Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000033

PARTE DEMANDANTE: N.J.R., titular de la cédula de identidad Nº. 8.480.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ÁREAS VERDES LA BUCAREÑA, R.L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el número 14, folio 112 al 122, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, tercer trimestre de fecha 19 de agosto del 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

TERCERO LLAMADO A JUICIO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A..

REPRESENTANTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A.: NO COMPARECIÓ.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana N.J.R.C., asistida por el abogado D.J.T., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 04 de septiembre del 2004 fue contratada al prinicipio por la Cooperativa La Rápida y luego por la Cooperativa La Bucareña, ambas propiedad del ciudadano L.B., como obrera para limpiar las calles, en un horario de lunes a sábado, y un salario de Bs.1.548,00; que el 26 de diciembre del 2011 fue despedida de manera injustificada por la empresa Cooperativa La Bucareña y que ésta ha hecho caso omiso a sus reclamo en el cobros de prestaciones que le adeuda, por lo que demanda por ante esta instancia lo siguiente: antigüedad acumulada (462 días) Bs.12.087,00; antigüedad 125 LOT (sic) (150 días) Bs.9.180,00; preaviso 125 LOT (45 días) Bs.3.672,00; vacaciones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fraccionadas (126 días) Bs.3.612,00; pago de bono 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fracción (70 días) Bs.3.612,00; días adicionales 108 LOT Bs.3.427,20; utilidades 2011 Bs.1.548,00, intereses de antigüedad Bs.2.501,66, estimando la cuantía de la demanda en Bs.53.075,32.

Admitida la demanda en fecha 25 de enero del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y agotadas las notificaciones, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la accionada solicita que se llame en tercería a la Alcaldía del Municipio Sotillo, lo cual fue acordado, la cual tuvo lugar en fecha 22 de abril del año que discurre por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual incompareció tanto la cooperativa demandada como el ente municipal llamado en tercería, y en virtud que éste goza de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo, siendo recibido en este juzgado en fecha 12 de junio de este año, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, en virtud de no existir prueba alguna de la demandada y el tercero municipal, debido a su contumacia, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de julio, oportunidad en la cual incomparecieron una vez más tanto la cooperativa como la alcaldía accionada, y seguidamente le cedió la palabra a la parte actora, quien no hizo alegación alguna respecto a su pretensión, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 12 de julio, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte actora: En copia simple, liquidación realizada por el Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, documento que no es vinculante bajo el principio de alteridad (folio 57). En original, constancia de trabajo de fecha 29 de junio del 2010, en la cual se refleja que la demandante prestó servicios como supervisora de mantenimiento desde el 02 de enero del 2010, devengando un sueldo semanal de Bs.300,00 semanales, y en esos términos merece valoración (folio 58). La exhibición documental no fue evacuada por razones obvias.

Así las cosas, al haber sido traída la Alcaldía del Municipio J.A.S. como tercero al proceso, debe considerarse contradicha la demanda con respecto a dicho municipio por los privilegios que detenta, en ese sentido, la cooperativa accionada una vez notificada solicitó que se llamara en tercería al referido ayuntamiento, consignando a los autos documentos, bajo el argumento que había prestado sus servicios en calidad de intermediaria entre los trabajadores y la alcaldía, incompareciendo tanto en la fase preliminar como en la audiencia de juicio, incurriendo mas bien en una confesión en cuanto a los hechos concernientes al vínculo laboral con la ciudadana N.R., y no haber traido la actora elemento probatorio alguno que demuestre alguna relacion en cuanto a la Alcaldia del Municipio Sotillo, no obstante haber promovido ésta una constancia de trabajo que evidencia que laboró en la COOPERATIVA ÁREAS VERDES LA BUCAREÑA, R.L. desde el 02 de enero del 2010, por lo que mal puede darse por cierto que inició el vínculo el 04 de septiembre del 2004, cuando se advierte de la prueba que comenzó a posteriori, lo cual hace concluir que la mencionada relación de trabajo se extendió hasta el 26 de diciembre del 2011, momento en el cual fue despedida injustificadamente, unicamente con la referida Cooperativa, circunstancias que no son contrarias a derecho, cuyos conceptos reclamados no se honraron, siendo procedentes los mismos hasta dicho período (1 año y 11 meses), con base al salario señalado en la constancia de trabajo (Bs.42,86 diario), no así el bono demandado sobre el cual no se evidenció su naturaleza o justificación para su pago, y así se declara.-

De seguida se realizan los cálculos acordados:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

45 días x Bs.45,66 = Bs.2.054,70

62 días x Bs.45,79 = Bs.2.838,98

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.4.893,68

Utilidades fraccionadas:

2011: 13,75 días x Bs.42,86 = Bs.589,32

Total a pagar por utilidades: Bs.589,32

Vacaciones y bono vacacional:

2010-2011: 15+7 = 22 días x Bs.42,86 = Bs.942,92

2011-2012: 13,75 + 7,33 = 21,08 días x Bs.42,86 = Bs.903,48

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.1.846,40

Indemnización del artículo 125.2.c de la Ley Orgánica del Trabajo:

105 días x Bs.45,79 = Bs.4.807,95

Total a pagar por indemnización del artículo 125.2.c de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.807,95

Total a pagar: Bs.12.137,35

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (26-12-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo(26-12-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26-12-2011), para la antigüedad; y, desde la notificacion de la demanda (10 de julio del 2012), hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONTRADICHA LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA TERCERÍA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A.. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana N.J.R.C., contra la COOPERATIVA DE ÁREAS VERDES LA BUCAREÑA, R.L., antes identificadas, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Prestación de antigüedad: Bs.4.893,68

Utilidades: Bs.589,32

Vacaciones y bono vacacional: Bs.1.846,40

Indemnización del artículo 125.2.c de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.807,95

Total a pagar: Bs.12.137,35

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (26-12-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo(26-12-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26-12-2011), para la antigüedad; y, desde la notificacion de la demanda (10 de julio del 2012), hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio J.A.S.d.E.A., en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.).

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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