Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Marzo de 2006

195° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000926

ASUNTO : YP01-P-2004-000193

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. A.Y.E., Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal el Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abog. CLARENSE RUSSIAN

ESCABINO TITULAR I. C.A.R..

ESCABINO TITULAR II. L.D.V.F.G..

SUPLENTE I y II. N.D.V.D.

ALGUACIL: A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: F.J.H.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.512.703.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA: Dr. O.P.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Corresponde a este tribunal emitir sentencia definitiva por cuanto en fecha Viernes dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se dio inicio al juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano F.J.H.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.512.703, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) acordó la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso y la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ASUNTO

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se realizo la audiencia de presentación de imputados por ante el tribunal de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, por cuanto el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó al ciuidadano F.J.S., titular de la cédula de identidad personal Nro. 11.512.703, para ser oído, conforme al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado ciudadano había sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible. Así las cosas, se realizo la audiencia y el Juez de control en esa oportunidad procesal acordó la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano F.J.S., en atención al contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita, el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dr. Obnil J.H.R., por lo que el Tribunal de control, atendiendo al contenido de la norma adjetiva penal patria, fijo la oportunidad de realización del acto de Audiencia preliminar, estableciendo como tal data el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro (2O04), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se difiere por cuanto, no compareció el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dr. Obnil H.R., y se fija como nueva oportunidad el día veinticuatro (24) de Enero el año dos mil cinco (2005), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

El día veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad de realización de la audiencia preliminar, que ya había sido deferida por ausencia del fiscal del Ministerio Público, se realiza con la asistencia de todas las partes necesarias, el fiscal del Ministerio Público, Dr. Obnil Hernández, el defensor público tercero Dr. O.P.M. y el imputado ciudadano F.J.S., previo traslado del Reten Policial de Guasina, por lo que se dio inicio a la audiencia y en la misma el juez de primera instancia en función de control Nro. 1, acordó la admisión completa de la acusación fiscal, así como todas las pruebas promovidas, mantuvo la medida judicial privativa de libertad del acusado, y rechazo la solicitud de la defensa de un cambio de calificación de posesión por el de consumo, ordenó la apertura del juicio oral y público, dicha decisión la dicto en los siguientes términos:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N°. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: Primero:: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano: F.J.S.H., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Se admiten las pruebas tanto Documentales, como Testimoniales aportadas por el Representante Fiscal por no ser ilegales, ni impertinentes. Tercero: Se apertura el Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: F.J.S.H., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Cuarto: En cuanto a la solicitud de Cambio de Calificación realizada por la Defensa Privada de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que se aplique el Procedimiento Para el Consumo, especificado en el Artículo 75 ejusdem, este Tribunal Niega el Cambio de Calificación, por cuanto consta en actas que se concreta, con los Fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de que el delito configurado es el delito de Posesión de Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica que Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quinto: Se insta a la Secretaria de Sala de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Se convoca a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. Se les notifica igualmente a las partes que este auto de apertura es inapelable y que a partir de la presente fecha el ciudadano: F.J.S.H., adquiere la condición de acusado. Sexto: : En cuanto a la Solicitud de Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, específicamente en cuanto a la duda alegada por la Defensa de si es o no arresto domiciliario según se específica en el escrito acusatorio y puesto que el acusado se encuentra con Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, este Tribunal debido a que no han variado las circunstancias y elementos de consideración que dieron origen a la imposición de la medida in comento, en consecuencia se Acuerda: MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 11.512.703, con el objeto de garantizar el fin del proceso y el aseguramiento de la presencia del acusado a todas las audiencias subsiguientes a la que nos ocupa./Notifíquese de la presente decisión, al ciudadano: Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado/Remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cinco (2005), se recibió la presente causa por ante el tribunal único de juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, y siendo la calificación jurídica admitida por el Juez de control en el momento de realización de la audiencia preliminar el delito de posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que prevé una pena superior a cuatro (04) años en su límite superior, por lo que en correspondencia con el artículo 65 Ejusdem, corresponde el conocimiento de la misma a un Tribunal Mixto, se fijo, en consecuencia, la realización de un Sorteo ordinario para la selección de escabinos a quienes corresponderá el conocimiento de la presente causa, estableciendo como tal fecha el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo la hora fijada, se realizo el sorteo ordinario de selección de escabinos, Nro. 00246, quedando seleccionadas las siguientes personas que a continuación se señalan: Titular 1: F.G.L.D.V., Titular 2: SUAREZ BETANCOURT A.G.; Suplente 1: SALAS MARCANO M.S., Suplente 2: G.L.J.J.; Suplente 3: 5-Z.M.D.C., Suplente 4: VALDIVIESO P.R.M., Suplente 5: VELASQUEZ TABLANTE F.L. y Suplente 6: M.M.E.; titulares de las cédulas de identidad números: V-9.867.484, V-8.290.656, V-10.582.376, V-13.744.545, V-8.928.444, V-4.893.293, V-11.207.980 y V-5.337.527, respectivamente, acordando el tribunal en esa oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar para el día Lunes veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cinco (2005), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tenga lugar la Notificación y entrega respectiva a los ciudadanos antes mencionados, del instructivo señalado en el referido artículo.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2005), se recibió procedente de la Oficina de Participación Ciudadana, oficio signado con el Nro. 086/2005, mediante el cual informó al tribunal, que había concurrido a recibir el instructivo tres (03) personas, a saber: F.G.L.D.V., M.M.E. y Z.M.D.C., por lo que mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), se fijo la audiencia de constitución de tribunal Mixto, para el día dieciocho (18) de Mayo del año dos mi cinco (2005), a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005) se recibió escrito mediante el cual el acusado solicita la designación de un defensor público, por cuanto carece de los recursos económicos para costear los honorarios de su defensa.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cinco (2005), se dicto auto mediante el cual, se acordó librar Boleta de notificación a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se le designe un defensor público al acusado F.S.H..

El día veinticinco (25) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo la hora fijada para la realización de la Constitución de Tribunal Mixto, se difiere la misma por cuanto no comparecieron los abogados defensores del ciudadano F.J.S., abogados M.G. y R.O., por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día viernes tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), se difiere nuevamente la audiencia por cuanto no comparecieron los escabinos solamente la ciudadana Marlennys del C.Z., por lo que se fija una nueva oportunidad para el día viernes primero (1°) de julio del año dos mil cinco (2005), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha primero (1°) de julio del año dos mil cinco (2005) se difiere nuevamente el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005), indicándose en dicho auto lo siguiente:

…Por cuanto que para el día de hoy, estaba pautada la Audiencia para resolver, las inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran existir y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente Asunto, seguido en contra del ciudadano F.S.H., de quien se deja expresa constancia de su presencia previo traslado del Retén Policial, asimismo, de la candidata a Escabino, ciudadana Marlenys del C.Z., así como también del ciudadano Fiscal 1° Primero del Ministerio Público, observándose la ausencia del resto de los Escabinos convocados quienes a pesar de haber sido notificados no comparecieron al Acto, debidamente identificados al folio 175 del presente asunto. En tal sentido este Tribunal de Juicio ACUERDA: Primero: Diferir la referida Audiencia para el día 22 de Julio de 2005, a las 09:00 horas de la mañana. Segundo: Notifíquese a los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público y a la Unidad de Defensa Pública, toda vez que este Juzgado en fecha 25-05-2005 ordenó oficiar a esa Unidad a objeto de que se le designe un Defensor Público al Acusado. Tercero: Solicítese el traslado del Acusado con las seguridades del caso. Ofíciese a la Comandancia General de Policía a tales efectos al igual que a la Oficina de Participación Ciudadana informando del motivo del Diferimiento y de la nueva fecha pautada. Cuarto: Notifíquese a los ciudadanos Escabinos señalados al folio Ut Supra….

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2005) se recibió escrito del acusado, mediante el cual solicita el nombramiento del defensor público. En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se dicta auto mediante el cual se acuerda, librar Boleta de Notificación a la Unidad de la defensa Pública a los fines de que le sea designado un defensor al ciudadano F.J.S..

En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) se dicto auto a de abocamiento.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) se realizo auto fundado mediante la cual esta ciudadana Juez asumió la jurisdicción en su totalidad, de la causa, ya que en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2005) se promulgo una nueva ley en la materia especial que rige la Materia, la Ley sobre la modificándose sustancialmente la pena aplicable al delito por la cual fue admitida la acusación fiscal en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano F.J.S., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.512.703, en los siguientes términos:

Por cuanto en el día de hoy correspondía la realización del juicio oral y público en la presente causa, el cual fue fijado en acatamiento al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde emitir pronunciamiento, en virtud de decisión dictada en juicio oral y público en el día de hoy.

DE LA CAUSA

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2004, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual el Tribunal de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., decreto al imputado F.J.S.H., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha Diez (10) de Noviembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Acusación en contra del ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 11.512.703, Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2005, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas el Tribunal de Control expuso: “Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano: F.J.S.H., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admiten las pruebas tanto Documentales, como Testimoniales aportadas por el Representante Fiscal por no ser ilegales, ni impertinentes. Se apertura el Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: F.J.S.H., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En cuanto a la solicitud de Cambio de Calificación realizada por la Defensa Privada de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que se aplique el Procedimiento Para el Consumo, especificado en el Artículo 75 ejusdem, este Tribunal Niega el Cambio de Calificación, por cuanto consta en actas que se concreta, con los Fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de que el delito configurado es el delito de Posesión de Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica que Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria de Sala de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Se convoca a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. Se les notifica igualmente a las partes que este auto de apertura es inapelable y que a partir de la presente fecha el ciudadano: F.J.S.H., adquiere la condición de acusado. En cuanto a la Solicitud de Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, específicamente en cuanto a la duda alegada por la Defensa de si es o no arresto domiciliario según se específica en el escrito acusatorio y puesto que el acusado se encuentra con Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, este Tribunal debido a que no han variado las circunstancias y elementos de consideración que dieron origen a la imposición de la medida in comento, en consecuencia se Acuerda: MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 11.512.703, con el objeto de garantizar el fin del proceso y el aseguramiento de la presencia del acusado a todas las audiencias subsiguientes a la que nos ocupa; en fecha Nueve (09) de Febrero de 2005, se dio por recibido el presente asunto por ante este Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó fijar Sorteo Ordinario de Candidatos a Escabinos, para el día Dieciocho (18) de Febrero de 2005, a las Nueve y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (09:45 AM), en la fecha antes indicada en el auto de entrada, se realizó Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos y en el mismo se acordó fijar para el día Veinticinco (25) de Febrero de 2005, a las Dos horas de la Tarde (02: 00 PM), Instructivo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió comunicación Nro. 086-2005, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa que sobre las personas que asistieron y que cumplen con los requisitos para desempeñar el cargo de escabinos.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2005, se dicto auto de convocatoria a audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, en la misma se acordó fijar para el día Dieciocho (18) de Mayo de 2005, a las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 PM).

En fecha Tres (03) de Junio de 2005, se dicto auto de diferimiento de audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, por cuanto la no comparecieron dos de los escabinos seleccionados en la comunicación enviada de la Oficina de Participación Ciudadana, y la misma se acordó fijar para el día Primero (01) de Julio de 2005, a las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 PM); en la fecha indicada se difirió la audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, par el día Veintidós (22) de Julio de 2005, a las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 PM);

En fecha en fecha veintiuno (21) de julio del presente año suspende a la Juez Norma tersa Chanto Bolívar, quien desempeñaba para ese momento el cargo de Juez de Juicio y es hasta el día diez (10) de Octubre del año en curso, que designan nuevo Juez, por lo que el tribunal permaneció paralizado por mas de tres meses.

DE LA NORMATIVA APLICABLE

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acceso a órganos de la Administración de Justicia.

Artículo 26:- Toda persona tiene de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

De la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial Nro. 37.963 del 18 de Junio de 2004.

De los Delitos Comunes y Militares y de las Penas.

Artículo 34:- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez (10) a vente (20) años.

De la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial Nro. 5.789 del 26 de Octubre de 2005.

De los Delitos Comunes.

Posesión Ilícita.

Artículo 34:- El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannbis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para los cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de las sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasan lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. (resaltado del tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal.

De la Competencia por la Materia.

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causa por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

  3. Las causa por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que le derecho o la garantía se refiere a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso l cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta. (resaltado del Tribunal)

Artículo 65. Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (resaltado del tribunal)

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien del análisis y revisión realizada al expediente se evidencia que efectivamente en atención al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal correspondía el conocimiento de la presente causa a un Tribunal Mixto, en justa y correspondiente aplicación de la Ley especial que regula la materia, sin embargo, y siendo que en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco (2005) entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el tipo penal previsto en el artículo 34, redujo la pena aplicable, en la norma anterior es decir, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, publicada en la Gaceta Extraordinaria del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2003), la cual en su artículo 36, establecía una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Y la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34 prevé una pena aplicable de prisión de uno a dos años, por la comisión de delito de Posesión. Y siendo que no se ha constituido el tribunal Mixto en la presente causa, deben entonces pasar el conocimiento del asunto a un tribunal Unipersonal tal y como lo señala el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo que establece que corresponde el conocimiento de los Tribunales Unipersonales, las causas por delitos cuyas penas no excedan de cinco años, si bien es cierto que los hechos se suscitaron en el ámbito en el cual imperaba la norma del año mil tres (2003), no es menos cierto que en atención a la norma constitucional, así como el Código Penal, en su artículo 2 y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen todas normas en las cuales los jueces deben aplicar las normas que se encuentran en vigencia y en acatamiento del principio general de la aplicación de la Ley que mas beneficie al reo. Siendo así sería inoficioso para este tribunal insistir en la Constitución de Tribunal Mixto, ya que son competentes para decidir en estas causas por que la pena no excede de cuatro años, por lo que considera quien aquí decide que debe asumir la jurisdicción total del conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSTIVA:

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Por cuanto en fecha 26 de octubre del año 2005, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en estricto acato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal venezolano y del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano F.J.S., titular de la cédula de identidad personal número V- 11.512.703, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que en esta nueva Ley la pena aplicable al delito es de uno (01) a dos (02) años, por lo que no es uno de los casos previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia corresponde el conocimiento de este asunto a un tribunal Unipersonal, asumiendo, por tanto, esta juzgadora el poder jurisdiccional de la presente causa.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento por el cual pasa el juicio a ser conocido por el Tribunal unipersonal, se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día de hoy, viernes (16) de Diciembre del año en curso.

Siendo así se fijo el Juicio Unipersonal para el día viernes dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas e la mañana.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Siendo la data fijada para la realización del juicio oral y público en la cusa seguida contra el ciudadano F.J.S..- Se dio inicio al Juicio oral y público y se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 03 ubicada en el piso 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. A.Y.E., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., quien solicitó al secretario, abogado CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando éste encontrarse presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. N.R.A., el Abg. O.P.M., Defensor Tercero Público Penal, el Acusado F.J.H.S., previo traslado del Reten Policial de Guasina, y en sala adyacente los Expertos B.V. y M.P.. Como punto previo la ciudadana Juez dicto la decisión siguientes: Este tribunal Unipersonal Único de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Prescindir de la realización del presente juicio y asume la jurisdicción completa de la presente causa, ello en virtud de que en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil seis (2006) entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena en el delito de POSESION, inferiro a los cuatro (04) años, por lo que en aplicación de la norma adjetiva penal, el conocimiento de la presente causa corresponde a un tribunal Unipersonal. Y así se decide. Dictándose auto separado de esta decisión.

Acto seguido la Juez anunció el motivo de la presente audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los f.d.E. venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no de los acusados. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.

En este estado la Juez declaró ABIERTO el juicio oral y público el cual se realiza de puertas abiertas en cumplimiento del Artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal del principio de publicidad que rige el proceso penal la presente causa y de conformidad con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. N.R.A., a los fines de que explane los argumentos de su acusación, quien expresó: En fecha Viernes (24) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las Dos (02:00) horas de la madrugada, el funcionario: M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado D.A.; se encontraba de guardia en dicha Sede, se presente el Ciudadano: BASTARDO H.J., manifestando que le había realizado un servicio de Taxi por diferentes perímetros de la Ciudad a cuatro personas , y que cancelaron la misma, pero que de igual forma los noto en una actitud sospechosa y mantenían una conversación extraña, lo que lo motivo a bajarlos del vehículo en la Vía Principal del Barrio San Rafael de esta localidad. Una vez obtenida la información, el mencionado funcionario procede a realizar llamada telefónica a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, haciendo acto de presencia al Órgano de Investigaciones, los funcionarios: J.A. y J.R. pertenecientes a dicho Cuerpo Policial a bordo de la Unidad P-101; se trasladaban hasta el lugar antes señalado, luego de varios recorridos por el sector, avistaron a un Ciudadano el cual fue señalado por el Taxista como una de las Personas a quien le había prestado sus servicios, motivo por el cual se le dio la voz de alto. ocurrido lo anterior, la Comisión Policial procede a efectuarle la Inspección Corporal correspondiente, en presencia del Ciudadano: BASTARDO H.J.; lográndose detectarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de Siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida, que según experticia Química practicada posteriormente, resulto ser Cocaína Base Libre (Crack) con un peso de Un (01) Gramo con Ciento Sesenta (160) Miligramos; por tal razón, le fueron leídos sus derechos que como Imputado le consagra el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado como F.J.S.H.; siendo informado al respecto esta Representación del Ministerio Público, quien ordeno la práctica de las diligencias, esta Representación fiscal ratifica su escrito Acusatorio y considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que sean evacuadas las pruebas testimoniales y documentales señaladas en el escrito acusatorio, Por ello solicito el enjuiciamiento y una vez demostrado los delitos por el cual se acusa al ciudadano F.J.H.S.. Titular de la cédula de identidad personal No. V-11.512.703, y que el mismo sea condenado por el delito señalado. Es todo.

En atención a las formalidades la Juez le concede la palabra a la defensa ejercida en este acto por el Abg. O.P.M., DEFENSOR PUBLICO TERCERO, adscrito a la Unidad de defensa de la Circunscripción Judicial del estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, defensor del ciudadano F.J.S., quien expuso: “En mi condición de defensor tal como se puede evidenciar en las actas del expediente y dada las circunstancias del caso mi defendido había mantenido una actitud que reflejaba ciertas dudas en cuanto al procedimiento de los funcionarios en la oportunidad que se le hizo la revisión de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el hallazgo de la presunta droga, ratificada por el experto que se trataba de una sustancia prohibida en el transcurso del tiempo que lleva detenido mi defendido el le ratificó a la defensa que los hechos habían sucedido tal como lo había dicho el Fiscal del Ministerio Público en aquel tiempo tenía una pena de de 4 a 6 años y como es sabido el delito por la nueva ley establece de 1 a 2 años y hay una Circunstancia particular que mi defendido lleva detenido un año y tres meses, es decir que ha cumplido casi la pena establecida reformada por la ley en vigencia en razón de la materia , en tal sentido solicito se escuche la declaración de mi defendido y la ciudadana juez tome la decisión que considere, Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez se procede a imponer al ciudadano acusado sobre el precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico su derecho de declarar total o parcialmente, que si declara lo hará sin juramento, que su declaración puede ser un medio para su defensa, sin embargo sino lo hiciere esto no lo perjudica. La ciudadana Juez impuso de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación explanada de manera oral y de pena que establece el delito imputado. Debidamente impuesto como fuere el acusado de sus derechos y garantías constitucionales se le pregunto si deseaba rendir declaración y suministro sus datos de identificación personal de la manera siguiente: Nombres y apellidos: F.J.H.S., Venezolano, nacido en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha Once (11) de Junio del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de C.H. (Viva) y E.S. (Difunto), Titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-11.512.703, de 39 años de edad .Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Técnico Dental. Domiciliado en Puerto Ordaz. Urbanización Orinoco, Calle Puerto la Cruz, Casa Nro. 15, cerca de la Avenida Principal de Castillito, quien rindió su declaración en los términos siguientes: “En ese caso con relación a lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público, en realidad esa droga era mía, y en realidad doy gracias a Dios porque esto me ha hecho recapacitar y esto me ha permitido conocer al evangelio y esto me ha hecho sentirme libre de los vicios, quiero dar las gracias al Dr, Oswaldo y a las misiones Sucre y Rivas y creo que Dios escucha cuando uno ora con fe y creo que es cierto porque Dios me mandó una Ley que ahora me favorece. Es todo.

Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico a los fines de que realice el interrogatorio respectivo al acusado, quien realizo un grupo de preguntas, a las cuales respondió el acusado de la manera siguiente: Si he estado detenido por robo y hurto, una vez fui penado por un homicidio y ahora me encuentro detenido por este delito, antes de esta detención yo sobrevivía como caletero porque no tenía materiales ni herramientas para trabajar y también porque estaba en el mundo de las drogas, si tengo hijos pero no dependen de mi, tenía un proceso en ciudad Guayana y tenía medida cautelar y el delito era por robo, no recuerdo que fiscal era el que llevaba el caso.

Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra a la Defensa ejercida por el Dr. O.P.M., a los fines de realice el contrainterrogatorio al acusado, y realizando un grupo de preguntas de las cuales obtuvo como respuestas las siguiente: Empecé en el mundo de las drogas a los 17 años y estuve consumiendo hasta los 37 años comencé con marihuana, luego con pega, luego con crack y bazuco, a medida que pasaba el tiempo llegue al termino de quedar sin conocimiento, la droga en aquel tiempo costaba 500 bolívares la piedra, y este es uno de los medios que llevan a la indigencia, el modo de consumo es con una pipa, pero la marihuana con la piedra causa una reacción mayor. Doy gracias a Dios por el apoyo espiritual mis compañeros me decían como tenía que hacer para salir de esto, y hoy puedo dar fe de lo que Dios ha hecho conmigo, yo compré la droga en San Juan por la entrada de San Rafael en un callejón, en una Casa Blanca.

Seguidamente y de conformidad con las normas que rigen el debate se le cedió el derecho del ciudadano fiscal a los fines de ejercer el redirecto: Si quedo libre quiero seguir predicando el evangelio para así poder llevar la palabra a través de mi testimonio y de que solo Dios lo puede sacar del mundo de las drogas. Yo creo que si le debo a la justicia pero eso yo se lo dejo a Dios, y soy responsable por todo lo que tenga pendiente con la justicia terrenal.

De conformidad con la norma adjetiva penal la juez interroga al acusado, quien da las siguientes respuestas: el delito que me imputan en Guayana es supuesto robo. Cuando me detienen me consiguen siete 7 envoltorios, cuando me detienen yo acababa de llegar a Tucupita, en Puerto Ordaz donde yo vivo vive mi mamá,

Se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo informado el ciudadano secretario estar presente en sala adyacente los expertos promovidos, así como testigos se ordena hacer pasar a la sala a la experto B.M.V.C., experto promovida por la fiscalia del Ministerio Público, quien fuera debidamente admitida su declaración por el Juez de control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, ingresa a la sala la ciudadana V.C.B.M., titular de la cédula de identidad personal Nro. 4.697.021, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto a la ciudadana le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: V.C.B.M., titular de la cédula de identidad personal Nro. 4.697.021, de nacionalidad venezolano, nacido en S.C.E.D.A., nacido en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año mil novecientos Cincuenta y Ocho (1958), de Cuarenta y Siete (47) años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de San F.E.B.. De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo entrega de la experticia practicada a los fines de que consultase sus notas y de seguidas expuso: “Se trata de una experticia de Siete (07) envoltorios enviados por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., se trata de una experticia realizada en el laboratorio la cual arrojó un resultado de experticia Química practicada posteriormente, resulto ser Cocaína Base Libre (Crack) con un peso de Un (01) Gramo con Ciento Sesenta (160) Miligramos.”

Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que realice el interrogatorio pertinente: Respuestas a las preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público. El Fiscal del Ministerio Público manifestó que no tenía Preguntas, Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra a la Defensa a los fines de que haga las preguntas pertinentes.

El ciudadano Defensor público, ejerció el derecho al contrainterrogatorio: Respuestas a las preguntas formuladas por el Defensor. Se trata de Cocaína Base Libre (Crack) con un peso de Un (01) Gramo con Ciento Sesenta (160) Miligramos. Es todo.

Continuando con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo informado estar presente en sala adyacente el funcionario de la Policía del Estado D.A.J.R.R.V., titular de la cédula de identidad personal Nro. 15.789.938, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, las partes y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: J.R.R.V., titular de la cédula de identidad personal Nro. 15.789.938, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita Estado D.A., en fecha Cuatro 04 de Abril de año mil novecientos Ochenta (1980), de veinticinco (25) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal. Con tres años de servicio. No tengo parentesco con el acusado, quien expuso: “Recibí llamada de la PTJ solicitando apoyo sobre un taxista que habían atracado, nos informaron que unos sujetos tomaron un taxi y cuando se bajaron los pasajero no pagaron , entonces nos montamos con el mismo taxista y unos PTJ a buscarlos y entonces reconocimos a uno por San Rafael y a los otros no lo encontramos porque se habían fugados. Es todo. “

De seguida ejerció el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. N.R., el derecho del interrogatorio: .Respuestas a las preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Dos funcionarios practicamos el procedimiento, la requisa personal la hizo el Funcionario Arismendi con el PTJ, en el bolsillo se le encontró droga, que venía en papel aluminio, el contenido de los envoltorios no lo vi porque estaba de seguridad, al ciudadano se le leyeron sus derechos y se lo llevan en el vehículo de la persona que puso la denuncia.

Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra a la Defensa a los fines del contrainterrogatorio: Respuestas a las preguntas formuladas por el Defensor. No habían personas ajenas a los funcionarios en el lugar, por llamada telefónica que nos hacen de la PTJ es que nos informamos, y nos trasladamos en el vehículo de la victima, la droga se la conseguimos en el bolsillo derecho, se presumía que estaba armado. En el sitio no recuerdo cuantos envoltorios eran porque yo no estaba requisando. Es todo.

Se oyó, igualmente, la declaración del ciudadano O.B.H.J., titular de la cédula de identidad personal N° V- 8.363.396, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, las partes, y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: O.B.H.J., titular de la cédula de identidad personal N° V- 8.363.396, de nacionalidad venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, Fecha de Nacimiento Veintisiete 27 de Agosto de (1957), Cuarenta y Ocho (48) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico. No tengo parentesco con el acusado, quien expuso: “ La fecha no me acuerdo yo se que fue en Agosto del año 2004, venía yo con mi carro taxiando en horas de la s 10 de la noche, a la altura del gimnasio cubierto me solicitó un señor con actitud de ser inútil, pidiéndome mis servicios el se montó en el carro y yo le pregunté hacia donde se dirigía entonces el me dijo que iba hacia el jobo, en la cual yo me vi en la obligación de dar la vuelta para ir hacia el jobo, en la esquina frente al tecnológico estaban tres individuos más y el ciudadano me pidió que los montara en el carro, yo noté que los individuos tenían actitud sospechosa, ya que el jobo quedaba a media cuadra de donde tomaron el carro y me parecía que no eran de aquí de Tucupita, yo me fui hacia el Jobo y entre al Barrio el jobo y me dijeron que parara el carro en una de esas esquina y que parara el carro, atrás en el asiento del carro habían tres individuos y el que estaba al lado izquierdo del asiento le dio orden a dos de ellos para que se bajaran para que fueran a cobrar la mercancía, yo vi esto mucho más sospechoso porque se me quedaron dos individuos adentro del carro y me estaban insistiendo que apagara el carro luego yo traté de disuadirlo poniendo pretexto de que no iba a trabajar más para que me pagaran mi trabajo hasta allí, luego se montaron los otros dos y me dijeron vamos hacia el matadero y yo le dije que matadero, y el tipo que iba atrás me dijo el matadero de San Rafael, me fui hacia allá y cuando pase frente a la PTJ, habían 2 funcionarios sentados y traté de amagar el carro para meterlo para allá para que ellos se dieran cuenta de que los tres individuos que estaban en el carro tenían una actitud sospechosa, yo seguí hacia San Rafael y a la altura de San Juan uno de ellos me pidió que me parara y cargaba un bolso negro, y se metió en el fondo de una casa diciéndome que ahí vivía un hermano del, da por casualidad que al frente de esa casa estaba un señor que es familia de los dueños de la casa y se le acercó al individuo preguntándole que buscaba en el frente de esa casa , fue donde yo me di cuenta que los cuatro individuos me llevaban hacia una trampa, entonces yo logré prender el carro y venirme y dejarlos allí, inmediatamente viene la PTJ y puse la denuncia de estos cuatros individuos con estas ciertas actitudes, los dos funcionarios que e.d.G. no recuerdo el nombre de ellos dos, me atendieron y pidieron el apoyo de la policía Municipal, llegó un JEEP de la Policía Municipal con tres funcionarios , un funcionario se montó conmigo y los otros se fueron en la patrulla para ver si daban con los delincuentes, a la altura del liceo RODO se encontró uno y se le hizo el procedimiento debido en donde se le encontró envoltorio de droga donde fue trasladado a la sede de la Policía Técnica Judicial y fue detenido. Es todo. “

Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que ejerciera el interrogatorio: preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Eso fue entre las 10 y 11 de la noche, la detención se hizo como a las 11 de la noche, el ciudadano se le hizo un procedimiento y se le encontró en un Koala como unos envoltorios de aluminio en forma de pelotita, al ciudadano en ningún momento lo maltrataron y esa persona es el acusado que esta aquí presente, las personas que tomaron mis servicios no me cancelaron, nunca me dijeron que me estaban atracando.

Posteriormente se le cedió el derecho al abogado defensor para que ejerciera el contrainterrogatorio: Respuestas a las preguntas formuladas por el Defensor. Las características de las personas son la primera era un viejito que estaba enfermo, uno era flaco, el otro era como Guardia Nacional y era el que se comunicaba por teléfono y el otro es el señor que está aquí presente, yo pido auxilio policial porque soy taxista y yo vivo de eso y pensé que podían hacer algo malo y por eso los denuncie, yo presencie la inspección de persona y le consiguieron unos envoltorios y yo no se si eso era droga.

De conformidad con la normativa legal vigente la Juez ejerció el derecho de interrogar al testigo: Respuestas a las preguntas formuladas por la Juez. Primero se montó una persona que se veía como inútil y después como a cuarenta 40 metros se montan las otras tres, después que yo puse la denuncia como a las 11 de la noche frente al Liceo RODO fue que le hicieron la inspección, los funcionarios abrieron el Kuala y luego lo cerraron y se lo llevaron después para el comando. Es todo.

De igual manera se oyó la deposición del ciudadano JARAMILLO A.E.E., titular de la cédula de identidad personal N° V- 13.744.702, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza del Tribunal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, las partes y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: JARAMILLO A.E.E., titular de la cédula de identidad personal N° V- 13.744.702, de nacionalidad venezolano, nacido en San F.E.B., Fecha de Nacimiento Catorce 14 de Abril de (1978), Veintisiete (27) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial. No tengo parentesco con el acusado, quien expuso: “ La fecha no la recuerdo, yo estaba prestado a la PTJ, y en una guardia, no recuerdo la fecha se presentó un ciudadano a poner una denuncia, donde nos manifestó que cuatro sujetos le pidieron una carrera y lo llevaron a varias partes con actitud sospechosa y que posteriormente le pidieron una carrera cerca del Matadero donde se bajaron y el se dio cuenta que los ciudadanos no sabían donde estaban y fue donde el optó a decirles que no importaba que no le pagaran pero que se bajaran del vehículo porque el no iba a seguir trabajando más, vista la situación del taxista, se le pidió la colaboración no recuerdo si venían o llamamos a la Policía Municipal, donde procedimos a trasladarnos hasta el sitio que había mencionado el ciudadano que había dejado a las personas con actitud sospechosas, en el sitio no se encontró a nadie, se dio un recorrido por la Avenida Orinoco a la altura del Liceo Rodo, y el ciudadano señaló a un sujeto que caminaba por esa zona, donde se procedió a darle la voz de alto y se le practicó la inspección de personas donde se le encontró en un bolsillo del pantalón no recuerdo que cantidad de envoltorios de presunta droga, se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado D.A.. Es todo. “

El Fiscal del Ministerio Público ejerció el interrogatorio: Respuestas a las preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público. No recuerdo si la persona que detienen tenía bolso o Koala, yo me dedique a resguardar el sitio, si vi que le quitaron unos envoltorios pero no recuerdo que funcionarios se los encontró, yo no recuerdo en que vehículo me trasladé para el procedimiento,

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Defensor público Dr. O.P.M., a preguntas formuladas por el Defensor, contesto: Yo estaba cerca como a tres metros del procedimiento y había claridad. La revisión la hizo la Policía Municipal, no recuerdo el bolsillo del cual le consiguieron unos envoltorios en los bolsillos traseros, en la PTJ fue que se verificó lo que contenían los envoltorios, por una denuncia de una actitud sospechosa se movió una comisión al sitio, yo no conocía al taxista de trato.

De conformidad con la norma adjetiva penal, la juez realizo el interrogatorio al Respuestas a las preguntas formuladas por la Juez. la droga se la encontraron en los bolsillos traseros, no abrieron los envoltorios en el lugar de los hecho, la droga se la incautaron al señor que se encuentra como acusado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 358 el Fiscal del Ministerio Público prescinde las pruebas documentales sin menoscabar el valor probatorio expresando el Defensor Público Tercero estar de acuerdo con la decisión tomada por la representación fiscal. Es todo.

Acto seguido, evacuadas como han sido las pruebas admitidas por el Tribunal en función de control de este Circuito Judicial Penal, tanto las testimoniales como las documentales, en las circunstancias que quedaran plasmadas en acta correspondiente, se declara CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el presente debate oral y público, y dado que corresponde de acuerdo al 360 del Código Orgánico Procesal Penal la exposición de las conclusiones correspondientes, se concede en tal sentido el derecho de palabra al Dr. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines señalados manifestando la misma lo siguiente: el Fiscal del Ministerio Público no tiene otra conclusión sino que se ha cubierto los extremos de la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en vigencia para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy Artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial Nro. 5789 Extraordinaria de fecha 26/10/2005. hemos llegado a esa convicción cuando el acusado reconoció su falta no obstante al haber discrepado en cuanto al lugar de los hechos, el acusado negó en un principio pero en este acto el reconoció su participación y está en una reflexión que lo ha llevado a la practica del cristianismo, debe aplicarse lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde dice que la confesión debe considerarse, estamos en una situación de droga que es dañina para el que la consume así como para el que es condenado a cumplir la pena que considere el Tribunal establecer de acuerdo al delito. Es todo.

Acto seguido es concedido el derecho de palabra al Dr. O.P.M., defensor del acusado, quien expone las conclusiones en los términos que siguen: La defensa se permite hacer ciertas consideraciones en cuento al debate del juicio oral y público que se realiza por ante este Tribunal, ciertamente mi defendido ha hecho la reflexión en cuanto a su comportamiento y en especial en cuanto al comportamiento que se realizó en el momento de su detención la cual no ha variado para nada, lo que si se evidenció durante este juicio fue que mi defendido fue detenido por una actitud sospechosa atendiendo la denuncia del ciudadano H.B., no obstante de las testimoniales de los funcionarios como de la persona que sirvió de testigo parcializado por cuanto como manifestó que en esa oportunidad era objeto de una coacción o amenaza de estos sujetos, no se arroja certeza en cuanto que fue lo que se le incautó a mi defendido, se habla de un bolso Koala en donde supuestamente se encontraron los envoltorios y la ultima persona testigo da un lugar distinto de donde se le encontró los envoltorio, lo que lleva a concluir que esta presunta droga no fue como se expresa sino que en la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es que se dan cuenta de la cantidad y que se trataba de un presunta Droga, el único elemento a considerar entonces sería la confesión de mi defendido que por si sola no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria como lo solicita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es por ello que por la insuficiencia de prueba solicito muy respetuosamente se dicte una sentencia absolutoria tomando en cuenta la conducta observada por mi defendido intramuros dando ejemplo de verdadera reinserción a la sociedad, desplegando una labor social y sin el a.d.E. hoy tenemos una persona capaz de reinsertarse a la sociedad y aportar elementos de su experiencia.

Seguidamente, se otorga a la Fiscal Primero del Ministerio Público derecho de palabra a los fines de la réplica respecto de las conclusiones de la defensa, si a bien lo tiene, expresando la misma que sí hará uso de tal derecho de réplica, manifestando el ciudadano Fiscal lo siguiente: En el curso del debate se ha verificado que hay variaciones eso se va a conseguir siempre que haya transcurrido un cierto tiempo, pero los detalles podrán ser corroborados en las actas policiales, donde se indica que le incautaron en los bolsillos de atrás, pero la esencia del caso está intacta que fue que al ciudadano se le incautó droga y eso fue verificado en el laboratorio químico sin tomar mucho en cuenta la confesión que ha dada acá el acusado, el acta policial es clara, la declaración de la policía municipal es clara, por lo que no todas las contradicciones van a dar pie para que se desestime un testimonio en un juicio oral y público, en este caso no procede el indubio pro-reo. Es todo.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de la contraréplica correspondiente manifestando la misma hacer uso de este derecho y expresando lo siguiente: Tal como lo dijo el Fiscal estamos frente a la carencia del recuerdo, es decir los testigos no supieron recordar bien lo que sucedió hace un tiempo, salvando las contradicciones en este juicio oral y público, ese día este ciudadano no hubiese tomado esa decisión por que la misma no le permite decir mentira, es verdad que si lo revisan pero no es como dicen los testigos, que sería un procedimiento netamente policial, que lógicamente puede existir coincidencia con la declaración del señor H.B., es por esto ciudadana Juez que ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria a favor de mi defendido no obstante de haber casi cumplido la pena que por decisión de nuestro legislador se vio en la imperiosa necesidad de rebajar la pena del delito de posesión y por que creo que mi defendido a cumplido un año y tres meses y no solo eso , sino que ha transformado su conducta en el cristianismo sin ayuda del estado para que el se reinsertara en la sociedad estando la misma en la obligación de asistir, por estos razonamientos señora juez solicito se dicte una sentencia absolutorios de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último y dando cumplimiento al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho al acusado de exponer lo que considere pertinente antes de declarar cerrado el debate oral y público, manifestando el ciudadano F.J.H.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.512.703, lo siguiente: Yo reitero que los testigos han mentido porque al momento de mi detención no se me incauta droga y eso fue en la PTJ, cuando yo estoy sentado y el Funcionario Grillet, me dice que está averiguando sobre un problema que yo estuve en San Félix, y en eso viene otro funcionario y me mete para una Oficina y me revisa y dice que me consigue unos envoltorios eso es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Considera esta juzgadora que ha demostrado ampliamente el representante de la Vindicta Pública el hecho imputado, a lo largo del debate oral y público, en el cual se evacuaron las pruebas que permitieron llevar a esta juzgadora a la apreciación y valoración de las mismas bajo el sistema de la sana crítica, por lo que en atención al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario indicar los fundamentos jurídicos que motivan la decisión. Por lo que verificado como ha sido que el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las Dos (02:00) horas de la madrugada, el ciudadano H.J.B., se traslado a la sede del al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado D.A., donde se encontraba de guardia el funcionario M.G., manifestando que le había realizado un servicio de Taxi a cuatro sujetos a quienes noto en actitud sospechosa ya que sostenían una conversación extraña, lo que motivo a bajarlos del vehículo en la Vía Principal del Barrio San Rafael de esta localidad. Una vez obtenida la información, el mencionado funcionario procede a realizar llamada telefónica a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, haciendo acto de presencia al Órgano de Investigaciones, los funcionarios: J.A. y J.R. pertenecientes a dicho Cuerpo Policial a bordo de la Unidad P-101; en la cual se traslada hasta el sector de San Rafael, luego de varios recorridos por el sector, avistaron al ciudadano F.J.S., quien fue identificado por el ciudadano taxista como una de las Personas a quien le había prestado sus servicios, motivo por el cual se le dio la voz de alto y proceden a efectuarle la Inspección Corporal correspondiente, en presencia del ciudadano BASTARDO H.J.; logrando incautarle la cantidad de Siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida, que según experticia Química practicada posteriormente, resulto ser Cocaína Base Libre (Crack) con un peso de Un (01) Gramo con Ciento Sesenta (160) Miligramos, este es el hecho que el tribunal estima acreditado que el ciudadano F.J.S., fue una de las personas que se encontraba a bordo del taxi, y que cuando se le realizo la inspección de personas se le incauto los siete envoltorios contentivos de cocaína base libre (crak), esto quedo para esta juzgadora ampliamente demostrado por ante esta sala de juicio, con la declaración rendida por el mismo ciudadano F.J.S., quien además de señalar que efectivamente el tenía esos envoltorios que eran para su consumo y que esta experiencia dentro del reten policial le había hecho cambiar su vida y que el era ahora otra persona, que era el pastor de su iglesia y que nunca más volvería a incurrir en una situación como esta, por lo que para esta ciudadana Juez, lo expresado por el acusado toma un valor importante al haber señalado el ciudadano acusado libre de toda coacción y apremio que el tenía otro caso por ante otros tribunales y que una vez que fuese puesto en libertad, se pondría a derecho para que cumplir con la justicia y con Dios, no solo su declaración sirvió a esta ciudadana Juez para tener la firma convicción de que el hecho por el cual fue presentado, el tipo penal de posesión de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, fue demostrado, además de la declaración del acusado ciudadano F.J.S., de la declaración rendida por el testigo instrumental ciudadano O.B.H.J., quien debidamente juramento, y entre otras cosas señalo: “…. venía yo con mi carro taxiando en horas de la noche, a la altura del gimnasio cubierto me solicitó un señor con actitud de ser inútil, pidiéndome mis servicios el se montó en el carro y yo le pregunté hacia donde se dirigía entonces el me dijo que iba hacia el jobo, por lo que me ví en la obligación de dar la vuelta para ir hacia el jobo, en la esquina frente al tecnológico estaban tres individuos más y el ciudadano me pidió que los montara en el carro, yo noté que los individuos tenían actitud sospechosa, ya que el jobo quedaba a media cuadra de donde tomaron el carro y me parecía que no eran de aquí de Tucupita, yo me fui hacia el Jobo y entre al Barrio El Jobo y me dijeron que parara el carro en una de esas esquina y que parara el carro, atrás en el asiento del carro habían tres individuos y el que estaba al lado izquierdo del asiento le dio orden a dos de ellos para que se bajaran para que fueran a cobrar la mercancía, yo ví esto mucho más sospechoso porque se me quedaron dos individuos adentro del carro y me estaban insistiendo que apagara el carro luego yo traté de disuadirlo poniendo pretexto de que no iba a trabajar más para que me pagaran mi trabajo hasta allí, luego se montaron los otros dos y me dijeron vamos hacia el matadero y yo le dije que matadero, y el tipo que iba atrás me dijo el matadero de San Rafael, me fui hacia allá y cuando pase frente a la PTJ, habían 2 funcionarios sentados y traté de apagar el carro para meterlo para allá para que ellos se dieran cuenta de que los tres individuos que estaban en el carro tenían una actitud sospechosa, yo seguí hacia San Rafael y a la altura de San Juan uno de ellos me pidió que me parara y cargaba un bolso negro, y se metió en el fondo de una casa diciéndome que ahí vivía un hermano de él, da por casualidad que al frente de esa casa estaba un señor que es familia de los dueños de la casa y se le acercó al individuo preguntándole que buscaba en el frente de esa casa, fue donde yo me di cuenta que los cuatro individuos me llevaban hacia una trampa, entonces yo logré prender el carro y venirme y dejarlos allí, inmediatamente viene la PTJ y puse la denuncia de estos cuatros individuos con estas ciertas actitudes, los dos funcionarios que e.d.G. no recuerdo el nombre de ellos dos, me atendieron y pidieron el apoyo de la policía Municipal, llegó un JEEP de la Policía Municipal con tres funcionarios , un funcionario se montó conmigo y los otros se fueron en la patrulla para ver si daban con los delincuentes, a la altura del liceo RODO se encontró uno y se le hizo el procedimiento debido en donde se le encontró envoltorio de droga donde fue trasladado a la sede de la Policía Técnica Judicial …”, Esta declaración adminiculada con la rendida por el acusado así como la rendida por el funcionario JARAMILLO A.E.E., que entre otras cosas, señalo: “….se dio un recorrido por la Avenida Orinoco a la altura del Liceo Rodo, y el ciudadano señaló a un sujeto que caminaba por esa zona, donde se procedió a darle la voz de alto y se le practicó la inspección de personas donde se le encontró una cantidad de envoltorios de presunta droga…” Declaración esta que guarda relación y contesticidad con la señalada por testigo instrumental ciudadano H.B. cuando indico que hicieron un recorrido por el sector y allí encontraron a la persona que era una de las que él transportaba en su vehículo taxi y que cuando lo detuvieron y en su presencia le hicieron la inspección de personas le incautaron los envoltorios contentivos de la droga, que el mismo acusado admitió ante este Tribunal que eran de su propiedad para su consumo y que efectivamente él los había adquirido.

De igual manera, permitió a esta juzgadora tener la convicción de estar frente al tipo penal imputado con la declaración rendida igualmente por ante esta sala de audiencias del ciudadano J.R.R.V., quien entre otras cosas señalo: “…entonces nos montamos con el mismo taxista y unos PTJ a buscarlos y entonces reconocimos a uno por San Rafael y a los otros no lo encontramos porque se habían fugados. Y a preguntas formuladas por el fiscal expuso: “…..se le encontró droga, que venía en papel aluminio….”, Esta declaración igualmente coloca al ciudadano F.S., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como en su exposición realizada en el momento de la celebración de la audiencia preliminar y posteriormente en el juicio oral y público, al cual se dio inicio el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), el lugar señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano F.S., fue detenido en el sector cercano a la escuela RODÓ, en el sector denominado San Rafael, y cuando se le practico la inspección de personas se le incautaron los envoltorios contentivos de la sustancias que posteriormente se determinaría ser cocaína base libre (crac).

La determinación de ser esta sustancia incautada de las ilícitas, se estableció con la declaración rendida por ante esta sala de juicio de la experto ciudadana V.C.B.M., “…se trata de una experticia realizada en el laboratorio la cual arrojó un resultado de ser Cocaína Base Libre (Crack) con un peso de Un (01) Gramo con Ciento Sesenta (160) Miligramos.”

Así como ha quedado demostrado con conjunto de pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que fueron debidamente admitidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y que fueron evacuadas por ante este Tribunal Unipersonal de juicio, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal, oralidad, inmediación, concentración, contradictorio, publicidad, Y que fueron valoradas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta juzgadora que el hecho acreditado por el fiscal al acusado ciudadano F.J.S., de que el día viernes veinticuatro (24) de septiembre, a las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.) el ciudadano fue detenido en el sector denominado San Rafael, cera de la escuela RODÓ, y cuando se le hizo la inspección personal, se le incautó en su poder siete (07) envoltorios contentivos de una sustancia que posteriormente se determino era una sustancia ilícita. Y ASI SE DECIDE:-

Para la determinación precisa y circunstanciada este hecho que ha sido ampliamente acreditado en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, pública, con carácter contradictorio, presenciando los jueces, profesional y legos, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, continuándose el acto durante las audiencias necesarias hasta su conclusión con cumplimiento del lapso legal previsto respecto de las suspensiones, siendo luego apreciados los medios probatorios incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a esta juzgadora obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI S DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Ha considerado esta juzgadora que efectivamente se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que han sido precisado en el desarrollo del capitulo precedente de esta sentencia por lo que en atención a la normativa adjetiva legal, se debe ahora subsumir esta conducta, del ciudadano F.J.S., en el tipo penal precalifcado por el Fiscal del Ministerio Público y que fue admitida por el Juez de control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, imputado el Dr. N.R.A., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en su exposición por ante esta tribunal unipersonal que el día veinticuatro (24) de Septiembre, a las dos horas de la madrugada cuando detienen al ciudadano F.J.S., y le incautan la cantidad de siete envoltorios que este ciudadano tenía en su poder, considerando el ciudadano Fiscal que su conducta se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 36 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se procede a verificar el contenido de la norma en comento cuyo contenido transcribo:

El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiera esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34 y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años….

Ahora bien, debe revisarse que en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cinco (2005), entro en vigencia una nueva ley que rige la materia, por lo que esta juzgadora en acatamiento al artículo 20 del Código Penal, debe aplicar la ley que mas favorezca al reo, por lo que debe entonces imponerse la pena contenida en el Artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5789 Extraordinaria de fecha 26/10/2005, cuyo contenido es el siguiente: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y l de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años….”

Corresponde, por tanto, la labor de subsunción de los hechos acreditados al esquema delictivo del POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el que ilícitamente posea, se verifico y fue ampliamente demostrado que efectivamente el ciudadano F.J.S., posea, tener en su poder la cantidad de envoltorios que le fue incautada, por lo que su conducta se subsume perfectamente dentro del tipo penal de POSESION.- Y ASI SE DECIDE.-

Así, en el presente caso, nos encontramos que con los medios de pruebas recibidos y apreciados por esta juzgadora de acuerdo al sistema de la sana crítica, se concluye que ha quedado demostrado plenamente el delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, el cuerpo, la materialidad del delito in commento, habiendo resultado suficiente el acervo probatorio incorporado al debate a tales fines, toda vez que quedó demostrado de forma definitiva y contundente, sin lugar a dudas, la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica del artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quedó probado, en consecuencia, con las declaraciones del testigo instrumental H.J.O.B., así como con las deposiciones rendidas por ante esta juez de los funcionarios E.E.J.A. y J.R.R.V., cuando todos depusieron ante esta sala de juicio y fueron contestes y coincidentes señalando que el ciudadano F.J.S., tenía en su poder siete envoltorios contentivos en su interior de una sustancia que posteriormente se determino que era de las ilícitas de portar, recayendo tal acción típica y antijurídica en su persona, siendo que la conducta desplegada por el ciudadano F.J.S. de poseer la sustancia la cual es de ilícito portar se subsume perfectamente dentro del tipo penal imputado, quedando así subsumida la conducta dentro del tipo penal. Por lo que en consecuencia, debe esta juzgadora que cumplidos como ha sido todas las formalidades y principios, que rigen el proceso, evacuado y valorado de conformidad con la sana critica las pruebas aportadas y siendo que la conducta del ciudadano F.J.S., se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo de la lossep, debe entonces esta juzgadora declararlo culpable del delito imputado por el fiscal del Ministerio Público, de POSESION DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Por lo que demostrado como ha quedado que la conducta del ciudadano F.J.S., se subsume dentro del tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio público, se aparta esta Juzgadora de los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano F.J.S., en la oportunidad de aperturarse el debate oral y público y al exponer sus conclusiones, en la cual indico que le se acordarse sentencia absolutoria, indicando que el acervo probatorio presentado por el fiscal del Ministerio Público era insuficiente para determinar la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del ilícito penal imputado, lo que no se ajusto a lo demostrado a través del debate oral y público, del contradictorio, por cuanto ha considerado esta juzgadora que con las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas fue suficiente para demostrar la comisión del delito, además de la misma declaración del acusado, quien admitió ante esta juzgadora, así como ante las partes y público presente que efectivamente el si tenía en su poder los siete envoltorios y que los había adquirido, indicando sin embargo, que le fue incautado en un lugar distinto al señalado por los funcionarios y el testigo instrumental, esta situación no cambia para nada el hecho de que ha manifestado que efectivamente si tenía en su poder la sustancia en la cantidad y forma indicada por los funcionarios Jaramillo A.E.E. y J.R.R.V., asi como por el testigo instrumental ciudadano H.J.O.B., y que el hecho de tener en su poder, estar en posesión de esta sustancia ilícita, indicado por el fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, no acoge este Tribunal las precisiones realizadas por la defensa en sus conclusiones.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano F.J.S., por considerarlo autor y responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 ejusdem. Y así se decide.

PENALIDAD

El ciudadano Fiscal del Ministerio presentó en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), escrito de acusación por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que fue debidamente admitida en la oportunidad procesal correspondiente por el Juez de control Nro. 1 de este mismo Circuito Judicial penal en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), a cargo para ese entonces por el Dr. P.I., ahora bien, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público el ciudadano fiscal presento atendiendo al principio de la oralidad su acusación indicando expresamente, que si bien había sido acusado en la oportunidad de la audiencia preliminar siendo que en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco (2005) se promulga una nueva Ley especial que rige la materia, estando establecido el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en el artículo 34 de esta nueva Ley, ahora bien establece el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, y la nueva ley, prevee en su artículo 34, una pena de uno (01) a dos (02) años y en aplicación al principio de la ley que favorezca más y en justa aplicación de la Ley, del contenido del artículo 2 del Código Penal, el cual expresamente señala: “Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo…” , siendo así corresponde entonces aplicar el contenido de la Ley que esta vigente para el momento del debate oral y público como es la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 34 como ya se señalo anteriormente establece una pena de prisión uno (01) a dos (02) años, lo que llevado a su término medio de conformidad con la n.d.a. 37 del Código Penal, queda en un (01) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, se observa que durante el desarrollo del debate oral y público, ha manifestado el mismo acusado estar incurso en otros delitos, así como tener pendiente un proceso en el Estado Bolívar, información esta corroborada por esta Juzgadora, a través de llamadas telefónicas realizada, por lo que no se le aplica el contenido del artículo 74 para rebajar la pena en menos del término medio, por lo que se le condena a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil seis (2006), toda vez que la aprehensión del ciudadano F.J.S., se materializó en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), llevando para el día de hoy, fecha en la cual se emite la sentencia definitiva un tiempo de un (01) años cinco (05) meses y catorce (14) días.

Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, no se condena al ciudadano F.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 11.512.703 al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano F.J.H.S., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-11.512.703, de 39 años de edad .Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Técnico Dental. Domiciliado en Puerto Ordaz. Urbanización Orinoco, Calle Puerto la Cruz, Casa Nro. 15, cerca de la Avenida Principal de Castillito, Nacido en Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha de nacimiento Once (11) de Junio del año 1966, Hijo de C.H. (Viva) y Eugensio Sifones (Difunto). por ser el autor responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en vigencia para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy Artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial Nro. 5789 Extraordinaria de fecha 26/10/2005. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES de prisión, quedando igualmente condenado el ciudadano F.J.H.S. a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), toda vez que la aprehensión del ciudadano F.J.H.S. se materializó en fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), en relación con esta causa, llevando para el día de hoy detenido un tiempo de Un (01) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, por lo que le falta cumplir tres (03) meses y dos (02) días de la pena impuesta. Por lo que permanecerá recluido en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.

SEGUNDO

No se imponen costas procesales al ciudadano F.J.H.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. Se aplicaron los Artículos 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial Nro. 5789 Extraordinaria de fecha 26/10/2005 37, 74 ordinal 4°, del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

ADDA YUMAIRA ESPINIOZA

EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSE RUSSIAN

Seguidamente se dio cumplimiento y se libraron las respectivas boletas de notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. N.R.A., al defensor Tercero Público Penal, Dr. O.P.M. y al acusado F.J.S., para lo cual se ordena su traslado del Reten Policial de Guasina, lugar de su reclusión y al efecto se libra la Boleta de traslado Nro. 148/2006.-

EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN

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