Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001399

ASUNTO : YP01-P-2007-001399

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abog. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. J.A.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: ABG. N.R.A. Fiscal, Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A..

Fiscal: DR. F.A.P., Fiscal Quinto del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena.

VICTIMA SECUNDARIA: G.A.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.836.

DEFENSOR ASISTENTE: ABG. C.R.P., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.513.

IMPUTADOS: R.R.H.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.897.599, venezolano, de 38 años edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de estado civil casado, con fecha de nacimiento el 25 de marzo de 1969, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Campamento CVG, EDELCA GURI, Calle A, Casa 15 Guri, Estado Bolívar. Con domicilio procesal Calle Aro, con Carrera Cachamay, Edificio Tibidabo, Planta Baja, Oficina Nº 2, Urbanización Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfonos 0286-9605683-0414-8949144 y L.A.M.S., venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.403.013, con fecha de nacimiento 27 de diciembre de 1976, de estado civil soltero, natural de Tucupita, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle Tres (03), casa Nº 21, de la Urbanización La Hacienda del Medio del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Teléfonos 7215652-04143828980.

DEFENSOR: ABG. E.R.Q., Defensor Segundo Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. PALOMO PARRA N.D., ABOG. J.L.T. y A.R.M., Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.434, 17.744 y 68.434, respectivamente, con domicilio procesal en Tucupita, Calle San Rafael, Nº 28, Estado D.A..

Celebrada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos contra el ciudadano R.R.H.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.897.599, venezolano, de 38 años edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de estado civil casado, con fecha de nacimiento el 25 de marzo de 1969, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Campamento CVG, EDELCA GURI, Calle A, Casa 15 Guri, Estado Bolívar. Con domicilio procesal Calle Aro, con Carrera Cachamay, Edificio Tibidabo, Planta Baja, Oficina Nº 2, Urbanización Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfonos 0286-9605683-0414-8949144 y L.A.M.S., venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.403.013, con fecha de nacimiento 27 de diciembre de 1976, de estado civil soltero, natural de Tucupita, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle Tres (03), casa Nº 21, de la Urbanización La Hacienda del Medio del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Teléfonos 7215652-04143828980, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Pasiva Agravada y Corrupción Activa Impropia, previsto y sancionados en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en la cual se admitiera en su totalidad la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas, tanto por el representante de la Vindicta Pública y la defensa, dando cumplimiento al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a emitir el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS

R.R.H.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.897.599, venezolano, de 38 años edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de estado civil casado, con fecha de nacimiento el 25 de marzo de 1969, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Campamento CVG, EDELCA GURI, Calle A, Casa 15 Guri, Estado Bolívar. Con domicilio procesal Calle Aro, con Carrera Cachamay, Edificio Tibidabo, Planta Baja, Oficina Nº 2, Urbanización Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfonos 0286-9605683-0414-8949144 y L.A.M.S., venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.403.013, con fecha de nacimiento 27 de diciembre de 1976, de estado civil soltero, natural de Tucupita, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle Tres (03), casa Nº 21, de la Urbanización La Hacienda del Medio del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Teléfonos 7215652-04143828980.

RELACION DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público, Dres. F.A.P. y N.A.R.A., en contra de los ciudadanos H.J.R.R. y L.A.M.S., toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 326, siendo el hecho imputado por la Vindicta Pública, a debatirse en el acto del juicio oral y público, el siguiente: El ciudadano G.A.T., Administrador del estacionamiento Cumana, ejerció una solicitud de pago de acreencias de los vehículos que había ingresado a ese estacionamiento, por diversos organismos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tránsito, policía, él acudió ante el tribunal de Primera Instancia y consigno una serie de recaudos para el ejercicio de ese derecho ante el Tribunal, esa solicitud se instruyo y fue decidida a su favor, luego el Dr. se encarga del Tribunal y una vez que se cumple con los requisitos , a criterio del juez, se cumplió con el remate en el sector de Villa Rosa y como no asistieron terceras personas, el remate se le adjudicó al estacionamiento Cumana. Antes de realizarse el remate el señor había sido inquirido para que a los fines de ser beneficiado con ese acto de remate, mediante este secretario, señalo este ciudadano, que por cuanto tenía necesidad de cubrir esta deuda y le fuera entregadas las copias certificadas. El día 26 de mayo el señor G.A.T., se hizo acompañar del señor Y.M., quien como interesado en adquirir uno de los vehículos de ese lote de vehículos le entregó la cantidad de tres millones de bolívares para completar los siete millones, se trasladaron en el vehículo automotor tipo Zamuray del señor Medrano, ahí le hacia espera el Juez Ramos y el secretario Marcano, luego de abordado en el vehículo, el secretario en el puesto de copiloto y el Dr. H.R., en el asiento posterior, le entregó el dinero al Dr. H.R. y el secretario le entrego tres copias certificadas del remate judicial. Historia subsiguiente daños a terceros, de un remate que incumplió con los requisitos de Ley en cuanto a que la Ley prohíbe el remate de vehículos provenientes del delito, la mayoría de los vehículos presentaban seriales adulterados o desvastados. La señora Y.V., Y.M., G.T., se les detuvo por conducir vehículos con seriales desvastados, aparentemente provenientes del delito, los dos primeros mencionados perdieron los vehículos en referencia, esto origino la quiebra del negocio, del señor A.T.. En cuanto a la entrega propia del dinero que hizo el señor Toledo, es con las máximas de experiencia que le asisten a usted y que eventualmente le asistirán al juez de juicio y se percataran como un juez de la República, refirió haber tenido conocimiento de la Ley que para su criterio el Código de Procedimiento Civil, consideraba imperando en este procedimiento y menos que se le haya recalcado la necesidad y prohibición de no hacer remates de vehículos, es un error de derecho que pudiera dar lugar a sanciones disciplinarias. Acuso al ciudadano R.R.H.J., por la presunta comisión del Delito de Corrupción Pasiva Agravada y al ciudadano L.A.M.S., por la presunta comisión del Delito de Corrupción Activa Impropia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LAS EXCEPCIONES

En cuanto a las excepciones presentadas por las defensas, conforme a los artículos 28 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del imputado, ciudadano H.J.R.R., fundamentada en el numeral 4 literal i del referido artículo 28, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por inobservancia de los numerales 2 y 3 del artículo 326 ejusdem, aprecia este Tribunal que han sido debidamente cubiertos estos requerimientos formales exigidos por el legislador patrio, siendo que los mismos fueron observados en el correspondiente escrito contentivo de acto conclusivo de la investigación (acusación) presentado por el Fiscal del Ministerio Público, además de haber sido precisados, explanados y ampliamente relacionados en intervenciones realizadas por tal funcionario en el desarrollo de la audiencia preliminar. En tal sentido, la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública contiene una relación bastante clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece el hecho que, configurando un ilícito penal, es atribuido a los ciudadanos H.J.R.R. y L.A.M.S., expresando además los elementos de convicción que dan fundamento a tal imputación, los cuales han sido enumerados, precisados y relacionados en su contenido a los fines de ilustrar a la Juzgadora acerca de la acción desplegada por los imputados, para arribar a la comisión del hecho punible imputado, señalando con los elementos de convicción, como se desarrollo la conducta de estos ciudadanos para la comisión de los ilícitos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta de remate de los vehículos, declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración de los ciudadanos que adquirieron los vehículos objetos del remate judicial, la declaración del ciudadano G.T., la acusación presentada en contra del ciudadano R.R.H.J., suscrito por el ciudadano S.T.L.B., Inspector General de Tribunales, dirigido a la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial en el cual se solicitaba la destitución del referido Juez, todo lo cual conlleva a la perfecta conducción al esquema de delito previsto en la Ley contra la Corrupción, dando así sustento a la estimación fiscal de existencia de fundamento serio arrojado por la investigación para la procedencia de un requerimiento de enjuiciamiento; y habiendo expresado el proceso de adecuación típica del hecho en un esquema de delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción, con explicación de la procedencia de la circunstancia calificante igualmente atribuida al ciudadano H.J.R.R., además de haber ofrecido los medios de prueba a producirse en el juicio oral, precisando su pertinencia y necesidad. En relación a la excepción opuesta en cuanto tipo penal imputado, ya que de acuerdo a la exposición realizada por el representante de la fiscalía del Ministerio Público y la víctima en la sala de audiencias, se estableció en relación que la conducta desplegada fue la de requerir una suma de dinero, para que se le adjudicase el remate de los vehículos y luego que el Juez de primera Instancia realizase dicho remate en contravención de las normativa legal vigente, favoreciendo al ciudadano A.T., en dicho remate y percibiendo la suma de siete millones de bolívares, que fuera exigida una vez concluido el remate para la entrega de las actas del referido remate, por lo que la supuesta conducta desplegada por los funcionarios públicos, Juez de primera instancia y secretario, se subsumen dentro del tipo penal señalado por el Ministerio Público, contenido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En cuanto a la excepción opuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existió indefensión de su defendido, se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 08 de Diciembre del año dos mil tres (2003), y que el acta de imputación del ciudadano L.A.M.S., fue el once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) y la del ciudadano H.R.R. en fecha 22 de enero del año dos mil siete (2007), con todas las formalidades de ley, y esta en conocimiento de la investigación desde el diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco (2005), tal y como se desprende de actuaciones que consigno con el escrito de excepción presentado, y siendo los imputados en la presente causa, son abogados de la República, quienes tienen conocimiento de las leyes, a mi criterio no pueden señalar tal estado de indefensión, ya que corren a las actas sendos escritos en los cuales el imputado H.J.R.R., rechaza los hechos que se le adosan, por lo que ha tenido pleno conocimiento de los mismos, pudiendo haber solicitado cualquier diligencia requerida y en caso de no ser tramitada, solicitar el control judicial para los mismos, esta excepción presentada por la defensa del ciudadano H.J.R.R., se declara SIN LUGAR. En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, no han sido vulnerados los principios de defensa y control, tal y como fuera manifestado por la defensa, pues los mismos mantienen su vigencia al darse estricto cumplimiento por parte del representante fiscal de los extremos exigidos por la norma del artículo 326 del texto adjetivo penal patrio, resultando perfectamente delineado, proyectado el hecho atribuido a los imputados y la pretensión fiscal respecto de la proposición que hiciera de las pruebas a producirse en el debate oral y público, siendo que la acusación presentada como acto conclusivo reúne los requisitos previstos en la Ley. Por tanto, las excepciones opuestas pro al defensa de conformidad con el artículos 28 en su numeral 4 literales “e”, “i”, 30, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por las razones supra referidas, se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante fiscal a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la prueba ofrecida con el Nro. 21, de los medios de pruebas de documentales e informes, referida al acta de entrevista realizada al ciudadano J.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.336, en fecha 15 de Abril del año dos mil cinco (2005), por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto la misma no se corresponde con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “solo” podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la pruebas anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible, la admisión de esta prueba violentaría principios del proceso penal, como lo es la oralidad la inmediación, la contradicción y la concentración, por lo que esta prueba no se admite. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano L.A.M., oportunamente a los efectos de su evacuación en el debate oral y público, siendo las mismas pertinentes y necesarias, son ADMITIDAS en su totalidad, con la finalidad de garantizar el ejercicio de la defensa, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a su admisión. De esta forma, y por lo supra expresado, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, SE ADMITEN las pruebas propuestas por el representante fiscal, y por la defensa atendiendo al principio de la oralidad y en garantía del derecho a al defensa del imputado..

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, así mismo se instruye al Secretario de este Juzgado a remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Solicito el Fiscal del Ministerio Público, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece nuestra Constitución el derecho del Juzgamiento en libertad, establecido en su artículo 44 numeral 1, como un Derecho Civil inviolable, este derecho ha sido desarrollado en la norma adjetiva penal, en sus artículo 9, 243 y 244, estableciéndose así que la privación o restricción de la libertad, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena, garantizándose así el hecho del juzgamiento en libertad durante el proceso, indicándose que podrán establecerse medidas de coerción en relación con la gravedad del delito. Y siendo que los ciudadanos que son objeto de la presente investigación, han comparecido por ante este Juzgado de manera inmediata que se ha realizado la notificación y así fue expresado por el Fiscal del Ministerio Público, al solicitar las medidas cautelares, que en virtud de que los referidos ciudadanos, han estado atento a su proceso, solo se le solicita medidas de coerción, por lo que en atención al derecho constitucional que debe ser garantizado y en atención a la solicitud interpuesta, corresponde igualmente pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueren requeridas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos H.J.R.R. Y L.A.M., por encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, que no se encuentra prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, y la posibilidad de que los hoy imputados, sean los autores y responsables de la comisión de los mimos, concurriendo solo dos de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga en el presente caso, por lo que procede la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y se le imponen medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 4° y 6°, consistentes estas en la prohibición de salir del país sin autorización, la prohibición de comunicarse y acercarse al ciudadano A.T., por si mismos o por interpuestas personas, así como la establecida en el artículo 260 de la norma adjetiva penal vigente en la obligación que tiene de estar atento al proceso que se les sigue y comparecer las veces que sea citado. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTRASDO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, ciudadanos H.J.R.R. y L.A.A.S., contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” “i”, por cuanto la acusación reúne los requisitos formales de ley, y el fiscal señalo de manera clara , precisa y circunstancias del hecho objeto de la presente investigación, en su exposición en esta audiencia oral y pública, tal y como consta en la acusación, presentada, en cuanto a los requisitos de procedibilidad, señalando que esta también se trataba al estado de indefensión de los imputados por caunto el fiscal del Ministrio Público, no evacuaba las pruebas ofrecidas por su defendido, este tribunal, solicito de manera precisa si existía alguna prueba que fuere ofrecida y que la Fiscalía no hubiese ofrecido, manifestando el imputado asi como su defensor, que si las habían solicitado, pero no la ofrecieron en su escrito presentado oportunamente, ya no las requerían, considerando quien aquí decide que no existió en esta investigación estado de indefensión, ya que ambos imputados estaban en conocimiento de los hechos investigados y que pudieron acudir a la vía judicial, tal y como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún que ambos imputados son abogados, conocedores del derecho.

SEGUNDO

Se ADMITE en su totalidad la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público. Dr. F.A.P. y N.A.R.A., Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra de los ciudadanos H.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.897.412 y L.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.013, por la presunta comisión del delitos de corrupción Pasiva Agravada y Corrupción Activa Impropia, respectivamente, previsto y sancioando en ela rtículo 62 de la ley Contra la Corrupción. Asi como se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Püblico, a excepción del acta de entrevista que le fuera practicada al ciudadano Y.J.M., en fecha quince (15) de Abril del año dos mil cónico (2005), por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por no reunir los requisitos establecidos en el artícuclo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su admisión violentaría los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración que rigen el nuevo proceso penal. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa ejercida por el Dr. E.R.Q., por haber sido ofrecidas oportunamente y en garantía del derecho a al defensa. Admitida como fuere la acusación se declara SIN LUGAR, las solicitudes de sobreseimiento que fueren presentadas por las partes. Seguidamente se impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicándoseles su alcance y contenido y las sanciones en caso de su incumplimiento, establecidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal que conforman el conjunto de Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso a los ciudadanos R.R.H.J., venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 25/03/69, edad: 38 años, hijo de H.R. (f), M.R. (f), Grado de Instrucción: Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.897.599, Profesión u oficio: Abogado en el libre ejercicio, Estado Civil: Casado, Domicilio calle Aro con carrera Cachamay, Edificio Tibidado, planta baja, local N° 2, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0414 8949144, quien manifestó libre de apremio y coacción manifestó que no se acoge a ninguna de las medidas alternativa y Marcano Sarabia L.A., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 27/12/1976, edad: 31 años, hijo de L.M. (v), E.d.M. (v), Grado de Instrucción: Universitario, , titular de la Cédula de Identidad N° V-13.403.013, Profesión u oficio: Abogado en el libre ejercicio, Estado Civil: Casado, Domicilio calle N° 3, casa N° 21, de la Urbanización Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0287 7212119, quien manifestó libre de apremio y coacción manifestó que no se acoge a ninguna de las medidas alternativa.

ERCERO: Corresponde igualmente pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueren requeridas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos H.J.R.R. Y L.A.M., por encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, que no se encuentra prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, y la posibilidad de que los hoy imputados, sean los autores y responsables de la comisión de los mimos, concurriendo solo dos de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga en el presente caso, por lo que procede la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y se le imponen medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 4° y 6°, consistentes estas en la prohibición de salir del país sin autorización, la prohibición de comunicarse y acercarse al ciudadano A.T., por si mismos o por interpuestas personas, así como la establecida en el artículo 260 de la obligación que tiene de estar atento al proceso que se les sigue y comparecer las veces que sea citado.

CUARTO

Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el lapso de ley correspondiente concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario remitir las actuaciones al tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.-

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente pronunciamiento.

La Juez de Control

ABG. A.Y.E.

El Secretario,

ABOG. J.A.O.

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