Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: T3°-13-RN-183.

PARTE ACCIONANTE:

N.J.G. y HERNIN A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.821.095 y V-16.095.267, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.R., E.G., M.S. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 52.062, 71.212, 24.840 y 86.733, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 00092-2013, dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERA INTERESADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MONLOSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el N° 37, Tomo 989-A.

APODERADOS JUDICIALES: G.H., M.G., M.R. y Elys Mundaraín, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 60.029, 50.739, 36.733 y 75.805, respectivamente.

MOTIVO ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos N.J.G. y Hernin A.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.821.095 y V-16.095.267, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho E.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71.212, en contra de la providencia administrativa Nº 00092-2013, dictada en fecha 27 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada en contra de los accionantes, por la entidad de trabajo Inversiones Monlosa, C.A.

En fecha 04 de diciembre de 2013, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida, previo aplicación de requerimiento saneador sobre el libelo de demanda, el día 09 de enero de 2014, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y de la entidad de trabajo interesada en la presente causa, sociedad mercantil Inversiones Monlosa, C.A.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 05 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la representación judicial de la parte accionante la de la entidad de trabajo que funge como parte interesada en la causa de marras, realizando sus respectivas exposiciones orales en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente, sin que fuesen promovidos elementos probatorios en esa oportunidad procesal susceptibles a ser evacuados, por lo que se abrió la causa a informes, y vencido el lapso para la consignación de los mismos, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede este tribunal a producir el respectivo fallo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamentos de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que el mismo adolece del vicio de silencio de pruebas, respecto a la declaración de testigos que depusieron en la fase probatoria de la tramitación del procedimiento instruido en sede gubernativo, los cuales, según su decir, no fueron apreciados en forma acertada por el órgano administrativo inspector del trabajo, al igual que las documentales que se presentaron en la instrucción del procedimiento administrativo.

De igual forma, delata la demandante que en el contenido del acto recurrido se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la Administración basó su dictamen en hechos inexistentes ya que el órgano inspector en la instancia administrativa le dio valor probatorio a medios que contradicen el principio de alteridad de la prueba, como lo fue la información suministrada por el “Ministerio de Hábitat y Vivienda” (sic) ya que el mismo era beneficiario de la obra en la cual laboraban los entonces trabajadores hoy demandantes y por tanto tenía interés en las resultas del procedimiento administrativo, así como la suministrada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual se trata de una probanza elaborada por la misma parte promovente en sede gubernativa, aunado al hecho de que las mismas carecen de los requisitos para considerarlas válidas ya que, según sus afirmaciones, resultan incongruentes.

Por otra parte, denunció que la providencia administrativa impugnada incurre en errada en apreciación de los hechos ya que el órgano decisor realiza una interpretación contraria al silogismo jurídico correcto, al subsumir la situación fáctica en un supuesto de derecho erróneo como lo es que la obra estuvo paralizada, por acción provocada por trabajadores que estaban investidos de inamovilidad laboral establecida por decreto presidencial.

Por último, la representación judicial de la parte accionante delató que la providencia administrativa demandada de nulidad incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que el órgano administrativo inspector del trabajo consideró erradamente que los entonces trabajadores aquí recurrentes estuvieron incursos en las causales que invocó la entidad de trabajo en su escrito de calificación de faltas, sosteniendo así que hubo una errónea aplicación del decreto de inamovilidad especial proferido por el Ejecutivo Nacional y que al declararse con lugar la solicitud de autorización para despedir a los laborantes se contravino la norma, lo que, a su decir, materializa este vicio.

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 00092-2013, dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

ANÁLISIS PROBATORIO

De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la parte accionante, con su escrito libelar, acompañó copia certificada del expediente administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Nº 030-2012-01-01738, en el que se dictó la providencia administrativa Nº 00092-2013, de fecha 27 de mayo de 2013 (folios 10 al 284 de la primera pieza del presente expediente), cuyo contenido será revisado en forma exhaustiva y acuciosa en atención a las reglas de la sana crítica, con el objeto de constatar si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios que fueron denunciados por la demandante. Así se establece.

DE LOS INFORMES

Quien aquí decide observa que una vez que se dio apertura al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora consignó escrito de informes (folios 68 al 73 de la segunda pieza del expediente) en el que ratificó sus alegatos recursivos, sostenidos en relación a la acción de nulidad incoada a los autos.

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo Inversiones Monlosa, C.A., que funge como parte interesada en la presente causa, mediante escrito de informes que corre inserto de los folios 54 al 67 de la segunda pieza del presente expediente, hizo un recuento del trámite procedimental instruido en sede administrativa con motivo de la solicitud de calificación de falta incoada en esa instancia en contra de los ciudadanos aquí demandantes, especificando que los entonces trabajadores incurrieron en falta de probidad en el trabajo como causal que fue calificada para su justo despido, al paralizar la obra en la cual prestaban servicios, por lo que negó los vicios que fueron delatados en el escrito libelar por la parte actora, señalando que la administración sí valoró en forma acertada todo el material probatorio que fue allegado al procedimiento administrativo, resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso de los allí reclamados, concluyendo así que los hoy demandantes paralizaron de forma ilegal la obra donde laboraban, obstruyendo así el derecho colectivo de los ciudadanos en general a acceder a una vivienda digna, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la demanda de nulidad sub litis.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2014, inserto de los folios 75 al 84 de la segunda pieza del expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, analizando las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre los vicios que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, solicitando que la acción de marras sea declarada sin lugar, por cuanto no se configuraron los vicios delatados por la demandante ya que el órgano inspector del trabajo subsumió los hechos denunciados por la entidad de trabajo en la sede administrativa en los supuestos normativos acertados, quedando de esta forma desestimada las denuncias por falso supuesto esgrimidas por la actora.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos sobre el acto administrativo recurrido, de la manera siguiente:

-Del vicio del silencio de pruebas-

En primer lugar, observa este sentenciador que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que el acto administrativo de efectos particulares recurrido adolece del vicio de silencio de pruebas, respecto a la declaración de testigos que depusieron en la fase probatoria de la tramitación del procedimiento instruido en sede gubernativa, los cuales, según su decir, no fueron apreciados en forma acertada por el órgano administrativo inspector del trabajo. En este sentido, debe sostenerse que el vicio aquí analizado atañe a la motivación del acto proferido por la Administración, configurándose al omitirse en el dictamen administrativo hacer mención y correspondiente valoración a algún medio probatorio que fue allegado al procedimiento instruido en sede gubernativa que resulte determinante para su decisión, asimismo, es necesario señalar que la jurisprudencia de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números: 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; 135 del 29 de enero de 2009; 1.383 del 30 de septiembre de 2009).

Ahora bien, tal y como se advirtió supra la denuncia esgrimida por la demandante por silencio de pruebas radica, según lo expuesto por la accionante, en el análisis valorativo que profirió el órgano administrativo acerca de los testigos que rindieron declaración, razón por la que es de observar que en el texto de la providencia administrativa impugnada (folios 258 al 266 de la primera pieza del presente expediente), sobre la prueba testifical hecha valer por los entonces trabajadores evacuada en la instancia gubernativa, se dejó establecido lo siguiente:

TESTIMONIALES

promovió (sic) a los ciudadanos:

FREITES MARTINEZ (sic) M.Y., C.I.:5.602.938

ARGUELLO JESUS (sic) ANTONIO, C.I.:17.651.729

GILBERTO BOTELLO, C.I.:17.877.542

MONCADA BEAMON JOSE (sic) MANUEL, C.I.:13.110.209

Con respecto a la testimonial del ciudadano M.Y.F.M. (sic), quien aqui (sic) providencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud de que el referido ciudadano no compareció a la fecha establecida para su desposición (sic) testimonial, quedando dicho acto “Desierto” (sic).

En relación a la deposición testimonial, de los ciudadanos JESUS (sic) ARGUELLO, GILBERTO BOTELLO Y JOSE (sic) M.B., quien aquí providencia no le otorga valor probatorio en virtud de que sus respuestas solamente estan (sic) basadas en un sí, o un no, con base a la inducción de las preguntas efectuadas por su promovente y las mismas no reflejan conocimiento amplio de la materia controvertida.

Del extracto precedentemente transcrito puede denotarse que el órgano inspector del trabajo en su dictamen administrativo sí hizo mención a los testigos que promovió la parte reclamada en el procedimiento administrativo, a cuyo testimonio no se le confirió valor probatorio, debido a que se consideró en dicha instancia gubernativa que los referidos testigos solo asentían positiva o negativamente a las afirmaciones realizadas por la parte promovente en la sede administrativa, no poseyendo, según el criterio del órgano inspector laboral, conocimiento de la materia controvertida, posición con la que no está de acuerdo la parte aquí demandante y en la que se sustenta la delación por silencio de prueba aquí examinada.

Precisado lo anterior, debe este sentenciador destacar el análisis probatorio que despliegan los órganos administrativos cuando actúan el procesos denominados como “cuasi jurisdiccionales”, en los que dirimen controversias suscitadas entre particulares, debe estar enmarcado en una actividad intelectual lógica en la que se expresen los elementos de convicción extraídos de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo para de esta forma subsumirlos en la norma que resulte aplicable, resultando así la motivación del acto o su causa, en este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01743, del 5 de noviembre de 2003 (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia), reiterada en la decisión N° 01533, donde se dejó asentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

. (Destacado de este fallo).

Acorde al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, es de acotar que los presupuestos normativos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”. La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Ciertamente quien juzga está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio, siendo que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias.

Siguiendo este hilo argumentativo, este sentenciador pudo apreciar de contenido del expediente administrativo del que devino el dictamen de efectos particulares aquí impugnado que el mismo constan actas levantadas por ante el órgano administrativo inspector del trabajo, en las que se transcribió en forma íntegra la deposición testimonial rendida por los ciudadanos llamados a testificar por la parte allí reclamada y de tales declaraciones fue que el órgano decisor consideró en dicha instancia gubernativa que los referidos testigos solo asentían positiva o negativamente a las afirmaciones realizadas por la parte promovente, no poseyendo, según el criterio del órgano inspector laboral, conocimiento de la materia controvertida, posición con la que no está de acuerdo la parte aquí demandante y en la que se sustenta la delación por silencio de prueba aquí examinada, razón por la que resulta pertinente la cita del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, donde se estableció lo siguiente:

(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

. (Resaltado añadido).

Aunado a lo anterior, debe acotarse que en materia laboral la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., ha determinado los juzgadores son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia (vid sentencia N° 823 de fecha 22-07-2010 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Al amparo de los razonamientos que han sido supra explanados, este juzgador concluye que al estar la delación por silencio de prueba claramente basada en la disconformidad expresada por la parte actora respecto a la apreciación que hizo el órgano inspector en relación a los testigos presentados por los entonces trabajadores aquí demandantes, tal denuncia por este vicio no debe prosperar ya que el órgano decisor en la instancia gubernativa realizó el examen intelectivo y volitivo correspondiente sobre la aprehensión de este medio de prueba, determinando que los dichos de los testigos analizados no le merecían fe de juzgamiento, pues solo asentían positiva o negativamente a las afirmaciones realizadas por la parte promovente, no poseyendo conocimiento de la materia controvertida, es decir, este medio probatorio sí fue mencionado en el acto administrativo de efectos particulares que pretende ser anulado y valorado según el criterio soberano de quien decidió en la sede administrativa, por tanto, no procede la denuncia del vicio de silencio de prueba sostenida sobre este particular. Así se decide.

Resuelto lo anterior, quien aquí decide denota que la parte demandante también basa su delación por la ocurrencia del vicio de silencio de prueba, afirmando que el órgano decisor administrativo, nada dijo ni les dio ningún peso o valor a los instrumentos que servían para desvirtuar los alegatos sostenidos por la entidad de trabajo, observándose que estos medios documentales sí fueron mencionados en la providencia administrativa demandada de nulidad y valorados según el criterio del órgano inspector, por lo que debe resaltarse que la valoración de los medios probatorios en los procesos contenciosos instruidos en sede administrativa o judicial no debe realizarse en forma aislada, sino de manera conjunta y adminiculada, adicionalmente debe reiterarse que el vicio de silencio de prueba no se materializa cuando la valoración que se hace sobre algún medio de prueba se aparta de la posición de alguna de las partes del proceso, ya que los órganos administrativos son soberanos en la apreciación de tales medios de prueba, pudiendo sustraer de los mismos los elementos de convicción de juzgamiento que consideren pertinentes para la decisión del mérito del asunto sometido a su consideración, en consecuencia, la delación esgrimida por la parte actora por silencio de pruebas en estos particulares, resulta improcedente. Así se deja establecido.

-Del vicio del falso supuesto de hecho-

Resuelto lo anterior, quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que, según sus afirmaciones, la Administración basó su dictamen en hechos inexistentes ya que el órgano inspector en la instancia administrativa le dio valor probatorio a medios que contradicen el principio de alteridad de la prueba, como lo fue la información suministrada por el “Ministerio de Hábitat y Vivienda” (sic) ya que el mismo era beneficiario de la obra en la cual laboraban los entonces trabajadores hoy demandantes y por tanto tenía interés en las resultas del procedimiento administrativo, así como al acta de inspección suministrada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual se trata de una probanza elaborada por la misma parte promovente en sede gubernativa, aunado al hecho de que las mismas carecen de los requisitos para considerarlas válidas ya que, a su decir, resultan incongruentes.

Precisado de esta forma los términos en que sustenta la demandante la existencia de este vicio, resulta pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado

Precisado lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto de hecho, considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A., contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)

. (Destacado añadido).

Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:

(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)

. (Resaltado de este fallo).

Con base en los precedentes señalamientos, observa este juzgador que la denuncia por falso supuesto de hecho explanada por la parte demandante se fundamentó, según lo sostenido por la demandante, en el supuesto de que el órgano administrativo basó su dictamen en hechos inexistentes al considerarse en la sede gubernativa que acaeció la paralización de la construcción de una obra, ocasionada por los aquí accionantes, los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre del año 2012, al darle valor probatorio incorrectamente a elementos probatorios que contravenían el principio de alteridad de la prueba y que resultaban incongruentes, como lo fue la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, así como al acta de inspección emanada de la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 11 de diciembre de 2012, que resulta incongruente.

Ahora bien, visto que la denuncia por falso supuesto de hecho sub examine se centra en la presunta inexistencia de los supuestos fácticos en los que se apoyó el dictamen administrativo recurrido, al que arribó el órgano inspector al conferirle, según la parte demandante, erradamente valor probatorio a determinados medios de prueba con contravienen el principio de alteridad probática y que resultan incongruentes, debe precisarse que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juzgador, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse una vez más que el análisis probatorio que despliegan los órganos administrativos cuando actúan el procesos denominados como “cuasi jurisdiccionales”, en los que dirimen controversias suscitadas entre particulares, debe estar enmarcado en una actividad intelectual lógica en la que se expresen los elementos de convicción extraídos de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo para de esta forma subsumirlos en la norma que resulte aplicable, resultando así la motivación del acto o su causa.

Siguiendo este hilo argumentativo, este juzgador observa que el procedimiento administrativo la entidad de trabajo Inversiones Monlosa, C.A., que allí fungió como parte accionante, promovió prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, cuyas resultas fueron allegadas al órgano inspector del trabajo mediante oficio sin número emanado de dicho ente ministerial (folios 255 y 256 del presente expediente), siendo ello así debe reiterarse que la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., ha establecido en forma pacífica y reiterada en su doctrina jurisprudencial que los juzgadores son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la materia laboral y que informa a la actividad administrativa de los órganos integrantes del sistema de administración del trabajo, razón ésta por la que en definitiva corresponderá a quien decida establecer si el medio de prueba sometido a consideración, reúne los requisitos de legalidad necesarios para ser apreciado en determinada instancia de juzgamiento y de ser así extraer los elementos de convicción que se consideren relevantes para arribar a la solución del caso bajo estudio.

Precisado lo anterior, es de observar que la prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 81 de nuestra Ley marco adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento se establece que:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos

.

En atención a la citada norma, puede inferirse en los procedimientos en los que se ventilen acciones que deriven de una relación laboral, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, se puede requerir informes de los hechos alegados que consten en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso, siendo que nada preceptúa la norma de que este medio de prueba sea para interrogar, averiguar hechos o inquirir opinión del informante, de allí que como toda prueba, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203 de fecha 21 de marzo de 2012 (caso H.E.S., contra Refrigeración Maracaibo, C.A.).

Bajo este contexto, quien aquí decide pudo apreciar la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat (folios 255 y 256 de la primera pieza del presente expediente), pudiendo establecerse que la misma reúne los requisitos de legalidad para ser apreciada y valorada como medio probatorio, no contraviniendo el principio de alteridad de la prueba como pretende hacer visto la parte demandante, pues no se trata de un elemento producido por la misma parte promovente en el procedimiento administrativo, sino de una información suministrada por un órgano público cuyo contenido refleja la fe de certeza administrativa que merecen las manifestaciones de los entes estadales y contra la cual no se hizo valer prueba en contrario que sería el medio idóneo para enervar sus efectos en un proceso contencioso, en consecuencia, no erró el órgano inspector al atribuirle valor probatorio a esta información suministrada por requerimiento de informes válidamente promovido en el procedimiento administrativo, constándose así que los ciudadanos aquí actores, al momento de ser trabajadores activos de la sociedad mercantil Inversiones Monlosa, C.A., fueron líderes de la paralización de trabajo en las edificaciones los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2012, información que además pudo ser corroborada con funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento 52, por tanto, la denuncia sostenida por la parte demandante, fundamentada en este particular, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Por otra parte, sostiene la demandante que en el acto administrativo recurrido de nulidad se yerra al conferirle valor probatorio al medio instrumental referente al acta de inspección realizada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda (folios 45 al 47 de la primera pieza del presente expediente), sobre la cual debe resaltarse que este elemento probatorio del tipo documental, ostenta la condición de un instrumento público administrativo, los cuales reflejan la fe de certeza pública del contenido de sus actas, siendo que esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que sería el medio procesal idóneo para enervar sus efectos. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

Precisado lo anterior, observa este juzgador que el medio instrumental aquí mencionado reúne los requisitos mínimos de legalidad para ser apreciado en la instancia administrativo, no resultando ser incongruente como pretende hacerlo ver la representación judicial de la parte actora, ya que los formalismos que fueron puntualizados por ésta respecto al modo de constitución del órgano notarial y la forma del acta, no pueden enervar sus efectos como documento público del tipo administrativo, ya que en la tramitación del procedimiento instruido en sede gubernativa no se hizo valer medio de prueba en contrario al mismo o fue tachado de falsedad en su contenido, motivo por el cual tiene pleno valor sobre los hechos registrados en su contenido, por lo que se concluye que los argumentos recursivos explanados por la parte actora sobre este particular no deben prosperar. Así se deja establecido.

Ante lo precedentemente establecido y siendo constatado por este tribunal que el órgano inspector del trabajo al proferir su dictamen no basó su decisión en hechos inexistentes, ya que tales supuestos facticos que fundamentan el acto administrativo se desprenden claramente de los medios probatorios que fueron válidamente hechos valer en la instancia administrativa, los cuales fueron allí acertadamente apreciados y valorados, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia por falso supuesto de hecho, alegada por la demandante. Así se decide.

-Del vicio del falso supuesto de derecho-

Por último, este sentenciador procede a pronunciarse con respecto a la delación esgrimida por falso supuesto derecho como vicio que afecta de nulidad al acto administrativo de efectos particulares recurrido, vicio que se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar su acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, sosteniéndose por parte de la accionante que este vicio se configuró debido a la aplicación del decreto de inamovilidad especial proferido por el Ejecutivo Nacional y que al declararse con lugar la solicitud de autorización para despedir a los laborantes se contravino la norma, lo que, a su decir, materializó este vicio.

Ahora bien, a los fines de resolver esta delación debe acotarse que en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, fue oficializado el Decreto N° 9.322, mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1º de enero, hasta el 31 de diciembre de 2013, previéndose en el artículo 2 del referido instrumento normativo lo siguiente:

Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Destacado añadido).

Del extracto transcrito puede colegirse que ciertamente existe un tipo de inamovilidad especial establecida por el Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones legalmente conferidas a éste, siendo que por ella, los trabajadores del sector público o privado no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados en la prestación de sus servicios personales en condiciones de laboralidad, sin justa causa previamente calificada por el órgano inspector del trabajo competente por el territorio, debiendo instaurar el procedimiento contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo que, en efecto, la entidad de trabajo Inversiones Monlosa, C.A., procedió a instaurar dicho procedimiento de calificación de falta obteniendo la autorización administrativa para despedir en forma justificada a los ciudadanos aquí demandantes, ya que constató que los mismos incurrieron en las causales de despido contempladas en los literales “a”, “c”, “i” e “j”, del artículo 79 ejusdem, tal y como se desprendió de los medios probatorios que fueron allegados a la instancia administrativa, razón por la que mal podría determinarse por este juzgador que existió por parte del órgano administrativo error en la aplicación del Derecho que procedía en la presente causa. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la improcedencia de las delaciones sobre vicios sostenidas por la accionante en cuestionamiento de la legalidad del acto recurrido, resulta forzoso para este juzgado de juicio, actuando en su competencia contencioso administrativa, declarar sin lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos N.J.G. y HERNIN A.P., plenamente identificados supra, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00092-2013, dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Expediente Nº T3°-13-RN-183.

DQT/KB.-

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