Decisión nº 189 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, uno de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000191

ASUNTO : FP11-L-2008-000191

De una revisión de las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 07 de febrero del 2008, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana SIOLY MORENO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.396, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos N.M., J.R., M.R., M.C. y OTROS contra la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).

Distribuida como fue, correspondió conocer a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 14-02-2008, en cumplimiento al criterio jurisprudencial que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 del 25 de marzo de 2004, dejó sentado y que fue ratificado mediante sentencia Nº 469 de fecha 02/06/2004, y por cuanto en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de de lo que la doctrina y jurisprudencia patrias han definido como un litisconsorcio activo, que no es otra cosa que una acción intentada por varios demandantes en contra de un solo demandado, en un proceso único y con legitimidad plural para actuar bajo una solo pretensión, figura jurídica amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 49, que permite que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, aún cuando no exista identidad de causa, objeto o pretensión, dando cabida a lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, configurado el litisconsorcio activo en esta causa, un total de cien (100) ex trabajadores, según su decir, jubilados, pensionados o retirados de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), lo cual representa un número elevado de pretensiones que evidentemente excede el límite establecido por la jurisprudencia citada y que de admitirse así, podría generar una posible violación del derecho a la defensa de la demandada y de los propios actores, debido a lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, entre otras defensas.

En razón a ello, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y mediante la figura del despacho saneador contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno la notificación de los demandantes, en la persona de su apoderada judicial constituida en el proceso, a los efectos que en un lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente dicha notificación, bajo apercibimiento de perención, a los efectos de que procediera a subsanar el defecto invocado en este auto y corrigiera la demanda limitando su pretensión a un número de veinte (20) trabajadores, pudiendo presentar el resto de las pretensiones acumuladas en libelos autónomos atendiendo la restricción antes señalada.

Ahora bien, en fecha 24 de marzo del 2008, la apoderada judicial de los accionantes se dio expresamente por notificada del contenido del citado auto, tal como consta de actuación que cursa al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente.

Luego de tal actuación, con la cual operó la notificación tácita, la parte actora disponía de dos días hábiles siguientes a ésta, para proceder a subsanar el libelo de demanda, tal como se le ordenara por este Tribunal, en fecha 14 de febrero del 2008, cuales fueron veinticinco (25) y veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008).

No obstante a ello, en fecha 31 de marzo del 2008, mediante diligencia, la apoderada judicial de los demandantes, sin dar cumplimiento al tantas veces citado auto, solicita la entrega de los poderes originales que rielan a los folios 27 al 201 de la primera pieza y 02 al 165 de la segunda pieza.

Cumplidas dichas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:

Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)

La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda. En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por Auto dictado en fecha 14-02-2008, en el cual se le ordenó corregir el Escrito Libelar, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.

En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieran los ciudadanos N.M., JSOE RIOS M.R., G.A., Z.O. Y OTROS, contra la empresa CORPOARCION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Devuélvanse originales de Poderes consignados junto con el libelo por la apoderada judicial de la parte actora, previa certificación en autos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el día de hoy primero (01) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. J.L.U. -

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. R.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. R.G..

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