Decisión nº 127 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000036

ASUNTO : YK01-P-2003-000036

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 53-2010

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. X.S.D.; Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ESCABINO TITULAR I: YULIMAR J.N.M.

ESCABINO TITULAR II: D.R.M.

SECRETARIO DE SALA: Abg. L.G.C.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.R.A., Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: NIAMARA MATA QUIJADA

ACUSADO: L.E.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V. 14.340.298.

ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Tercero Penal Abg. O.I.P.M..

DELITO: CÓMPLICE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 10° Y 12° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, todos en relación con el artículo 84 Ordinal 3° eiusdem.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 19-01-2010, 29-01-2010, 03-02-2010, 22-02-2010, 08-03-2010, 16-03-2010, 06-04-2010, 20-04-2010, 03-05-2010, 13-05-2010, 20-05-2010 y 21-05-2010, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. N.A.R.A., ocurrieron en fecha 09 de enero de 2003, siendo las 11:15 horas de la noche, el funcionario Figueredo Luís, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal, deja constancia mediante acta policial, que siendo las 22:15 horas de noche, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad Nº 106 por las adyacencias de la Av. 19 de abril en compañía de los agentes R.P., Aponte Hugo y Tirado Hernán, todos adscritos al referido cuerpo policial avistaron a una ciudadana que se encontraba al frente del cuerpo de bomberos de esta ciudad, quien al ser interrogada manifestó ser y llamarse Niamara Mata Quijada, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.545.681, quien le indico a los funcionarios policiales que acababa de ser despojada de su vehículo automotor marca Corsa, color gris, placas ADU-66U, por dos ciudadanos quienes se encontraban armados, dándose a la fuga hacia la vía nacional, por lo que procedieron de inmediato a la persecución de los mismos, quienes iban conduciendo el referido vehículo automotor propiedad de la víctima logrando interceptar el vehículo solicitado en el Sector de Paloma, frente al Estacionamiento Inversiones dayana, propiedad del ciudadano C.H., y al momento del acercamiento, salió del interior del mismo un ciudadano emprendiendo veloz carrera, haciendo caso omiso a las voces de alto, logrando de la comisión policial al vehículo, do su captura a unos 150 metros del lugar donde se encontraba el vehículo , a quien de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como R.H.J.O., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.115.973, recuperándose igualmente el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas ADU-66U, serial carrocería 861SC21ZX1V322180, propiedad de la víctima. Igualmente del acta de audiencia de presentación, de fecha 12-01-2003, realizada para oír al imputado R.H.J.O. , por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, la victima ciudadana NIAMARA NISBETH MATA QUIJADA, manifestó igualmente se encontraba involucrado en los presentes hechos el ciudadano L.B., quien se desempeña como vigilante de t.t. por cuanto este ciudadano se encontraba con ella el día de los hechos, y la acompaño a visitar a su amiga M.B.C., indicando que los seguros de su vehiculo son manuales, es decir, que hay que pulsarlos para que queden asegurados, y no se pueden abrir las puertas del mismo, y una vez al llegar a la residencia de su amiga, la victima se bajo primero del vehiculo dejando asegurado el manifestándole que si, posteriormente al salir de la vivienda de la ciudadana M.B.C., procedieron ambos ciudadanos a retirarse del lugar, introduciéndose al interior del vehiculo y cuando la victima se disponía a encender el carro de su propiedad para irse, fue sorprendida sorpresivamente por dos sujetos que se encontraban armados quienes se encontraban escondidos en el asiento trasero del vehiculo, manifestándole uno de ellos que portaba un arma de fuego que eso era un atraco y que le todo mientras la apuntaba con el arma y el otro sujeto supuestamente forcejeaba con L.B., pudiendo la victima abrir la puerta del lado del chofer para que no la despojaran de la cadena de oro encendiéndose la luz interna del carro y afuera también había luz pudiendo observar al sujeto que se abalanzo sobre ella y le quito la cadena, quien tenia puesto un pasamontañas de color rojo a quien le logro ver el rostro y el arma que portaba, pudiendo salir del vehiculo, observando que dentro del mismo se encontraban los dos sujetos y el vigilante de t.L.B., quien posteriormente salio del vehiculo, y luego en presencia de la victima abrió la puerta del carro y converso con los dos sujetos quienes se dieron a la fuga con el vehiculo y la victima al observar aquello comenzó a gritar, dirigiéndose sola hacia los bomberos que quedaba muy cerca del lugar en donde fue despojada, ya que L.B. no le presto ayuda y en ese momento una patrulla de la policía municipal, a quien les informo lo sucedido, dejando constancia la victima que L.B. la lamo después y le pregunto si iba a decir que el se encontraba con ella para el momento del hecho, axial mismo que la victima observo dentro de las pertenencias del imputado J.O.R. un papel con el numero de teléfono de L.B., como la persona que la amenazo portando un arma de fuego en compañía de otro sujeto que logro darse a al a fuga y la despojo de su vehiculo y demás pertenencias como cadena de oro y celular que no aparecieron.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado L.E.B.J., como los delitos de CÓMPLICE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 10° Y 12° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, todos en relación con el artículo 84 Ordinal 3° eiusdem.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado O.P.M., Defensor Público Tercero Penal solicitó a favor del acusado L.E.B.J., plenamente identificado en el presente juicio, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y expreso: “Que discrepaba de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, presuntamente ocurridos en fecha 09 de enero de 2003 en horas d e la noche, señalando que el Fiscal indica en su exposición que la presunta víctima del delito de Robo observa una actitud sospechosa de mi defendido por el simple hecho de emitir de su teléfono celular algunos mensajes textos y planificar el robo debiendo practicar la correspondiente experticia y aclarar la duda de la comunicación con terceras personas, la cual brillo por su ausencia. En cuanto al porte ilícito de arma de fuego, durante la investigación no se colecto evidencia alguna que guarde relación con arma de fuego, como se es cómplice de un delito de porte ilícito de arma de fuego, si es un delito individual, no hay elementos fehacientes que el testigo J.O. le hayan encontrado arma de fuego alguna, refiere el Fiscal que la conducta de mi defendido es la de cómplice de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 10° Y 12° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, todos en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, agravando el delito y refiriéndose al artículo 460 como una conducta aparte, razón por la cual el Ministerio Público no pudo comprobar algo en lo cual insiste nuevamente como es la complicidad, es decir que la conducta desplegada haya sido determinante y que sin su concurso no se realice el hecho, por lo que solicita sentencia absolutoria.”

Posterior a las intervenciones del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. N.A.R.A. y del Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M., se procedió a imponer al acusado BOSQUE JINENEZ L.E., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-10-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.289, de oficio chofer, estado civil soltero, hijo de A.B. y S.d.B., residenciado en el Sector Pica de Cocuina, casa S/N de esta ciudad de Tucupita, del contenido del artículo 49 numeral 3°y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez Profesional instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública. Dejándose constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…El acusado L.E.B., en su exposición parcial, ya que no se enfrento al interrogatorio, culmino diciendo que eran ocho años de su vida perdidos, que tenia tres hijos, que estuvo en el Retén Policial de Guasina y mantiene la lucha, y eso es parte de la cosecha que Bosque a recogido de su conducta dañosa, irrespetuosa y hozada, contra las normas de la sociedad, asumida ese 09 de enero de 2003, no cabe la menor duda que valiéndose de ser funcionario de t.t. y de la relación con la víctima que transciende de la mera amistad, por lo que solicito Sentencia Condenatoria por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 10° Y 12° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, todos en relación con el artículo 84 Ordinal 3° eiusdem. Cómplice en los delitos que se le imputaron a Horra el R.H. como autor. Debo decir que estos son los casos en los cuales el Ministerio Público se siente satisfecho y solicitamos que se administre justicia ya que no hay dudas y se pide certeramente la condena. La Historia que se acredita es que el Señor Bosque ya había concertado la simulación del robo del vehículo de su amiga afectiva Niamara y Mata y habiendo coordinado todo lo necesario, lo hizo a trabes del teléfono celular el cual constituyo una fuente de comisión del delito para indicarle a Orangel donde se encontraba en ese momento, en la casa de M.B.C., ya que su amiga viajaba al exterior ese día, la acompañó y esa fue la oportunidad, cuando la víctima hablaba con su amiga el acusado con su teléfono indicaba el sitio donde estaba el vehículo, el cual contaba con seguros manuales, lo cual implica que si no lo tranco la puerta estaba abierta, llevándose la sorpresa la víctima que dos sujetos estaban en el asiento trasero del vehículo, el acusado no aseguro el carro, facilitando la comisión del delito en perjuicio de la víctima para obtener un logro, el ciudadano simulo un forcejeo, sin disimular la tranquilizada media cuadra de esa calle 2 de la fundación la víctima corría nerviosa y llega al cuerpo de bomberos y dio aviso y pasa una patrulla indicando lo que ocurrió y se ve hacia donde agarro el vehículo, la ocurrencia del k.o. es incontrovertible, ya que una persona fue condenada por aprovechamiento y quien fue testigo en este juicio, si Bosque no hubiese recurrido ya hubiese cumplido su sentencia, encontrándose en este momento con un porcentaje alto de ser condenado a no menos de diez años considerando que se demostró la responsabilidad de Bosque. La declaración de la víctima, con quien existía una relación afectiva, indicando que el acusado tubo que ver con el robo, todo por dinero, indicando que no recibió ayuda de Bosque el día 09-01-2003, así mismo que cuando llegan a la policía revisaron al detenido Orangel Rodríguez y tenía el teléfono de Bosque y la madre del condenado señala que Bosque llamó a Oralgel y Bosque sabía de los antecedentes de Orangel arias “El Grillo”, por robo de vehículos automotores, marcando esa relación entre ambos, por que esta probado que el acusado realizó un procedimiento administrativo en contra de Orangel, cuando el acusado trabajaba como funcionario de t.t., desde allí la relación quedo, también salían en grupo, la amiga de la víctima señala en su declaración que cuando ocurrió el robo Bosque estaba tranquilo y que el balandro tenía el número de teléfono de este, señalando a demás que a su amiga la despojaron de una cadena de oro y el celular y a Bosque de nada, claro como lo iban a robar si era el jefe . La víctima fue tajante, al igual que la testigo y la madre de Orangel, quien señaló el contacto, en que beneficiaba a Orangel decir que el se llevó el carro, pero el favor se lo pidió otra persona, hecho por el cual fue condenado por aprovechamiento, aun cuando la víctima señaló en la presentación que le vio el rostro. Nosotros buscamos la lógica de las cosas, no siempre se tienen respuestas del porque pero si del que paso, el afán de lucro, la confianza con la víctima y el acusado, la relación de Orangel no es circunstancial , pongo en duda lo dicho por el funcionario Renal Peña, quien declara que el acusado le señala hacia donde toma el vehículo, las alternativas de investigación no se reducen a un testimonio hay una labor de atar cabos, no hay una persona que señale el contenido del mensaje no hay inspección al teléfono, al acusado no le quitaron nada, el acusado habla con el atracador, Orangel declaro bajo juramento , no hay testigo que señale el contenido de los mensajes no hay inspección al teléfono, pero al acusado no le quitaron nada, el acusado se devuelve y habla con el atracador, señalando que eso lo hizo para tratar de abrir la manilla del carro pero ya había arrancado, por lo que debe ser responsable de sus actos y ser condenado por complicidad por facilitar la perpetración del k.o. antes de su ejecución, su participación fue determinante ya que informo donde estaba el carro, dejó uno de los seguros abiertos el cual era manual. Aquí no hay rebaja, ya que sin el concurso de el no se hubiese logrado el despojo del vehículo de forma violenta, la presunción de inocencia quedo desvirtuada, no debe seguir mancillando las instituciones al servicio de la comunidad.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor O.P.M. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “ Dentro de los principios que rigen el Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que una vez que se apertura el debate esté debe terminar el mismo día, a menos que el e para ejercer en contra de el la acción penal, ya que el fiscal consideró que la sentencia donde la Corte anulo el juicio lo arropo a el, la Defensa se opuso a tal petición por considerarlo una locura, cuestión que fue declarada con lugar la petición de la defensa y sin lugar la petición fiscal señala en sus conclusiones que si el testigo no hubiese venido se estaría en presencia de impunidad, donde fundamenta el Fiscal la condenatoria. Posteriormente con este fallido intento del Estado, hace una solicitud en relación a traer al juicio como testigo al ciudadano J.O., la Defensa se opuso, siendo declarada con lugar la petición Fiscal, permitiendo incorporarlo al juicio dicha testimonial en contra de mi defendido, hay que distinguir que en el primer juicio declaro como imputado sin juramento y en este juicio prestó juramento, siendo que el mismo había escenificado conatos de violencia en el Retén en contra de mi defendido Bosque . Debo destacar que el Fiscal en su pretensión quería que el Tribunal le permitiera incorporar para su lectura la sentencia condenatoria del juicio anterior, para utilizarlo, según la testimonial de Orangel en contra de mi defendido, el testigo debe tener una solvencia moral y este es el testigo que señala el Fiscal como fundamental, por esas consideraciones solicito se desestime su declaración en ocasión de este juicio oral y público. Durante este juicio escuchamos declaraciones de los funcionarios adscritos a la policía municipal, la versión de H.H., quien manifestó en sala que atendieron el llamado de una persona que se encontraba con otras en grupo, luego que tienen conocimiento piden apoyo vía radio, sometido al interrogatorio este medio de prueba, señala que la víctima no indico la ruta que tomó el vehículo, señalando que tomaron esa ruta ya que la mayoría de los casos tienden a salir del estado, señalando que una vez hecha la revisión corporal no se detecto arma de fuego alguna. Se incorporo en la sala el testimonio del funcionario Suyiban José, quien a petición del Ministerio Público, reconoció el contenido y firma de las actas policiales a los folios 82 y vuelto, 88,89, folios 109 al 112, respondiendo a preguntas del fiscal que fue comisionado para realizar unos allanamientos a un establecimiento de empeños y al estacionamiento Dayana, que estaban investigando a Orangel y a su padre, que en el procedimiento se rescató accesorios de vehículos, señalo que conocía a Bosque, que fue trasferido en el año 2000 al 2001, quien participo como funcionario de transito en un procedimiento e impuso sanción al testigo e.O.. Así mismo manifestó como superior jerárquico de Bosque, que mi defendido no tuvo mala conducta y que no fue objeto de sanción en los dos años, señala las características del vehículo al cual se le impone la multa, un Hiunday el cual pertenecía a Orangel y es por esta actuación que conoce a Orangel, y así lo manifestó en sala y en razón de esto se produce el intercambio de número de teléfono, lo que es normal porque era funcionario público, ese mismo día compareció a esta sala la víctima Niamara Mata, ella mintió en sala y señala que solo los unía una amistad con mi defendido, cuando tuvieron una relación amorosa, ella manifestó que iba en compañía de L.E.B. a visitar a una amiga, casa en la cual había un olor de presunta droga y que se generó un problema dentro de la casa y discutieron las amigas. Dice la víctima que después que ella se sienta en el puesto del piloto, se sentó al lado Bosque, en el puesto del copiloto, es decir ella entra primero, porque abre la puerta con la llaves que solo ella tenía, manifestando que el señor que estaba detrás de ella la amenaza con arma de fuego y le dice que es un atraco, y la otra persona forcejeaba con Bosque y el otro la sometía, logrando salir medio cuerpo del vehículo, señala que el funcionario llama por radio y se quedan esperando respuesta, que no tiene pruebas contra Bosque de este hecho y que no puede describir a las personas porque estaban cubiertas con un gorro rojo, mi defendido utilizó el celular para comunicarse con la guardia nacional, esta demostrado que el vehículo queda en dirección al tanque de agua, que el vehículo cruzó hacia la derecha para incorporarse a la vía nacional, mi defendido no estaba tranquilo, el forcejeaba con uno de los sujetos, intento llamar a la guardia nacional, se le puede exigir a una persona en estas circunstancias tener una actitud más activa, que se le recomienda a las víctimas, que no opongan resistencia y es el mensaje de los delincuentes a sus víctimas, quédense tranquilos es un atraco, la defensa preguntó a la víctima si dejo el vehículo abierto y respondió que no estaba segura, no como lo quiere hacer ver el Fiscal, que fue mi defendido que dejó la puerta abierta, mi defendido acompañó a la víctima hasta al avenida 19 de abril, y es por eso que R.P., funcionario de la policía municipal señala que Bosque estaba con la víctima y les manifestó la ruta que tomo el vehículo, esta afirmación le valió al funcionario una posible averiguación por parte del Ministerio Público, esta verdad fue ratificada por Figueredo Luís, quien manifestó que dentro del grupo estaba mi defendido quien señaló la dirección que tomo el vehículo Corsa. Así mismo, quedo demostrado que mi defendido hizo acto de presencia en el lugar donde fue interceptado el vehículo, en las inmediaciones del Estacionamiento Dayana, así lo señaló el dueño del estacionamiento C.H., y los funcionarios L.F. y R.P., que incluso se dirigió al Comando Policial, donde ve al sujeto capturado, y en ese instante Orangel no señala a mi defendido como la persona que lo ayudo en la comisión del hecho. Las llamadas se realizaron a un teléfono CANTV residencial, y no se investigó al respecto, Oralgel no tenía teléfono celular, entonces donde mi defendido mandaba los mensajes, pretendemos con pinzas establecer responsabilidad penal por la conducta positiva de mi defendido y por el número de teléfono encontrado en la cartera de Oralgel, por lo que lo justo es una sentencia absolutoria. Con la declaración de M.B.C., quien de forma irrespetuosa se dirigió al Tribunal y a las partes, lo que genero un llamado de atención por la Juez Presidenta, el Fiscal trae a colación situaciones del juicio anterior en relación a Orangel, cuando señala y dice que Bosque lo contrató, quien declara sin juramento en condición de imputado. Como se puede ser cómplice en el delito de porte, si el que porta un arma lo hace con su propia voluntad, como facilito el arma mi defendido, un arma que nunca apareció, no se estableció la existencia de arma de fuego. El artículo 84 numeral 3, señala la figura del cómplice necesario, sin su concurso se hubiese realizado el hecho delictivo, y establece esta forma de participación facilitando la perpetración del hecho, como se estableció esto, como prestó asistencia o auxilio para que se realizara el hecho, que elementos serios presenta el Estado Venezolano en contra de L.E.B., este juicio no se hubiese realizado si existiera una relación de llamadas, son ocho años de angustia, mi defendido no es un delincuente, es una persona trabajadora y en base a estos argumentos solicito conforme al artículo 366 sentencia absolutoria y artículos 2 y 26 Constitucional. Es todo”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

Alegó el representante del Ministerio Público:

Esta persona con hidalguía ejerció su recurso, el señor Bosque desde el 2003, estuvo en libertad hasta el 2007,que resultó condenado a una pena de cinco años de prisión, como se va a quedar quieto después de ciertas prerrogativas, Orangel con más experiencia consideró ,, poco importa su moral, ya que como quedarían los testimonios de los testigos de los delitos cometidos dentro de una cárcel, porque salió premiado y desistió del recurso, recurso este que le dio la libertad y la posibilidad de un nuevo juicio. El ciudadano Orangel, en el curso del juicio señaló que su participación fue buscar el vehiculo, gracias a Dios Orangel fue traído como testigo y bajo juramento dijo la verdad. El testigo que señala la defensa que no tiene solvencia moral, es testigo porque vio, palpo, sino como quedarían los testimonios de los hechos cometidos en asa cárceles. Señala la Defensa que el testigo estrella atentó en contra del acusado, puede ser, pero eso no esta demostrado, el testigo no se puede desestimar, ya que no es tarifado, que fue una desgracia conocer al testigo estrella, no para el acusado fue una suerte, señala la defensa que el acusado no sabia para donde iban, pero cuando llegaron si. En cuanto a la complicidad del porte no se debió acusar ya que no apareció el arma y por ello desistió de la solicitud de condena por la complicidad en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y ratificó la condena por los delitos de Robo de Vehículo automotor y Robo Agravado en calidad de cómplice necesario. Es todo.

Seguidamente el Defensor expuso sus replicas de la siguiente manera: “Después de siete años e allí los errores u omisiones en un acto conclusivo en contra de una persona y que a estas alturas se sostenga que la defensa tiene la razón en cuanto a la complicidad en el porte, esto debió hacerse en un principio, la fiscalía tenía conocimiento de esto. Hay algo incierto en la petición fiscal, en cuanto a traer a juicio a Orangel R.H., cuando se ejerce un recurso de apelación la Corte fija una audiencia para debatir los puntos, y estuvo el Ministerio Público, y el único recurrente fue mi defendido y la sentencia condenatoria de Orangel quedo firme, por lo que el argumento hecho en sala carece de sustento. Considera esta defensa que el testimonio de Orangel no debió admitirse, ya que es un testimonio que viene contaminado del proceso y que pago condena por el hecho investigado y es en base a este testimonio que el Ministerio público pide condenatoria….Es todo.”

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Mixto considera que no se demostró que el acusado L.E.B.J., plenamente identificado en autos, haya participado en fecha 19 de enero de 2003, de manera alguna en el robo de vehiculo automotor, propiedad de la victima Niamara Mata Quijada, ni en el deliro de Robo agravado, perpetrado en agravio de esta misma ciudadana, en el cual la despojaran de sus efectos personales y dinero en efectivo, esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente expuesto se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano H.E.A.H., de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 21-03-1974 , de 35 años de edad, de estado civil casado , de oficio u ocupación funcionario policial, grado de instrucción Técnico Superior, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.358 , laborando en la Policía Municipal y residenciado en Villa Rosa, casa Nº 12, calle 8, Tucupita, Estado d.A., quien entre otras cosas expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje Figueredo Luís, R.P. y Tirado Hernández, por los Bomberos, se encontraba una ciudadana que hizo un llamado y manifestó que le habían robado su vehículo dos personas, nos dirigimos a la vía nacional a ubicar el vehículo y por el Taller Dayana en Paloma interceptamos el vehículo, le dimos la voz de alto a un ciudadano, quien salió del vehículo a veloz carrera, como a 150 metros de distancia logramos dar captura, al ciudadano se le leyeron sus derechos y se traslado al despacho junto con el carro y se siguió con el proceso”

    El testigo fue interrogado por las partes.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, quien estuvo presente en el sitio de los hechos y dio fe en el juicio oral, que la victima le indico que había sido despojada de su vehículo; el relato de este funcionario fue referencial en cuanto al robo propiamente que sufrió la victima el día de los hechos, pues no observó el momento preciso en que fue despojada de su bien; sin embargo, prueba haber escuchado y observado a la victima el día del hecho, quien adyacedente al lugar de ocurrencia, le señalara haber sido victima de un robo, por parte de dos personas armadas, relato este que coincide por lo declarado bajo juramento por los funcionarios R.P.; L.F. y Tirado Hernan, en lo que respecta a que la victima efectivamente, los intercepto cuando estos venían frente a los bomberos, el día de los hechos, después que la victima fue despojada de su automóvil. También prueba, este relato la incautación efectiva del vehículo propiedad de la victima el día del hecho, por la vía nacional Paloma, frente al taller Dayana y la captura de una persona que intento darse a la fuga de nombre J.O.R.H.. Este relato solo demuestra el cuerpo del delito, pero en modo alguno compromete al acusado de autos L.E.B.J., ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado, en el sentido que haya prestado ayuda antes, durante o después del hecho o facilitado su ejecución. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado.

  2. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano del ciudadano SUYIBAN J.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.860.617, perteneciente a la Unidad de T.T.J.d.I., a quien le fue puesto de vista y manifiesto, el contenido de las actuaciones cursantes a los folios 82 y su vuelto, 88 y 89, folio 109 al 112, de la pieza número 1, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue sometido a interrogatorio por las partes, respondiendo a preguntas del Fiscal lo siguiente: “Que fue comisionado para practicar allanamientos en una vivienda en la urbanización La Paz y en los establecimientos ubicado uno en la calle Centurión y otro el estacionamiento Dayana; Que lo que se buscaba era algo que tuviera relación con el ciudadano J.O. y su señor padre; Que conocía a L.E.B.J.; Que llegó a Tucupita en el año 2000-2001; Que en uno de los allanamientos se encontraban accesorios de vehículos; Que no conocía la relación de J.O. y Bosque; Que en el allanamiento del estacionamiento Dayana no se consiguió nada relacionado con los hechos, sólo se le impuso sanción administrativa a Bosque, ya que en este expediente fue citado primero como testigo y luego como imputado; Que a Bosque lo destituyeron del cargo; Que no se encontró nada en el allanamiento, al estacionamiento Dayana, que fue atendido por el propietario C.H., que el objetivo fue revisar la entrada y salida de vehículos en los libros correspondientes; Que el funcionario Bosque actuó en la retención de un vehículo Hyunday color verde”

    A preguntas formuladas por el Defensor contestó: “Que el acusado trabajo en la Institución dos años y ocho meses; Que no hubo ningún tipo de sanción; Que dicho vehiculo Hyunday color verde, pertenecía a J.O., a quien se le impuso una sanción administrativa, por parte del funcionario L.E. Bosque”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, en el cual se practicara orden de allanamiento en una residencia ubicada en la Urbanización la Paz, en un establecimiento en calle Centurión y en el estacionamiento Dayana, es decir, tres allanamientos diferentes, en sitios distintos, donde se buscaba evidencia de interés criminalístico que tuviera relación con el hecho en virtud del cual fue procesado e investigado J.O., no encontrando, según el deponente, evidencia alguna de interés criminalístico, vinculada al hecho. En otro sentido, este testimonio, demuestra que el acusado L.B.J., practicó cuando era funcionario de T.T. un procedimiento administrativo, consistente en una multa impuesta al ciudadano J.O.R.H., relacionado con la retensión de un vehiculo propiedad del ciudadano J.O.R., marca HIUNDAY, color verde. Comparando este relato con lo declarado bajo juramento por el ciudadano C.H., se aprecia coincidencia en relación a la retensión de un vehículo marca HIUNDAY, color verde propiedad de J.O.R.H., el cual fue retenido en razón de un procedimiento administrativo, durante dos o tres días -según el testigo- en el Estacionamiento Dayana. Este deposición demuestra que el acusado presto sus servicios como vigilante de T.T. en este Estado, así mismo que conocía al ciudadano J.O.R.H. en razón de un procedimiento administrativo relacionado con la retensión de un vehículo propiedad de este ultimo. Esta hecho de que Bosque conocía a Orangel no constituye indicio de culpabilidad, para este Tribunal colegiado, que de modo alguno comprometa al acusado de autos Bosque Jiménez o lo vincule con el hecho que nos ocupa, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado, en el sentido que haya prestado ayuda antes, durante o después del hecho o facilitado su ejecución o que de alguna u otra manera exista conducta dolosa por parte del enjuiciado. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio. La declaración de este funcionario no atribuye al acusado responsabilidad penal alguna, esta testimonial no opera en contra del acusado de autos. Así se declara.

  3. - Declaración rendida bajo juramento de la ciudadana NIAMARA NISBETHMATA QUIJADA, venezolana, de 32 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., nacida en fecha 03-06-1976, con cédula de identidad N° 12.545.681, estado civil soltera, grado de instrucción técnico superior, residenciada en la calle 7, casa 55, urbanización D.M., cruce con la avenida 19 de abril, quien entre otras cosas expuso:”En el año 2003, tenía un vehículo Corsa, color gris, en ese momento venía de México por permiso navideño a compartir con mi familia, ese día estaba en compañía de L.E.B., fuimos a visitar a una amiga M.B.C., estuvimos como 20 a 30 minutos y al salir dentro del vehículo estaban dos personas, después que me senté en mi puesto y a mi lado Bosque, la persona que estaba detrás de mi, me apunto con un arma de fuego, tipo revolver color gris, y me dice este es un atraco, dame todo lo que tienes, la otra persona hizo un forcejeo con L.E.B. y la otra persona me somete, abro la puerta del vehículo para salir del carro porque intentaba arrancarme la cadena de oro y me lance al piso, el se abalanzo sobre mi y me arranca la cadena y yo me escape y pedí ayuda a mi a miga en la reja de su casa gritando que me estaban atracando y Bosque se quedo dentro del vehiculo como 5 minutos, cuando yo volteé donde estaba el, estaba parado mandando mensaje por el celular y abrió la puerta del vehículo cruzó palabra con uno de los que estaban dentro y salí corriendo a la avenida 19 de abril a buscar ayuda en los bomberos y en ese momento pasa la patrulla de la municipal y le dije al chofer que me acaban de atracar, y di las características del vehículo, quien da la información por radio a las demás unidades y ese día me notificaron que lo encontraron vía Paloma, y a un sujeto en flagrancia a las puertas del estacionamiento y que fuera a la policía a reconocer el vehículo y cuando llegue estaba una persona detenida y reconocí mi vehículo y le encontraron al ciudadano escrito en un papel el celular de Bosque, luego contrate a mi abogado para que me representara, solo acudí a la presentación, yo no tengo pruebas contra Bosqueja que no me consta su intervención en el hecho, pero recibí una llamada anónima diciendo que tuviera cuidado con lo que decía, si me pasa algo los sospechosos son las personas ligadas directa o indirectamente al caso, que sea este Juzgado quien decida si es o no culpable. Es Todo”

    El testigo fue interrogado por las partes.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de la víctima, quien dio fe en el juicio oral y público, haber sido objeto de un robo, hecho ocurrido el día 09 de enero de 2003, oportunidad en la cual la despojaron de su vehículo y de sus efectos personales, por dos sujetos manifiestamente armados. Según la doctrina ha establecido que el testimonio de la víctima debe ser considerado como un testimonio sospechoso una vez que sea analizado dada su condición de parte en el proceso, por tanto no puede acreditársele la condición de testigo, pero como quiera que según su condición pudiera estimarse que debió haber experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos los cuales se ponen de evidencia cuando nos demuestre con su relato que el mismo es coherente, concordante y verosímil, podemos llegar a su estimación cuando se adminicula con el resto de la pruebas. Este relato coincide con lo manifestado bajo juramento por la ciudadana M.B.C., y del acusado L.E.B.J., en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos, por cuanto presenciaron el momento de la comisión. Al a.e.t. la cual deviene de la víctima ciudadana NIAMARA NISBETH MATA QUIJADA, debidamente controlada por las partes, solo demuestra el cuerpo del delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, así como que la víctima conocía al acusado L.B. antes de la ocurrencia de los hechos, pero en modo alguno compromete al acusado de autos, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado, en el sentido que haya prestado ayuda antes, durante o después del hecho o facilitado su ejecución. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. Este relato coincide con lo manifestado bajo juramento por la ciudadana M.B.C., y del acusado L.E.B.J., en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos, por cuanto presenciaron el momento de la comisión. Al a.e.t. la cual deviene de la víctima ciudadana NIAMARA NISBETH MATA QUIJADA, debidamente controlada por las partes, solo demuestra el cuerpo del delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, así como que la víctima conocía al acusado L.B. antes de la ocurrencia de los hechos, pero en modo alguno compromete al acusado de autos, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado, en el sentido que haya prestado ayuda antes, durante o después del hecho o facilitado su ejecución. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos, sin embargo no opera de forma directa en contra del acusado de autos, es decir no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

  4. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.G.P., venezolano, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° 11.205.870 , de profesión Técnico Superior en Ciencias Policiales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., , cargo Sub-Inspector, residenciado en D.M., calle 5, Barrio por estas calles, quien reconoció el contenido y firma de los folios 92 y vuelto y 80 y vuelto de la pieza 1, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “ Hicimos visita domiciliaría en calle 1 de la Urbanización La Paz, donde se encontraron varias herramientas para vehículo, y la segunda visita fue en Paloma, estacionamiento Dayana, no se encontró ninguna evidencia. Es todo”.

    El testigo fue interrogado por las partes.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, quien estuvo presente en la visita domiciliaria practicada en una residencia ubicada el la urbanización La Paz y en el Estacionamiento Dayana, de esta ciudad, siendo el primero residencia del ciudadano J.O.R.H., en el cual se incautaron piezas de vehículo automotor y el segundo sitio propiedad de C.H., donde no se incauto nada de interés criminalístico, relacionado con el robo de un vehículo tipo Corsa, el mismo dio fe en el juicio oral, que los allanamientos estaban relacionados con el robo de un vehículo tipo Corsa , marca Chevrolet, relacionados con el ciudadano Orangel Rodríguez, el cual lo apodan “El Grillo”, hecho ocurrido días anteriores al allanamiento, lo cual coincide por lo declarado bajo juramento por el funcionario Suyiban José, en lo que respecta a los allanamientos; el relato de este funcionario fue es referencial en cuanto al robo propiamente que sufrió la victima el día de los hechos, pues no observó el momento preciso en que fue despojada de su bien; sin embargo, prueba haber efectuado los referidos allamanientos en razón de una investigación desplegada por la Policía Municipal en relación al robo de un vehículo tipo Corsa, marca Chevrolet, hecho ocurrido días anteriores al allamaniento. Este relato en modo alguno compromete al acusado de autos, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado, y más aun las viviendas y sitios examinados no son el sitio de residencia ni de permanencia del acusado de autos, en consecuencia dicho relato no compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que no lo señala como autor o participe en el hecho, en el sentido que haya cooperado en la resolución delictiva. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado.

  5. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano TIRADO CEQUEA H.J., venezolano, de 27 años de edad, de profesión taxista, domiciliado en calle principal de Volcán, casa S/N, Tucupita, Estado D.a., con cédula de identidad N° 14.905.708, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido del acta policial al folio tres de la pieza 1, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y fue sometido al interrogatorio por las partes, quien expuso: “Reconozco el contenido del acta más no la firma, que en este caso no firme, pero si estuve presente. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: que conocía al acusado; que trabajó en T.T., que su firma en el acta no aparece, porque depende del jefe de la comisión y con dos firmas basta; que estaban de patrullaje cerca de los bomberos y como a las once de la noche una ciudadana indicó que le habían robado su vehículo dos sujetos, indicando las características del vehículo y hacia donde agarro, procediendo a la persecución tomando la vía nacional y se encuentra el vehículo en el estacionamiento Dayana, y cuando llegamos salió, una persona del vehículo a veloz carrera, se le dio la voz de alto y se aprehendió como a 150 metros del mismo, trasladando el vehículo al detenido al coman en robo de vehículos, que el vehículo estaba parado frente al Estacionamiento Dayana, con la parte del frente vía El Cierre, de un Corsa, que la víctima estaba nerviosa y alterada…Es Todo”.

    A preguntas formuladas por el Defensor contestó: que tenía un año en la policía municipal para el momento del hecho; el patrullaje lo hacían por orden del comisario y cada quien tenía un sector; que la víctima indicó que le habían despojado hace unos instantes del vehículo; que el vehículo estaba encendido y tenía las luces prendidas; que la comisión sale a perseguir a la persona que sale del vehículo y la unidad quedo sola; que no sabe si lo revisaron, porque una vez que lo agarran se retira a la patrulla; que no sabe si se incautó arma de fuego porque se retiró; que era nuevo y actuaron los antiguos; que no suscribió el acta porque no era necesario; que el Comisario Centeno trabajaba de esa forma..Es Todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió al ciudadano J.O.R.H., así como recuperan el vehículo que instantes antes había sido robado por dos sujetos a la víctima NIAMARA MATA QUIJADA. De esta manera queda demostrado el cuerpo del delito, es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos y en modo alguno compromete al acusado de autos, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado, en el sentido que haya prestado ayuda antes, durante o después del hecho o facilitado su ejecución. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

  6. - Declaración Rendida bajo juramento por el ciudadano C.R.H., venezolano, de 36 años de edad, con cédula de identidad N° 8.929.908, nacido en fecha 08-07-1963, de estado civil soltero, mecánico, natural de Tucupita, residenciado en la vía principal de Paloma , quien expuso: “Esa noche a las 10:00 de la noche estaba acostado y escuche un vehículo, me pare y me asomo a la puerta y un vehículo se para al lado, en ese momento llegó la policía, llegó tránsito y un poco de personas, después llegó la doctora Balbina y yo estaba del lado de adentro de mi residencia, no salí hacía afuera detuvieron a uno de los muchachos, que supuestamente venía en el carro, no me consta más nada .Es Todo”

    El testigo fue interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona que fue testigo presencial del procedimiento en el cual los funcionarios policiales recuperan el vehiculo que instantes antes había sido robado a la víctima NIAMARA MATA QUIJADA, así como de la aprehensión de un ciudadano J.O.R., hecho ocurrido frente al estacionamiento del cual el deponente es propietario, señalando que el vehículo quedo en dirección al Cierre. Este testimonio coincide con lo declarado por los funcionarios policiales Figueredo Luís, R.P., Aponte Hugo y Tirado Hernán, en lo que respecta al sitio de la aprehensión del ciudadano J.O.R., el cual no es otro sino al frente del estacionamiento Dayana, sitio este donde reside el deponente e igualmente existe coincidencia y verosimilitud, en estos relatos, en cuanto a la incautación del vehículo; quedando demostrado con este relato, el cuerpo del delito del robo, así como la aprehensión del ciudadano J.O.R.H., igualmente quedo probado para este Tribunal Colegiado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual los funcionarios actuantes logran recuperar el vehículo propiedad de la víctima y aprehender la ciudadano J.O.R.H.. El testimonio rendido bajo juramento por el testigo C.R.H., coincide con lo señalado sin juramento por el acusado y bajo juramento por el ciudadano Figueredo Luís, quienes declaran que se práctico por parte del acusado Bosque procedimiento administrativo consistente en la imposición de una multa y retensión de un vehículo marca HIUNDAY, color verde, propiedad de J.O.R.H., vehículo este que permaneció retenido en calidad de resguardo en el Estacionamiento Dayana, según la declaración del ciudadano C.H.. La declaración testimonial rendida por este testigo, no arroja ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado L.E.B.J., solo queda demostrado el cuerpo del delito y es así apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación criminal del acusado, en el sentido que haya prestado ayuda antes, durante o después del hecho o facilitado su ejecución. Así se declara.

  7. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.O.R.H., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.115.973, nacido en fecha 28-05-1979, de estado civil soltero, residenciado en calle la Paz, calle 2, casa 12, hijo de Oralgel Rodríguez y M.d.H., quien expuso: “No vine a defender a nadie ni a tapar nada a nadie, reflexione sobre lo ocurrido, es imposible que recuerde exactamente lo ocurrido, sufrí malos tratos y eso me dejó consecuencias en mi mente, cumplí con todos mis requisitos y salí, ratifico lo dicho en esa oportunidad, nos metimos en ese lió, a mi me agarraron ese día y a el lo agarraron después, yo admití los hechos porque iba manejando el vehículo, dije cual fue mi participación .Es todo”.

    El testigo fue interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue admitida por el Tribunal de conformidad con los artículos 13 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona co-imputada en esta causa, y que de acuerdo a su exposición resulto condenada por estos hechos, en virtud que admitió los hechos. Ahora esta Juzgadora profesional, aprecio de dicho testimonio, que se trata de una persona, que a la fecha tiene diferencias con el acusado Bosque, a quien en su exposición bajo juramento, esta sentenciadora profesional, le percibió cierto nivel de resentimiento, producto de la pena sufrida; este testimonio resulta inverosímil para quien aquí sentencia, por cuanto no se corresponde con el dicho de otro u otros testigos que señalen al acusado como participe o fascilitador del hecho, pues el sólo dicho de este Testigo, a quien se le aprecio con diferencias con el acusado y quien ciertamente resulto condenado, no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del acusado Bosque Jiménez, en virtud de ello este Tribunal Mixto, se aparta de este relato y por lo arriba expuesto no le da ninguna valoración probatoria. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado, en el sentido que haya prestado ayuda antes, durante o después del hecho o facilitado su ejecución. Así se declara.

  8. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.B.C.N., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 11.212.094, nacida en fecha 05-12-1975, de estado civil casada, de profesión abogada, residenciada en P.R., Urbanización Paso Real, casa Nº 65, Tipuro, Maturín, Estado Monagas, de ocupación Juez Segunda del Municipio Agausay, Monagas, quien expuso: “En enero de 2003, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche encontrándome en mi residencia, recibí llamada de Niamara Mata, quien es mi amiga desde niña, que se encontraba de transito, por cuanto reside en México, quien me dijo si podía ir a la casa a despedirse ya que viajaba al día siguiente, se hizo presente y me sorprendió, ya que venía acompañada del ciudadano L.E.B., quien era funcionario de transito y me lo presento como su amigo, ingresamos a la sala de mi residencia, converse con mi amiga, y el ciudadano nunca se incorporo a la conversación ya que era un desconocido para mí y en segundo lugar estaba enviando y recibiendo mensajes de su celular, transcurrieron como 30 minutos, me despedí y la acompañe hasta el portón de mi casa y cuando trate de ingresar escuche unos gritos y Niamara llamaba Maria tiene una pistola y decía tengo una enfermedad como pidiendo compasión, tenía vidrios ahumados muy oscuros y tenía la puerta del carro abierta y había luz adentro y logre precisar que Niamara estaba siendo amenazada con arma de fuego, habían dos personas con pasamontañas rojos y lo vi porque saco la cabeza, posteriormente el ciudadano Bosque estaba dentro del vehiculo salio del mismo y mi amiga estaba nerviosa, eso fue hace mucho tiempo y el ciudadano acusado mantuvo siempre una conducta pasiva, ella fue hacia los bomberos que están diagonal a mi casa, pidió socorro, que tenía su cartera y celular en el carro y la habían despojado de este y una cadena de oro, con la suerte que paso el p.d.C.A., ingrese al vehiculo para que nos ayudara a buscar el carro, quien conducía hasta la carretera nacional, encontrando a una Unidad de la Policía Municipal al frente de un estacionamiento del Sr. Carlos y él estaba con la puerta abierta y pregunte porque se puso nervioso y la cerró, posteriormente fuimos a la municipal con uno de los que estaba dentro del vehículo que fue el que lograron aprehender y luego los policías en el ejercicio de sus funciones le resguardaban sus documentos personales cartera y correa y dentro de la cartera en sus documentos personales había un papel que decía L.B. y tenía un número de celular, que era 0414, no recuerdo más ….”.

    El Testigo fue interrogado por las partes.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una testigo presencial del momento de la comisión del hecho, de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, quien dio fe en el juicio oral y público, como testigo presencial de los hechos ocurridos en enero de 2003, que dos personas manifiestamente armadas y con el rostro cubierto, despojaron a la víctima Niamara Mata Quijada, de un vehículo propiedad de esta, y de sus pertenencias, hecho ocurrido frente a su residencia, en la calle dos de la Fundación, momentos en los cuales se disponía a retirarse de su casa a bordo del vehículo, luego de una visita de aproximadamente 30 minutos, en compañía de L.E.B., logrando bajo amenaza los atracadores despojar a la victima del vehículo y de sus pertenencias; el relato de esta ciudadana prueba el mes, el año y la hora de ocurrencia del hecho, así como, el sitio del suceso y la comisión de los referidos delitos, así mismo demuestra como testigo presencial, la recuperación del vehículo vía Paloma, frente al estacionamiento Dayana, horas posteriores al hecho y la aprehensión de un ciudadano por parte de los funcionarios actuantes quien quedo identificado como J.O.R.H.. Este relato coincide con lo manifestado bajo juramento por la ciudadana víctima Niamara Mata Quijada, por el acusado L.E.B., en relación al momento de la comisión del hecho, así como con lo declarado bajo juramento por el testigo C.H., quien señala haber visto a la doctora Balbina en el sitio de la aprehensión. Al a.e.t. la cual deviene de una testigo presencial, debidamente controlada por las partes, sólo demuestra el cuerpo del delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, así como que la víctima se encontraba con el acusado L.B. antes y durante la ocurrencia de los hechos, también demuestra, y así lo manifestó la víctima y L.B., que cuando el ciudadano J.O., le fueron revisadas sus pertenencias, se le encontró un número telefónico de Bosque, circunstancia esta que es reconocida por el acusado, manifestando que conocía al referido ciudadano a raíz de un procedimiento administrativo, cuando fue funcionario de t.t., pero en modo alguno compromete al acusado de autos, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado, en el sentido que haya prestado ayuda antes, durante o después del hecho o facilitado su ejecución y en el entendido que el hecho que a un criminal le consigan dentro de su cartera el numero telefónico de una persona, esto no compromete su responsabilidad penal, máxime si esta persona es o fue un servidor público, como en el caso que nos ocupa el ciudadano Bosque para el momento de los hechos se desempeñaba como vigilante de t.t.. Del dicho de este testigo, este Tribunal aprecio que el acusado Bosque para el momento del hecho, no estaba lo suficientemente compenetrado con el circulo social de amistades de la victima, puesto, que lo refiere la testigo deponente, haberse extrañado de que el acusado no se incorporo a la conversación, lo que bien pudiera inferir esta juzgadora, que se trata de un hombre con una personalidad introvertida. En cuanto a los mensajes, que expreso la deponente haber visto que para el momento de la visita de su amiga y del acusado Bosque, considera este Tribunal, que en modo alguno se compromete la responsabilidad penal del acusado y ni siquiera constituye un indicio de participación en los hechos, puesto que existen sujetos que en la cotidianidad de su actuar suelen estar compenetrados con la cibertecnologia y los mensajes de texto. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano D.J.S.H., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.748, nacido en fecha 01-07-1979, obrero de construcción, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. La Paz, Tucupita, Estado d.A., quien expuso: “Ese día yo estaba en mi casa y llegaron unos PTJ y me pidieron colaborara con un allanamiento que se iba a realizar a A.H., la dueña de la casa, fui con los funcionarios llegaron a la casa y empezaron a sacar y yo vi que sacaron dos o tres rines de carro viejos, una butaca de carro, eso fue en la Urbanización La Paz, no recuerdo la calle: Es Todo”.

    El testigo fue interrogado por las partes.

    Al a.e.t. debidamente controlada por las partes, queda demostrado la practica de un procedimiento policial en una vivienda ubicada en la Urbanización La Paz de esta ciudad de Tucupita, propiedad de la madre del ciudadano J.O.R., declaración esta que coincide con lo testificado bajo juramento por al ciudadana M.D.H.d.H. y por los funcionarios actuantes en el allanamiento Suyiban Bermúdez y J.G.P.. El relato de este testigo presencial del allanamiento, sólo prueba haber efectuado el referido allamaniento, en razón de una investigación desplegada por la Policía Municipal, vinculada al robo de un vehículo tipo Corsa, marca Chevrolet, hecho ocurrido días anteriores al allamaniento. Este relato en modo alguno compromete al acusado de autos, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado, en el sentido que haya prestado ayuda antes, durante o después del hecho o facilitado su ejecución. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara. Y ASI SE DECIDE.-

  10. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.D.H.D.H., de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, de estado civil casada, de oficio docente, con cédula de identidad N° 4.525.143.403, nacida en fecha 11-03-195684, residenciada en la Urb. La Paz, calle 2, N° 12, de esta ciudad, quien expuso: “Hubo un allanamiento en la casa, yo estaba trabajando cuando me avisan a la escuela y vine, llegue y las puertas estaban abiertas, me enseñaron un papel y apenas lo pude ver , ya estaba en la casa transito, PTJ y unos testigos, se llevaron una caja de velocidad de Lada y unos rines, mas nada, yo soy la madre de J.O. y cuando esto ocurrió y antes de esto ocurrir hubo varias llamadas en la casa, repicaba el teléfono yo lo agarraba y no me decían nada, volví a repicar y lo agarro Ismenia y me dijo que era Bosque al rato salí a hacer una comida y el no espero y salió y quedamos esperando, nos acostamos, no llegó y me hicieron una llamada no recuerdo quien diciéndome que mi hijo estaba en la policía. En varias oportunidades Bosque me preguntaba por Orangel y no me decía para que y Orangel no me decía nada, nunca me imaginé esto, una persona que trabaja en una Institución seria. Es Todo”.

    La Testigo fue interrogada por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona que fue testigo presencial del allanamiento practicado en una vivienda ubicada en la Urbanización La Paz, calle 2, casa 12 de esta ciudad, en la cual residía para ese entonces, testimonio este que coincide con lo señalado bajo juramento por el ciudadano D.J.S., y por los funcionarios Suyiban Bermúdez y J.P., en cuanto al allanamiento practicado y sitio en que se practico, así mismo, en su declaración, la ciudadana M.H.d.H., expresa que una persona que se identifico como Bosque, llamo la noche de los hechos a su hijo de nombre J.O.R.H., al teléfono de la casa, como a las 7:30 horas de la noche, siendo atendida la llamada por Ismenia, la mujer de Orangel, señalando, que el mismo no dejó mensaje y que Orangel se encontraba en la casa para ese momento, quien saliera esa noche y no llego a dormir, enterándose por una llamada al otro día que su hijo estaba en la policía. Este relato en modo alguno compromete al acusado de autos, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado, en el sentido que haya prestado ayuda antes, durante o después del hecho o facilitado su ejecución, pues en modo alguno, el testigo examinado, relato algo que tuviera que ver con un robo y muchísimo menos menciono al acusado de autos al momento de hacer su exposición. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. ASI SE DECLARA.

  11. - Declaración bajo juramento del ciudadano E.A.N.S., de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.552.548, nacido en fecha 31-03-1974, de estado civil casados, de ocupación obrero, residenciado en el Jobo, manzana 7, casa S/N, de esta ciudad quien expuso: “Ese día estaba parado al frente del trabajo y paso el carro de la PTJ y me dijeron que iba a ser testigo de un allanamiento y sacaron una butaca y unos rines, en una casa en la urbanización la Paz, no recuerdo nada más. Es todo”.

    El testigo no fue interrogado por las partes ni por el tribunal.

    Al a.e.t. debidamente controlada por las partes, queda demostrado la practica de un procedimiento policial en una vivienda ubicada en la Urbanización La Paz de esta ciudad de Tucupita, propiedad de la madre del ciudadano J.O.R., declaración esta que coincide con lo testificado bajo juramento por al ciudadana M.D.H.d.H. y por los funcionarios actuantes en el allanamiento Suyiban Bermúdez y J.G.P. y el testigo D.J.S.. El relato de este testigo presencial del allanamiento, sólo prueba haber efectuado el referido allamaniento, en razón de una investigación desplegada por la Policía Municipal, vinculada al robo de un vehículo tipo Corsa, marca Chevrolet, hecho ocurrido días anteriores al allamaniento. Este relato en modo alguno compromete al acusado de autos, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado, en el sentido que haya prestado ayuda antes, durante o después del hecho o facilitado su ejecución, pues en modo alguno, el testigo examinado, relato algo que tuviera que ver con un robo y muchísimo menos menciono al acusado de autos al momento de hacer su exposición. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  12. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano R.A.P.M., venezolano, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.114.573, de ocupación empleado público en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, estado civil soltero, residenciado en la calle Sucre, casa S/N, de esta ciudad, quien reconoció el contenido y firma del folio 3 y vuelto de la pieza 1, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:“Nos encontrábamos de patrullaje y recibimos llamada vía radió sobre un presunto hurto de vehículo cerca de los bomberos, nos trasladamos al sitio y avistamos a una ciudadana y un ciudadano y la señora estaba llorando y le ciudadano nos señaló por donde se había ido el vehículo y seguimos hacia la vía nacional, donde avistamos al vehículo plasmado en el acta, estaba estacionado frente al estacionamiento Dayana, vía Paloma, y logramos la aprehensión de un ciudadano, quien emprendió veloz carrera y pedimos apoyo y se llevaron al aprehendido y una grúa al vehículo. Es todo”.

    El Testigo fue interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona que fue testigo presencial del procedimiento en el cual como funcionario policial recupera el vehiculo que instantes antes había sido robado a la víctima NIAMARA MATA QUIJADA, así como participo en la aprehensión de un ciudadano de nombre J.O.R.H., hecho ocurrido frente al estacionamiento Dayana, vía Paloma, señalando que el acusado Bosque estuvo presente en el lugar de la aprehensión, así mismo declara que cerca de los bomberos avistaron a una ciudadana y un ciudadano, señalando la víctima que le habían robado el vehículo e indicando que el acusado le señaló hacía donde tomo el mismo, que después de la aprehensión el funcionario más antiguo Figueredo Luís levanto el acta y los demás siguieron patrullando, coincidiendo este punto, con lo señalado por Tirado Hernán, quien manifestó en sala bajo juramento, que el acta depende del jefe de la comisión, que no siempre la firman todos los funcionarios actuantes, a veces dos es suficiente y que para ese entonces era Figueredo Luís. Este testimonio coincide con lo declarado por los funcionarios policiales Figueredo Luís, Aponte Hugo y Tirado Hernán, quedando demostrado el cuerpo del delito del robo, así como la aprehensión del ciudadano J.O.R.H., igualmente quedo probado para este Tribunal Colegiado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual los funcionarios actuantes logran recuperar el vehículo propiedad de la víctima y aprehender la ciudadano J.O.R.. La declaración rendida por este testigo, no arroja ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado L.E.B.J., solo queda demostrado el cuerpo del delito y es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado, en el sentido que haya prestado ayuda antes, durante o después del hecho o facilitado su ejecución, pues en modo alguno, el testigo examinado, relato algo que tuviera que ver con un robo y muchísimo menos menciono al acusado de autos al momento de hacer su exposición. ASI SE DECLARA.

  13. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano L.A.F.F., venezolano, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.488.168, de ocupación oficial de la policía municipal, estado civil casado, nacido en fecha 13-05- 1980, bachiller, residenciado en Villa Rosa, Calle 3, casa 17, de esta ciudad, quien reconoció el contenido y firma del folio 3 y vuelto de la pieza 1, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:“ Ese día exactamente nos encontrábamos de patrullaje frente a los bomberos, cuando unas personas nos interceptaron y nos informaron que se acababa de presentar un robo a mano armada de un vehículo, actuamos rápidamente y nos fuimos a la vía nacional, nos indicaron que de ese lado había salido el vehículo, a la altura de la comunidad de Paloma, un poco más delante de la polar, lo detuvimos a pocos metros del lugar, nos identificamos, le hicimos una inspección al vehículo y a la persona y no encontramos ningún tipo de arma, procedimos a llamar a la unidad tipo grúa y nos trasladamos al Despacho, hicimos del conocimiento a la víctima y a la fiscalía. Es todo”.

    El Testigo fue interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona que fue testigo presencial del procedimiento en el cual como funcionario policial que comandaba la comisión, recupera el vehiculo que instantes antes había sido robado a la víctima NIAMARA MATA QUIJADA, así como participo en la aprehensión de un ciudadano de nombre J.O.R.H., hecho ocurrido frente al estacionamiento Dayana, vía Paloma, señalando que el acusado Bosque estuvo presente con la víctima cuando los interceptaron y le dieron la información de lo ocurrido, indicando el acusado le señalo que el vehículo tomo la vía nacional, así mismo declara que no se le encuentra nada de interés criminalístico. Este testimonio coincide con lo declarado por los funcionarios policiales R.P., Aponte Hugo y Tirado Hernán, quedando demostrado el cuerpo del delito del robo, así como la aprehensión del ciudadano J.O.R.H., igualmente quedo probado para este Tribunal Colegiado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual los funcionarios actuantes logran recuperar el vehículo propiedad de la víctima y aprehender la ciudadano en cuestión. La declaración rendida por este testigo, no arroja ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado L.E.B.J., solo queda demostrado el cuerpo del delito y es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado, en el sentido que haya prestado ayuda antes, durante o después del hecho o facilitado su ejecución. ASI SE DECLARA.

  14. - Acta policial de fecha 10/01/2003, suscrita por el funcionario L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia haber recibido en calidad de detenido al imputado R.H.J.O., probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Así se declara. (Folio 1 y Vto.). Y ASI SE DECLARA.-

  15. -Acta policial de fecha 09/01/2003, suscrita por el Funcionario FIGUEREDO LUIS, adscrito a la policía Municipal del estado, quien deja constancia que en compañía de los funcionarios R.P., APONTE HUGO y TIRADO HERNAN, realizaron la detención del ciudadano J.O.R.H., con la recuperación del vehículo señalado propiedad de la víctima, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 3 y Vto. Pieza 1). ASI SE DECLARA.-

  16. - Acta de inspección ocular Nº 07, de fecha 09/01/2003, suscrita por los funcionarios A.M. y L.P., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, al vehículo automotor, a cuya probanza este Tribunal colegiado no la estima, ni le asigna merito ni valor probatorio, por cuanto los funcionarios que suscriben dichos documentos no acudieron al contradictorio a rendir sus testimonios, y siendo que la oralidad es uno de los principios que gobiernan al proceso penal. ASI SE DECLARA.

  17. - Acta de audiencia de presentación de imputados R.H., de fecha 12/01/2003, específicamente los folios 35 al 40 en relación al testimonio de la víctima NIAMARA MATAQUIJADA, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLERA

  18. -Experticia y Avalúo Nº 140103, de fecha 14/01/2003, realizada por el funcionario J.F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, al vehículo objeto del presente juicio, al folio 61 y vuelto de la pieza uno del asunto, a cuya probanza este Tribunal colegiado no la estima, ni le asigna merito ni valor probatorio, por cuanto los funcionarios que suscriben dichos documentos no acudieron al contradictorio a rendir sus testimonios, y siendo que la oralidad es uno de los principios que gobiernan al proceso penal. ASI SE DECLARA.

  19. -Acta policial de fecha 28/03/2003, suscrita por el funcionario J.F.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde d adscritos al C.I.C.P.C local, conjuntamente con los funcionarios BERMUDEZ SUYIBAN y M.D.G., realizaron visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana M.d.H., ubicada en la Urbanización La Paz, calle 2, casa 16, al folio 80 y vuelto de la pieza uno, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

  20. -Acta policial de fecha 28/01/2003, suscrita por el funcionario SUYIBAN BERMUDEZ, adscrito al Comando de T.T. de este Estado, al folio 88 y 89 de la pieza uno, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

  21. -Comunicación Nº 012-2003, de fecha 23/01/2003, emanada del Comando de T.T. de este Estado, a los folios 108 al 112 de la pieza uno del asunto, donde se deja constancia que en fecha 27/11/2002, se detuvo un vehículo HIUNDAY por infracción, color verde, conducido por Orangel R.H., quien no portaba documentos del vehiculo, procediendo al procedimiento administrativo y elaborar la boleta de suspensión y retensión del vehículo, de los folios 111 y 112. Prueba documental que no arroja ningún elemento que comprometa la responsabilidad del acusado. Así se declara

    A criterio de los integrantes del Tribunal Mixto, la declaración de inocencia expuesta por el acusado en el desarrollo del debate oral y público no fue desvirtuada con ninguno de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público. Así se declara.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de los juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal Mixto, no quedó demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado L.E.B.J., venezolano, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.340.298, nacido en fecha 27-10-1978, de estado civil soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación chofer de autobús, bachiller, residenciado sector Pica de Cocuina, casa S/N, cerca del restauran el buen sabor, de esta ciudad, hijo de A.B. y S.d.B., sea responsable de los delitos de CÓMPLICE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 10° Y 12° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y COMPLICE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, todos en relación con el artículo 84 Ordinal 3° eiusdem., delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que desistiera de su pretensión solo con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es decir, resulta imposible adjudicarle al acusado L.E.B.J., la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 10° Y 12° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y COMPLICE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, todos en relación con el artículo 84 Ordinal 3° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NIAMARA MATA QUIJADA, toda vez que no se demostró que el acusado haya prestado ayuda antes, durante o después del hecho o facilitado su ejecución; en consecuencia este Juzgado Único de Juicio Mixto lo declara INOCENTE de los referidos delitos. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Tribunal de Juicio Mixto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide por UNANIMIDAD: PRIMERO: Se declara INOCENTE al ciudadano L.E.B.J., venezolano, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.340.298, nacido en fecha 27-10-1978, de estado civil soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación chofer de autobús, bachiller, residenciado sector Pica de Cocuina, casa S/N, cerca del restauran el buen sabor, de esta ciudad, hijo de A.B. y S.d.B., sea responsable de los delitos de CÓMPLICE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 10° Y 12° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y COMPLICE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, todos en relación con el artículo 84 Ordinal 3° eiusdem, delitos por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, por tanto queda ABSUELTO de los referidos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del texto íntegro del presente fallo, a los fines de las mismas puedan interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

    La Juez Presidente

    Abg. X.S.D.

    Los jueces Escabinos,

    YULIMAR J.N.M.

    D.R.M.

    El Secretario

    Abg. LUIS GERARDO CARABALLO

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