Prefectura del Municipio Independencia (hoy) Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

- Al folio 10 consta copia certificada de acta de defunción de la niña N.O.P.P., signada bajo el N° 531 (año 1997) y expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

- Al folio 11 consta copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana D.K.P.P., signada bajo el N° 638 (año 1984) y expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

A tales efectos el Tribunal observa:

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.

Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:

El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…

Es por ello que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo que las documentales consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que ese Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia que:

- Acta de defunción signada con el Nº 3160 (año 2013): Que en fecha 18 de octubre de 2013, dejó de existir el ciudadano M.R.P.A. y quien dejó seis hijos de nombres M.G.P.P., Y.A.P.P., A.E.P.P., R.Y.P.P. y D.K.P.P., adultos vivos y NOHELIA OSMARI PEROZA PÈREZ (fallecida), con la ciudadana NOEILA P.R..

- Partida de nacimientos signadas con los Nros. 610 (año 1969), 748 (año 1971), 261 (año 1975), 262 (año 1975) y 638 (año 1984), por lo que las mismas guardan relación con el caso que nos ocupa, evidenciándose que el De Cujus M.R.P.A., antes identificado, reconoció a los ciudadanos M.G.P.P., Y.A.P.P., A.E.P.P., R.Y.P.P. y D.K.P.P., como sus hijos, considerándose relevante para la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la constancia de concubinato promovida inserta al folio 12, se evidencia que la misma es emanada de un tercero que debió ser ratificado por las personas que lo suscriben mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose cumplido tal formalidad, la misma carece de valor probatorio, por lo que la misma se desestima. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.P.R., ESQUILDE J.P.R. y A.P.C., todos debidamente identificados en autos, quienes no rindieron su declaración en la oportunidad señalada.

En este orden de ideas y analizadas como han sido las pruebas producidas por la parte demandante adjuntas al escrito de demanda (folio 43), se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En el caso de autos se puede apreciar que no habiendo contradicción por la parte demandada, por cuanto en su escrito de contestación a la demanda, los demandados de autos convienen en todas y cada una de sus partes; al respecto, considera quien suscribe que las partes coinciden con el hecho de que existió un vínculo conyugal entre los ciudadanos NOEILA P.R. y el De Cujus M.R.P.A., por lo que se tiene admitido y por tanto el mismo no es objeto de prueba, lo que sí debe demostrarse es el tiempo de duración de la misma según la fecha señalada por la parte demandante; en este sentido cabe señalar que tomando en cuenta que la parte demandante mencionó en su escrito de demanda que su relación concubinaria comenzó desde el 15 de mayo de 1968, con el De Cujus M.R.P., por lo que con ello queda resuelto que la ciudadana NOEILA P.R. mantuvo una relación con el De Cujus M.R.P., desde el 15 de mayo de 1968 hasta el día 18 de octubre de 2013 (fecha de fallecimiento).

Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos NOEILA P.R. y M.R.P.A., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, puede computarse su inicio a partir del 15 de mayo de 1968, hasta el momento de su fallecimiento el 18 de octubre de 2013.

Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos NOEILA P.R. y M.R.P.A., si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que estable que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del día 15 de mayo de 1968, inclusive, y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 18 de octubre de 2013, inclusive, fecha en que fallece el ciudadano M.R.P.A., como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana NOEILA P.R. contra los ciudadanos M.G.P.P., Y.A.P.P., A.E.P.P., R.Y.P.P. y D.K.P.P., en su condición de hijos del De Cujus, M.R.P.A.. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos NOEILA P.R. y M.R.P.A. (fallecido) desde el día 15 de mayo de 1968 hasta el día 18 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 27 días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155°. Federación.-

La Jueza;

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.

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