Decisión nº DP31-L-2010-000331 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000331.

PARTE ACTORA: N.A.L.O., M.F.A.A., A.J.M.C., H.A.F.A. y J.A.G.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.337.888, V-12.482.125, V-12.810.239, V-16.344.670 y V-14.389.602, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Abogada M.J.C.H.D.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.620.644, Inpreabogado Nº 101.124.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. M.Y., Inpreabogado bajo el N° 62.199.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 28 de septiembre del año 2010, la ciudadana Ciudadana Abogada M.J.C.H., Inpreabogado Nº 101.124, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.A.L.O., M.F.A.A., A.J.M.C., H.A.F.A. y J.A.G.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.337.888, V-12.482.125, V-12.810.239, V-16.344.670 y V-14.389.602, respectivamente, presentó formal escrito de demanda por Beneficio Sociales y Otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 01 de octubre de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien la admite en fecha 07 de octubre de 2010, estimándose la misma por la cantidad de: CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 119.941,25), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 15 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 15 de marzo de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Que los ciudadanos N.A.L.O., presta sus servicios personales como obrero continuando activo, desde el 26 de mayo de 2003 en la empresa PROAGRO C.A., M.F.A.A., como obrero en estado activo, desde el 01 de junio de 2004, A.J.M.C., presta sus servicios como obrero continuando activo, desde el 18 de junio de 2001, H.A.F.A., es obrero activo, desde el 31 de julio de 2001, alega que padecen de una Enfermedad Discal Lumbar, razón por la cual han estado de reposo en distintas ocasiones, y visto que la empresa PROAGRO C.A. no ha dado cumplimiento de la cláusula 12 de la convención colectiva y a las obligaciones contenidas en Acta Compromiso y Cesta Ticket, y demás beneficios laborales que reclama en su libelo, los cuales hasta los momentos no se los han cancelado, razón por las que acude a esta jurisdicción a los fines que sean satisfechas sus acreencias laborales.-

Que el ciudadano J.G.G.G., presta sus servicios como obrero activo, desde el 07 de mayo de 2000 en la empresa PROAGRO C.A., de igual modo alega que padece de Discopatia Cervical C4-C5 y Lumbar L5-S1, razón por la cual ha estado de reposo en distintas ocasiones, y visto que la empresa PROAGRO C.A. no ha dado cumplimiento de la cláusula 12 de la convención colectiva y a las obligaciones contenidas en Acta Compromiso y Cesta Ticket, y demás beneficios laborales que reclama en su libelo, los cuales hasta los momentos no le han cancelado, acude a esta jurisdicción a los fines que sean satisfechas sus acreencias laborales.-

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 21 de marzo de 2011, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Punto Previo: Como punto previo señala que el pretendido incumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo, así como el pago de lo establecido en el acta compromiso suscrita ante INPSASEL, los demandantes relacionan casi en su totalidad los conceptos y cantidades identificadas y pagadas en transacciones suscritas y debidamente homologadas ante los tribunales del trabajo, y que por tal motivo al entender de la demandada estamos frente a un acto de temeridad y fraude por parte de los accionantes al pretender le sean pagados nuevamente los montos por ellos mismos transados y debidamente homologados por lo tribunales respectivos.

Hechos Admitidos:

.- Que los demandantes prestan actualmente sus servicios para la accionada desempeñando el cargo de obreros.-

.- Admite, que la demandada acudió ante a la inspectora de los Municipios Ribas, s.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, por un procedimiento interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, por el ciudadano R.O.G.M., donde indicó que actuaba en nombre propio y de otros trabajadores y que dicho procedimiento se sustanció bajo el Nº 037-2009-03-400, con el objeto del reclamo basado en el incumplimiento de la cláusula Nº 12 y el acta compromiso de cesta ticket, y que la demandada asistió en fecha 13 de julio de 2009, sin embargo se realizaron las defensas correspondientes, en virtud de la indeterminación del objeto del reclamo, por tal motivo en fecha 11 de septiembre de 2009 la empresa demandada solicitó el cierre del expediente, en virtud de que no hubo conciliación con los reclamantes.

Hechos que Niegan Rechazan y Contradicen:

- Que PROAGRO C.A. hay incumplido con la reubicación de los puestos de trabajo o adecuación de tareas por razones de salud.

.- Que la empresa demandada incumpla con la reducción de carga de trabajo o la duración de la jornada laboral o incorporación de personal adicional.-

.- Que la accionada no haya adecuado el manejo del manual de cargas a los criterios establecidos en las normas internacionales.-

Ciudadano N.A.L.O.:

.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano N.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.888, haya empezado a prestar sus servicio para su representada como obrero el 26 de mayo de 2003, ya que para esa fecha sus servicio para la empresa NG PROSAIN, C.A, empresa esta que le pago sus prestaciones sociales, luego paso a ser asociado de la Cooperativa SERMACOPAIN XXR.L; hasta el mes de diciembre de 2004. Esta fecha solo se tomaría en cuenta a los fines de la prestación de antigüedad.

.- Niega, rechaza y contradice, que la supuesta enfermedad discal lumbar del ciudadano N.A.O., sea por causa directa y con ocasión del puesto de trabajo.

.- Niega, rechaza y contradice, que su representada haya incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva y el acta de fecha de 8 julio de 2008 que el demandante señala erróneamente el acta compromiso, así como el beneficio de Cesta Ticket, desde el mes de mayo de 2009.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba pago alguno sobre el cheque de alimentación desde el 26 de mayo de 2003 de conformidad con la cláusula 4 tanto de la Convención Colectiva 2001-2004, como de la Convención Colectiva septiembre 2006 marzo 2009.-

.- Niega, rechaza y contradice, la accionada le adeude al accionante la cantidad de tres mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 3.660,00), por concepto de cheque de alimentación, toda vez que fue pagado este concepto en la transacción debidamente homologada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede la Victoria.-

.- Niega, rechaza y contradice, que se adeude cantidad alguna por pago de cesta ticket durante los días de reposos de conformidad con el acuerdo con el acta levantada en fecha 8 de julio de 2008 por INPSASEL.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude al trabajador el obsequio establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva 2001-2004, en virtud de que a su decir al haber empezado a prestar servicio como lo hace ver la abogada del accionante fue desde el año 2003.

.- Niega, rechaza y contradice, la demandada adeude el obsequio establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva 2006-209, niega que se adeude pago alguno por este concepto desde el año 2006 hasta el año 2009 para un total de 309 pollos a razón de bs. 30,00. para un total de 9.270,00.-

.- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador N.A.L.O., la cantidad de Bs. 22.401,25, más corrección monetaria, así como los intereses de mora y los costos o costas procesales.-

Ciudadano M.F.A.A.:

.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano M.F.A.A. haya empezado a prestar sus servicio para su representada como obrero el 01 de junio de 2004, ya que para esa fecha sus servicio para la empresa NG PROSAIN, C.A, empresa esta que le pago sus prestaciones sociales, luego paso a ser asociado de la Cooperativa SERMACOPAIN XXR.L; hasta el mes de diciembre de 2004.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la supuesta enfermedad escoliosis cervical y hernia discal C5C6 C6C7, enfermedad vertebro discal cervical y lumbar del ciudadano M.F.A.A., sea por causa directa y con ocasión del puesto de trabajo.

.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba pago alguno sobre el cheque de alimentación de fecha 01 de junio de 2004 de conformidad con la cláusula 4 tanto de la Convención Colectiva 2001-2004, como de la Convención Colectiva septiembre 2006 marzo 2009.-

.- Niega, rechaza y contradice, PROAGRO C.A. haya incumplido con este y ningún otro compromiso laboral porque el ciudadano M.F.A.A., presente limitaciones en su capacidad de trabajo.-

.- Niega, rechaza y contradice, que al trabajador se le adeude cantidad alguna por pago de cesta ticket durante los días de reposo de conformidad con el acuerdo con el acta levantada en fecha 8 de julio de 2008 por el Inpsasel.

.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya incumplido y adeude el beneficio establecido en la cláusula 12 de la convención colectiva a partir del mes de junio 2009 hasta la actualidad, y por tanto se le deban pagar cuatro trimestres a razón de Bs. 20,00 para un total de bs. 80, 00.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude el obsequio establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva 2001-2004, en virtud de que a su decir al haber empezado a prestar servicio como lo hace ver la abogada del accionante fue desde el año 2004.-

.- Niega, rechaza y contradice, la demandada adeude el obsequio establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva 2006-209, niega que se adeude pago alguno por este concepto desde el año 2006 hasta el mes de agosto del año 2010, para un total de 309 pollos a razón de bs. 30,00. para un total de 9.270,00.

.- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador M.F.A., la cantidad de Bs. 18.360,00, más corrección monetaria, así como los intereses de mora y los costos o costas procesales.

Ciudadano A.J.M.C.:

.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano A.J.M.C. haya empezado a prestar sus servicio para su representada como obrero el 18 de junio de 2001, ya que para esa fecha sus servicio para la empresa NG PROSAIN, C.A, empresa esta que le pago sus prestaciones sociales, luego paso a ser asociado de la Cooperativa SERMACOPAIN XXR.L; hasta el mes de diciembre de 2004.

.- Niega, rechaza y contradice, que la supuesta enfermedad Discal Lumbar, del ciudadano A.J.M.C., sea por causa directa y con ocasión del puesto de trabajo.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya incumplido con este y ningún otro compromiso laboral porque el ciudadano A.J.M.C., presente limitaciones en su capacidad de trabajo.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada deba pago alguno sobre el cheque de alimentación de fecha 18 de junio de 2001 de conformidad con la cláusula 4 tanto de la Convención Colectiva 2001-2004, como de la Convención Colectiva septiembre 2006 marzo 2009.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 4.120,00 por concepto de cheque de alimentación, toda vez que fue pagado este concepto en la transacción debidamente homologada en el expediente DP31-L-2008-000425.-

.- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador cantidad alguna por pago de cesta ticket durante los días de reposo de conformidad con el acuerdo con el acta levantada en fecha 8 de julio de 2008 por el Inpsasel.

.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada haya incumplido y adeude el beneficio establecido en la cláusula 12 de la convención colectiva a partir del mes de junio 2009 hasta la actualidad, y por tanto se le deban pagar cuatro trimestres a razón de Bs. 20,00 para un total de Bs. 80,00.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada adeude el obsequio establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva 2001-2004, en virtud de que a su decir al haber empezado a prestar servicio como lo hace ver la abogada del accionante fue desde el año 2001.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la reclamada adeude el obsequio establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva 2006-209, niega que se adeude pago alguno por este concepto desde el año 2006 hasta el año 2009, para un total de 309 pollos a razón de bs. 30,00. para un total de 9.270,00.

.- Niega, rechaza y contradice, que debe cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 18 de junio hasta el 12 de diciembre de 2004, y que deba 172 cotizaciones, en virtud de que la fecha de ingreso con su representada fue en el año 2004.

.- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador A.J.L., la cantidad de Bs. 27.198.75, más corrección monetaria, así como los intereses de mora y los costos o costas procesales.

Ciudadano H.A.F.A.:

.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano H.A.F.A. haya empezado a prestar sus servicio para su representada como obrero el 31 de julio de 2001, ya que para esa fecha sus servicio para la empresa NG PROSAIN, C.A, empresa esta que le pago sus prestaciones sociales, luego paso a ser asociado de la Cooperativa SERMACOPAIN XXR.L; hasta el mes de diciembre de 2004. En el año 2009 el accionante, demandada junto con otros trabajadores el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, por lo que citan en calidad de solidaridad a mi su representada PROAGRO C.A / PROTINAL, todo lo cual consta en el expediente signado bajo el Numero DP31-L-2009-000182.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la supuesta enfermedad Discal Lumbar, del ciudadano H.A.F.A., sea por causa directa y con ocasión del puesto de trabajo.

.- Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada haya incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 12 de Convención Colectiva y el acta de fecha 8 de julio de 2008 que el demandante señala erróneamente como acta compromiso, así como el beneficio de Cesta Ticket, desde el mes de mayo de 2009.-.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada haya incumplido con este y ningún otro compromiso laboral porque el ciudadano H.A.F.A., presente limitaciones en su capacidad de trabajo.-

.- Niega, rechaza y contradice, que PROAGRO C.A. deba pago alguno sobre el cheque de alimentación, desde el 31 de julio de 2001 de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva 2001-2004, como la convención colectiva septiembre de 2006 hasta el mes de agosto 2009.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la reclamada deba pago alguno por el cheque de alimentación establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva 2006-2009, desde el mes de septiembre de 2006 hasta agosto 2010.-

.-Niega, rechaza y contradice, que se adeude cantidad alguna por pago de cesta ticket durante los días de reposos de conformidad con el acuerdo con el acta levantada en fecha 8 de julio de 2008 por INPSASEL.

.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya incumplido y adeude el beneficio establecido en la cláusula 12 de la convención colectiva a partir del mes de junio 2009 hasta la actualidad, y por tanto se le deban pagan cuatro trimestres a razón e Bs. 20,00 para un total de Bs. 80,00.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la reclamada adeude el obsequio establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva 2006-209, niega que se adeude pago alguno por este concepto desde el año 2006 hasta el año 2009 para un total de 309 pollos a razón de bs. 30,00. para un total de 9.270,00.-

.- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador H.F.A., la cantidad de Bs. 24.966,25, más corrección monetaria, así como los intereses de mora y los costos o costas procesales.

Ciudadano J.G.G.G.:

.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano J.G.G.G. haya empezado a prestar sus servicio para su representada como obrero el 07 de mayo de 2000, ya que para esa fecha sus servicio para la empresa NG PROSAIN, C.A, empresa esta que le pago sus prestaciones sociales, luego paso a ser asociado de la Cooperativa SERMACOPAIN XXR.L; hasta el mes de diciembre de 2004. En el año 2009 el accionante, demandada junto con otros trabajadores el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, por lo que citan en calidad de solidaridad a mi su representada PROAGRO C.A / PROTINAL, todo lo cual consta en el expediente signado bajo el Numero DP31-L-2008-000521.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la supuesta enfermedad Discopatia Cervical C4C5 y Lumbar L5-S1, enfermedad vertebro discal cervical y lumbar del J.G.G.G., sea por causa directa y con ocasión del puesto de trabajo.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada haya incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 12 de Convención Colectiva y el acta de fecha 8 de julio de 2008 que el demandante señala erróneamente como acta compromiso, así como el beneficio de Cesta Ticket, desde el mes de mayo de 2009.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la reclamada haya incumplido con este y ningún otro compromiso laboral porque el ciudadano J.G.G.G., presente limitaciones en su capacidad de trabajo.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada deba pago alguno sobre el cheque de alimentación, desde el 31 de julio de 2001 de conformidad con la cláusula 4 tanto de la convención colectiva 2001-2004, como de la convención colectiva septiembre de 2006 hasta el mes de agosto 2009.-

.- Niega, rechaza y contradice, que se adeude cantidad alguna por pago de cesta ticket durante los días de reposos de conformidad con el acuerdo con el acta levantada en fecha 8 de julio de 2008 por INPSASEL.-

.- Niega, rechaza y contradice, PROAGRO C.A. haya incumplido y adeude el beneficio establecido en la cláusula 12 de la convención colectiva, por asistencia perfecta.

.- Niega, rechaza y contradice, la empresa demandada adeude el obsequio establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva 2001-2004, en virtud de que a su decir al haber empezado a prestar servicio como lo hace ver la abogada del accionante fue desde el año 2000.-

.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude el obsequio establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva 2006-2009, niega que se adeude pago alguno por este concepto desde el año 2006 hasta el año 2009 para un total de 309 pollos a razón de bs. 30,00. para un total de 9.270,00.-

.- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador J.G.G.G., la cantidad de Bs. 27.015,00, más corrección monetaria, así como los intereses de mora y los costos o costas procesales.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta sus defensas; evidencia este juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar si corresponden a los actores los beneficios laborales derivados de la contrataciones colectiva que reclaman en su libelo, situación esta que fue negada por la parte accionada argumentando que dichos conceptos fueron cancelados mediante transacciones celebradas y debidamente homologadas por los tribunales del trabajo.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…). Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte demandada demostrar que efectivamente los conceptos reclamados fueron cancelados; establecido lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).

Pruebas del ciudadano N.A.L.O.:

.- Respecto a las documentales marcadas “NALOA”, “NALOB”, “NALOC”, “NALOD”, “NALOE”, denominadas Informe contentivo de Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra de fecha 10-01-2007; Informe Médico emanado del H.J. BETHERMIT RONDON, TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA de fecha 30-01-2007; Informe de la Fundación P.H. de fecha 29-03-2007; Informe Médico del Centro Médico Maracay; Oficio Nro. 00187-07 de fecha 27-04-2007 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure respectivamente, las mismas fueron negadas como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.-

.- Respecto a la documental marcada “NALOG” se observa que se refiere a Recibo de pago emitido por la empresa PROAGRO C.A. de fecha 26-05-2003 (folio 46 Anexo “A”), que fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada por tratarse de una copia simple, en consecuencia se desecha como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.- Marcado de la letra “NALOF1” a la letra “NALOF12”” relativo a Reposos Médicos, levantadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en distintos períodos (folio 38 al folio 45 del Anexo “A”), los cuales verificado su contenido se observa que no aportan nada a los hechos controvertidos razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Pruebas del ciudadano M.F.A.A.:

.- Respecto a las documentales marcadas con “MFAAA”, “MFAAB”, “MFAAC”, “MFAAD”, constantes de Informe de Resonancia Magnética contentivo de examen: RM COLUMNA LUMBAR de fecha 22-12-2008; Informe de Resonancia Magnética contentivo de examen: RM COLUMNA CERVICAL de fecha 22-12-2008; Informe emanado del CENTRO CLINICO LA TRINIDAD de fecha 27-02-2009; C.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, de fecha 26-01-2009 respectivamente, las mismas fueron negadas como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.-

.- En cuanto a las documentales marcadas “MFAAF1” y “MFAAF2” consistente en Recibos de pago emitido por la empresa PROAGRO C.A (folio 56 al 57 del Anexo “A”), los cuales fueron impugnados por la parte demandada, y al constatar ésta juzgadora que dicho documento fue consignado en copia simple aunado al hecho que no se encuentran firmados por alguna de las partes, motivo por el cual no puede ser oponible en juicio, es por lo que se desechan del proceso de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.- Respecto a las documentales macadas de la letra “MFAAE1” a la letra “MFAAE5” constantes de Reposos Médicos (folio 52 al folio 55 del Anexo “A”), los cuales verificado su contenido se observa que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Pruebas del ciudadano A.J.M.C.:

Respecto a las documentales marcadas “AJMCA”, “AJMCB”, “AJMCC”, “AJMCD”, “AJMCE”, “AJMCF”, “AJMCG”, “AJMCH”, “AJMCI1” a la “AJMC18”, “AJMCJ”, “AJMCL”, “AJMCM”, “AJMCN”, “AJMCÑ1” a la letra “AJMCÑ6”, “AJMCO1” a la letra “AJMCO2”, “AJMCP1” a la letra “AJMCP2”, “AJMCQ1” a la letra “AJMCQ2”, “AJMCT1”, constante de Informe de estudio de Resonancia Magnética de COLUMNA LUMBRO-SACRA; Informe Médico Dr. A.C.; Referencia del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el servicio de Neurocirugía; Referencia del Consultorio Popular SRI EL CEMENTERIO BARRIO ADENTRO; Referencia del SRI EL CEMENTERIO A SRI LOS JABILLOS; Referencia del Consultorio Popular SRI LOS JABILLOS; Informe Dr. A.C.; Reintegro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Recipes Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Achaguas y del Servicio Médico Ocupacional de la empresa PROAGRO C.A.; Orden de Resonancia Magnética del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; C.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure; Oficio Nro. 00318-07 Diresat Aragua Guarico Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Oficio Nro. 0999-07 Diresat Aragua Guarico Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Constancias de atención al Trabajador; Escrito al Inpsasel; Cita por orden de Inpsasel, en el área de PSICOLOGIA y en el área de MEDICINA OCUPACIONAL; Gastos médicos en Asodiam; Informe Médico Ocupacional de la empresa PROAGRO C.A, Vicepresidencia de Recursos Humanos, Servicio de Seguridad, Salud en el Trabajo, respectivamente, las mismas fueron negadas como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.-

.- Con relación a las documentales marcadas “AJMCK1” a la letra “AJMCK14” constantes de copias de Reposos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Servicio Médico Ocupacional de la empresa PROAGRO C.A. por distintos períodos. (folio 71 al 78 del Anexo “A”), los cuales verificado su contenido se observa que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

.- Respecto a las documentales marcadas “AJMCR1” a la letra “AJMCR4” promueve Recibos de Pagos de la empresa PROAGRO (folio 98 al folio 101 del Anexo “A”), la cual fue impugnada por la parte demandada, y al constatar ésta juzgadora que dichos documentos fueron consignados en copias simples aunado al hecho que no se encuentran firmados por alguna de las partes, motivo por el cual no puede ser oponible en juicio, es por lo que se desechan del proceso de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.- Marcado “AJMCS1” a la letra “AJMCS4” denominado Certificado de la Cuenta Individual del ciudadano M.C.A.J. (folio 102 al 105 del Anexo “A”), se les concede la misma valoración anterior. Así se establece.-

.- En cuanto a la documental marcada “AJMCU1” constante de C.d.T. de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA. (folio 108 del Anexo “A”), la misma se desecha por no estar controvertida la relación de trabajo. Así se decide.-

Pruebas del ciudadano H.A.F.A.:

.- Respecto a las documentales marcadas “HAFAA1” a la letra “HAFAA2”, “HAFAB”, “HAFAC”, “HAFAD”, “HAFAE1”, “HAFAF”, “HAFAH”, constantes de Informe de Resonancia Magnética; Informe Médico Dr. A.C.; Informe Médico Dr. KALININ PINEDA; Tratamiento médico; Recipe Médico e Informe Médico por el Dr. KALININ PINEDA; Referencia Médica o Informe Médico del Consultorio Popular del Municipio Revenga; Cita especialidad M. ocupacional, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de salud de los Trabajadores de Aragua; respectivamente; las mismas fueron negadas como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.-

.- En cuanto a las documentales marcadas “HAFAG1” a la letra “HAFAG4” denominadas Certificados de Incapacidad por el MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por el Dr. L.R.d. distintas fechas (folio 117 al 121 del Anexo “A”), los cuales verificado su contenido se observa que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

.- Con respecto a la documental marcada “HAFAI” consistente en Recibo de Pago, emitido por la empresa PROAGRO C.A, (folio 123 del Anexo “A”), la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada, y al constatar ésta juzgadora que dicho documento fue consignado en copia simple aunado al hecho que no se encuentra firmado por alguna de las partes, motivo por el cual no puede ser oponible en juicio, es por lo que se desecha del proceso de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.- Respecto a la documental marcada con la letra “HAFAJ” relativo a C.d.T. de la empresa PROAGRO (folio 124 del Anexo “A”), la misma se desecha por no estar controvertida la relación de trabajo. Así se decide.-

Pruebas del ciudadano J.G.G.G.:

.- Respecto a las documentales marcadas con la letra “JGGGA”, “JGGGB”, “JGGGC”, “JGGGD”, “JGGGE1”, “JGGGF”, “JGGGE2”, “JGGGG”, “JGGGH1” a la letra “JGGGH2”, “JGGGI1” al “JGGGI12”, “JGGGJ”, “JGGGK”, “JGGGL”, “JGGGM”, “JGGGN”, “JGGGÑ”, “JGGGO”, “JGGGP”, “JGGGQ”, “JGGGR”, “JGGGS”, “JGGGT1”, “JGGGT8”, “JGGGU1” al “JGGG2”, “JGGGV”, “JGGGW”, “JGGGX”, “JGGGY”, “JGGGZ”, “JGGG1”, constantes de Informe de Resonancia Magnética contentivo de Estudio de IRM Columna Cervical; Informe de Resonancia Magnética; Informe Dr. A.C.; Informe Médico; Informe Dr. A.C.; Reintegro de Labores; Informe Médico; Informe Dr. A.C.; Informe Dr. A.C.; Reintegro de Labores; Resumen de Historia Clínica Fisiatra de la Misión Médica Cubana; Resumen de Historia Clínica Fisiatra de la Misión Médica Cubana; Informe Médico levantado por el Dr. KALININ PINEDA; Hoja de Referencia de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico, Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Hoja de Referencia de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico, Apure; Hoja de Referencia de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico, Apure; Referencia para Fisiatría Dr. RAFFAELE RUOCCO LUPO; Referencia para Fisiatría Dr. RAFFAELE RUOCCO LUPO; Informe Médico Dr. RAFFAELE RUOCCO LUPO; Hoja de Referencia del Servicio Médico Ocupacional de Protinal Proagro Tejerías; Informe Médico levantado por el Dr. F.B.; Informe Dr. A.C.; Informe Medico Dr. F.C.J.; Informe; C.d.M. Ocupacional en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure; Oficio Nro. 0306-08 de fecha 05-11-2010; Memorandum dirigido al ciudadano LAIRIO BRICEÑO; Informe Médico Ocupacional de la empresa PROAGRO, respectivamente, las mismas fueron negadas como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.-

.- En cuanto a las documentales marcadas “JGGG2” a la letra “JGGG8” constantes de Reposos por distintos períodos (folio 171 al 185 del Anexo “A”), los cuales verificado su contenido se observa que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

.- Con relación a la documental marcada “JGGG3” y “JGGG4” promovió Recibos de Pagos de la empresa PROAGRO (folio 186 al 187 del Anexo “A”), los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, y al constatar ésta juzgadora que dichos documentos fueron consignados en copias simples aunado al hecho que no se encuentran firmados por alguna de las partes, motivo por el cual no pueden ser oponibles en juicio, es por lo que se desechan del proceso de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.- Respecto a la documental marcada “JGGG4” constante de C.d.T. de PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA (folio 188 del Anexo “A”), la misma se desecha por no estar controvertida la relación de trabajo. Así se decide.-

.- Respecto las documentales marcadas con la letra “A” y “B1” hasta la letra “B6” constante de Convención Colectiva de enero 2001-2004 (folio 189 al 191 del Anexo “A”); y Convención Colectiva de septiembre de 2006- marzo 2009. (folio 192 al 197 del Anexo “A”); es importante resaltar que nuestro M.T. ha establecido en reiteradas oportunidades, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

.- Marcado de la letra “C” promovió Acta del expediente 037-2009-03-00400 de fecha 11 de septiembre del año 2009, de la Inspectoría del trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua (folio 198 del Anexo “A”), la cual se desecha como prueba por no aportar nada al debate probatorio. Así se establece.-

.- En cuanto a las documentales marcadas “A1” hasta la “A7”, “B1” hasta la “B22”, “C1” hasta la “C2”, “D1” a la “D7”, “E1”, “F1” hasta la “F2”, “G3” hasta la “G4”, “H1” hasta la “H5”, “I1” hasta la “I2”, “J1” hasta la “J2”, “K1”, “L”, “M”, constantes de Certificación de la Inspectoría del trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua; Recibos de Pago de la empresa PROAGRO C.A; Acta de fecha 08-07-2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Dictamen de la Consultoría Jurídica, División de Dictámenes de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; Lista de asistencia de la mesa técnica de Prevención; Acta de la Inspectoría del trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua; Documento Constitutivo Estatutario; Acta de fecha 17-08-2009; Acta de fecha 17-08-2009, Acta de fecha 11-09-2009; Acta de la Inspectoría del trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua; Acto de fecha 22-02-2010, donde se pide copia certificada del expediente 037-2009-03-00400, respectivamente, las mismas fueron negadas como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.-

.- Con relación a la exhibición de los documentos denominados RECIBOS DE PAGOS, por cada actor durante la vigencia de la relación de trabajo, la misma fue negada como prueba, por consiguiente no hay material probatorio que a.A.s.e..-

.- Respecto a la exhibición del original del documento denominado Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa PROAGRO C.A., llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, la misma no fue exhibida por la parte demandada, pero al no ser un hecho controvertido la existencia de la sociedad de comercio PROAGRO C.A., se desestima como prueba. Así se establece.-

.- En cuanto a la inspección Judicial solicitada, la misma fue negada por impertinente, razón por la cal no hay material probatorio que analizar.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Marcado con la letra “B” promovió Acta de fecha 08 de julio de 2008, levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Estados Aragua, Guarico y Apure (DIRESAT) (folio 19 al 28 del anexo “B”), la cual verificado su contenido se constata que nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha como prueba. Así se decide.-

.- Respecto a las documentales marcadas “Q. 1” a la “Q.26”, “Q. 27”, “Q. 28”, “Q. 29”, “Q. 30”, “Q. 31”, constantes de listados de entrega de pollos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, enero a diciembre del año 2008 y enero a diciembre del año 2009. (folio 03 al 139 del anexo “D”); listados de pollo y otros beneficios entregados a M.F.A.. (folio 140 al 161 del anexo “D”); listados de pollo y otros beneficios entregados a J.G.G.. (folio 162 al 179 del anexo “D”); listados de pollo y otros beneficios entregados a A.J.M.. (folio 180 al 201 del anexo “D”); listados de pollo y otros beneficios entregados a H.A.F.A.. (folio 202 al 222 del anexo “D”); listados de pollo y otros beneficios entregados a N.A.L.O. (folio 223 al 239 del anexo “D”) respectivamente; los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se valoran como prueba de conformidad con el artículo 78 e la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. De las mismas se evidencia la entrega de pollos de obsequio a los demandantes en los períodos allí señalados.-

.- Respecto a la Inspección Ocular practicada en la sede de la empresa demandada, ubicada en Curiepe, Municipio S.M. del estado Aragua, la misma fue negada como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.-

.- En cuanto a las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, constantes de Estudio de evaluaciones ergonómicas; Cuadro Resumen de la evaluación Ergonómica Planta de Beneficio Proagro Las Tejerías; Resumen de Ergonomía Planta de Beneficio Proagro Las Tejerías; Actas de fechas 02-05-2008, 05-06-2008 y 23-08-2008 emanadas del Comité de Seguridad y S.O.; Declaraciones de enfermedad realizadas on line; Informe de investigación de la enfermedad ocupacional con relación al ciudadano A.J.M.C.; Informe de investigación de la enfermedad ocupacional con relación al ciudadano N.A.L.O.; Informe de investigación de la enfermedad ocupacional con relación al ciudadano H.A.F.A.; Informe de investigación de la enfermedad ocupacional con relación al ciudadano M.A., las mismas fueron negadas como pruebas por impertinentes, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.-

.- En cuanto a la ratificación de contenido y firma de la documental relativa a Actas de fechas 02-05-2008, 05-06-2008 y 23-08-2008 emanadas del Comité de Seguridad y S.O. marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, la misma fue negada, razón por la cual no hay material probatorio que a.A.s.e..-

.- Respecto a la prueba testimonial para la ratificación de documentos, la misma fue negada por impertinente razón por la cual no hay material probatorio que a.A.s.e..-

.- En cuanto a la declaración de los ciudadanos J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.580.950, A.B., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.184.267, y A.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.811.424, los mismos fueron contestes al señalar que prestan servicios para la empresa PROAGRO C.A. C.A. planta Tejerías, que de alguna manera han tenido ingerencia en la entrega de pollos obsequios, que anteriormente los pollos de obsequio eran entregados mediante ticket por el departamento de recursos humanos y en la actualidad son entregados mediante un sistema automatizado denominado “Tempo” con una tarjeta la cual identifica al trabajador dentro de la planta, que dicho sistema automatizado “Tempo”, comenzó a operar en el año 2007, que cuando no estaba operativo el sistema automatizado los trabajadores firmaban un listado donde se dejaba constancia de la entrega, que del sistema “Tempo” se pueden obtener relación de los pollos que se entregan, por consiguiente se valoran como prueba sus deposiciones. Así se establece.-

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.806.864, N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro.13.454.529, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que a.A.s.e..-

.- En cuanto a la inspección ocular solicitada la misma fue negada como prueba, en consecuencia no hay material probatorio que a.A.s.e..-

.- Respecto a la prueba de informes informe solicitada a la empresa SODEXO PASS, consta resultas a los folios 199 al 207, de la cual se despende que la sociedad mercantil PROAGRO C.A. otorgó a los ciudadanos N.A.L.O., M.F.A.A., A.J.M.C., H.A.F.A. y J.G.G.L., el beneficio de alimentación en el período comprendido del año 2007 hasta el año 2012, en tal sentido se le concede valor probatorio. Así se decide.-

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa TEBCA, consta resultas a los folios 155 al 164, de la cual se despende que la sociedad mercantil PROAGRO C.A. ha efectuado pago de cargas electrónicas a través de la Tarjeta Bonus Alimentación a los ciudadanos N.A.L.O., M.F.A.A., J.G.G.L., el período comprendido del año 2009 hasta el año 2011, en tal sentido se le concede valor probatorio. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y analizadas todas y cada una de las actas procesales, considera esta juzgadora de capital importancia resolver antes de decidir el fondo de la controversia, lo alegado por la parte demandada en su contestación donde señaló lo siguiente:

Es importante observar que el pretendido incumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo así como el pago de lo establecido en un “acta compromiso” suscrita ante el INPSASEL, los accionantes relacionaron casi en su totalidad los conceptos y las cantidades identificadas y pagadas en transacciones suscritas y debidamente homologadas ante los tribunales del trabajo, cuya información será detallada por cada uno de los demandantes, de modo que estamos frente a un acto de temeridad y fraude por parte de los accionantes al pretender le sean pagados nuevamente los montos por ellos mismos transados y debidamente homologados por los tribunales respectivos…

En tal sentido consta a los folios 233 al 242 y 219 al 230, copias certificadas de las transacciones celebradas entre los ciudadanos H.A.F.A., A.J.M.C., y la sociedad mercantil PROAGRO C.A., de fechas 07/08/2009 y 13/02/2009, que corren insertas a los expedientes DP31-L-2009-000182 y DP31-L-2008-000425 respectivamente, que cursan por ante este mismo Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, de las cuales se desprende textualmente:

Dos: por efecto del acuerdo establecido entre las partes, la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA conviene en conceder al demandante una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad que más adelante se indica; bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otro que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye el pago de diferencias de sueldos o salarios correspondientes a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese laborado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos (descanso legal) y/o feriados, vacaciones (pago y disfrute), bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, salario de eficacia atípica, cesta tickets, cheque alimentación y cualquier beneficio socio económico previsto en la convención colectiva de trabajo que le hubiese podido corresponder (juguete, etc.), todo dentro del lapso de tiempo comprendido entre la fecha que en este convenio se reconoce como fecha de ingreso, 13/12/04 hasta la fecha de este convenio transaccional, homologación como haya sido por el Tribunal. Queda claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivadas de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual dentro del lapso antes citado, es decir desde el 13/12/04 hasta la fecha de este convenio transaccional… (Subrayado del Tribual).

Igualmente a los folios 212 al 214 riela transacción de fecha 23/03/2009 que celebraran los ciudadanos N.A.L.O. y J.G.G.G., con la sociedad de comercio PROAGRO C.A., la cual corre inserta al expediente DP31-L-2008-000521, que cursa por ante este mismo Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, de la cual se observó una indeterminación de los conceptos transados, sin embargo, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006 con Ponencia de Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso P.R.H.A. contra ADMINISTRADORA AUE S.A., LABORATORIO COFA S.A. y FAHEM S.A., se ha pronunciado de la siguiente manera:

…Esta Sala de Casación Social advierte:

Efectivamente, quedó evidenciada la contumacia de las demandadas por lo que evidentemente sobrevino la secuela jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es también notorio que el juez tenía a su vista la aludida transacción cuya nulidad se persigue y apegado al principio iura novit curia, soberanamente, determinó que la decisión era contraria a derecho, toda vez, que consideró que la misma (la transacción) se encontraba investida de la autoridad de la cosa juzgada, ello, conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social que privilegia la voluntad de las partes en el nuevo proceso laboral. Más aún, en el presente caso donde la transacción operó como un medio de auto composición procesal en el marco de un juicio de calificación de despido, que fue debidamente homologada por la autoridad judicial competente con la asistencia de un profesional del derecho tal y como lo dejó establecido la recurrida en su motiva.

De otra parte, se evidencia que el dolo aducido por el recurrente, viene dado por el ocultamiento fraudulento que se le hizo al actor de la convención colectiva de la cual era beneficiario. Al respecto, es propicio recordar que la doctrina de esta Sala ha dejado sentado en innumerables decisiones el carácter normativo que tienen los convenios colectivos, y al considerarse como tal no puede alegar el actor su propia ignorancia, ya que de conformidad con el artículo 2 del Código Civil, la misma no excusa del cumplimiento de la Ley, y menos aún si éste recibió la asistencia jurídica de un profesional.

En cuanto a la indeterminación de los conceptos laborales se colige, que si bien es cierto, el texto de dicho documento ha podido ser más específico al señalar los aspectos a los cuales renunciaba el actor, se observa que si discrimina las utilidades y vacaciones año por año, antigüedad ley anterior, salarios caídos, antigüedad, preaviso, intereses sobre prestaciones, inicio y término de la relación laboral y los salarios percibidos.

En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.

Así, se pronunció la Sala en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003:

(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…).

En sujeción de las anteriores consideraciones, resulta forzoso desestimar la presente denuncia. ..

Criterio que este Juzgado hace suyo y comparte a plenitud para ser aplicado al caso en concreto. Así las cosas, es importante resaltar que la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.

La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos aspectos resaltantes:

  1. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.

  2. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad. No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación.

De terminado lo anterior, advierte esta juzgadora que los conceptos que hoy son demandados, ya fueron objeto de transacción lo cual se constató de los expedientes signados con los números DP31-L-2008-000521; DP31-L-2008-000425 y DP31-L-2008-000521, a las cuales se les impartió la respectiva Homologación por el Juzgado conocedor del asunto. Por ende, de conformidad con el artículo 57 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

En este orden de ideas, una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.

Como ha señalado al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). De tal manera que la cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

De esta manera, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM), pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. Presupuestos que aplicados al presente asunto, hacen forzosa la declaratoria de la la COSA JUZGADA respecto a los ciudadanos N.A.L.O., A.J.M.C., H.A.F.A. y J.G.G.G., plenamente identificados en autos, por haber celebrado sendas transacciones con la empresa demandada, las cuales incluyen los conceptos aquí reclamados y se encuentran debidamente homologadas sin que las partes ejercieran recurso alguno en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al ciudadano M.F.A.A., no consta en autos prueba alguna que demuestre que haya celebrado transacción con la hoy demandada, razón por la cual esta juzgadora pasa de seguidas a determinar los conceptos procedentes e improcedentes:

.- En cuanto al pago del Cheque de Alimentación desde el 01 de junio de 2004, de conformidad con la cláusula 4 tanto de la Convención Colectiva 2001-2004 como de la Convención Colectiva Septiembre 2006 Marzo 2009: Le corresponde al trabajador desde el 01 de junio de 2004 hasta el 17 de julio de 2007, por cuanto consta a los autos que a partir de 18 de julio 2007 percibía tal beneficio (folios 199 al 201), lo que hace un total de Dos mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo).-

.- Respecto al pago de Cesta Ticket durante los Días de Reposo de Conformidad con el acuerdo suscrito en el acta levantada en fecha 08 de julio de 2008 por el INPSASEL, el Dictamen del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Vigente a partir del 25 de junio de 2008, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Cláusula 5 de la Convención Colectiva septiembre 2006 – marzo 2009: Cabe señalar que la base central de tal petición esta fundada en el Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de junio de 2008, el cual no es vinculante para este Tribunal dado que el mismo constituye una opinión del órgano administrativo que no es aplicable al presente caso, así pues para el período reclamado el bono de alimentación (cesta ticket) se otorgaba por días efectivos trabajados, en atención de lo anteriormente expuesto se declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se decide.-

.- Respecto al pago de la Cláusula 12 de la Convención Colectiva septiembre de 2006 – marzo 2009 relacionada con la Asistencia Perfecta: En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de lo que considera le corresponde por este concepto, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que tuvo una asistencia perfecta que lo haga acreedor del mismo, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Así se Decide.-

.- En cuanto al Pollo de Obsequio de conformidad con la Cláusula 22 de la Convención Colectiva 2001 – 2004 y de conformidad con la Convención Colectiva septiembre 2006 – marzo 2009: Le corresponde al trabajador en el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2004 hasta el 31 de julio de 2007, por cuanto consta a los autos que a partir del mes de noviembre de 2007 percibía tal beneficio, razón por la cual la empresa demandada PROAGRO C.A. debe otorgar al trabajador la cantidad toral de doscientos cincuenta y nueve (259) pollos. Así se decide.-

.- Respecto a lo reclamado referente a: La reubicación de los puestos de trabajo o adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral con la creación de cargos e intervención quirúrgica; reducción de la carga de trabajo, o de la duración de la jornada laboral o incorporación de personal adicional; adecuar el manejo manual de cargas a criterios establecidos en las normas internacionales en referencia, de conformidad con el acuerdo suscrito en el acta de fecha 08 de julio de 2008 levantada en INPSASEL: Cabe señalar que tales concepto no son demandables por ante este Tribunal, ya que el organismo llamado por ley a resolver tales situaciones es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.-

En cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria de los montos condenados a pagar no proceden por cuanto el trabajador se encuentra activo prestando servicio para la demandada no habiendo así finalizado la relación de trabajo.

Se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario se causarán intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: La COSA JUZGADA respecto a los ciudadanos N.A.L.O., A.J.M.C., H.A.F.A. y J.G.G.G. y en consecuencia SIN LUGAR su pretensión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoara el ciudadano M.F.A.A., contra PROAGRO C.A., todos plenamente identificados en autos. Se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos especificados, de la manera indicada en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencido en juicio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO

Siendo las 12:20 m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

DP31-L-2010-000331.

MB/rm/cg.-

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