Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001394

ASUNTO : YP01-P-2011-001394

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. M.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.,

Víctima: M.M.S.B., venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 22/07/65, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Médico Cirujano, teléfono: 0287-7216874, residenciada en la Avenida Arismendi, casa Nº 63, titular de la cédula de identidad Nº 7.255.003.

Imputado: E.H..

Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. N.A.R.A., mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano E.H.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 04 de Abril del año 2007, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.S.B., contra el ciudadano E.H.; donde la denunciante manifestó entre otros particulares que dicho ciudadano la había agredido verbalmente.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. N.A.R.A., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano E.H.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en virtud que el presunto responsable aparentemente agrede a la víctima verbalmente y la amenazó con que ella no sabía de lo que él era capaz y que se la pagaría, hechos capaces de afectar psicológicamente a la víctima.

En este orden de ideas, los delitos en referencia, contemplan las siguientes penas de prisión: de seis (06) meses a dieciocho (18) meses por VIOLENCIA PSICOLOGICA; y de Diez (10) a veintidós (22) meses para la AMENAZA, en su tipo básico; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Doce (12) meses para la VIOLENCIA PSICOLOGICA; y Dieciséis meses para la AMENAZA; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 04/04/2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 04/04/2007, hasta la presente fecha un total de tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de denuncia, de fecha 04 de Abril del año 2007, rendida por ante funcionarios adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., interpuesta por la ciudadana M.M.S.B..

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: E.H.; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 04/04/2007, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 04/04/2007, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de Doce (12) meses para la VIOLENCIA PSICOLOGICA; y Dieciséis meses para la AMENAZA, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano E.H., por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano E.H.; respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.S.B., venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 22/07/65, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Médico Cirujano, teléfono: 0287-7216874, residenciada en la Avenida Arismendi, casa Nº 63, titular de la cédula de identidad Nº 7.255.003; de fecha 04 de Abril del año 2007, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. N.A.R.A., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado fijar en cartelera, por carecer de dirección.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. M.M..

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