Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: M.A.N.D.C., J.G.D.L., L.C.F.M. y Y.M.V.B.. C.I.V.- 7.920.466, 12.833.819, 16.031.693 y 14.973.487.

APODERADO JUDICIAL: E.A.M.M., F.E.R.B. y H.M.N.. I.P.S.A. 61.517, 72.974 y 36.794.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL RENACER DE BARLOVENTO y SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

MOTIVO: COBRO DE DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2587-08.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas M.A.N.D.C., J.G.D.L., L.C.F.M. y Y.M.V., en fecha 27 de febrero de 2008, siendo esta admitida en fecha 02 de abril de 2008. En fecha 15 de abril de 2008, la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL RENACER DE BARLOVENTO fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa; así mismo, el día 24 de abril de 2008, fue notificada la Procuraduría Genera de la República, y, en fecha 07 de mayo de 2008 ocurrió lo propio con la codemandada SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

En fecha 25 de julio de 2008, día previsto para el llamado primigenio a la Audiencia Preliminar, compareció únicamente la representación legal de la parte actora, sin que acudieran a tal llamado las codemandadas; razón por la que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos producidos por las actoras.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 22 de octubre de 2008, acto al cual únicamente compareció la parte actora, constatándose la inasistencia de las codemandadas; por lo que, en esa misma fecha, se dictó el dispositivo que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestaron las ciudadanas actoras haber prestado sus servicios personales para la Asociación Civil Renacer de Barlovento, en el Programa denominado Hogares de Atención Integral Para Niños y Niñas (Hogain), el cual funcionaría bajo la dirección y coordinación del Servicio Nacional Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia (Senifa).

Individualmente, la ciudadana M.A.N.D.C., se habría desempeñado como Promotora Social, desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que habría sido despedida sin justa causa. Señala la actora haber devengado un salario mensual histórico desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, de Bs. F. 433,73; y desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, de Bs. F. 617,53; ambos expresados en Bolívares Fuertes.

La ciudadana J.G.D.L., se habría desempeñado como Promotora Social, desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que habría sido despedida sin justa causa. Señala la actora haber devengado un salario mensual histórico desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, de Bs. F. 344,45; desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, de Bs. F. 433,73; y desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, de Bs. F. 617,53; ambos expresados en Bolívares Fuertes.

La ciudadana L.C.F.M., se habría desempeñado como Promotora Social, desde el 15 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que habría sido despedida sin justa causa. Señala la actora haber devengado un salario mensual histórico desde el 15 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, de Bs. F. 264,96; desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, de Bs. F. 344,45; desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, de Bs. F. 433,73; y desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, de Bs. F. 617,53; ambos expresados en Bolívares Fuertes.

La ciudadana Y.M.V., se habría desempeñado como Promotora Social, desde el 15 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que habría sido despedida sin justa causa. Señala la actora haber devengado un salario mensual histórico desde el 15 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, de Bs. F. 264,96; desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, de Bs. F. 344,45; desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, de Bs. F. 433,73; y desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, de Bs. F. 617,53; ambos expresados en Bolívares Fuertes.

En tal sentido, reclaman las demandantes el pago de sus derechos laborales, para lo cual explanan detalladamente cada uno de los conceptos pretendidos; específicamente reclaman: la indemnización de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y las indemnizaciones propias del despido injustificado.

DE LA PLENA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, prolongada como fue la Audiencia Preliminar, la demandada no acudió a esta nueva oportunidad; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a tal acto, insistiendo en su actitud de contumacia al proceso y abonando sobre la presunción de admisión de hechos que la afectaba; asumiendo entonces de pleno Derecho la plena admisión de todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afectaba a la demandada en un primer momento reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda o en cualquier otro acto del proceso.

Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada hubiera podido “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

Sin embargo, la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, donde tendría lugar el debate probatorio determinó su plena y absoluta admisión de todos los hechos por los cuales se acusa su responsabilidad en el presente proceso. Lo cual, naturalmente, no releva al Administrador de Justicia de su deber de ponderar la lógica subsunción de tales hechos en el sistema de Derecho, para determinar la procedencia de las pretensiones del actor en la decisión de mérito.

En este orden de ideas, es criterio del Juzgador que con tal carácter suscribe, que dada la imposibilidad probatoria que de cualquier modo hubiera representado el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, del vínculo prestacional que otrora lo lio a la demandada, para activar entonces de pleno Derecho los efectos descritos.

Es importante señalar que la figura de la admisión de los hechos, descrita abundantemente, no es –en modo alguno– plausible cuando la parte demandada, señalada de ser patronal, fuera la república, los estados o los municipios; pues éstos, tratándose de los órganos de gobierno cuya actividad se refiere a la administración y protección de los derechos superiores de la colectividad a la que sirven, entonces se encuentran amparados de ciertas prerrogativas procesales, entre las que se cuenta la imposibilidad absoluta de incurrir en confesiones tácitas o admisiones de hechos ope lege. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora produjo en la oportunidad correspondiente las siguientes documentales: 1.- Comunicación enviada a Senifa, (folios 14 al 17); 2.- Contrato de Servicios suscrito por la ciudadana M.A.N.d.C., marcado con la letra A (folios 71 y 72); 3.- Memorando de fecha 26 de noviembre de 2004, marcado con la letra B (folio 73); 4.- Contrato de Servicios suscrito por la ciudadana J.G.d.L., marcado con la letra C (folios 74 y 75); 5.- Contrato de Servicios suscrito por la ciudadana L.C.F.M., marcado con la letra D (folios 76 y 77); y, 6.- Contrato de Servicios suscrito por la ciudadana Y.M.V.B., marcado con la letra E (folios 80 y 81). De la misma manera solicitó la intimación de la codemandada Asociación Civil Renacer Barlovento a los fines de la exhibición de los Recibos de Pagos Salariales de las ciudadanas M.A.N.d.C., J.G.d.L., L.C.F.M., Y.M.V.B.. Así mismo solicitó la intimación de la codemandada Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia a los fines de la exhibición de los siguientes instrumentos: 1.- Comunicación de fecha 29 de marzo de 2007, acompañada con las letras D y E (folios 78 y 79); y, 2.- Comunicación de fecha 20 de abril de 2007, acompañada con las letras F y G (folios 82 y 83).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis del Contrato de Servicios suscrito por la ciudadana M.A.N.d.C., marcado con la letra A (folios 71 y 72); del Memorando de fecha 26 de noviembre de 2004, marcado con la letra B (folio 73); del Contrato de Servicios suscrito por la ciudadana J.G.d.L., marcado con la letra C (folios 74 y 75); del Contrato de Servicios suscrito por la ciudadana L.C.F.M., marcado con la letra D (folios 76 y 77); y, del Contrato de Servicios suscrito por la ciudadana Y.M.V.B., marcado con la letra E (folios 80 y 81); todos ellos producidos por las actoras. Al respecto, este Juzgador observa que tales instrumentos se presentan como documentos privados opuestos como emanados de la codemandada Asociación Civil Renacer de Barlovento, quien no concurrió a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que tendría la oportunidad de ejercer los medios de defensa pertinentes; lo que causa el reconocimiento legal de tales instrumentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal aprecia los referidos documentos en la integridad de su mérito, extrayendo de ellos que las ciudadanas M.A.N.d.C., J.G.d.L., L.C.F.M., Y.M.V.B., suscribieron sendos contratos de servicios con la codemandada Asociación Civil Renacer de Barlovento. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la intimación de la codemandada Asociación Civil Renacer Barlovento a los fines de la exhibición de los Recibos de Pagos Salariales de las ciudadanas M.A.N.d.C., J.G.d.L., L.C.F.M., Y.M.V.B.; promovida por las actoras; este Tribunal observa que la asociación codemandada no acudió al llamado para la celebración de la Audiencia de Juicio, momento en el que tendría lugar la exhibición a la que se encontraba intimada; no pudo producirse tal acto. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose de aquellos documentos que por ley la demandada debe conservar en sus archivos; este Tribunal debe dar por ciertos los señalamientos cuyo contenido afirman las promoventes, contendrían aquellos instrumentos. En tal sentido, se aprecia que los salarios postulados por las trabajadoras en su escrito libelar es el que realmente devengaron; es decir: por la ciudadana M.A.N.D.C., un salario mensual histórico desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, de Bs. F. 433,73; y desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, de Bs. F. 617,53; ambos expresados en Bolívares Fuertes; por la ciudadana J.G.D.L., un salario mensual histórico desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, de Bs. F. 344,45; desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, de Bs. F. 433,73; y desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, de Bs. F. 617,53; ambos expresados en Bolívares Fuertes; por la ciudadana L.C.F.M., un salario mensual histórico desde el 15 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, de Bs. F. 264,96; desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, de Bs. F. 344,45; desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, de Bs. F. 433,73; y desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, de Bs. F. 617,53; ambos expresados en Bolívares Fuertes; y, por la ciudadana Y.M.V., un salario mensual histórico desde el 15 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, de Bs. F. 264,96; desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, de Bs. F. 344,45; desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, de Bs. F. 433,73; y desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, de Bs. F. 617,53; ambos expresados en Bolívares Fuertes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la intimación de la codemandada Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia a los fines de la exhibición de los siguientes instrumentos: 1.- Comunicación de fecha 29 de marzo de 2007, acompañada con la letra D y E (folios 78 y 79); y, 2.- Comunicación de fecha 20 de abril de 2007, acompañada con la letra F y G (folios 82 y 83); promovida por las actoras; este Tribunal observa que la entidad codemandada no acudió al llamado para la celebración de la Audiencia de Juicio, momento en el que tendría lugar la exhibición a la que se encontraba intimada; no pudo producirse tal acto. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo sido producida copia de las comunicaciones cuya exhibición se solicitó; este Juzgador aprecia el Servicio Autónomo Nacional de Atención a la Infancia y la Familia, ordenó a la Asociación Civil Ayúdame a Crecer, para “hacer uso de una transferencia especial para la cancelación de nómina de personal de la Asociación Civil Renacer de Barlovento, que actualmente se encuentra en proceso de Rescisión”. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Comunicación enviada a Senifa, (folios 14 al 17); producida por la actora M.A.N.; este Juzgador no aprecia el medio propuesto, pues este se trata de un instrumento emanado de la misma promovente, sin que en su constitución hubiera participado en modo alguno, directo o entendido, la parte contra quien es opuesto en juicio; lo que lo hace inoponible de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Aprecia este Juzgador el producto del limitado debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio y, especialmente, en tanto la Asociación Civil Renacer de Barlovento, codemandada en el presente proceso, al no comparecer a las Audiencias Preliminar y de Juicio, se afectó –por propia voluntad– por el supuesto de la plena y absoluta admisión de los hechos postulados por las actoras, limitando su defensa a la sola posibilidad de probar la ilegalidad de las pretensiones de la actora o desvirtuar la veracidad de sus afirmaciones.

En este sentido, antes que ser desvirtuadas las afirmaciones de las actoras, quedó suficientemente establecido que éstas mantuvieron sendas relaciones contractuales con la Asociación Civil Renacer de Barlovento, amparadas cada una de ellas por la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A este tenor, es claro que las relaciones individuales de trabajo que mantuvieron las actoras fueron establecidas con la Asociación Civil Renacer de Barlovento, quien contrató directamente los servicios personales de cada una de ellas. Ahora, las actoras señalaron en su escrito libelar, y así su representación en juicio, que la entidad nacional Servicio Nacional Autónomo Para la Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), habría asumido la responsabilidad patronal que les atañe.

Al respecto, este Juzgador considera que las pruebas aportadas al p.d.f.d. que esta entidad habría gestionado el pago, a través de una tercera persona, de las nóminas de trabajadoras de la asociación codemandada; con lo cual no se evidencia, siquiera prima facie, la existencia de un vínculo de dependencia administrativa establecido con la entidad. Es decir, la mera gestión de pago procurada frente a una tercera persona, no hace fe de la existencia de un vínculo prestacional, ni aun de que la asociación civil se encuentre ubicada en la estructura orgánica de la Administración, con la virtualidad necesaria para comprometer la responsabilidad patronal de la República por órgano del Poder Popular para la Educación, al cual si se adscribe la entidad codemandada.

Por lo tanto, queda establecido que las ciudadanas M.A.N.d.C., J.G.d.L., L.C.F.M., Y.M.V.B., se encontraron vinculadas en sendas relaciones individuales de trabajo con la Asociación Civil Renacer de Barlovento. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, queda establecido que las relaciones de trabajo a las que alude el presente proceso no afectan ni comprometen la responsabilidad patronal de la codemandada Servicio Nacional Autónomo Para la Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa). ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia:

  1. - En cuanto a la ciudadana M.A.N.D.C., se deja establecido que durante su relación de trabajo se desempeñó como Promotora Social, desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que fue despedida sin justa causa; período durante el cual devengó un salario mensual histórico desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, de Bs. F. 433,73; y desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, de Bs. F. 617,53; ambos expresados en Bolívares Fuertes.

    Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo durante un período de 01 año, 10 meses y 08 días; debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en reclamo de la prestación de antigüedad, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 28,33 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 13,66 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades por todo el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 27,50 días de salario normal, por concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 60 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 45 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal c, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

    Finalmente, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. La presente condena de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

    • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    • INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    • VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

    • BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.

    • UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

    • INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

    • INTERESES DE MORA.

  2. - En cuanto a la ciudadana J.G.D.L., se deja establecido que durante su relación de trabajo se desempeñó como Promotora Social, desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que fue despedida sin justa causa; período durante el cual devengó un salario mensual histórico desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, de Bs. F. 344,45; desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, de Bs. F. 433,73; y desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, de Bs. F. 617,53; ambos expresados en Bolívares Fuertes.

    Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo durante un período de 02 año, 07 meses y 29 días; debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en reclamo de la prestación de antigüedad, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 40,91 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 20,25 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades por todo el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 38,75 días de salario normal, por concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 90 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal d, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

    Finalmente, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. La presente condena de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

    • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    • INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    • VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

    • BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.

    • UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

    • INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

    • INTERESES DE MORA.

  3. - En cuanto a la ciudadana L.C.F.M., se deja establecido que durante su relación de trabajo se desempeñó como Promotora Social, desde el 15 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que fue despedida sin justa causa; período durante el cual devengó un salario mensual histórico desde el 15 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, de Bs. F. 264,96; desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, de Bs. F. 344,45; desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, de Bs. F. 433,73; y desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, de Bs. F. 617,53; ambos expresados en Bolívares Fuertes.

    Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo durante un período de 03 año y 15 días; debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en reclamo de la prestación de antigüedad, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 48 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 24 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades por todo el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 45 días de salario normal, por concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 90 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal d, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

    Finalmente, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. La presente condena de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

    • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    • INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    • VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

    • BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.

    • UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

    • INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

    • INTERESES DE MORA.

  4. - En cuanto a la ciudadana Y.M.V., se deja establecido que durante su relación de trabajo se desempeñó como Promotora Social, desde el 15 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que fue despedida sin justa causa; período durante el cual devengó un salario mensual histórico desde el 15 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, de Bs. F. 264,96; desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, de Bs. F. 344,45; desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, de Bs. F. 433,73; y desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, de Bs. F. 617,53; ambos expresados en Bolívares Fuertes.

    Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo durante un período de 03 año y 15 días; debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en reclamo de la prestación de antigüedad, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 48 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 24 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades por todo el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 45 días de salario normal, por concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 90 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal d, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

    Finalmente, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. La presente condena de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

    • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    • INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    • VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

    • BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.

    • UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

    • INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

    • INTERESES DE MORA.

    DISPOSITIVA

    En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por las ciudadanas M.A.N.D.C., J.G.D.L., L.C.F.M. y Y.M.V., titulares de las Cédulas de Identidad números 7.920.466, 12.833.819, 16.031.693 y 14.973.487, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA); así mismo DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por las ciudadanas M.A.N.D.C., J.G.D.L., L.C.F.M. y Y.M.V.B., titulares de las Cédulas de Identidad números 7.920.466, 12.833.819, 16.031.693 y 14.973.487, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL RENACER DE BARLOVENTO; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, correspondientes a la ciudadana M.A.N.D.C.:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  3. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

  4. BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.

  5. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

  6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  7. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  8. INTERESES DE MORA.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, correspondientes a la ciudadana J.G.D.L.:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  3. -VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

  4. - BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.

  5. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

  6. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  7. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  8. - INTERESES DE MORA.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, correspondientes a la ciudadana L.C.F.M.:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  3. -VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

  4. - BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.

  5. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

  6. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  7. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  8. - INTERESES DE MORA.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, correspondientes a la ciudadana Y.M.V.B.:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  3. -VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

  4. - BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.

  5. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

  6. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  7. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  8. - INTERESES DE MORA.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria de los montos que resultaren por los conceptos condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada; la cual se realizará con estricta sujeción a los términos, parámetros y condiciones dispuestos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la referida sentencia, concediéndole el lapso de Treinta (30) Días continuos establecidos en la Ley. Igualmente se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la referida sentencia, y una vez que conste en autos la notificación respectiva y transcurra el lapso concedido, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes. Así se establece. Cúmplase. Expídase Copia Certificada y Remítase mediante Oficio.

No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. C.G..

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. C.G..

LA SECRETARIA

Exp. 2587-08.

LPV/CG.-

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