Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 19 de noviembre de 2013

Años: 203º y 154º

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el abogado en ejercicio W.U.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.184.585 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.853, quien en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano N.E.G.R., identificado en autos, tal y como se evidencia de poder autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2013, bajo el Nº 08, Tomo 276 de los libros de autenticaciones, el cual se encuentra anexo al referido escrito marcado “A”, mediante el cual jurada la urgencia del caso, solicitó a este Tribunal con fundamento en el artículo 4 de del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo se deje sin efecto la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe decretada y se dicte Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre la embarcación denominada M/N “MAR DE VIGO”, señalando al efecto que la motonave antes identificada, zarpó con antelación a que las autoridades portuarias correspondientes a la Capitanía de Puerto de las Piedras recibieran el correo electrónico de notificación relacionado al decreto de la medida cautelar de Prohibición de Zarpe, la cual fue decretada por este Despacho mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2013, y ante el temor de que dicha medida cautelar se hiciese nugatoria; a tal efecto, consignan marcado “B” anexo al escrito presentado una impresión de la pagina web identificada www.marinetraffic.com y afirmando que el buque se encuentra todavía en aguas venezolanas frente a la costa de la Península de la Guajira, fondeado en la posición N 11º 55´25.32” y W 070º 45´24.25”, y en consecuencia se decrete su inmovilización.

Para resolver en cuanto a lo solicitado este Tribunal observa, que las medidas cautelares de prohibición de zarpe y de embargo preventivo de buques persiguen, la primera, ciertamente que se impida el zarpe del buque sobre el cual se ha decretado la medida y, la segunda, la inmovilización o restricción a la salida de un buque, ambas para garantizar un crédito marítimo. En este sentido, no es posible que subsistan ambas medidas dentro de un mismo procedimiento judicial solicitadas por la misma parte; por otra parte, el solicitante ha alegado igualmente con apoyo de la impresión a la cual se hizo mención anteriormente, de que al momento de notificarse la medida de prohibición de zarpe decretada sobre la M/N “MAR DE VIGO”, ésta había ya zarpado del Puerto de las Piedras, señalando que la misma podría ser considerada inaplicable (sic), por lo que pasa entonces de seguida este Juzgado a analizar los supuestos de procedencia de la cautelar solicitada:

A este respecto, para decidir en cuanto a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada por el escrito de esta misma fecha, sobre la motonave denominada “MAR DE VIGO”, de bandera Panameña, Certificado número oficial de registro 39050-PEXT-3, Número IMO 6705016, este Tribunal observa que el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 93.- A los efectos del embargo preventivo previsto en este Titulo, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito marítimo que tenga una de las siguientes causas:

13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento

.

Así las cosas, señala igualmente el artículo 96 ejusdem:

Artículo 96.- El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era:

1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo

.

Igualmente, en relación a la existencia de antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, tal y como se evidencia de autos, el accionante acompañó con su demanda documento notariado en fecha veinte (20) de octubre de 2013, por ante Notario Público de la ciudad de Managua, República de Nicaragua, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua en fecha doce (12) de noviembre de 2013, marcado “A”, el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil ENERGY STONE INVESTMENTS CORPORATION, identificada en autos, por intermedio de su representante legal ciudadano G.A.C.N., igualmente identificado en autos, en el cual se señala que la mencionada sociedad es propietaria de la motonave denominada “MAR DE VIGO”, de bandera Panameña, Certificado número oficial de registro 39050-PEXT-3, Número IMO 6705016, documento éste que cuyo contenido puede ser apreciado como indicio grave, que permite a este Tribunal luego de un análisis preliminar y los fines cautelares, salvo la apreciación que de éste documento se haga en la sentencia definitiva demostrar la existencia del fumus boni iuris, en cuanto al crédito marítimo alegado en el escrito libelar, para el decreto de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo de la M/N “MAR DE VIGO”. Así se declara.-

Asimismo, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), el solicitante señaló que: “en vista de que el buque en cuestión ya zarpó del último puerto por lo que la prohibición de zarpe decretada por el Tribunal podría ser considerada inaplicable y a los fines de que la medida cautelar no se haga nugatoria, solicitamos con el debido respeto al Tribunal, dejar sin efecto la prohibición de zarpe decretada y se dicte medida cautelar de embargo preventivo sobre la mencionada M/N MAR DE VIGO”. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece que cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado, y siempre que se acompañen a la misma suficientes elementos de prueba de la existencia del mismo, es deber del Juez decretar el embargo preventivo del buque.

No obstante la no exigencia de tal requisito, el Juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque deje aguas venezolanas, lo que puede conllevar a que no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea regular, lo que ocurre en el presente caso al haberse permitido el zarpe del último puerto en el cual se encontraba ubicado la M/N “MAR DE VIGO”, el cual se presume gravemente que realizó una navegación eventual a puerto venezolano. Así se declara.-

En virtud de lo indicado anteriormente, este Tribunal considera que es procedente el decreto de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se decide.-

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre la motonave denominada “MAR DE VIGO”, ya identificada. Líbrese oficio a la Circunscripción Acuática de la Capitanía de Puerto de Puerto de Las Piedras, y particípesele vía electrónica de todo lo decidido por el presente auto conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, Igualmente se ordena notificar al Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Líbrense oficios.

Por otra parte, por cuanto se ha alegado que la motonave “MAR DE VIGO”, se encuentra fondeada frente a la costa de la península de la Guajira en la posición N 11º 55´25.32” y W 070º 45´24.25”, se ordena incluir en el oficio que participe al Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática del Puerto de las Piedras, Circunscripción donde se señala se encuentra el buque, que tome las medidas necesarias a los fines de ejecutar la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo

Por último, visto que ha procedido el decreto de la medida preventiva de embargo de la “MAR DE VIGO” y con seguimiento al análisis anterior, se levanta y en consecuente se deja sin efecto la medida de prohibición de zarpe decretada por este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2013, por lo que igualmente se ordena la correspondiente participación a la Capitanía Puerto de Puerto de Las Piedras y al Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción correspondiente. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios Nº 350-13 y 351-13. Se remitió vía correo electrónico. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

MDAA/mtr.-

Expediente Nº. 2013-000504

Pieza Nº. 1 Cuaderno de Medidas

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