Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSe Declara Con Lugar La Revision De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000398

ASUNTO : YP01-P-2008-000398

RESOLUCIÓN Nº 141- 2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. X.S.D., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. L.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. N.A.R.A., Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: G.L.E.Y. Y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: ALDENIS R.M.L., venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 09-04-1986, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.525.877, residenciado Centro poblado detrás del Simoncito, de ocupación pescador e hijo de J.L.d.M. y A.R.M..

DEFENSA: Abg. A.M. y Abg. C.R.P..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; PORTE DE ARMA DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida en cuanto al cambió de sitio de reclusión, interpuesta por ante este Tribunal, por el Defensor Privado Abg. A.M. a favor del acusado ALDENIS R.M.L., de conformidad con los artículos 1,6, 264 y 256 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El acusado ALDENIS R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-17.525.877, en fecha 13-05-2008, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; PORTE DE ARMA DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, decretando en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251numerales 2° , 3° y 5°, parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez presentada formal acusación, en fecha 26-01-2009, se celebró audiencia preliminar, acordando admitir el escrito acusatorio y los medios de prueba en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; PORTE DE ARMA DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal .

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar, la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

Así las cosas, esta Juzgadora, observa que conforme a la norma antes indicada, es procedente el examen y revisión de la medida impuesta, solicitada por al Defensa Privada, quién solicita el cambió del sitio de reclusión en razón de las agresiones en contra de su representado de las cuales fue objeto en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad, poniendo en peligro su vida e integridad física.

Observa esta Juzgadora, que el acusado fue intervenido quirúrgicamente a r.d.l.h. producida por proyectil de arma de fuego, razón por la cual solicita el cambió del sitio de reclusión manifestando que sea trasladado al Comando de la Policía Municipal, por lo que este Tribunal considera que el único centro de reclusión con que cuenta el Estado D.A., es el Reten de Guasina, siendo que la seguridad y vigilancia del mismo debe ser garantizado por la Comandancia de la Policía del Estado, quien tiene la administración de dicho centro, por lo que este Tribunal ordena ratificar los oficios dirigidos a la Policía del Estado, para que tome las políticas necesarias y pertinentes tendientes a garantizar la integridad física de las personas que se encuentran allí privadas preventivamente de su libertad y así garantizar lo establecido en el artículo 43 Constitucional, todo ello a fin de asegurar las resultas del juicio, considerando la magnitud de los delitos por el cual fue acusado, siendo que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad y reiteradas jurisprudencias señalan que en estos caso no es procedente las medidas cautelares sustitutivas de libertad, como la sentencia de la Sala Constitucional del M.T., N° 1.712-2001, de fecha 12 de septiembre sentó de manera clara y vinculan, que los delitos de lesa humanidad están excluidos de las medidas cautelares sustitutivas, siendo que en este caso se presume la participación del acusado en uno de los delito de lesa humanidad, no solamente por el daño social que implican estos tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también por la imprescriptibilidad de los mismo, de conformidad con los artículos 29 y 271 Constitucionales, resultando procedente y más adecuado a derecho es negar la sustitución de la medida de cambió de sitio de reclusión solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Privada Abg. A.M., en su carácter de defensor del acusado ALDENIS R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-17.525.877, y por cuanto a la presente fecha, el único centro de reclusión con que cuenta el estado es el Reten Policial de Guasina, siendo que la seguridad y vigilancia del mismo debe ser garantizado por la Comandancia de la Policía del Estado, quien tiene la administración de dicho centro, por lo que este Tribunal ordena ratificar los oficios dirigidos a la Policía del Estado, para que tome las políticas necesarias y pertinentes tendientes a garantizar la integridad física de las personas que se encuentran allí privadas preventivamente de su libertad y así garantizar lo establecido en el artículo 43 Constitucional, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción en cuanto al cambió de sitio de reclusión, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva manteniendo al acusado privado preventivamente de su libertad en el Reten Policial de Guasina; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar a la Comandancia de Policía a los fines que tome las políticas necesarias y pertinentes tendientes a garantizar la integridad física de las personas que se encuentran privadas preventivamente de su libertad en el Reten Policial de Guasina, y así garantizar lo establecido en el artículo 43 Constitucional.

Regístrese, diaricese, las partes quedan notificadas de la presente decisión decretada dentro del lapso de ley, déjese copia certificada.

LA JUEZ.,

ABG. X.S.D.

EL SECRETARIO,

ABG. L.C.

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