Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 15 de noviembre de 2013

Años: 203º y 154º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.

Ahora bien, para pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa que el accionante ciudadano, N.E.G.R., identificado en autos, señaló en su libelo de demanda lo siguiente:

“(…) Los trabajos realizados por mi consistieron en servicios prestados a la motonave “MAR DE VIGO”, de inspección, asesoria y gerenciamiento de los trabajos de reparación y mantenimiento en dicha embarcación, trabajos estos que fueron efectuados durante varios meses, por lo cual se trata de un crédito marítimo previsto en el ordinal 13 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo (…)”

“(…) Solicito respetuosamente que a fin de garantizar el ejercicio del crédito marítimo en referencia, se decrete medida preventiva de prohibición de zarpe sobre la motonave “MAR DE VIGO” anteriormente identificada, la cual se encuentra fondeada en el puerto de Guaranao en jurisdicción de la Circunscripción Marítima de Las Piedras, Estado Falcón y cuyo zarpe al extranjero es inminente, siendo que por tratarse de una embarcación de pabellón extranjero hay el temor fundado de que no regrese a Venezuela. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, en virtud de tratarse de un crédito marítimo la suma adeudada y de que la misma ha sido reconocida por el deudor ENERGY STONE INVESTMENTS CORPORATION en el documento notariado que se consigna, lo que fundamenta el derecho que se reclama”.

A este respecto, para decidir en cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe solicitada por el escrito de esta misma fecha, sobre la motonave denominada “MAR DE VIGO”, de bandera Panameña, Certificado número oficial de registro 39050-PEXT-3, Número IMO 6705016, este Tribunal observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado por el Tribunal).

A los fines de determinar el cumplimiento del requerimiento exigido por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, este Tribunal observa que el solicitante juró la urgencia del caso invocando el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y acompañó con su solicitud, documento notariado en fecha veinte (20) de octubre de 2013, por ante Notario Público de la ciudad de Managua, República de Nicaragua, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua en fecha doce (12) de noviembre de 2013, marcado “A”, el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil ENERGY STONE INVESTMENTS CORPORATION, inscrita en el Registro Público Mercantil de la República de Panamá en nueve (9) de mayo de 2007, bajo el documento Redi Nº 1129872, ficha Nº 566692, sigla Nº SA, por intermedio de su representante legal ciudadano G.A.C.N., de nacionalidad nicaragüense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 001-280664-0057G, y del Pasaporte emitido por la República de Nicaragua Nº C0926541, en el cual se señala que la mencionada sociedad es propietaria de la motonave denominada “MAR DE VIGO”, antes identificada, documento este que cuyo contenido puede ser apreciado como indicio grave, que permite a este Tribunal luego de un análisis preliminar y los fines cautelares, salvo la apreciación que de éste documento se haga en la sentencia definitiva demostrar la existencia del fumus boni iuris, en cuanto al crédito marítimo alegado en el escrito libelar, para el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe de la M/N “MAR DE VIGO”. Así se declara.-

Asimismo, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), el solicitante señaló que: “…La motonave “MAR DE VIGO”, anteriormente identificada, la cual se encuentra fondeada en el Puerto de Guaranao en Jurisdicción de la Circunscripción Marítima de Las Piedras, Estado Falcón y cuyo Zarpe al extranjero es inminente, siendo que por tratarse de una embarcación de pabellón extranjero hay el temor fundado de que no regrese a Venezuela….”; sin embargo, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera de Panameña, sobre el cual señala el acciónate se prestaron servicios de inspección, asesoria y gerenciamiento de los trabajos de reparación y mantenimiento en dicha embarcación, por lo cual se trata de un crédito marítimo conforme a lo previsto en ordinal 13 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual se presume gravemente realiza una navegación eventual a puerto venezolano. Así se declara.-

En virtud de lo indicado anteriormente, este Tribunal considera que es procedente el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe, por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se decide.-

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre la motonave denominada “MAR DE VIGO”, ya identificada. Líbrese oficio a la Circunscripción Acuática de la Capitanía de Puerto de Puerto de Las Piedras, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que se ordena participar a la misma vía fax. Igualmente se ordena notificar al Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Líbrense oficios. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios Nº 347-13 y 348-13. Se remitió vía fax. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

MDAA/mtr.-

Expediente Nº. 2013-000504

Pieza Nº. 1 Cuaderno de Medidas

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