Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: T.M.N.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V – 4.093.966.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: A.O.H.H., H.J.C.C. y J.E.L.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.982, 104.634 y 97.360 respectivamente, tal y como consta de poder inserto al folio y de sustitución de poder inserta al folio 208 del presente expediente.

Domicilio Procesal de la parte demandante: Quinta avenida, esquina de calle 13, Edificio Paramillo, Oficina N° 21, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: R.S.M. Y ALDANA E.D.S., colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E80.456.247 y V - 9.194.939 cónyuges entre sí.

Defensora Judicial de la Parte Demandada: A.M., Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.130, designada según Providencia J.A. N° 047 emitida por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, inserta al folio 203 del presente expediente.

Domicilio Procesal de la parte demandada: P.H., Sector LA Hoyada, Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui de Estado Táchira.

Motivo: DESLINDE

Expediente Agrario N° 5826/2004.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano T.M.N.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V – 4.093.966, contra los ciudadanos R.S.M. Y ALDANA E.D.S., colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E80.456.247 y V - 9.194.939, por DESLINDE. Alegando:

Que adquirió en propiedad por medio de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Jáuregui (hoy Municipio Jáuregui) de fecha 19 de Agosto de 1992, anotado bajo el N° 28, tomo VII, protocolo I, correspondiente al 3er Trimestre del corriente año, un lote de terreno propio, ubicado en la Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia E.C.G.d. esta entidad federal.

Que para el momento de la compra – venta, en forma pura y simple los linderos son los siguientes: FRENTE: Río Escalante, FONDO: La Cuchilla denominado Portachuelo, OSTADO DERECHO, Separa terrenos de J.M.M. en parte y en parte de M.P. y COSTADO IZQUIERDO Separa terrenos de M.I.M., en parte y en parte con S.C..

Que desde 1992 hasta la presente han transcurrido modificaciones en el lindero FONDO, ya que las anteriores siguen permaneciendo igual, que el levantamiento topográfico, ilustra técnicamente en el papel la realidad del lindero FONDO existe carretera, ya que el indicado en el documento de propiedad dice fondo: La cuchilla denominada el Portachuelo no tiene existencia.

Que producto de esa incertidumbre y por no existir el llamado Portachuelo se ha producto un problema de lindero con el ciudadano R.S.M. así mismo su cónyuge Aldana E.d.S., donde pretenden tener derechos sobre su propiedad, ya que la Sucesión Márquez también le vendió otra parte de dicho terreno.

Que producto de este problema y dado que la autoridad administrativa no se ha dado ninguna solución, el ciudadano R.S.M. y su cónyuge, han realizado siembras en los terreno de su propiedad.

Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos así como de las pruebas documentales presentadas pide a este tribunal aclarar los limites de su propiedad específicamente en el Fondo que dice en el documento de propiedad La Cuchilla denominada El Portachuelo y se establezca en el acta de Deslinde el verdadero lindero de acuerdo con el levantamiento topográfico.

Adjuntó al libelo de demanda:

1.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano B.A.S.M., declara que vendió sin reserva, condición ni gravamen al ciudadano T.M.N.S., todos los derechos y acciones que le corresponden, sobre un lote de terreno propio ubicado en la Hoyada, Jurisdicción del Municipio E.C.G., Estado Táchira, documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 28, protocolo I, , tomo VII, de fecha 19 de Agosto de 1992.

2.- Copia certificada de Testamento por medio del cual el ciudadano M.d.J.S.M., instituye como su heredero por no tener ascendiente ni hijo legítimos ni reconocidos a su hermano B.A.S.M., testamento autenticado bajo el N° 52, tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal.

3.- Copia certificada del documento por medio del cual, los ciudadanos M.M., A.R.G. y C.M.A., declaran que han vendido al ciudadano M.d.J.S.M., todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un lote de terreno propio ubicado en la Hoyada, Jurisdicción del Municipio E.C.G., Distrito Jáuregui del Estado Táchira, documento que quedo inserto bajo el N° 123, folios 228 al 230, protocolo primero, tomo Segundo de fecha 13 de mayo de 1987, de la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita – Estado Táchira.

4.- Original de Levantamiento Topográfico.

5.- Planilla Sucesoral N° 136, presentada por ante el departamento de Sucesiones Región Los Andes, en fecha 20 de Marzo de 1992, planilla de liquidación expedida a nombre del ciudadano B.A.S.M..

Así mismo presenta copia certificada del formulario de Autoliquidación de impuesto, de fecha 09 de Enero de 1992.

6.- Certificado de Liberación N° 1091 – A, de fecha 11 de Julio de 1989, expedido por el departamento de Sucesiones – Región Los Andes, expedido a favor de los ciudadanos M.F., M.E., A.d.C., E.M., M.L., B.A., B.S., M.d.J.M., herederos como hijos de la ciudadana María de los Ángeles o A.M.M.V.. de Salas.

9.- Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana E.C. de Ramírez, declara que ha vendido al Señor C.M., los derechos y acciones que posee comprendidos dentro de un predio de terreno en rastrojos, ubicado en la Hoyada, Aldea P.H.d.M.L.G..

En fecha 8 de Agosto de 2003, se llevo a cabo el acto de deslinde, en el cual se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos T.N. junto con sus apoderados judiciales A.O.H.H. y Z.M.G.C., así mismo se dejo constancia de la presencia del ciudadano R.S. asistido por el Procurador Agrario del Estado Táchira.

Posteriormente el ciudadano T.N., asistido de su apoderado judicial A.H. expuso: “A todo evento dada la incertidumbre planteada, tanto con el lindero de fondo como con el lindero de frente solicito a este Tribunal se fije como lindero provisional entre la propiedad del demandante T.N. y la de los demandados R.S. y Aldana E.d.S., la carretera vieja que conduce a la roca.

Posteriormente el Tribunal procede a fijar sobre el terreno los puntos que determinaron el lindero objeto de deslinde por donde lo indica el demandante exponente de la siguiente manera: “ Se inicia el lindero en sentido Oeste – Este desde un arbusto conocido como Palichon ubicado a una distancia de 4 metros desde la margen derecha de la carretera asfaltada que conduce a San Simón, sobre una distancia de 36 metros sobre la precitada carretera, siguiendo la trayectoria del ramal carretero destapado ( de tierras) que conduce al sitio denominado la Roca, divide una cerca de tres pelos de alambre con púas sobre estantillos de madera rollizas y en parte incrustada en árboles de diferentes especies que se encuentran en pie en una longitud de 270 metros, luego siguiendo el mencionado ramal carretero y en el mismo sentido divide una tubería galvanizada para conducción de agua de 3 pulgadas, en una distancia de 172 metros, hasta concluir el lindero en cuestión, donde se encuentran 2 varas de la especie cinazo clavados en la tierra, sobre las cuales descansa una manguera plástica de 2 pulgadas, que viene desde el barranco y sube hasta el cerro.”

El Procurador Agrario del Estado Táchira (para la época), asistiendo a los demandados, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Me opongo a la fijación del lindero propuesto por la parte demandante por cuanto en el libelo de demanda se establece en su petitorio como lindero en discusión específicamente el relativo a l fondo, es decir, el denominado “La Cuchilla del Portachuelo” y el lindero propuesto por la parte actora en este acto no tiene relación alguna con el lindero en discusión , es decir, el relativo al fondo sino se refiere al lindero establecido como frente, el cual no es objeto del presente juicio, por establecerlo textualmente la parte actora en el libelo de demanda, de igual modo se aprecio en el recorrido efectuado respecto a la propuesta de lindero formulada por la parte actora que son mis asistidos anteriormente identificados quienes han cultivado exclusivamente el lote de terreno del cual ejercen propiedad y posesión, consistiendo dichos cultivos en siembras de maíz, apio y cambur, los cuales con la propuesta de linderos formulada por la parte actora, se despojara a mis asistidos del lote de terreno que ocupan, cultivan y son propietarios, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito hoy Municipio Jáuregui de fecha 06 de Marzo de 1990, bajo el N° 149, protocolo primero, tomo II adicional, con lo cual se desconocería el derecho de propiedad consagrado en la Constitución y los derechos que como productores agrarios le consagran las leyes vigentes”

Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, señaló: “Dada la insistencia del asistente jurídico de la parte demandada, en aumentar la incertidumbre tanto en el lindero de frente como en el lindero de fondo, reitero la urgente necesidad de que se fije en forma ratificada el lindero divisorio de la carretera vieja que conduce a las rocas, estimando que los razonamientos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el ciudadano Procurador Agrario desnaturaliza el objeto y la esencia de juicio de deslinde rayando en otra esfera de derecho que no constituye el propósito fundamental de la causa que se ventila…”

Posteriormente el Juzgado fijó el lindero provisional.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

En fecha 02 de septiembre de 2003 la abogada Z.M.G.C., apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Posiciones Juradas:

Solicita al Tribunal se cite a los ciudadanos R.S.M. y Aldana E.d.S., a absolver las posiciones juradas que le formularan la parte promoverte, con este prueba pretende demostrar la parte demandante que el lindero provisional fijado por el Tribunal en el acto de deslinde es el que efectivamente separa las propiedades de los demandados con la de su poderdante

También promueve las testimoniales de los ciudadanos:

 J.E.S..

Solicita también al Tribunal, de acuerdo con el artículo 451, acuerde practicar la experticia sobre el inmueble identificado plenamente en el libelo de la demanda.

También solicita al Tribunal que se practique inspección judicial sobre el inmueble plenamente en el libelo de la demanda.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

En fecha 03 de septiembre de 2003 la abogada A.M., actuando con el carácter de abogada designada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, presento escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Que reproduce el valor y merito favorable de los autos a favor de sus asistidos R.S.M. y M.E.A.M.d.S., en especial informe vario practicado por el Técnico Agropecuario J.H., a través de dicho informe se constato la existencia de cultivos fomentados y desarrollados por el ciudadano R.S.M., sobre el lote de terreno propiedad de su esposa M.E.A.M.d.S. , adquirió por compra a través de documento público siendo dicho terreno materia de la aludida acción de deslinde.-

Que promueve copia certificada del documento de compra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jáuregui, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 149, protocolo primero, tomo II adicional del primer trimestre de fecha 06 de marzo de 1990, mediante el cual la ciudadana E.M.A., le vende a su asistida M.E.A.M.d.S., los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio ubicado en la Aldea P.H., Municipio E.C.G., Distrito Jáuregui del Estado Táchira.

Que promueve original del plano topográfico practicado sobre el Fundo portachuelo, ubicado en el Sector La Hoyada, P.H., Municipio Jáuregui del estado Táchira, propiedad de su asistida a través del cual se determina la extensión, ubicación y linderos correspondientes al terreno propiedad de su asistida.

En fecha 09 de Octubre de 2003, se llevó a cabo el acto de evacuación de Posiciones Juradas, las cuales debían absolver los ciudadanos R.S.M. y Aldana E.d.S., acto en el cual se dejo constancia de que los ciudadanos R.S. y Aldana E.d.S. no se presentaron.

En fecha 14 de octubre de 2003, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano J.E.S.C., quien señalo:

 Que le consta que el Señor R.S. es vecino del Señor T.N..

 Que le consta que la carretera de tierra llamada carretera vieja, separa las propiedades de T.N. y R.S..

 Que le consta que por el lindero fondo de la propiedad de T.M.N.S., denominada la Cuchilla o Portachuelo es hoy en día la carretera de tierra que conduce a la roca.

 Que le consta que el lindero provisional fijado por el tribunal de la causa que es la carretera de tierra hacia abajo buscando el Río Escalante pertenece al lote de terreno propiedad de T.N..

 Que le consta que de la carretera de tierra que conduce a la Roca hacia arriba buscando a la carretera que conduce a San Simón pertenece un lote de terreno a R.S..

 Que le consta que existen unos cultivos que son del Señor R.S. en la propiedad de T.N..

 Que los cultivos que pertenecen a R.S. fueron cultivados sin la autorización de T.N..

 Que el ciudadano R.S. esta invadiendo las tierras del ciudadano T.N..

III

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Original de levantamiento topográfico, realizado sobre el terreno propiedad del ciudadano T.N., realizado por el ciudadano Tommaso Palladino Grieco, el cual no será valorado por este Juzgado, por cuanto, se observa que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Planilla Sucesoral N° 136, presentada por ante el departamento de Sucesiones Región Los Andes, en fecha 20 de Marzo de 1992, planilla de liquidación expedida a nombre del ciudadano B.A.S.M..

Así mismo presenta copia certificada del formulario de Autoliquidación de impuesto, de fecha 09 de Enero de 1992, en el cual se observa que aparecen como herederos del causante M.d.J.M., el ciudadano B.A.S.M., y aparece en dicha planilla como bien inmueble que forma parte del activo hereditario: Un lote de terreno propio ubicado en la Hoyada, Jurisdicción del Municipio E.C.G., Distrito Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El río Escalante, FONDO: La cuchilla denominada el Portachuelo, COSTADA: Separa terrenos de J.M.M. en pare y en parte de M.P. y por el COSTADO IZQUIERDO: separa terreno de M.I.M., en parte y en parte con S.C.. Planilla de que será valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento administrativo.

C.- Copia simple de la Acta de la Denuncia formulada por el ciudadano T.N. en fecha 4 de febrero de 2002, en la cual indica que desde hace aproximadamente 10 años compró un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la Hoyada del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que el compro tres derechos y acciones del lote de terreno, según documento debidamente registrado, al ciudadano B.A.M.S., pero resulta que la Sucesión Márquez también le vendió otra parte de dicho terreno a una ciudadana cuyo nombre de la cual no recuerda el nombre, pero que mantiene un conflicto con su pareja R.S.M., por confusión en lo que cada uno compro de terreno, ya que el manifiesta que lo que compro es de su propiedad. Acta de que será valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser la misma un documento administrativo.

D.- Original del acta de comparecencia, de fecha 11 de Marzo de 2002, celebrada ante la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional – Oficina del Estado Táchira en la cual se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos R.S. y T.N., quienes de mutuo acuerdo solicitaron a ese despacho se practicara una inspección avalúo al sitio ubicado en el Sector la Hoyada del Municipio Ayacucho, es decir, sobre el sitio en litigio. Acta de que será valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser la misma un documento administrativo.

E.- Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana E.C. de Ramírez, declara que ha vendido al Señor C.M., los derechos y acciones que posee comprendidos dentro de un predio de terreno en rastrojos, ubicado en la Hoyada, Aldea P.H.d.M.L.G., documento en el cual se indican los siguientes linderos: FRENTE: El río Escalante, FONDO; LA Cuchilla de Portachuelo, COSTADO DERECHO: Separa respectivos terrenos de J.M.M. y M.P., COSTADO IZQUIERDO: Colinda con los terrenos de M.I.M. y Lara cuevas y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

F.- Copia certificada del documento por medio del cual al ciudadana E.M.M.A., declara que da en venta a la ciudadana M.E.M.d.S., los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea P.H., antes del Municipio La Grita, ahora Municipio E.C.G., del Estado Táchira, cuyos linderos generales son: FRENTE: El río Escalante, FONDO: Terreno de M.P., COSTADO DERECHO: Terreno de M.I.M. e IZQUIERDO: terrenos de J.M.M., A.M. y M.P. y los linderos particulares son: FRENTE: La carretera vieja hacia arriba, separa la misma carretera y mejoras de son de M.S., FONDO: Viso de la Loma. LADO DERECHO: con terrenos del mismo Señor M.S. e IZQUIERDO: terreno de R.C. en parte y en parte con M.P., documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 27 de Noviembre de 1985, quedando asentado bajo el N° 196, folios 271 y vuelto y 272 y vuelto de los libros llevados por ese Tribunal, y registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Distrito La grita, el cual quedo registrado bajo el N° 149, protocolo primero, tomo II, de fecha 06 de marzo de 1990. y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

G.- En cuanto al original de levantamiento topográfico, realizado sobre el terreno propiedad de la ciudadana M.E.A.d.S., realizado por la Empresa COMPUTS GPS C.A, el cual no será valorado por este Juzgado, por cuanto, se observa que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

H.- Copia simple de la denuncia realizada por el ciudadano T.N. ante la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional – Oficina del Estado Táchira en fecha 04 de febrero de 2002.

  1. Original del acta de comparecencia, de fecha 11 de Marzo de 2002, celebrada ante la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional – Oficina del Estado Táchira en la cual se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos R.S. y T.N., quienes de mutuo acuerdo solicitaron a ese despacho se practicara una inspección avalúo al sitio ubicado en el Sector la Hoyada del Municipio Ayacucho.

Documentos éstos, que aún cuando tienen su valor probatorio, no son eficaces para probar los hechos, dado que son: denuncia que contiene los mismos hechos –o semejantes-, a los narrados aquí. Y una Inspección que es de carácter administrativo. Por tanto se desechan tales pruebas.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A.- El valor y mérito favorable de los autos a favor de los ciudadanos R.S.M. y M.E.A.M.d.S.. el cual se desecha, por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley.

B- Copia certificada del documento de compra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jáuregui, A.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bao el Nro. 149, Pto. 1ro, Tomo II Adc., del Primer Trimestre de fecha 06/03/1990, mediante el cual la ciudadana E.M.d.A. , vende a M.E.A.M.d.S., los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Original del plano topográfico practicado sobre el Fundo Portachuelo, ubicado en el Sector La Hoyada, P.H., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, propiedad de M.E.A.M.d.S., a través del cual se determina la extensión, ubicación y linderos correspondientes al terreno propiedad de su defendida, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

En virtud que la pretensión versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido este hecho en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

V

DEL FONDO DEL ASUNTO

El Ciudadano T.N. ha incoada una acción de deslinde para solicitarle al Tribunal que le aclare los límites de su propiedad específicamente en el FONDO que dice en el documento de propiedad que es “La Cuchilla denominada PORTACHUELO” y que se establezca el verdadero lindero de acuerdo con el levantamiento topográfico.

La parte demandada en forma genérica se opuso al lindero provisional fijado por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, El deslinde de propiedades contiguas se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del o los vecinos, Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr CALAMANDREI, PIERO: instituciones.., I, p. 268 ss), por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

La acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el orden público y, como tal es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda vecindad tiene por objeto determinar de una manera cierta el límite que separa dos propiedades contiguas a fin de fijar el punto en que cada una comienza y donde terminan la otra.

Así las cosas, previamente se constata que el artículo 550 del Código Civil establece: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: la de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

La acción de deslinde se encuentra consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

…Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen…

En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, es decir:

1) Legitimados. Conforme a la primera parte del referido artículo, podrá proponer la acción de deslinde quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición.

2) Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas. No ha sido un hecho controvertido el que las propiedades no sean colindantes, por el contrario está en discusión el lindero del Fondo; amén de afirmar la parte actora que la propiedad de la parte demandada está separada de la del Señor T.N. por la carretera de tierra también llamada “carretera vieja”.

3) Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de la primera situación.

Estos requisitos de procedencia deben ser demostrados por la parte demandante, en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que atañe a las propiedades: Cada uno la ha demostrado, y no fueron estas un hecho controvertido. Y así se establece.

La parte demandante aportó:

1.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano B.A.S.M., declara que vendió sin reserva, condición ni gravamen al ciudadano T.M.N.S., todos los derechos y acciones que le corresponden, sobre un lote de terreno propio ubicado en la Hoyada, Jurisdicción del Municipio E.C.G., Estado Táchira, documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 28, protocolo I, , tomo VII, de fecha 19 de Agosto de 1992.

2.- Copia certificada Testamento por medio del cual el ciudadano M.d.J.S.M., instituye como su heredero por no tener ascendiente ni hijo legítimos ni reconocidos a su hermano B.A.S.M., testamento autenticado bajo el N° 52, tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal.

3.- Copia certificada del documento por medio del cual, los ciudadanos M.M., A.R.G. y C.M.A., declaran que han vendido al ciudadano M.d.J.S.M., todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un lote de terreno propio ubicado en la Hoyada, Jurisdicción del Municipio E.C.G., Distrito Jáuregui del Estado Táchira, documento que quedo inserto bajo el N° 123, folios 228 al 230, protocolo primero, tomo Segundo de fecha 13 de mayo de 1987, de la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita – Estado Táchira.

A las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.

4.- Planilla Sucesoral N° 136, presentada por ante el departamento de Sucesiones Región Los Andes, en fecha 20 de Marzo de 1992, planilla de liquidación expedida a nombre del ciudadano B.A.S.M..

Así mismo presenta copia certificada del formulario de Autoliquidación de impuesto, de fecha 09 de Enero de 1992.

Y en la cual se declararon como bienes que forman parte del activo hereditario:

a.- Derechos y acciones equivalentes a la mitad sobre dos lotes de terreno que unidos forman uno, con cada habitable, en una extensión de 5 hectáreas, ubicados en la Hoyada, Municipio E.C.G.d.E.T., alinderado: FRENTE: El Río Escalante, FONDO: Propiedad que es o fue de M.P., COSTADO DERECHO: Propiedad que es o fue de la Sucesión Ovalles, COSTADO IZQUIERDO: Propiedad que es o fue de A.M..

5.- Certificado de Liberación N° 1091 – A, de fecha 11 de Julio de 1989, expedido por el departamento de Sucesiones – Región Los Andes, expedido a favor de los ciudadanos M.F., M.E., A.d.C., E.M., M.L., B.A., B.S., M.d.J.M., herederos como hijos de la ciudadana María de los Ángeles o A.M.M.V.. de Salas.

Documentos a los cuales se les otorga valor probatorio como documentos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana E.C. de Ramírez, declara que ha vendido al Señor C.M., los derechos y acciones que posee comprendidos dentro de un predio de terreno en rastrojos, ubicado en la Hoyada, Aldea P.H.d.M.L.G..

Documento al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada trajo a los autos copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Jáuregui de fecha 06 de marzo de 1990 bajo el Nº 149, Protocolo I, Tomo II Adicional, inserto a los folios 117 y 118 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo grado, para determinar a través, de un conjunto de operaciones la real y verdadera extensión que poseen ambos fundos, lo que trae como necesaria consecuencia, el hecho cierto que hasta tanto, no se determine la verdadera extensión de ambos fundos, mal podrían establecer la certeza de los linderos. ASI SE DETERMINA.

DE LAS POSICIONES JURADAS y de los TESTIGOS: Observa el Tribunal que en escrito de Pruebas presentado por la Abogado Z.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.546, con domicilio y residencia en la carrera 8 Nº 16-26, 3º piso local único, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, corriente a los folios 120 y 121, esta promovió los medios de prueba mencionados, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira las admitió.

Siendo que aún cuando el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil,

En este orden, el artículo 208 en su encabezamiento y su ordinal 2ª de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 2. Deslinde judicial de predios rurales. (…)”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 197 ejusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub iudice, que tramitado el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas con remisión a lo dispuesto por el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,” a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, este mismo artículo 263, hace referencia expresa a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y en el caso en concreto se ha obviado restrictivamente por algunos jueces agrarios, olvidando que la misma norma establece en su parte “in fine” “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…”

De las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que esta regido por principalmente por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple árbitro, sino que es un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo.

También es cierto, que el último acápite de éste señala: “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”; en consecuencia, ni la parte podía promover estas pruebas en el lapso de promoción de pruebas, ni el Tribunal admitirlas, pues uno de los principios que rige al proceso agrario, es el de concentración donde precisamente se basa la petición de que las pruebas de posiciones juradas y testigos deben ir promovidas en el libelo de demanda. En consecuencia, se desechan por ilegalmente promovidas estas pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXPERTICIA

Como se puede observar siguiendo la definición de H.D.E., entendemos que: “La experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo administrativo o judicial, por personas especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se le suministra al funcionario administrativo o al juez, argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos”. (Devis, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 2, tercera edición, V.d.Z.E., Buenos Aires, 1976, Página 287).

De manera, que la prueba fundamental en este juicio, es la experticia topográfica, para determinar el lindero real y definitivo entre ambos inmuebles, prueba de experticia, que promovió la parte actora, de donde se evidencia el interés de delimitar sus propiedades; y ASI SE DECIDE.

Corre inserto de los folios 179 al 199, informe de la experticia realizada por los expertos J.Z., A.V.P. y J.A.M.O., quienes señalaron:

Punto 1:

Que el inmueble se encuentra ubicado a 1.5 kilómetros aproximadamente de la Población de P.H., Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre la vía que conduce hacia San Simón, presentado el mismo por el lado Norte una pendiente bastante pronunciada en el Sector izquierdo de la vía en el sentido P.H.S.S., que hacen parte del fundo prácticamente incultivable.

De la mencionada vía hacia la derecha en dirección hacia el río se observa una pendiente menos pronunciada con algunas terrazas con minima pendiente que fungen como áreas de cultivo, incluyendo una construida especialmente para la fabricación de la vivienda principal del fundo, cuyo frente tiene pasto apto para el mantenimiento del ganado de cría. Cerca de la vivienda se encuentra también una naciente para agua que surte las necesidades de este vital líquido, el cual se encuentra cubierto de vegetación de mediana altura. En cuanto a las cercas, el fundo presenta parcialmente cercas perimetrales compuestas por alambre de púas, estantillos de madera en regular estado, a excepción del sitio denominado La Cuchilla, el farallón que existe por el Lindero este, especialmente de la denominada carretera vieja hasta el Río y por el mismo río.

Punto 3:

En cuanto a las medidas de los linderos, los expertos dejamos constancia de que los linderos corresponden a los señalados en el sitio tanto por los propietarios del inmueble, como por personas conocedoras del área y especialmente por los vecinos a excepción del ciudadano R.S.M. habiendo sido tomados para el levantamiento topográfico y para el estudio técnico lo que observamos, no solamente por la señalización efectuada por los vecinos sino por el estudio de los documentos insertos en el expediente respectivo, habiendo hecho investigación directa con personas muy conocedoras del área, incluyendo al ciudadano J.E.S., quien funge como corregidor de la Aldea Angostura Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui , quien mediante informe firmado nos manifestó cual esa la denominada carretera vieja, sitio que fungió como linero por el frene del inmueble comprado por la ciudadana M.E.A. y que corresponde motivo del deslinde; de acuerdo como el informe presentado sobre experticia practicada en Julio de 2002 por el ciudadano J.J.H., Técnico de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Táchira. En dicho informe se indico que los linderos eran:

FRENTE: La carretera vieja hacia arriba.

FONDO: Viso de la Loma.

LADO DERECHO: con terrenos de M.S..

LADO IZQUIERDO: Con terrenos de R.C..

Los expertos dejamos constancia de que de acuerdo con el levantamiento topográfico efectuado… el fondo de este inmueble corresponde por el Norte, o sea el viso de la Loma y el Sur corresponde con el Sur ósea la carretera vieja, la cual arranca en una intersección con la vía p.H.S.S. y termina en un sitio denominado la Roca, lo cual fue constatado por nosotros mismos, sitio a partir del cual la carretera no pudo continuar por encontrarse frente a una inmensa roca imposible de horadar para la fecha de construcción de la carretera, razón por la cual el trazado de la vía fue modificado mote de “carretera vieja” a la correspondiente al lindero por el lado Sur del fundo propiedad de la ciudadana M.E.A..

En cuanto a las medidas de los linderos las mismas son las siguientes:

NORTE: en línea quebrada, en parte con propiedades que son o fueron de M.P., con el sitio denominado La Cuchilla, cruzando la carretera P.H.S.S. y siguiendo por la carretera vieja y con propiedades que son o fueron de M.E.A.d.S.. Mide: 564.26 metros aproximadamente.

SUR: En parte con propiedades que son o fueron de A.G. y en parte con el Río Escalante, mide 760.30 metros.

ESTE: Con propiedades que son o fueron de M.I.M. y S.C., corresponde a un farallón o precipicio de mucha pendiente. Mide 177.23 metros aproximadamente.

OESTE: Con propiedades que son o fueron de I.L.. Mide 400.61 metros aproximadamente.

Este tribunal observa, que la Experticia ha sido promovída como un medio de prueba idóneo para demostrar los hechos controvertidos, habiendo sido controvertido el hecho de la indefinición de los linderos entre ambas partes. El dictamen pericial ha sido rendido en su oportunidad; el hecho verificado no es imposible ni fuera de la lógica común.

Los expertos que fueron designados fueron Técnico Superior Universitario, Topógrafo e Ingeniero Civil, esto es, tienen conocimiento científico sobre la materia.

LA experticia una vez presentada no fue desvirtuada por ninguna otra prueba, las partes no hicieron observaciones algunas a su Informe corriente a los folios 179 al 201, ambos inclusive.

En consecuencia este Tribunal, encontrando que ha sido debidamente motivado el examen pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la prueba de Experticia promovida por la parte actora, pues como bien los expertos han dejado saber en su Informe:

Los linderos corresponden a los señalados en el sitio tanto por los propietarios del inmueble, (al referirse a la parte actora) como por personas conocedoras del área y especialmente por los vecinos a excepción del ciudadano R.S.M., habiendo sido tomados para el levantamiento topográfico y para el estudio técnico respectivo, no solamente por la señalización efectuada por los vecinos sino por el estudio de los documentos insertos en el expediente respectivo, habiendo hecho investigación directa con personas muy conocedoras del área, incluyendo al ciudadano J.E.S., quien funge como corregidor de la Aldea Angostura Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui.

Es decir, se valieron para apoyar su determinación de personas conocedoras del lugar, para determinar cuál era la denominada “carretera vieja”, sitio que fungió como lindero por el frente del inmueble comprado por la ciudadana M.E.A. y que hoy corresponde motivo del deslinde.

Es decir, motivada y justificadamente los expertos dejaron constancia de que de acuerdo con el levantamiento topográfico efectuado, el fondo del inmueble de la parte demandada, corresponde por el Norte, o sea el viso de la Loma y el Sur corresponde con el Sur ósea la carretera vieja, la cual arranca en una intersección con la vía p.H.S.S. y termina en un sitio denominado la Roca; sitio a partir del cual la carretera no pudo continuar por encontrarse frente a una inmensa roca imposible de horadar para la fecha de construcción de la carretera, razón por la cual el trazado de la vía fue modificado como mote de “carretera vieja” a la correspondiente al lindero por el lado Sur del fundo propiedad de la ciudadana M.E.A.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada no desvirtuó la Experticia con ninguna contraprueba. Y así se decide.

En razón de las anteriores probanzas, la parte demandante ha dejado demostrado:

Que adquirió en propiedad por medio de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Jáuregui (hoy Municipio Jáuregui) de fecha 19 de Agosto de 1992, anotado bajo el N° 28, tomo VII, protocolo I, correspondiente al 3er Trimestre del corriente año, un lote de terreno propio, ubicado en la Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia E.C.G.d. esta entidad federal.

Que para el momento de la compra – venta, en forma pura y simple los linderos son los siguientes: FRENTE: Río Escalante, FONDO: La Cuchilla denominado Portachuelo, OSTADO DERECHO, Separa terrenos de J.M.M. en parte y en parte de M.P. y COSTADO IZQUIERDO Separa terrenos de M.I.M., en parte y en parte con S.C..

Que desde 1992 hasta la presente han transcurrido modificaciones en el lindero FONDO, ya que las anteriores siguen permaneciendo igual, que el levantamiento topográfico, ilustra técnicamente en el papel la realidad del lindero FONDO existe carretera, ya que el indicado en el documento de propiedad dice fondo: La cuchilla denominada el Portachuelo no tiene existencia.

En consecuencia, se tiene que efectivamente el fondo del inmueble de la parte demandada, corresponde por el Norte, o sea el viso de la Loma y el Sur de la parte demandante corresponde con el Sur o sea la carretera vieja, la cual arranca en una intersección con la vía p.H.S.S. y termina en un sitio denominado la Roca; sitio a partir del cual la carretera no pudo continuar por encontrarse frente a una inmensa roca imposible de horadar para la fecha de construcción de la carretera. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

La acción de deslinde propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.

Ahora bien, el deslinde de propiedades contiguas de predios rurales, como es el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en lo que respecta a la competencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 208 ordinal 2°, y en el artículo 263 ejusdem se establece que el deslinde se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el artículo 720 tanto a la solicitud como a los requisitos establecidos para el deslinde judicial.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma condiciona que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen. Como se observa, se debe sujetar a lo expresado por las leyes, una de las cuales es el Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.

Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

Resulta importante, señalar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

Una vez plasmadas por esta Operadora de Justicia los criterios doctrinarios y adjetivos anteriormente expuestos, pasa a subsumirlos y encuadrarlos en las actas procesales que conforman este expediente.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En los supuestos contenidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se determina, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde carga de probar los hechos que sirven de presupuestos a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Por este principio la carga corresponde a quien alega, sea un hecho, sea un derecho por eso quien a su favor pretende una situación, un hecho, debe probar las existencias y veracidad del mismo a través del sistema general.

De manera que, en el caso de autos la parte actora, quien fue quien enervó la acción de deslinde para obtener una tutela judicial efectiva, probó sus afirmaciones de hecho y de derecho, aunado al hecho de que la parte demandada no fundamentó probatoriamente su oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde; es por lo que forzosamente este Tribunal siendo que la parte actora probó el hecho que le permite establecer y/o reafirmar sus linderos, debe declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia ratifica COMO DEFINITIVO los linderos provisionales fijados en la operación de deslinde practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, a los linderos fijados provisionalmente por el Juzgado antes referido.

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLARA COMO DEFINITIVO el lindero fijado provisionalmente, descrito en la operación de deslinde practicada en La Hoyada, P.H., Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de la siguiente manera: “Se inicia el lindero en el sentido Oeste-Este desde un arbusto conocido como Palinchón, ubicado a una distancia de cuatro metros desde la margen derecha de la carretera asfaltada que conduce a San Simón sobre una distancia de 36 mts sobre la precitada carretera siguiendo la trayectoria del ramal carretero destapado de tierra que conduce al sitio denominado “La Roca”, divide una cerca de 3 pelos de alambre de púas sobre estantillos de madera rollizas y en parte incrustada en árboles de diferentes especies que se encuentran en pie en una longitud de 270 metros, luego siguiendo el mencionado ramal carretero y en el mismo sentido divide una tubería galvanizada para conducción de agua de 3 pulgadas, en una distancia de 172 metros, hasta concluir el lindero en cuestión, donde se encuentran 2 varas de la especie cínaro clavadas en la tierra, sobre las cuales descansa una manguera plástica de 2 pulgadas, que viene desde el barranco y sube hasta el cerro .” Es decir, se fija como lindero entre las propiedades de T.M.N.S. y de R.S.M. Y M.E.A.D.S., la carretera vieja que conduce a LA Roca.

TERCERO

Una vez que conste en autos la notificación de las partes, y una vez firme la presente decisión, se ordena expedir a cada una de ellas copia certificada del acta de la operación de deslinde y de la decisión correspondiente, a los fines de su protocolización y de la inserción de las notas marginales correspondientes en los títulos de cada colindante.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida

QUINTO

Por cuanto la Medida Innominada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo fue según el auto de fecha 24 de Octubre de 2003, (folios 169 y 170) sobre los cultivos ya existentes para el momento en que se realizó la Operación de Deslinde, (…) para asegurar la culminación del ciclo biológico de los vegetales allí sembrados, (…) el buen desarrollo y cosecha de los cultivos descritos, y dado que –de acuerdo al mismo contenido-, la medida no prevé la posibilidad para los demandados de fomentar nuevas siembras ni preparar otros cultivos fuera de los ya existentes, y en razón a que el tiempo de su vigencia –que se lo dio la existencia de los cultivos para la época-, está vencido con creces (6 años, y 23 días) esta Juzgadora considera pertinente levantar la Medida dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECISIETE DIAS (17) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

YYCB/wg.-

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: T.M.N.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V – 4.093.966.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: A.O.H.H., H.J.C.C. y J.E.L.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.982, 104.634 y 97.360 respectivamente, tal y como consta de poder inserto al folio y de sustitución de poder inserta al folio 208 del presente expediente.

Domicilio Procesal de la parte demandante: Quinta avenida, esquina de calle 13, Edificio Paramillo, Oficina N° 21, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: R.S.M. Y ALDANA E.D.S., colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E80.456.247 y V - 9.194.939 cónyuges entre sí.

Defensora Judicial de la Parte Demandada: A.M., Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.130, designada según Providencia J.A. N° 047 emitida por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, inserta al folio 203 del presente expediente.

Domicilio Procesal de la parte demandada: P.H., Sector LA Hoyada, Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui de Estado Táchira.

Motivo: DESLINDE

Expediente Agrario N° 5826/2004.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano T.M.N.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V – 4.093.966, contra los ciudadanos R.S.M. Y ALDANA E.D.S., colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E80.456.247 y V - 9.194.939, por DESLINDE. Alegando:

Que adquirió en propiedad por medio de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Jáuregui (hoy Municipio Jáuregui) de fecha 19 de Agosto de 1992, anotado bajo el N° 28, tomo VII, protocolo I, correspondiente al 3er Trimestre del corriente año, un lote de terreno propio, ubicado en la Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia E.C.G.d. esta entidad federal.

Que para el momento de la compra – venta, en forma pura y simple los linderos son los siguientes: FRENTE: Río Escalante, FONDO: La Cuchilla denominado Portachuelo, OSTADO DERECHO, Separa terrenos de J.M.M. en parte y en parte de M.P. y COSTADO IZQUIERDO Separa terrenos de M.I.M., en parte y en parte con S.C..

Que desde 1992 hasta la presente han transcurrido modificaciones en el lindero FONDO, ya que las anteriores siguen permaneciendo igual, que el levantamiento topográfico, ilustra técnicamente en el papel la realidad del lindero FONDO existe carretera, ya que el indicado en el documento de propiedad dice fondo: La cuchilla denominada el Portachuelo no tiene existencia.

Que producto de esa incertidumbre y por no existir el llamado Portachuelo se ha producto un problema de lindero con el ciudadano R.S.M. así mismo su cónyuge Aldana E.d.S., donde pretenden tener derechos sobre su propiedad, ya que la Sucesión Márquez también le vendió otra parte de dicho terreno.

Que producto de este problema y dado que la autoridad administrativa no se ha dado ninguna solución, el ciudadano R.S.M. y su cónyuge, han realizado siembras en los terreno de su propiedad.

Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos así como de las pruebas documentales presentadas pide a este tribunal aclarar los limites de su propiedad específicamente en el Fondo que dice en el documento de propiedad La Cuchilla denominada El Portachuelo y se establezca en el acta de Deslinde el verdadero lindero de acuerdo con el levantamiento topográfico.

Adjuntó al libelo de demanda:

1.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano B.A.S.M., declara que vendió sin reserva, condición ni gravamen al ciudadano T.M.N.S., todos los derechos y acciones que le corresponden, sobre un lote de terreno propio ubicado en la Hoyada, Jurisdicción del Municipio E.C.G., Estado Táchira, documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 28, protocolo I, , tomo VII, de fecha 19 de Agosto de 1992.

2.- Copia certificada de Testamento por medio del cual el ciudadano M.d.J.S.M., instituye como su heredero por no tener ascendiente ni hijo legítimos ni reconocidos a su hermano B.A.S.M., testamento autenticado bajo el N° 52, tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal.

3.- Copia certificada del documento por medio del cual, los ciudadanos M.M., A.R.G. y C.M.A., declaran que han vendido al ciudadano M.d.J.S.M., todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un lote de terreno propio ubicado en la Hoyada, Jurisdicción del Municipio E.C.G., Distrito Jáuregui del Estado Táchira, documento que quedo inserto bajo el N° 123, folios 228 al 230, protocolo primero, tomo Segundo de fecha 13 de mayo de 1987, de la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita – Estado Táchira.

4.- Original de Levantamiento Topográfico.

5.- Planilla Sucesoral N° 136, presentada por ante el departamento de Sucesiones Región Los Andes, en fecha 20 de Marzo de 1992, planilla de liquidación expedida a nombre del ciudadano B.A.S.M..

Así mismo presenta copia certificada del formulario de Autoliquidación de impuesto, de fecha 09 de Enero de 1992.

6.- Certificado de Liberación N° 1091 – A, de fecha 11 de Julio de 1989, expedido por el departamento de Sucesiones – Región Los Andes, expedido a favor de los ciudadanos M.F., M.E., A.d.C., E.M., M.L., B.A., B.S., M.d.J.M., herederos como hijos de la ciudadana María de los Ángeles o A.M.M.V.. de Salas.

9.- Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana E.C. de Ramírez, declara que ha vendido al Señor C.M., los derechos y acciones que posee comprendidos dentro de un predio de terreno en rastrojos, ubicado en la Hoyada, Aldea P.H.d.M.L.G..

En fecha 8 de Agosto de 2003, se llevo a cabo el acto de deslinde, en el cual se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos T.N. junto con sus apoderados judiciales A.O.H.H. y Z.M.G.C., así mismo se dejo constancia de la presencia del ciudadano R.S. asistido por el Procurador Agrario del Estado Táchira.

Posteriormente el ciudadano T.N., asistido de su apoderado judicial A.H. expuso: “A todo evento dada la incertidumbre planteada, tanto con el lindero de fondo como con el lindero de frente solicito a este Tribunal se fije como lindero provisional entre la propiedad del demandante T.N. y la de los demandados R.S. y Aldana E.d.S., la carretera vieja que conduce a la roca.

Posteriormente el Tribunal procede a fijar sobre el terreno los puntos que determinaron el lindero objeto de deslinde por donde lo indica el demandante exponente de la siguiente manera: “ Se inicia el lindero en sentido Oeste – Este desde un arbusto conocido como Palichon ubicado a una distancia de 4 metros desde la margen derecha de la carretera asfaltada que conduce a San Simón, sobre una distancia de 36 metros sobre la precitada carretera, siguiendo la trayectoria del ramal carretero destapado ( de tierras) que conduce al sitio denominado la Roca, divide una cerca de tres pelos de alambre con púas sobre estantillos de madera rollizas y en parte incrustada en árboles de diferentes especies que se encuentran en pie en una longitud de 270 metros, luego siguiendo el mencionado ramal carretero y en el mismo sentido divide una tubería galvanizada para conducción de agua de 3 pulgadas, en una distancia de 172 metros, hasta concluir el lindero en cuestión, donde se encuentran 2 varas de la especie cinazo clavados en la tierra, sobre las cuales descansa una manguera plástica de 2 pulgadas, que viene desde el barranco y sube hasta el cerro.”

El Procurador Agrario del Estado Táchira (para la época), asistiendo a los demandados, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Me opongo a la fijación del lindero propuesto por la parte demandante por cuanto en el libelo de demanda se establece en su petitorio como lindero en discusión específicamente el relativo a l fondo, es decir, el denominado “La Cuchilla del Portachuelo” y el lindero propuesto por la parte actora en este acto no tiene relación alguna con el lindero en discusión , es decir, el relativo al fondo sino se refiere al lindero establecido como frente, el cual no es objeto del presente juicio, por establecerlo textualmente la parte actora en el libelo de demanda, de igual modo se aprecio en el recorrido efectuado respecto a la propuesta de lindero formulada por la parte actora que son mis asistidos anteriormente identificados quienes han cultivado exclusivamente el lote de terreno del cual ejercen propiedad y posesión, consistiendo dichos cultivos en siembras de maíz, apio y cambur, los cuales con la propuesta de linderos formulada por la parte actora, se despojara a mis asistidos del lote de terreno que ocupan, cultivan y son propietarios, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito hoy Municipio Jáuregui de fecha 06 de Marzo de 1990, bajo el N° 149, protocolo primero, tomo II adicional, con lo cual se desconocería el derecho de propiedad consagrado en la Constitución y los derechos que como productores agrarios le consagran las leyes vigentes”

Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, señaló: “Dada la insistencia del asistente jurídico de la parte demandada, en aumentar la incertidumbre tanto en el lindero de frente como en el lindero de fondo, reitero la urgente necesidad de que se fije en forma ratificada el lindero divisorio de la carretera vieja que conduce a las rocas, estimando que los razonamientos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el ciudadano Procurador Agrario desnaturaliza el objeto y la esencia de juicio de deslinde rayando en otra esfera de derecho que no constituye el propósito fundamental de la causa que se ventila…”

Posteriormente el Juzgado fijó el lindero provisional.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

En fecha 02 de septiembre de 2003 la abogada Z.M.G.C., apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Posiciones Juradas:

Solicita al Tribunal se cite a los ciudadanos R.S.M. y Aldana E.d.S., a absolver las posiciones juradas que le formularan la parte promoverte, con este prueba pretende demostrar la parte demandante que el lindero provisional fijado por el Tribunal en el acto de deslinde es el que efectivamente separa las propiedades de los demandados con la de su poderdante

También promueve las testimoniales de los ciudadanos:

 J.E.S..

Solicita también al Tribunal, de acuerdo con el artículo 451, acuerde practicar la experticia sobre el inmueble identificado plenamente en el libelo de la demanda.

También solicita al Tribunal que se practique inspección judicial sobre el inmueble plenamente en el libelo de la demanda.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

En fecha 03 de septiembre de 2003 la abogada A.M., actuando con el carácter de abogada designada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, presento escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Que reproduce el valor y merito favorable de los autos a favor de sus asistidos R.S.M. y M.E.A.M.d.S., en especial informe vario practicado por el Técnico Agropecuario J.H., a través de dicho informe se constato la existencia de cultivos fomentados y desarrollados por el ciudadano R.S.M., sobre el lote de terreno propiedad de su esposa M.E.A.M.d.S. , adquirió por compra a través de documento público siendo dicho terreno materia de la aludida acción de deslinde.-

Que promueve copia certificada del documento de compra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jáuregui, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 149, protocolo primero, tomo II adicional del primer trimestre de fecha 06 de marzo de 1990, mediante el cual la ciudadana E.M.A., le vende a su asistida M.E.A.M.d.S., los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio ubicado en la Aldea P.H., Municipio E.C.G., Distrito Jáuregui del Estado Táchira.

Que promueve original del plano topográfico practicado sobre el Fundo portachuelo, ubicado en el Sector La Hoyada, P.H., Municipio Jáuregui del estado Táchira, propiedad de su asistida a través del cual se determina la extensión, ubicación y linderos correspondientes al terreno propiedad de su asistida.

En fecha 09 de Octubre de 2003, se llevó a cabo el acto de evacuación de Posiciones Juradas, las cuales debían absolver los ciudadanos R.S.M. y Aldana E.d.S., acto en el cual se dejo constancia de que los ciudadanos R.S. y Aldana E.d.S. no se presentaron.

En fecha 14 de octubre de 2003, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano J.E.S.C., quien señalo:

 Que le consta que el Señor R.S. es vecino del Señor T.N..

 Que le consta que la carretera de tierra llamada carretera vieja, separa las propiedades de T.N. y R.S..

 Que le consta que por el lindero fondo de la propiedad de T.M.N.S., denominada la Cuchilla o Portachuelo es hoy en día la carretera de tierra que conduce a la roca.

 Que le consta que el lindero provisional fijado por el tribunal de la causa que es la carretera de tierra hacia abajo buscando el Río Escalante pertenece al lote de terreno propiedad de T.N..

 Que le consta que de la carretera de tierra que conduce a la Roca hacia arriba buscando a la carretera que conduce a San Simón pertenece un lote de terreno a R.S..

 Que le consta que existen unos cultivos que son del Señor R.S. en la propiedad de T.N..

 Que los cultivos que pertenecen a R.S. fueron cultivados sin la autorización de T.N..

 Que el ciudadano R.S. esta invadiendo las tierras del ciudadano T.N..

III

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Original de levantamiento topográfico, realizado sobre el terreno propiedad del ciudadano T.N., realizado por el ciudadano Tommaso Palladino Grieco, el cual no será valorado por este Juzgado, por cuanto, se observa que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Planilla Sucesoral N° 136, presentada por ante el departamento de Sucesiones Región Los Andes, en fecha 20 de Marzo de 1992, planilla de liquidación expedida a nombre del ciudadano B.A.S.M..

Así mismo presenta copia certificada del formulario de Autoliquidación de impuesto, de fecha 09 de Enero de 1992, en el cual se observa que aparecen como herederos del causante M.d.J.M., el ciudadano B.A.S.M., y aparece en dicha planilla como bien inmueble que forma parte del activo hereditario: Un lote de terreno propio ubicado en la Hoyada, Jurisdicción del Municipio E.C.G., Distrito Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El río Escalante, FONDO: La cuchilla denominada el Portachuelo, COSTADA: Separa terrenos de J.M.M. en pare y en parte de M.P. y por el COSTADO IZQUIERDO: separa terreno de M.I.M., en parte y en parte con S.C.. Planilla de que será valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento administrativo.

C.- Copia simple de la Acta de la Denuncia formulada por el ciudadano T.N. en fecha 4 de febrero de 2002, en la cual indica que desde hace aproximadamente 10 años compró un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la Hoyada del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que el compro tres derechos y acciones del lote de terreno, según documento debidamente registrado, al ciudadano B.A.M.S., pero resulta que la Sucesión Márquez también le vendió otra parte de dicho terreno a una ciudadana cuyo nombre de la cual no recuerda el nombre, pero que mantiene un conflicto con su pareja R.S.M., por confusión en lo que cada uno compro de terreno, ya que el manifiesta que lo que compro es de su propiedad. Acta de que será valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser la misma un documento administrativo.

D.- Original del acta de comparecencia, de fecha 11 de Marzo de 2002, celebrada ante la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional – Oficina del Estado Táchira en la cual se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos R.S. y T.N., quienes de mutuo acuerdo solicitaron a ese despacho se practicara una inspección avalúo al sitio ubicado en el Sector la Hoyada del Municipio Ayacucho, es decir, sobre el sitio en litigio. Acta de que será valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser la misma un documento administrativo.

E.- Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana E.C. de Ramírez, declara que ha vendido al Señor C.M., los derechos y acciones que posee comprendidos dentro de un predio de terreno en rastrojos, ubicado en la Hoyada, Aldea P.H.d.M.L.G., documento en el cual se indican los siguientes linderos: FRENTE: El río Escalante, FONDO; LA Cuchilla de Portachuelo, COSTADO DERECHO: Separa respectivos terrenos de J.M.M. y M.P., COSTADO IZQUIERDO: Colinda con los terrenos de M.I.M. y Lara cuevas y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

F.- Copia certificada del documento por medio del cual al ciudadana E.M.M.A., declara que da en venta a la ciudadana M.E.M.d.S., los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea P.H., antes del Municipio La Grita, ahora Municipio E.C.G., del Estado Táchira, cuyos linderos generales son: FRENTE: El río Escalante, FONDO: Terreno de M.P., COSTADO DERECHO: Terreno de M.I.M. e IZQUIERDO: terrenos de J.M.M., A.M. y M.P. y los linderos particulares son: FRENTE: La carretera vieja hacia arriba, separa la misma carretera y mejoras de son de M.S., FONDO: Viso de la Loma. LADO DERECHO: con terrenos del mismo Señor M.S. e IZQUIERDO: terreno de R.C. en parte y en parte con M.P., documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 27 de Noviembre de 1985, quedando asentado bajo el N° 196, folios 271 y vuelto y 272 y vuelto de los libros llevados por ese Tribunal, y registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Distrito La grita, el cual quedo registrado bajo el N° 149, protocolo primero, tomo II, de fecha 06 de marzo de 1990. y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

G.- En cuanto al original de levantamiento topográfico, realizado sobre el terreno propiedad de la ciudadana M.E.A.d.S., realizado por la Empresa COMPUTS GPS C.A, el cual no será valorado por este Juzgado, por cuanto, se observa que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

H.- Copia simple de la denuncia realizada por el ciudadano T.N. ante la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional – Oficina del Estado Táchira en fecha 04 de febrero de 2002.

  1. Original del acta de comparecencia, de fecha 11 de Marzo de 2002, celebrada ante la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional – Oficina del Estado Táchira en la cual se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos R.S. y T.N., quienes de mutuo acuerdo solicitaron a ese despacho se practicara una inspección avalúo al sitio ubicado en el Sector la Hoyada del Municipio Ayacucho.

Documentos éstos, que aún cuando tienen su valor probatorio, no son eficaces para probar los hechos, dado que son: denuncia que contiene los mismos hechos –o semejantes-, a los narrados aquí. Y una Inspección que es de carácter administrativo. Por tanto se desechan tales pruebas.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A.- El valor y mérito favorable de los autos a favor de los ciudadanos R.S.M. y M.E.A.M.d.S.. el cual se desecha, por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley.

B- Copia certificada del documento de compra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jáuregui, A.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bao el Nro. 149, Pto. 1ro, Tomo II Adc., del Primer Trimestre de fecha 06/03/1990, mediante el cual la ciudadana E.M.d.A. , vende a M.E.A.M.d.S., los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Original del plano topográfico practicado sobre el Fundo Portachuelo, ubicado en el Sector La Hoyada, P.H., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, propiedad de M.E.A.M.d.S., a través del cual se determina la extensión, ubicación y linderos correspondientes al terreno propiedad de su defendida, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

En virtud que la pretensión versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido este hecho en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

V

DEL FONDO DEL ASUNTO

El Ciudadano T.N. ha incoada una acción de deslinde para solicitarle al Tribunal que le aclare los límites de su propiedad específicamente en el FONDO que dice en el documento de propiedad que es “La Cuchilla denominada PORTACHUELO” y que se establezca el verdadero lindero de acuerdo con el levantamiento topográfico.

La parte demandada en forma genérica se opuso al lindero provisional fijado por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, El deslinde de propiedades contiguas se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del o los vecinos, Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr CALAMANDREI, PIERO: instituciones.., I, p. 268 ss), por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

La acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el orden público y, como tal es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda vecindad tiene por objeto determinar de una manera cierta el límite que separa dos propiedades contiguas a fin de fijar el punto en que cada una comienza y donde terminan la otra.

Así las cosas, previamente se constata que el artículo 550 del Código Civil establece: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: la de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

La acción de deslinde se encuentra consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

…Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen…

En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, es decir:

1) Legitimados. Conforme a la primera parte del referido artículo, podrá proponer la acción de deslinde quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición.

2) Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas. No ha sido un hecho controvertido el que las propiedades no sean colindantes, por el contrario está en discusión el lindero del Fondo; amén de afirmar la parte actora que la propiedad de la parte demandada está separada de la del Señor T.N. por la carretera de tierra también llamada “carretera vieja”.

3) Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de la primera situación.

Estos requisitos de procedencia deben ser demostrados por la parte demandante, en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que atañe a las propiedades: Cada uno la ha demostrado, y no fueron estas un hecho controvertido. Y así se establece.

La parte demandante aportó:

1.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano B.A.S.M., declara que vendió sin reserva, condición ni gravamen al ciudadano T.M.N.S., todos los derechos y acciones que le corresponden, sobre un lote de terreno propio ubicado en la Hoyada, Jurisdicción del Municipio E.C.G., Estado Táchira, documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 28, protocolo I, , tomo VII, de fecha 19 de Agosto de 1992.

2.- Copia certificada Testamento por medio del cual el ciudadano M.d.J.S.M., instituye como su heredero por no tener ascendiente ni hijo legítimos ni reconocidos a su hermano B.A.S.M., testamento autenticado bajo el N° 52, tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal.

3.- Copia certificada del documento por medio del cual, los ciudadanos M.M., A.R.G. y C.M.A., declaran que han vendido al ciudadano M.d.J.S.M., todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un lote de terreno propio ubicado en la Hoyada, Jurisdicción del Municipio E.C.G., Distrito Jáuregui del Estado Táchira, documento que quedo inserto bajo el N° 123, folios 228 al 230, protocolo primero, tomo Segundo de fecha 13 de mayo de 1987, de la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita – Estado Táchira.

A las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.

4.- Planilla Sucesoral N° 136, presentada por ante el departamento de Sucesiones Región Los Andes, en fecha 20 de Marzo de 1992, planilla de liquidación expedida a nombre del ciudadano B.A.S.M..

Así mismo presenta copia certificada del formulario de Autoliquidación de impuesto, de fecha 09 de Enero de 1992.

Y en la cual se declararon como bienes que forman parte del activo hereditario:

a.- Derechos y acciones equivalentes a la mitad sobre dos lotes de terreno que unidos forman uno, con cada habitable, en una extensión de 5 hectáreas, ubicados en la Hoyada, Municipio E.C.G.d.E.T., alinderado: FRENTE: El Río Escalante, FONDO: Propiedad que es o fue de M.P., COSTADO DERECHO: Propiedad que es o fue de la Sucesión Ovalles, COSTADO IZQUIERDO: Propiedad que es o fue de A.M..

5.- Certificado de Liberación N° 1091 – A, de fecha 11 de Julio de 1989, expedido por el departamento de Sucesiones – Región Los Andes, expedido a favor de los ciudadanos M.F., M.E., A.d.C., E.M., M.L., B.A., B.S., M.d.J.M., herederos como hijos de la ciudadana María de los Ángeles o A.M.M.V.. de Salas.

Documentos a los cuales se les otorga valor probatorio como documentos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana E.C. de Ramírez, declara que ha vendido al Señor C.M., los derechos y acciones que posee comprendidos dentro de un predio de terreno en rastrojos, ubicado en la Hoyada, Aldea P.H.d.M.L.G..

Documento al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada trajo a los autos copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Jáuregui de fecha 06 de marzo de 1990 bajo el Nº 149, Protocolo I, Tomo II Adicional, inserto a los folios 117 y 118 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo grado, para determinar a través, de un conjunto de operaciones la real y verdadera extensión que poseen ambos fundos, lo que trae como necesaria consecuencia, el hecho cierto que hasta tanto, no se determine la verdadera extensión de ambos fundos, mal podrían establecer la certeza de los linderos. ASI SE DETERMINA.

DE LAS POSICIONES JURADAS y de los TESTIGOS: Observa el Tribunal que en escrito de Pruebas presentado por la Abogado Z.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.546, con domicilio y residencia en la carrera 8 Nº 16-26, 3º piso local único, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, corriente a los folios 120 y 121, esta promovió los medios de prueba mencionados, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira las admitió.

Siendo que aún cuando el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil,

En este orden, el artículo 208 en su encabezamiento y su ordinal 2ª de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 2. Deslinde judicial de predios rurales. (…)”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 197 ejusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub iudice, que tramitado el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas con remisión a lo dispuesto por el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,” a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, este mismo artículo 263, hace referencia expresa a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y en el caso en concreto se ha obviado restrictivamente por algunos jueces agrarios, olvidando que la misma norma establece en su parte “in fine” “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…”

De las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que esta regido por principalmente por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple árbitro, sino que es un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo.

También es cierto, que el último acápite de éste señala: “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”; en consecuencia, ni la parte podía promover estas pruebas en el lapso de promoción de pruebas, ni el Tribunal admitirlas, pues uno de los principios que rige al proceso agrario, es el de concentración donde precisamente se basa la petición de que las pruebas de posiciones juradas y testigos deben ir promovidas en el libelo de demanda. En consecuencia, se desechan por ilegalmente promovidas estas pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXPERTICIA

Como se puede observar siguiendo la definición de H.D.E., entendemos que: “La experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo administrativo o judicial, por personas especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se le suministra al funcionario administrativo o al juez, argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos”. (Devis, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 2, tercera edición, V.d.Z.E., Buenos Aires, 1976, Página 287).

De manera, que la prueba fundamental en este juicio, es la experticia topográfica, para determinar el lindero real y definitivo entre ambos inmuebles, prueba de experticia, que promovió la parte actora, de donde se evidencia el interés de delimitar sus propiedades; y ASI SE DECIDE.

Corre inserto de los folios 179 al 199, informe de la experticia realizada por los expertos J.Z., A.V.P. y J.A.M.O., quienes señalaron:

Punto 1:

Que el inmueble se encuentra ubicado a 1.5 kilómetros aproximadamente de la Población de P.H., Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre la vía que conduce hacia San Simón, presentado el mismo por el lado Norte una pendiente bastante pronunciada en el Sector izquierdo de la vía en el sentido P.H.S.S., que hacen parte del fundo prácticamente incultivable.

De la mencionada vía hacia la derecha en dirección hacia el río se observa una pendiente menos pronunciada con algunas terrazas con minima pendiente que fungen como áreas de cultivo, incluyendo una construida especialmente para la fabricación de la vivienda principal del fundo, cuyo frente tiene pasto apto para el mantenimiento del ganado de cría. Cerca de la vivienda se encuentra también una naciente para agua que surte las necesidades de este vital líquido, el cual se encuentra cubierto de vegetación de mediana altura. En cuanto a las cercas, el fundo presenta parcialmente cercas perimetrales compuestas por alambre de púas, estantillos de madera en regular estado, a excepción del sitio denominado La Cuchilla, el farallón que existe por el Lindero este, especialmente de la denominada carretera vieja hasta el Río y por el mismo río.

Punto 3:

En cuanto a las medidas de los linderos, los expertos dejamos constancia de que los linderos corresponden a los señalados en el sitio tanto por los propietarios del inmueble, como por personas conocedoras del área y especialmente por los vecinos a excepción del ciudadano R.S.M. habiendo sido tomados para el levantamiento topográfico y para el estudio técnico lo que observamos, no solamente por la señalización efectuada por los vecinos sino por el estudio de los documentos insertos en el expediente respectivo, habiendo hecho investigación directa con personas muy conocedoras del área, incluyendo al ciudadano J.E.S., quien funge como corregidor de la Aldea Angostura Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui , quien mediante informe firmado nos manifestó cual esa la denominada carretera vieja, sitio que fungió como linero por el frene del inmueble comprado por la ciudadana M.E.A. y que corresponde motivo del deslinde; de acuerdo como el informe presentado sobre experticia practicada en Julio de 2002 por el ciudadano J.J.H., Técnico de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Táchira. En dicho informe se indico que los linderos eran:

FRENTE: La carretera vieja hacia arriba.

FONDO: Viso de la Loma.

LADO DERECHO: con terrenos de M.S..

LADO IZQUIERDO: Con terrenos de R.C..

Los expertos dejamos constancia de que de acuerdo con el levantamiento topográfico efectuado… el fondo de este inmueble corresponde por el Norte, o sea el viso de la Loma y el Sur corresponde con el Sur ósea la carretera vieja, la cual arranca en una intersección con la vía p.H.S.S. y termina en un sitio denominado la Roca, lo cual fue constatado por nosotros mismos, sitio a partir del cual la carretera no pudo continuar por encontrarse frente a una inmensa roca imposible de horadar para la fecha de construcción de la carretera, razón por la cual el trazado de la vía fue modificado mote de “carretera vieja” a la correspondiente al lindero por el lado Sur del fundo propiedad de la ciudadana M.E.A..

En cuanto a las medidas de los linderos las mismas son las siguientes:

NORTE: en línea quebrada, en parte con propiedades que son o fueron de M.P., con el sitio denominado La Cuchilla, cruzando la carretera P.H.S.S. y siguiendo por la carretera vieja y con propiedades que son o fueron de M.E.A.d.S.. Mide: 564.26 metros aproximadamente.

SUR: En parte con propiedades que son o fueron de A.G. y en parte con el Río Escalante, mide 760.30 metros.

ESTE: Con propiedades que son o fueron de M.I.M. y S.C., corresponde a un farallón o precipicio de mucha pendiente. Mide 177.23 metros aproximadamente.

OESTE: Con propiedades que son o fueron de I.L.. Mide 400.61 metros aproximadamente.

Este tribunal observa, que la Experticia ha sido promovída como un medio de prueba idóneo para demostrar los hechos controvertidos, habiendo sido controvertido el hecho de la indefinición de los linderos entre ambas partes. El dictamen pericial ha sido rendido en su oportunidad; el hecho verificado no es imposible ni fuera de la lógica común.

Los expertos que fueron designados fueron Técnico Superior Universitario, Topógrafo e Ingeniero Civil, esto es, tienen conocimiento científico sobre la materia.

LA experticia una vez presentada no fue desvirtuada por ninguna otra prueba, las partes no hicieron observaciones algunas a su Informe corriente a los folios 179 al 201, ambos inclusive.

En consecuencia este Tribunal, encontrando que ha sido debidamente motivado el examen pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la prueba de Experticia promovida por la parte actora, pues como bien los expertos han dejado saber en su Informe:

Los linderos corresponden a los señalados en el sitio tanto por los propietarios del inmueble, (al referirse a la parte actora) como por personas conocedoras del área y especialmente por los vecinos a excepción del ciudadano R.S.M., habiendo sido tomados para el levantamiento topográfico y para el estudio técnico respectivo, no solamente por la señalización efectuada por los vecinos sino por el estudio de los documentos insertos en el expediente respectivo, habiendo hecho investigación directa con personas muy conocedoras del área, incluyendo al ciudadano J.E.S., quien funge como corregidor de la Aldea Angostura Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui.

Es decir, se valieron para apoyar su determinación de personas conocedoras del lugar, para determinar cuál era la denominada “carretera vieja”, sitio que fungió como lindero por el frente del inmueble comprado por la ciudadana M.E.A. y que hoy corresponde motivo del deslinde.

Es decir, motivada y justificadamente los expertos dejaron constancia de que de acuerdo con el levantamiento topográfico efectuado, el fondo del inmueble de la parte demandada, corresponde por el Norte, o sea el viso de la Loma y el Sur corresponde con el Sur ósea la carretera vieja, la cual arranca en una intersección con la vía p.H.S.S. y termina en un sitio denominado la Roca; sitio a partir del cual la carretera no pudo continuar por encontrarse frente a una inmensa roca imposible de horadar para la fecha de construcción de la carretera, razón por la cual el trazado de la vía fue modificado como mote de “carretera vieja” a la correspondiente al lindero por el lado Sur del fundo propiedad de la ciudadana M.E.A.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada no desvirtuó la Experticia con ninguna contraprueba. Y así se decide.

En razón de las anteriores probanzas, la parte demandante ha dejado demostrado:

Que adquirió en propiedad por medio de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Jáuregui (hoy Municipio Jáuregui) de fecha 19 de Agosto de 1992, anotado bajo el N° 28, tomo VII, protocolo I, correspondiente al 3er Trimestre del corriente año, un lote de terreno propio, ubicado en la Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia E.C.G.d. esta entidad federal.

Que para el momento de la compra – venta, en forma pura y simple los linderos son los siguientes: FRENTE: Río Escalante, FONDO: La Cuchilla denominado Portachuelo, OSTADO DERECHO, Separa terrenos de J.M.M. en parte y en parte de M.P. y COSTADO IZQUIERDO Separa terrenos de M.I.M., en parte y en parte con S.C..

Que desde 1992 hasta la presente han transcurrido modificaciones en el lindero FONDO, ya que las anteriores siguen permaneciendo igual, que el levantamiento topográfico, ilustra técnicamente en el papel la realidad del lindero FONDO existe carretera, ya que el indicado en el documento de propiedad dice fondo: La cuchilla denominada el Portachuelo no tiene existencia.

En consecuencia, se tiene que efectivamente el fondo del inmueble de la parte demandada, corresponde por el Norte, o sea el viso de la Loma y el Sur de la parte demandante corresponde con el Sur o sea la carretera vieja, la cual arranca en una intersección con la vía p.H.S.S. y termina en un sitio denominado la Roca; sitio a partir del cual la carretera no pudo continuar por encontrarse frente a una inmensa roca imposible de horadar para la fecha de construcción de la carretera. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

La acción de deslinde propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.

Ahora bien, el deslinde de propiedades contiguas de predios rurales, como es el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en lo que respecta a la competencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 208 ordinal 2°, y en el artículo 263 ejusdem se establece que el deslinde se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el artículo 720 tanto a la solicitud como a los requisitos establecidos para el deslinde judicial.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma condiciona que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen. Como se observa, se debe sujetar a lo expresado por las leyes, una de las cuales es el Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.

Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

Resulta importante, señalar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

Una vez plasmadas por esta Operadora de Justicia los criterios doctrinarios y adjetivos anteriormente expuestos, pasa a subsumirlos y encuadrarlos en las actas procesales que conforman este expediente.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En los supuestos contenidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se determina, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde carga de probar los hechos que sirven de presupuestos a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Por este principio la carga corresponde a quien alega, sea un hecho, sea un derecho por eso quien a su favor pretende una situación, un hecho, debe probar las existencias y veracidad del mismo a través del sistema general.

De manera que, en el caso de autos la parte actora, quien fue quien enervó la acción de deslinde para obtener una tutela judicial efectiva, probó sus afirmaciones de hecho y de derecho, aunado al hecho de que la parte demandada no fundamentó probatoriamente su oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde; es por lo que forzosamente este Tribunal siendo que la parte actora probó el hecho que le permite establecer y/o reafirmar sus linderos, debe declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia ratifica COMO DEFINITIVO los linderos provisionales fijados en la operación de deslinde practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, a los linderos fijados provisionalmente por el Juzgado antes referido.

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLARA COMO DEFINITIVO el lindero fijado provisionalmente, descrito en la operación de deslinde practicada en La Hoyada, P.H., Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de la siguiente manera: “Se inicia el lindero en el sentido Oeste-Este desde un arbusto conocido como Palinchón, ubicado a una distancia de cuatro metros desde la margen derecha de la carretera asfaltada que conduce a San Simón sobre una distancia de 36 mts sobre la precitada carretera siguiendo la trayectoria del ramal carretero destapado de tierra que conduce al sitio denominado “La Roca”, divide una cerca de 3 pelos de alambre de púas sobre estantillos de madera rollizas y en parte incrustada en árboles de diferentes especies que se encuentran en pie en una longitud de 270 metros, luego siguiendo el mencionado ramal carretero y en el mismo sentido divide una tubería galvanizada para conducción de agua de 3 pulgadas, en una distancia de 172 metros, hasta concluir el lindero en cuestión, donde se encuentran 2 varas de la especie cínaro clavadas en la tierra, sobre las cuales descansa una manguera plástica de 2 pulgadas, que viene desde el barranco y sube hasta el cerro .” Es decir, se fija como lindero entre las propiedades de T.M.N.S. y de R.S. MOGOLÓN Y M.E.A.D.S., la carretera vieja que conduce a LA Roca.

TERCERO

Una vez que conste en autos la notificación de las partes, y una vez firme la presente decisión, se ordena expedir a cada una de ellas copia certificada del acta de la operación de deslinde y de la decisión correspondiente, a los fines de su protocolización y de la inserción de las notas marginales correspondientes en los títulos de cada colindante.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

Por cuanto la Medida Innominada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo fue según el auto de fecha 24 de Octubre de 2003, (folios 169 y 170) sobre los cultivos ya existentes para el momento en que se realizó la Operación de Deslinde, (…) para asegurar la culminación del ciclo biológico de los vegetales allí sembrados, (…) el buen desarrollo y cosecha de los cultivos descritos, y dado que –de acuerdo al mismo contenido-, la medida no prevé la posibilidad para los demandados de fomentar nuevas siembras ni preparar otros cultivos fuera de los ya existentes, y en razón a que el tiempo de su vigencia –que se lo dio la existencia de los cultivos para la época-, está vencido con creces (6 años, y 23 días) esta Juzgadora considera pertinente levantar la Medida dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida.

SEPTIMO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECISIETE DIAS (17) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

Wg.-

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