Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 19 de julio de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que el 25/09/1990 comenzó a prestar sus servicios como lounchero en la empresa Hotel Príncipe C.A., laborando una jornada de domingos a lunes (sábado libre) de 5:00 p.m. a 12:30 a.m., devengando el salario mínimo nacional, siendo el ultimo salario base de Bs. 33,43 diarios, salario que era pagado semanalmente.

Manifestó que en el día 15 de diciembre del 2009 culminó la relación de trabajo, por renuncia previo el preaviso de Ley, siendo que al termino la relación laboral recibió la suma de Bs. 16.036,57, por concepto de prestaciones sociales, monto este que no se compadece con lo realmente adeudado, es por lo que procede a demandar la Diferencia de prestaciones sociales.

En este orden de ideas, señala que tenia una jornada mixta de 7,5 horas diarias, y laboraba 6 días a la semana, por lo que tenia una jornada semanal de 45 horas, en tal sentido señala lo establecido el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su contenido observa que la jornada nocturna de conformidad con el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la jornada nocturna no puede exceder de 35 horas semanales, por lo que laboró un excedente de 10 horas extras semanales, las cuales deben ser calculadas como horas extras nocturnas, en el cual se calculan agregándole el valor del bono nocturno 30% al valor de la jornada y ese resultado debe ser dividido entre 7 horas que es la jornada máxima nocturna y el resultado se multiplica por 1,5 que es el equivalente de una hora, más el recargo del 50%, no obstante la empresa no cancelaba monto alguno en razón a estas horas trabajadas, por lo que adeudan íntegramente.

Alega en cuanto al Bono Nocturno, siendo que 5 horas y media de su jornada eran nocturnas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 195 ejusdem, debía percibir el bono nocturno equivalente a una noche trabajada, es decir por lo menos el 30% de una jornada ordinaria, sin embargo la empresa predecía prorratear el valor hora de bono nocturno, tomando el salario ordinario diario lo multiplicaba por el 30% ese resultado lo dividía entre 7 (jornada nocturna) y el resultado lo multiplicaba por 5, es decir que le pagaban 5 días de bono nocturno por cada día trabajado, en lugar de pagar el bono completo, en cual arroja una diferencia.

En cuanto a los días domingos y feriados y trabajados, señala que debía trabajar los domingos y en días feriados, siendo que la labor en días feriados la empresa le pagaba el jornal doble sin el recargo del 50% establecido en la Ley y sin el recargo del bono nocturno, en cuanto a los domingos en virtud de que el objeto de la empresa era Hotelero, estos días no eran pagados como feriados y los laboraba sin recargo alguno puesto que los días de descanso era un día distinto a la semana, y con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el mes de mayo del 2006, los días domingos debían ser pagados como feriados sin excepción alguna, razón por la cual la empresa a partir del mes de junio del mismo año, comenzó a pagar un recargo equivalente a 1,5 días por los domingos trabajados pero sin hacer la incidencia correspondiente al bono nocturno por lo que arroja una diferencia.

Señala que devengaba un último salario base fijo de Bs. 33,43 y una salario variable que calculado por los últimos 12 meses de servicio es de Bs.57, 28 más la alícuota de utilidades y bono vacacional resulta el salario integral de Bs. 74,94 diario. Por tales razones demanda las diferencias de prestaciones sociales, es decir, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, del disfrute de las vacaciones, de la diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas.

En este sentido, por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

  1. Horas Extras y de Descanso trabajados………......Bs. 17.740,63

  2. Bono Nocturno………………………………...……......Bs. 10.621,88

  3. Días Domingos y Feriados Trabajados……………..Bs. 2.813,59

  4. Diferencia de Prestaciones Sociales…………………Bs. 52.682,80

    TOTAL…………………………Bs. 83.858,9

    La demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos como fundamento de la prestación por ser falsos y tendenciosos, y desconoce el derecho que se abroga el actor para fundamentar el ejercicio de la acción.

    Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, la Juzgadora pasa a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  5. -De Las horas extras y bono nocturno:

    Como anteriormente lo señalo la parte actora tenia una jornada mixta de 7,5 horas diarias, y laboraba 6 días a la semana, por lo que alega que tenía una jornada semanal de 45 horas, en tal sentido señala el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su contenido observa que por el numero de horas nocturnas la jornada debe tenerse como nocturna y de conformidad con el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la misma no puede exceder de 35 horas semanales, por lo que laboró un excedente de 10 horas extras semanales, las cuales deben ser calculadas como horas extras nocturnas, en el cual se calculan agregándole el valor del bono nocturno 30% al valor de la jornada y ese resultado debe ser dividido entre 7 horas que es la jornada máxima nocturna y el resultado se multiplica por 1,5 que es el equivalente de una hora, más el recargo del 50%, y siendo que la empresa no lo pagaba de esta manera señala que lo adeudan íntegramente.

    Por otro lado la parte demandada alega que el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el tiempo de duración de la jornada de trabajo, el cual dependiendo de cuando se realice en el tiempo, será mayor o menor su duración, e incluso podrá ser mayor o menor en cuanto se remuneración, señala que la jornada mixta tendrá una duración de 7,5 horas al día, entendiéndose a la misma como aquella que es efectuada por el trabajador parte en jornada diurna y parte en jornada nocturna; el mismo articulo señala a su vez, que dependiendo de la relación de horas trabajadas bien sea de día o de noche la jornada pasaría a ser tomada como diurna o como nocturna, pero solamente para su pago.

    Señala que el argumento de la parte actora es además de descabellado, resulta totalmente ilegal, puesto que el articulo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo solamente previó dicha situación para efectos del pago, ya que, si la jornada nocturna no es mayor de 4horas toda la jornada se pagaría con el salario base de una jornada diurna, pero en caso contrario, es decir, si la jornada nocturna era mayor de 4 horas toda la jornada se tomaría como nocturna para efectos del pago; por contrario imperio si la jornada nocturna no fuese mayor de 4 horas dentro de la jornada mixta, dicha jornada pasaría a ser diurna y en consecuencia se aumentaría dicha jornada a 8 horas laboradas diarias y a 44 horas semanales, situación esta por demás inaceptable e ilegal, que traería como resultado la desaparición de la jornada mixta.

    Manifiesta que es totalmente falso que el extrabajador trabajo de manera ininterrumpida durante toda la jornada de trabajo la 7,5 horas sin descanso, ya que el trabajador gozaba de1 hora de descanso, hora ésta que no debe ser imputable a la jornada de trabajo, en consecuencia dicho ciudadano laboraba efectivamente 6,5 horas diarias y 39 horas semanales, jornada inferior a las 42 horas semanales que establece el referido articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo rechaza, niega y contradice la cantidad demandad por conceptos de horas extras.

    En cuanto al Bono Nocturno, la parte actora señala que siendo 5 horas y media de su jornada eran nocturnas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 195 ejusdem, debía percibir el bono nocturno equivalente a una noche trabajada, es decir por lo menos el 30% de una jornada ordinaria, sin embargo la empresa predecía prorratear el valor hora de bono nocturno, tomando el salario ordinario diario lo multiplicaba por el 30% ese resultado lo dividía entre 7 (jornada nocturna) y el resultado lo multiplicaba por 5, es decir que le pagaban 5 días de bono nocturno por cada día trabajado, en lugar de pagar el bono completo, en cual arroja una diferencia.

    La parte demandada manifiesta que resulta totalmente falso que se le adeude cantidad de dinero alguna por el concepto de bono nocturno, en virtud de que dicha deuda la obtiene el demandante al pretender reducir su jornada de 7,5 horas diarias a 7 horas diarias, así como incluir como jornada efectiva de trabajo a la hora de descanso, hecho totalmente ilegal, y por ultimo se le pago de manera correcta el referido bono nocturno, por tal motivo rechaza, niega y contradice la cantidad demandad por conceptos de bono nocturno.

    A los fines de resolver este hecho, quien juzga procede a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 70 al 173 pieza 1, del 2 al 197 pieza 2 y del folio 2 al 96 pieza 3, rielan originales y copias de recibos de pagos, emitidos por la demandada, donde se evidencian pagos de días trabajados, días de descanso, días feriados, hora extras y bono nocturno. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes y no fueron impugnadas, sin embargo la parte actora realizó la observación de que en dicha prueba se observa el pago de los días feriados en base al mínimo nacional y el bono se continua pagando por horas, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por lo anterior, la juzgadora señalar el contenido del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

    Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

    Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

    Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

    Del análisis del mencionado articulo, en lo establecido en su último párrafo que la jornada mixta que excede de 4 horas en periodo nocturno se considera como jornada nocturna, debe entenderse que ello es, a efectos del pago del recargo por bono nocturno, el cual debe hacerse a toda la jornada. Así se decide.-

    En el presente caso, se evidencia que la demandada pago el bono nocturno por las horas nocturnas y no por la jornada completa por lo que resultan procedentes las diferencias demandadas por tal concepto. Así se decide.-

    Con relación a las horas extras demandadas se evidencia que siendo la jornada del actor mixta, a pesar de considerarse nocturna para efecto del recargo, no deja de ser mixta, porque tiene horas de día y no puede aplicársele el maximo semanal nocturno, por lo tanto, no podía laborar mas de 42 horas semanales, sin embargo laboró 45 por lo que se evidencian 3 horas extras nocturnas semanales que deberá pagar la demandada durante toda relación. Asi se decide.

  6. -De las Diferencias de las Prestaciones Sociales:

    El actor señaló en el libelo que por no pagarle correctamente el bono nocturno por la jornada completa ya que laboraba más de 4 horas nocturna, y las horas extras, tal como se estableció en el capitulo anterior, ello genera a su vez incidencia en sus prestaciones sociales, por su parte la demandada rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora.

    Al respecto quien sentencia procede a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 174 al 191 pieza 1, del 97 al 159 pieza 3, originales y copias de pago de utilidades, vacaciones, liquidación final, carta de renuncia, estado de cuenta del banco Provincial del actor, copias de prestamos de adelanto de fidecomiso y los respectivos cheques, memorandum dirigidos al personal que los días domingos se librara rotativamente y original de liquidación de la indemnización por antigüedad, donde se evidencia el pago de tales conceptos sin el recargo del bono nocturno por jornada nocturna completa. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes y no fueron impugnadas, sin embargo la parte actora realizó la observación que las utilidades no se le indica los días, sin embargo en el folio 99 se indica 60 días a razón del salario mínimo sin la incidencia del bono nocturno, folio 123 al 130 pieza 3 se impugnan por carecer de firma y sello, la parte demandante insiste en las documentales insertas en los folios 123 al 130, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Cursan en los folios 160 al 229, originales de registro de horas extraordinarias años 2005 y 2006, donde no se evidencia el nombre de actor. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan en los folios 92 al 199 pieza 4, del 2 al 199 pieza 5 y del 2 al 139, originales de estado de cuenta emitido por el Banco Provincial, en la cual se observa que los mismos no corresponden a los datos del actor, por lo que nada aportan al presente juicio se desechan. Así se decide.-

    Ahora bien, a los fines de resolver el presente hecho en razón de que se declaró con lugar el pago del bono nocturno en base de una jornada completa nocturna y siendo que la demandada no pago el recargo correspondiente a 2 horas diurnas diarias y que a su vez se declaró procedente el pago de 3 horas extras nocturnas semanales durante todo el tiempo de vigencia de la relación que debe pagar la demandada por toda la relación laboral, es por lo que la Juzgadora declara que ante tales conceptos, evidentemente los mismos inciden en las prestaciones sociales pagadas al actor durante la relación por lo que se ordena recuantificar las mismas con incidencia de los pagos anteriormente condenados. Así se decide.

    Igualmente fue un hecho reconocido por las partes en juicio que luego de la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo del 28 de abril de 2006, la demandada pagó al actor el recargo por trabajo en día domingo, sin embargo al no tomar en cuenta para el pago del mismo las horas extras semanales trabajadas por el actor, ni el recargo por jornada nocturna (considerada en razón del horario), se ordena igualmente recuantificar tales días con los recargos evidenciados y lo que resulte por domingos trabajados desde la fecha de vigencia del reglamento hasta la fecha de terminación de la relación será lo que en definitiva deberà pagar la demandada. Así se decide.-

  7. - Experticia Complementaria:

    Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá nombrar un experto que procederá a cuantificar las diferencias por recargo de bono nocturno diario dejado de pagar al actor, màs las horas extras semanales y las diferencias que estas generan en los domingos trabajados y en las prestaciones sociales del actor. Igualmente procederà a cuantificar la cantidad que corresponda la indexación judicial de las cantidades que resulte definitivamente a pagar por la demandada cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la diferencia que resulte de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto debe tenerse que fue el 15 de diciembre de 2009.

    En relación al período a indexar de las diferencias de los otros conceptos derivados de la relación laboral y condenados en esta decisión, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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