Decisión nº WP01-P-2004-000196 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Diciembre del año 2004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

JUZGADO MIXTO

CAUSA: WP01-P-2004-000196

JUEZ PRESIDENTE: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

ESCABINO TITULAR I: B.V.M.

ESCABINO TITULAR II: REGALADO G.C..

SECRETARIA: JEANNY CAMACARO.

FISCALES: C.Q.; J.B. y A.D..

ACUSADOS:

C.M.P., quien dijo ser: de Nacionalidad Mexicana, Natural de Yucatán, México, nacido en fecha 13-03-1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.P. (v) y Eti Mena (v), residenciado en México, D.F, Colonia Interlomas, calle S.F., 85 y titular del pasaporte N° 04220001431;

H.N.O., quien dijo ser: de Nacionalidad Sueco, Natural de Israel, nacido en fecha 11-12-1974, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de D.H. (v) y B.E. (v), residenciado en Suecia, indocumentado;

NIMA MEHDIPOOR, quien dijo ser de Nacionalidad Israelí, Natural de Irán, nacido en fecha 29-01-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Saruj Mejaripo y C.C., residenciado en Irán y titular del Pasaporte N° 9671538;

Á.F.M., quien dijo ser de Nacionalidad Mexicana, Natural de Tlaxco Laxcala, México, nacida en fecha 15-09-1979, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Modelo, hija de P.M.C. (f) y G.F.E. (f), residenciada en Coahuila 327, interior 202, Distrito Federal, México y titular del Pasaporte N° 1172094108468;

K.P.D., quien dijo ser de Nacionalidad Mexicana, Natural de D.F. nacida en fecha 27-02-1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Modelo, hija de A.P. (f) y de padre desconocido, residenciado en Cohuila 327 interior 202 Coutemo, México y titular del Pasaporte N° 01340043031;

D.V.V.G., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-10-1957, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de la P.T.J, hijo de M.G.d.V. (v) y V.V.G. (v), residenciado en Casalta III, bloque 14, apartamento 13-03, piso 13, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 5.022.261.

DEFENSORES: Dres. O.T.F.; I.E.O.; I.M., MARITZA NATERA Y M.E.C..-

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos antes identificados, en los siguientes términos:

CAPITULO I:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 02 de Marzo del presente año, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la Audiencia para oír a los imputados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual fue decretada la detención judicial de los ciudadanos antes identificados, así como de los ciudadanos J.A.A.V. y C.E.C.B., decretándose igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Marzo del presente año, por ante el ya referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, los ciudadanos C.E.C.B. y J.A.A.V., solicitaron ser escuchados, y en presencia de sus defensores y del Ministerio Publico, expusieron:

El ciudadano C.E.C.B., expresó: "Yo soy ciudadano colombiano, vine a Caracas Venezuela con el fin de realizar un trabajo que me daba el señor Paco (JOSÉ A.A.V.), él me recogió en el Aeropuerto, llevándome al Edificio CELTAMAR, estuve en el Apartamento del señor J.A. y me dijo que iba a traer, unas pertenencias que eran de un señor de apellido ZAMBRANO, de las cuales me iban a dar un dinero para que yo me quedara en ese Apartamento para cuidar las pertenencias, estas pertenencias según el señor J.A. era una Droga perteneciente al señor ZAMBRANO y el objetivo mío era cuidar esa droga por varios días, cuando el se dirigía al apto a llevar la droga ya se encontraban los señores de la PTJ, me detuvieron a mi y al señor J.A. en el apartamento y los señores de la PTJ empezaron a preguntarnos que en donde se encontraba la droga, fui torturado brutalmente, por varias horas, pidiéndome información de la cual no sabía nada más que el objetivo y allí fuimos retenidos y llevados a la Comisaría de la Guaira y fui detenido, es todo" Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Representante del Ministerio Público Realiza las siguientes Preguntas: ¿Quien es la persona que lo contrata para trasladarlo a Venezuela y encargarse de la droga que ud. estaba en calidad de custodia? CONTESTO: "Me contrato el señor J.A.A.V." ¿Por medio de qué persona hace contacto el señor J.A.A. con el señor C.B., si se conocían de Algún tiempo? CONTESTO "Por medio de un trabajo de un señor que tenía una venta de víveres y yo me dedico a ese Comercio en Bogotá Colombia"¿Podría decirnos a este Tribunal que persona trajo la maleta al apartamento donde Ud. estaba habitando? CONTESTO:" J.A.A.V." ¿Cuanto iba a ser el pago de su persona por custodiar la droga? CONTESTO: "Un millón de bolívares" ¿Señor C.B. después de su detención lo llevaron directamente a la Comisaría o a otro lugar? CONTESTO" Estuvimos varias horas en el Apartamento y de allí directo a la Comisaría" ¿Señor C.C., Ud. se encuentra detenido preventivamente con varias personas a parte del señor J.A., cual es la participación de cada uno de ellos? CONTESTO: "Ninguna, solo el señor J.A. y yo". Cesaron las preguntas. Terminó se leyó y conformes firman.” (Sub rayado y negrillas del Tribunal)

En la misma fecha el ciudadano ACERO VILLAMIZAR J.A., expuso: “Yo J.A.V.A. quiero dejar en claro que las personas presente estando en San A.d.T. viaje el día 18 de febrero a la ciudad de Caracas para reunirme con un señor llamado J.Z. el cual se encontraba en la Guaira; Este señor me pidió que le rentara un apartamento en la parte del Caribe con el fin de que le guardara en dicho apartamento una maleta con droga en dicho apartamento se encontraba el señor C.B. a quien posteriormente le fui a visitar para hacerle entrega de las llaves del apartamento teniendo como resultado en ese día la detención de nosotros al señor C.M. yo simplemente lo conocí estando en las Mercedes en una Discoteca de lo cual manifiesto que el no tiene nada que ver en eso, el señor J.Z. manifestó que en la maleta habían 18 paquetes, quiero dejar en claro que esa maleta fue encontraba en el apartamento del caribe con estos 18 paquetes los carros y demás apartamentos que involucran en este caso no tienen absolutamente nada que ver; hasta donde tengo conocimiento solo había droga en un solo apartamento con 18 paquetes ubicado en el Edificio Celtamar I que en donde vivía C.B., y el día que fui a entregar las llaves fue el día de la detención. Antes de recibir las torturas ellos me hablaban que si yo sabía de dos millones de dólares y le dije que no tenía ni idea que me estaban hablando y luego me dicen que plata tenía para sacarte ya en este momento de este problema yo tenía en mi maletín 482.000 mil bolívares y ellos me dicen que con este dinero se podían limpiar el culo en el medio de los golpes y las torturas que recibí que si me lo permitían iba a llamar a una persona para que me consiguiera y a ellos le hiciera suficiente 20 millones de bolívares allí donde llamó de mi teléfono al señor C.M. y posterior a eso él me dice por el teléfono que se encontraba en la Pizze.R.d. allí fue trasladado al apartamento a dos cuadras en la camioneta para que plenamente identificara al señor C.M. y de esta manera yo pedirle el dinero que ellos exigían. Es todo" Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En su exposición manifiesta que el señor J.Z. lo contrata para rentar un apartamento ¿Podría decirnos Quién es el señor ZAMBRANO? Contestó: Lo conocí por un amigo en San A.d.T., tengo entendido que comercia con grano en San A.d.T., tengo un celular código de San A.d.T. N° 3102114, 3273231, 2895256; del resto hache en caracas cuando él me citó para la renta del apartamento. ¿En qué consistía el contrato entre el señor J.Z. y su persona? CONTESTO. Que le hiciera entrega tanto del apartamento como de la maleta al señor C.B. ¿Usted llegó a rentar el apartamento? CONTESTO: sí, a través de otra persona no recuerdo el nombre por tres meses, y le pagué 1.200.000 bolívares que eran 400.000 mil bolívares mensuales ¿Cuánto recibió por parte del señor ZAMBRANO JORGE por la realización del contrato? CONTESTO: El 10 por ciento del alquiler serian 120.000. ¿Recibió esa cantidad del dinero?: CONTESTO: No porque fui detenido. OTRA: El 18 de Febrero cómo llegó hasta Caracas y el 29 qué es detenido cuál era su sitio de residencia y quién sufragaba sus gastos: CONTESTO: Yo me quedé en casa de unos amigos en coche y yo mismo sufragué mis gastos. Según sus respuestas anteriores entiendo que el beneficio económico que obtendría de esta contratación es de 120.000 bolívares ¿podría decirnos un aproximado de gastos desde 18 de febrero hasta el 29 de febrero mientras permaneció en Caracas? CONTESTO: Los gastos que yo tuviese desde el momento que salí iban hacer sufragado por J.Z. y mi ganancia era un 10 por ciento de la negociación definitiva que era la renta del apartamento ¿Trajo usted, con su persona la maleta contentiva de la sustancia ilícita? CONTESTO: No. ¿Tiene conocimiento cómo llegó la maleta con los 18 paquetes de sustancia ilícita al apartamento?: CONTESTO: El conocimiento es simplemente que me llamaron que la maleta iba hacer traslada desde Caracas al apartamento que yo renté que esperara en el apartamento y subió una persona y me la entregó y la guardé en el cuarto principal, quiero recargar que el fue enfático en manifestar que la maleta contenía 18 paquetes de droga y que esta maleta iba estar bajo el cuido del señor C.B.. OTRA: Podría usted identificar a la persona que le entregó la maleta y ¿quiénes se encontraban presente en el inmueble en el momento de la entrega? CONTESTO. El señor de piel blanca, estatura mediana, tenia dos entradas poco calvo, contextura gruesa, color de pelo negro no lo conocía, y solamente estaba yo. OTRA: ¿Podría decir específicamente dónde fue detenido? CONTESTO: Fui capturado ingresando al interior del apartamento en el Edificio Celtamar, en las escalera subiendo el apartamento, los policías iban a realizar un allanamiento y adentro se encontraba el señor C.B.. OTRA: Cuál es la participación de los co-imputados en el hecho: CONTESTO: La única persona que tenía conocimiento y encargada de recibir y cuidar la maleta era el señor C.M., los demás no tuvieron participación en ese hecho. Al ser detenido en ese momento por parte de la PTJ recibí 15 golpes en el momento de la detención en diferentes partes del cuerpo, fui amordazado y atado de manos atrás debido que las preguntas que me hacía las personas de la PTJ, Cómo quién era el dueño de esa mercancía y la parte que quisiera mencionar cuando fui encerrado en una de las habitaciones durante 2 horas y media para que yo dijese, firmara y atestiguara de que yo era el dueño de la mercancía, de igual manera fui trasladado al sótano del edificio después del tiempo que duré en tortura en la habitación que fue mas o menos 2 horas y media para que nuevamente me hiciera responsable de 3 kilos que se encontraban en un carro corsa, color plateado al yo rehusarme de firmar este documento recibí por parte de uno de ellos un golpe en la pierna derecha con un bate en presencia del la persona del cuido del edificio y otras dos personas que viven en el edificio luego fui trasladado nuevamente el apartamento donde en repetidas ocasiones me dijeron que me iban a matar ese día, que me daban la última oportunidad para que firmara y colocara mis huellas y mi hiciera responsable de esta droga . OTRA: En definitiva su contratación era para rentar un apartamento, para entregar una maleta con 18 paquetes de droga al señor C.B.? CONTESTO: Yo renté el apartamento y recibí la maleta. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dr. O.T.F., quien expone: Consta en las actas procesales la incautación de 6 paquetes de presunta droga en el edificio C.C., ubicado en la Urbanización Caraballeda Piso 01, Apto. 6, en donde estaban residenciados los imputados C.M.P., H.N.O., NIMA MEHDIPOOR, K.P.D. y Á.F.M., ¿Tiene Usted, conocimiento de cómo llegó esa presunta droga a ese apartamento y a los otros sitios? CONTESTO: Estando en el apartamento entraron al departamento cuatro diferentes personas a indagar sobre diferentes cosas al igual se escuchaba las torturas que le hacían al señor C.B. en una de estas conversaciones que intercambian mientras fuimos torturados se presentó una persona gritando fuertemente “¿qué está pasando aquí? en ese momento me quitaron el vendaje de la boca, la bolsa que tenia en la cabeza y me tiraron al piso, cuando esta persona entró le pidió el favor a las personas que me estaban torturando que saliera de la habitación, el señor volvió a preguntar que esta pasando acá y ellos respondieron nada simplemente estábamos tratando de organizar esto, se reunieron todos en la sala escuché cuando al señor C.B. le preguntaban por la clave de la maleta para poder abrirla después comenzaron a pegarle a él, nuevamente me llevaron a la parte de abajo del edifico amarrado de los pies y las manos y escuché decirle a ellos dos específicamente que ellos ya sabían como iban a manejar esto, yo fui trasladado a la parte debajo del edificio dure aproximadamente 1:50 encerrado en la camioneta y ví cuando específicamente varios agente de PTJ, Bajaron con maleta con unas piezas sueltas de láminas, bolsas negras, herramientas básicamente fue lo que alcancé ver desde el carro, uno de ellos procedió al carro a quitarme mi cédula mi cartera y mi maletín con mis documentos, la polémica entre los funcionarios era si nos iban a matar o si distribuyan como en efecto lo hicieron en los diferentes puntos que ellos mencionaron los paquetes, de ser necesarios yo puedo mencionarlos. Es todo.”

En fecha 16 de Abril del presente año, el Ministerio Publico presentó formal ACUSACIÓN en contra de los imputados antes identificados, en los siguientes términos:

Yo, J.A.G.A., actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, acudo con el debido respeto ante su competente autoridad, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 34 ordinales 3° y 11° de la ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formal ACUSACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 326 Eiusdem, en contra de los ciudadanos: 1). BEN SUTCHI, quien se identifica con el nombre falso de C.M.P., de nacionalidad mexicana, Natural de Yucatán, México, nacido en fecha 13-03-1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.P. (v) y Eti MENA (v), residenciado en México, D.F., Colonia Interlomas, Calle S.F., 85 y titular de la Cédula del Pasaporte N° 04220001431; 2) H.N.O., de nacionalidad sueco, natural de Israel, nacido en fecha 11-12-1974, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de D.H. (v) y B.E. (v), residenciado en Suecia, indocumentado; 3) NIMA MEHDIPOOR, de nacionalidad Israelí, Natural de Irán, nacido en fecha 29-01-1978, de 26 años de edad , de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Saruj Mejaripo y C.C., residenciado en Irán y titular del Pasaporte N° 9671538; 4) Á.F.M., quien dijo ser de nacionalidad Mexicana, natural de Tlaxco, México, nacida en fecha 15-09-1979, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio modelo, hija de P.M.C. (f) y G.F.E. (f), residenciada en Coahuila 327, interior 202, Distrito Federal, México, titular del Pasaporte N° 1172094108468; 5) C.E.C.B., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, nacido en fecha 03-09-1971, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, hijo de A.B.L. (v) y C.J.C.T. (f), residenciado en Calle 44-A, N° 84-59, Bogotá, Colombia y titular de la Cédula de Identidad N° E-79.568.388; K.P.D., quien dijo ser de nacionalidad Mexicana, natural de D.F., nacida en fecha 27-02-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio modelo, hija de A.P. (f) y de padre desconocido, residenciada en Cohuila 327, interior 202 Coutemo, México y titular del Pasaporte N° 013400043031; 7) J.A.A.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana (nacionalizado), natural de Bogotá, Colombia, nacido en fecha 02-10-1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.E.V. (f) y J.A. (f), residenciado en la Avenida Libertadores, San A.d.T. y titular de la Cédula de Identidad N° 10.167.198 y 8) D.V.V.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-10-1957, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de M.G.d.V. (v) y V.V.G. (v), residenciado en Casalta III, bloque 14, apartamento 123-03, a todos los imputados, (exceptuando a D.V.V.G.), por ser autores responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo a D.V.V.G., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo al ciudadano BEN SUTCHI (quien se identifica con el nombre falso de C.M.P.), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Calificación Jurídica encuadrada en los hechos anteriormente narrados, es la de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los imputados BEN SUTCHI (quien utiliza el nombre falso de C.M.P.), H.N.O., NIMA MEDHIPOOR, C.E.C.B., J.A.A.V., Á.F.M. y KARINA PERDAVE DÍAZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el imputado D.V.V.G.; y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, para el imputado BEN SUTCHI (quien utiliza el nombre falso de C.M.P.).

MEDIOS DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

1) Testimonio del funcionario Amra Noda, adscrito a la Unidad Operativa de la Sub-Delegación Vargas cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber sido quien recibe la llamada telefónica que da inicio a este proceso y además participa en los diferentes allanamientos realizados.

2) Testimonio del funcionario J.C., adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber participado en los diferentes allanamientos realizados en el proceso.

3) Testimonio del funcionario T.R., adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber participado en los diferentes allanamientos realizados en el proceso.

4) Testimonio del funcionario G.I., adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber participado en los diferentes allanamientos realizados en el proceso.

5) Testimonio del funcionario F.L., adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber participado en los diferentes allanamientos realizados en el proceso.

6) Testimonio del funcionario V.F., adscrito a la Policía del Estado Vargas, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber participado en el primero allanamiento realizado en el proceso al Edificio Celtamar Uno ubicado en la Avenida la Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82, del estado Vargas y al vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas VBS-740, color beige.

7) Testimonio del funcionario D.B., adscrito a la Policía del Estado Vargas, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber participado en el primero allanamiento realizado en el proceso al Edificio Celtamar Uno ubicado en la Avenida la Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82, del estado Vargas y al vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas VBS-740, color beige.

8) Testimonio del ciudadano J.G.A., cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber participado en el primero allanamiento realizado en el proceso al Edificio Celtamar Uno ubicado en la Avenida la Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82, del estado Vargas y al vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas VBS-740, color beige.

9) Testimonio del funcionario D.B., adscrito a la Policía del Estado Vargas, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber participado en el primero allanamiento realizado en el proceso al Edificio Celtamar Uno ubicado en la Avenida la Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82, del estado Vargas y al vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas VBS-740, color beige.

10) Testimonio de los funcionarios que suscriben el Acta Policial fecha 29-02-04, Inspector C.G. Sub-Inspector C.R., Detective A.R. y el Agente C.M., adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia radica en que son quienes se trasladan al restaurante Pizze.D.R., ubicado en el boulevard Naiguatá, Avenida Circunvalación, Parroquia Caraballeda y haber encontrado un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca Glock, serial L1213, con su respectivo cargador y tres cargadores adicionales, así como la incautación en el interior de un vehículo marca Jeep, de color rojo, placas MCD-03E, justamente oculto en el tablero un envoltorio de forma rectangular, en el asiento del conductor, a nivel del piso, oculto por la alfombra un envoltorio con las mismas características y de igual manera en el asiento del copiloto, siendo que las mismas contenían una sustancia que resultó ser Clorhidrato de Cocaína.

11) Testimonio de los funcionarios que suscriben el Acta Policial fechada 29-02-04, Inspector Jefe C.G. Sub-Comisario A.C., Inspector Jefe S.R., Detectives J.C. y G.F. y Agente C.R., adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que son quienes se trasladan a la residencia C.C., apartamento 6, parroquia Caraballeda y luego de realizar una visita domiciliaria en presencia de los testigos RADA IZAGUIRRE E.L. y HERRERA S.L.A., lograron incautar en la habitación principal en el interior de una maleta color vinotinto, seis envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, las cuales resultaron ser Clorhidrato de Cocaína y pasaportes pertenecientes a los ciudadanos MEHDIPOOR NIMA y M.P.C. y en la segunda habitación se localizó sobre una mesa de noche un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana.

12) Testimonio del ciudadano DUBERGE ACOSTA, cuya pertinencia y necesidad en que es la persona que fungió como testigo de la revisión practicada en fecha 29-02-04, al vehículo Jeep Wrangler, de color rojo, placas MCD-03E.

13) Testimonio del ciudadano LINERO H.J.J., cuya pertinencia y necesidad radica en que es quien fungió como testigo de la Visita Domiciliaria practicada en fecha 29-02-04, en el Edificio Celtamar Uno, ubicado en la Avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82, del Estado Vargas.

14) Testimonio del ciudadano R.R.J., cuya pertinencia y necesidad en que es la persona que fungió como testigo de la revisión practicada en fecha 29-02-04, al vehículo Jeep Wrangler, de color rojo, placas MCD-03E.

15)Testimonio del funcionario Detective REVERÓN TOMAS, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Acta Policial fechada 29-02-04, cuya pertinencia y necesidad radica en que deja constancia que el ciudadano C.C.B., le manifiesta que en el Edificio Celtamar Uno, ubicado en la Avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82 del Estado Vargas, se encontraba en el techo del baño, otra cantidad considerable de droga.

16) Testimonio de la funcionaria VÁSQUEZ DESIREE, adscrita a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que es quien suscribe Inspección Ocular realizada a los vehículos: Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD-03E, color rojo y Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD-03E, color rojo.

17) Testimonio del ciudadano J.E.D.M., cuya pertinencia y necesidad radica en que es la persona que fungió como testigo de la Visita Domiciliaria practicada en fecha 29-02-04, en el Edificio Celtamar Uno, ubicado en la Avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82, del Estado Vargas.

18) Testimonio del ciudadano J.C.B., cuya pertinencia y necesidad radica en que es la persona quien fungió como testigo de la Visita Domiciliaria practicada en fecha 29-02-04, en el Edificio Celtamar Uno, ubicado en la Avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82, del Estado Vargas.

19)Testimonio de los funcionarios Detective REVERÓN TOMAS, J.C., D.V. y C.M., adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya importancia y necesidad radica en que suscriben el Acta Policial fechada 29 de febrero de 2004 en la cual dejan constancia que se trasladan al Edificio Celtamar Uno, ubicado en la Avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82, del Estado Vargas y luego de una revisión se logra incautar en el techo de baño, seis panelas de forma rectangular contentivas de una sustancias que resulto ser clorhidrato de cocaína.

20)Testimonio de los funcionarios VÁSQUEZ DESIREE y REVERÓN TOMAS, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya importancia y necesidad radica en que suscriben Inspección Ocular realizada al Edificio Celtamar Uno, ubicado en la Avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82, del Estado Vargas.

21) Testimonio del funcionario Sub-Inspector ANRAM NODA, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya importancia y necesidad radica en que suscribe Acta Policial fechada 29-02-04, donde deja constancia que el ciudadano VITANARE G.D., le manifiesta que en el mismo fungía como escolta de los ciudadanos extranjeros.

22) Testimonio del ciudadano L.A.H.S., cuya pertinencia y necesidad en que es la persona quien fungió como testigo de la Visita Domiciliaria practicada en fecha 29-02-04, a la residencia C.C., apartamento 16, de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

23) Testimonio del ciudadano E.L.R.I., cuya importancia y necesidad radica en que es la persona quien fungió como testigo de la Visita Domiciliaria practicada en fecha 29-02-04, a la residencia C.C., apartamento 16, de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

24) Testimonio del ciudadano E.V.F.D.S., cuya pertinencia y necesidad en que es la persona quien fungió como testigo de la revisión practicada en fecha 29-02-04, al vehículo Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD-03E, color rojo.

25) Testimonio de los expertos R.B. y E.Y., adscritos a la sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad en que suscriben Experticia de Avalúo y Reconocimiento, realizada al vehículo Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD_03E, color rojo.

26) Testimonio de los expertos R.B. y E.Y., adscritos a la sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad en que suscriben Experticia de Avalúo y Reconocimiento, realizada al vehículo Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD_03E, color rojo.

27) Testimonio del ciudadano A.G.J.A., cuya pertinencia y necesidad radica en que es la persona quien fungió como testigo de la revisión practicada en fecha 29-02-04, al vehículo Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD-03E, color rojo.

28) Testimonio de los Expertos Farmacéutico YENNYS GIMON y SOLAY P.M.D.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicada a la ciudadana K.V.P.D., cuya pertinencia y necesidad radica en que suscriben Experticia Toxicológica In vivo, fechada 16-03-04, la cual arrojo como resultado positivo en el raspado de dedos a Marihuana.

29) Se incorpore por su lectura la Experticia Toxicológica In vivo, fechada 16-03-04 y suscrita por los expertos Farmacéutico YENNYS GIMON y SOLAY P.M.D.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que la misma fue practicada a la ciudadana K.V.P.D., la cual arrojo como resultado positivo en el raspado de dedos a Marihuana.

30) Se incorpore por su lectura, comunicación suscrita por el Coronel (EJ) J.R.T., en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en donde deja constancia que NO aparece registrada en su base de datos el ciudadano VITANARES G.D.V. y no aparece registrada la Pistola Glock, calibre nueve milímetros, L1213.

31) Testimonio del funcionario DE FREITAS GLENIA, experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que es quien realizó a Treinta y Ocho (38) billetes del Banco Central de Venezuela, Dictamen Pericial Grafotécnico.

32)Para ser incorporado por su lectura el Dictamen pericial grafotécnico realizado a treinta y ocho (38) billetes del Banco Central de Venezuela, suscrito por funcionario DE FREITAS GLENIA, experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que comprueba la existencia y autenticidad del papel moneda incautado. De conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

33) Testimonio de los Expertos Farmacéutico Z.L.T. y C.J.R., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que los mismos realiza.E.Q., fechada 23-03-04, llevada a cabo como Prueba Anticipada, en esa misma data, conforme a lo dispuesto en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 25-09.01, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en el expediente signado bajo el N° 1116 de la nomenclatura de la Sala, en relación con lo consagrado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, previa notificación de los abogados defensores de los acusados, practicada a las sustancias decomisadas en el allanamiento realizado en el Edificio Celtamar Uno, ubicado en la Avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82, del Estado Vargas y contenidas en DOCE (12) envoltorios tipo panelas, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de DOCE (12) CINCO KILOGRAMOS CON OCHENTA Y CUATRO GRAMOS (Kg. 12,84), en un OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA POR CIENTO (89;90%) DE PUREZA.

34)Para ser incorporada por su lectura la Experticia Química, fechada 23-03-04, suscrita por los Expertos Farmacéuticos Z.L.T. y C.J.R., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevada a cabo como Prueba Anticipada, en esa misma data, conforme a lo dispuesto en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-01, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en el expediente signado bajo el N° 1116 de la nomenclatura de la Sala, en relación con lo consagrado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, previa notificación de los abogados defensores de los acusados, practicada a las sustancias decomisadas en el allanamiento realizado a la residencia C.C., apartamento 1-6, de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y al vehículo Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD-03E, color rojo y contenidas en SEIS (06) envoltorios tipo panelas, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de SEIS (06) KILOGRAMOS CON CUARENTA GRAMOS (Kg. 6,40), en un OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA POR CIENTO (89,90%) DE PUREZA, cuya pertinencia y necesidad radica en que la misma deja constancia del peso, características, tipo de sustancia y grado de pureza de la sustancia incautada.

35) Testimonio de los Expertos Farmacéutico YENNYS GIMON y SOLAY P.M.D.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron la Experticia Toxicológica In vivo, fechada 11-03-04, practicada al ciudadano NIMA MEHDIPOOR, el cual arrojo como resultado positivo en la orina a Metabolitos de Cocaína.

36) Testimonio de los Expertos Farmacéutico YENNYS GIMON y SOLAY P.M.D.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron la Experticia Toxicológica In vivo, fechada 11-03-04, practicada al ciudadano H.O.N., el cual arrojo como resultado positivo en la orina a Metabolitos de Cocaína.

37) Testimonio de los Expertos Farmacéutico YENNYS GIMON y SOLAY P.M.D.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron la Experticia Toxicológica In vivo, fechada 11-03-04, practicada a la ciudadana K.V.P.D., el cual arrojo como resultado positivo en el raspado de dedos a marihuana.

38) Testimonio de los Expertos Farmacéutico YENNYS GIMON y SOLAY P.M.D.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron la Experticia Toxicológica In vivo, fechada 11-03-04, practicada a la ciudadana Á.F.M., el cual arrojo como resultado positivo en el raspado de dedos a marihuana.

39)Testimonios de los funcionarios expertos J.P. y ISLEY MORALES, adscritos a la División de Balística, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realiza.E.d.R.T. y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, fechada 11-03-04, a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR y DIECIOCHO (18) BALAS.

40) Testimonio del funcionario experto E.G., adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas, División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizó la Experticia Física, fechada 18-03-04, a los vehículos Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD-03E, color rojo, Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD-03E.

41) Testimonio de los funcionarios expertos GLENIA DE FREITAS y F.P., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Documentológica, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron la experticia fechada 22-03-04 y realizada a Tres (03) Pasaportes de México, Estados Unidos Mexicanos, y UN (01) Pasaporte de State Of Israel, la cual arrojo como resultado que son auténticos en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad.

42) Testimonio de la funcionaria experta D.V., adscrita a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, fechada 02-03-04 y realizada al material colectado en el allanamiento realizado en el Edificio Celtamar Uno, ubicado en la Avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82, del Estado Vargas, el consiste en SEIS (06) CAJAS: en color rojo, amarillo, verde, blanco, negro de forma rectangular marca Plast King, en cuyo interior se encuentra presumiblemente, en cada uno, un rollo de envoltura plástica transparente; CUATRO CAJAS DE BOLSAS HERMÉTICAS, marca Ziploc; QUINCE ROLLOS DE CINTA ADHESIVA, marca Ziploc; DOS (02) RECIPIENTES DE VIDRIO; DOS (02) ROLLOS DE MATERIAL SINTÉTICO; DOS (02) ROLLOS DE BOLSAS PLÁSTICAS; DOS (02) BARRAS DE 100% SILICONE LIQUIDO, UNA (01) PIEZA EN FORMA DE PISTOLA; UNA (01) PIEZA EN FORMA DE PISTOLA; UN (01) JUEGO DE HOJAS DE CORTE; CUATRO (04) MALETAS y CUATRO (04) PLIEGOS DE CARTÓN PIEDRA.

43) Testimonios de los funcionarios expertos J.M.C. y GETER GARMENDIA GRAVIER, Expertos adscritos a la División e Archivo Internacional, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron la Experticia Dactiloscópica, fechada 09-03-04, a la copia de la reseña dactilar ampliada de las huellas digitales del ciudadano BEN SUTHI, comparándolas con las del ciudadano C.M.P., la cual arrojo como resultado que C.M.P. y BEN SUTHI, son la misma persona.

MEDIOS DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

01) Testimonios de los funcionarios que suscriben Acta Policial fechada 29-02-04, Inspector Jefe C.G., Sub-Inspector C.R., Detective A.R. y el Agente C.M., adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia radica en que son quienes se trasladan al Restaurante Pizze.D.R., ubicada en el Boulevard Naiquatá, Avenida Circunvalación, Parroquia Caraballeda y haber encontrado un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca glock, serial L1213, con su respectivo cargador y tres cargadores adicionales, así como la incautación en el interior de un vehículo marca Jeep, de color rojo, placas MCD-03E, justamente oculto en el tablero un envoltorio de forma rectangular, en el asiento del conductor, a nivel del piso, oculto por la alfombra un envoltorio con las mismas características y de igual manera en el asiento del copiloto, siendo que las mismas contenían una sustancia que resulto ser Clorhidrato de Cocaína.

02) Testimonio del funcionario Sub-Inspector ANRAM NODA, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que suscribe Acta Policial fechada 29-02-04, donde deja constancia que el ciudadano VITANARE G.D., le manifiesta que en el mismo fungía como escolta de los ciudadanos.

03) Testimonio de los funcionarios expertos J.P. y ISLEY MORALES, adscritos a la División de Balística, Coordinación Nacional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realiza.E.d.R.T. y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, fechada 11-03-04, a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR y DIECIOCHO (18) BALAS.

04) Testimonio del ciudadano Coronel (EJ) J.R.T., en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en donde deja constancia que NO aparece registrada en su base de datos el ciudadano VITANARES G.D.V. y no aparece registra la Pistola Glock, calibre nueve milímetros L1213.

04) Se incorpore por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la comunicación suscrita por el Coronel (EJ) J.R.T., en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en donde deja constancia que NO aparece registrada en su base de datos el ciudadano VITANARES G.D.V. y no aparece registrada la Pistola Glock, calibre nueve milímetros, L1213.

MEDIOS DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal.

01) Testimonio de los funcionarios que suscriben el Acta Policial fechada 29-02-04, Inspector Jefe C.G. Sub-Comisario A.C., Inspector Jefe S.R., Detectives J.C. y G.F. y Agente C.R., adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que se trasladan a la residencia C.C., apartamento 6, Parroquia Caraballeda y luego de realizar una visita domiciliaria en presencia de los testigos RADA IZAGUIRRE E.L. y HERRERA S.L.A., lograron incautar en la habitación principal en el interior de una maleta color vinotinto, seis envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, las cuales resultaron ser Clorhidrato de Cocaína y pasaportes pertenecientes a los ciudadanos MEHDIPOOR NIMA y M.P.C. y en la segunda habitación se localizó sobre una mesa de noche un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana.

02) Testimonio del ciudadano L.A.H.S., cuya pertinencia y necesidad radica en que es la persona quien fungió como testigo de la Visita Domiciliaria practicada en fecha 29-02-04, a la residencia C.C., apartamento 1-6 de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

03) Testimonio del ciudadano E.L.R.I., cuya importancia y necesidad radica en que es la persona quien fungió como testigo de la Visita Domiciliaria practicada en fecha 29-02-04, a la residencia C.C., apartamento 1-6 de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

04) Testimonios de los funcionarios expertos GLENIA DE FREITAS y F.P., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Documentológica, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron la experticia fechada 22-03-04 y realizada a Tres (03) Pasaportes de México Estado Unidos Mexicanos y Un (01) Pasaporte de State Of Israel, la cual arrojo como resultado que son auténticos en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad.

05) Testimonios de los funcionarios expertos J.M.C. y GETER GARMENDIA GRAVIER, Expertos adscritos a la División de Archivo Internacional, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Documentológica, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron la Experticia Dactiloscópica, fechada 09-03-04, a la copia de la reseña dactilar ampliada de las huellas digitales del ciudadano BEN SUTHI, comparándolas con las del ciudadano C.M.P., la cual arrojo resultado que C.M.P. y BEN SUTHI, son la misma persona…

En fecha 29 de Abril del presente año, el ciudadano ACERO VILLAMIZAR J.A., rindió nuevamente declaración, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual en presencia de su defensor y del Ministerio Publico, expuso: “Rectifico el nombre de la persona que es C.B. no C.M., en cuanto a mi respuesta a la pregunta que me formulara el Ministerio Público acerca de la participación de los co-imputados en el hecho y que riela al folio Setenta y Seis (76) de la segunda pieza de la Causa. Igualmente deseo señalar al Tribunal que la maleta encontrada en el apartamento en Caraballeda, es la maleta que inicialmente fue incautada en el apartamento en el cual me detuvieron, es decir, en el momento en que fui detenido, esa maleta fue trasladada a otro lugar junto con los paquetes que contenía la maleta y al mismo tiempo quiero hacer énfasis en que puedo identificar a las personas que hicieron esto, es decir a los agentes de la P.T.J., y ratifico lo que ellos hicieron, es decir, sacar la maleta del lugar donde estábamos nosotros, lógicamente no puedo determinar cuantos paquetes fueron pero sí que los sacaron de la maleta y los colocaron en mi vehículo al igual que en un wrangler color rojo y la maleta en el apartamento de Caribe, donde estaban residenciadas las muchachas, es todo". (Sub rayado y negrillas del Tribunal)

En fecha 03 de Agosto del presente año, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en los siguientes términos: “…cediéndole seguidamente la palabra a las partes para que expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones, comenzando por el Representante del Ministerio Público, Abg. A.D.D.J., quien expone: ”El Ministerio Público dentro del marco que le permiten las normas presento formal acusación en contra de los ciudadanos BEN SUTCHI, quien utiliza el nombre falso de C.M.P., ampliamente identificado, así como en contra de los ciudadanos H.N.O., NIMA MEHDIPOOR, Á.F.M., C.E.C.B., K.P.D., J.A.V., y finalmente en contra del ciudadano D.V.V., todos ut supra identificados, a todos estos se les acusa del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, exceptuando al ciudadano D.V.V., quien se le imputó el delito de Porte ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 275, del Código Penal en relación con el articulo 3 de la Ley especial que rige la materia, así mismo al ciudadano C.M.P., se le acusa también del delito de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, dicha acusación obedece a que en fecha 29 de febrero del presente año, Funcionarios adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron una llamada telefónica de una persona con un timbre de voz femenino, quien no se identifico, informando a los Funcionarios que sujetos desconocidos se habían abatidos en el interior del Restaurante Los Tiburones, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Caraballeda y el cual habían observado en el lugar un vehículo modelo Corsa de color beige, quien se le vio huir del hecho, donde también manifestó que observó a un ciudadano bajándose de dicho vehículo portando un arma de fuego, también manifestó haber observado que dicho vehículo había entrado al estacionamiento del edificio Celtamar 1, ubicado en la Parroquia Caraballeda, es por lo que dichos Funcionarios constituyeron una comisión policial se trasladan a la mencionada dirección, en donde fueron atendidos por el conserje del edificio, el señor J.G.A. y por el Vigilante R.M.J.A., a quienes se les preguntó si en ese edificio había una persona propietaria con un vehículo con las características antes señaladas, indicando los mismos que efectivamente allí existía una persona de nacionalidad Colombiana poseía un vehículo con dichas características y que residía en el piso 8, es por lo que los Funcionarios acompañados por el conserje y el Vigilante suben al apartamento, siendo atendidos por un ciudadano quien permitió el libre acceso a la residencia y que luego de hacer una revisión en presencia de los testigos, pudieron observar entre otras evidencias de interés criminalístico, maletas vacías, en dicho apartamento fue identificada la persona que permitió el libre acceso como C.B.C.E., quien manifestó a la comisión que bajaran al estacionamiento en donde se encontraba aparcado el vehículo específicamente en el sótano uno, una vez en dicho sótano los Funcionarios Policiales y los Testigos, en compañía con el señor C.B., ubicaron un vehículo marca corsa, en donde pudieron observar que en el interior de dicho vehículo se bajaba un ciudadano identificado como Acero Villamizar J.A., a quien la comisión policial le requirió abrir el vehículo para hacer una revisión, encontrándose en el interior del vehículo debajo del caucho de repuesto tres envoltorios contentivos de presunta droga y la cantidad de 420.000 bolívares en efectivo, posteriormente este ciudadano Acero Villamizar manifestó que dichos envoltorios no le pertenecían, que eran de tres ciudadanos de nacionalidad Israelí, y que desconocía sus nombres, pero que no tenía impedimento de llevarlos al lugar donde se encontraban reunidos, es por lo que se trasladan hasta la Urbanización Caribe, al Restaurante, Da Remo, una vez allí el ciudadano Acero Villamizar, señala a la comisión a cuatro ciudadanos que se encontraban en una mesa, quienes previa identificación de la comisión policial fueron requisados corporalmente amparados nuevamente en la normativa legal vigente, incautándose a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego, con las características tipo pistola, marca Glock, con su respectivo cargador, quien manifestó ser Funcionario Policial, quedando identificado como Vitanare G.D.V., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, de credencial 10070, adscrito al Departamento de Siniestro, así mismo los otros tres sujetos fueron identificados como M.P.C., quien manifestó estar residenciado en la avenida la Playa, Residencias Caribe, Caraballeda, piso 1, apto. 6, otro de nombre H.O., israelí y el otro NIMA MEHDIPOOR, de nacionalidad Israelí, seguidamente los Funcionarios reciben una llamada radiofónica donde le informaron que estos cuatro ciudadanos habían llegado a ese restaurante en un vehículo marca Jeep de color Rojo, descapotado el cual se encontraba aparcado en la vía pública, siendo dicha información corroborada por el ciudadano J.A., por lo cual se solicitó la colaboración de cuatro testigos a los fines de realizar la revisión del mencionado vehículo, localizándose oculto en el tablero un envoltorio de forma rectangular de color marrón, tipo panela, que al ser abierto contenía una pasta de color blanco de presunta droga, así mismo en el asiento del conductor a nivel del piso se encontró oculto entre la alfombra otro envoltorio con las mismas características, igualmente en el asiento del copiloto a nivel del piso se encontró otro envoltorio de iguales características, posteriormente dichos ciudadanos reciben instrucciones de trasladarse a la residencia Caribe-Caraballeda, residencia de los ciudadanos antes mencionados, según su información, una vez en el lugar se procedió a tocar la puerta del inmueble siendo la misma abierta por una ciudadana que se identifico como PARDOVE KARINA, así mismo se encontraba en esa vivienda otra ciudadana de nombre F.M.Á., en virtud de que permitieron el libre acceso a la vivienda se realizó una revisión exhaustiva de dicho inmueble, localizándose en la habitación principal, en el interior de una maleta de color vino tinto, seis envoltorios tipo panela, de forma rectangular, contentivos de una pasta de presunta droga con las mismas características de las panelas encontradas en el vehículo, antes mencionadas, así mismo se encontraron pasaportes pertenecientes a los ciudadanos Nima Mehdipoor y M.P.C., igualmente en la segunda habitación se encontró un envoltorio de color rojo contentivo de restos vegetales, posteriormente dichos funcionarios dentro del marco de la misma investigación dejaron constancia de que el ciudadano C.E.C., manifestó espontáneamente que en la parte superior de un techo raso del baño del apartamento 82 del piso 8 del edificio Celtamar, se encontraban varios bultos de presunta droga, por tal motivo se constituyó una comisión policial y se trasladaron al lugar nuevamente a los fines de realizar la respectiva inspección que se realizó en la sala de baño del mencionado apartamento, como en otros lugares lográndose encontrar en el techo raso de la mencionada sala de baño un envoltorio de color marrón, así mismo se encontraron seis envoltorios de material sintético de color marrón, en cuyo interior se halló un polvo blanco de presunta droga, así mismo en el curso de la investigación que realizó el Ministerio Público, se determinó que el ciudadano que se hacía llamar como C.M.P., resultó ser el ciudadano BEN SUTCHI, de lo cual consta en las actas de investigación insertas al expediente, son los hechos sobre los cuales el Ministerio Público basó la acusación presentada, el Ministerio Público en este momento ratifica todos y cada uno de los fundamentos de la imputación, establecidos en la acusación presentada en fecha 16/04/2004, así como los medios probatorios contenidos en la acusación, para demostrar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también para demostrar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Guerra y Uso indebido de documento Falso, el Ministerio Público los ratifica en vista de que son bien amplios si el Tribunal tiene alguna objeción, el Ministerio Público no tiene ninguna objeción con narrarlos. En este estado la defensa manifiesta no tener alguna objeción con que en el acta se dé por reproducido, a través de la ratificación. Culminando el Ministerio Público su exposición solicitando que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como sus medios probatorios por considerarlos útiles necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, así como su enjuiciamiento de los hoy acusados ampliamente identificados, por haber lugar a derecho, así mismo solicitó se le impongan todas las penas accesorias a los hoy acusados; Con excepción de D.V., la Expulsión del Territorio de la República, por último pidió que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los hoy acusados, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, con respecto al ciudadano D.V.V., a quien este Tribunal acordó una Medida cautelar Sustitutiva, no es menos cierto que el Ministerio Público, ha continuado con el curso de la presente investigación y ha logrado recabar unos elementos de convicción los cuales en este momento se le van hacer entrega al tribunal a los fines de su conocimiento, el cual en su momento fue presentado por la defensa de dicho imputado por cuanto el mismo se encontraba Privado de su libertad, es por ello que el Ministerio Público en virtud de que han aparecido con posterioridad del acto conclusivo ya expuesto pone a disposición del Tribunal unos nuevos elementos probatorios que llenarían los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en su debida oportunidad esos extremos estaban llenos para acordar dicha medida, es por lo que el Ministerio Público solicita se tomen en consideración estos nuevos elementos a los fines de que dicha medida le sea revocada a este ciudadano, es todo.” En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado de los ciudadanos C.E.C.B. y J.A.A.V., ABG. R.D.J.P., quien expuso: “Los imputados C.B. y Acero Villamizar me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y la Defensa solicita que luego de esa manifestación se me permita hacer una exposición al respecto, es todo.” En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado de los ciudadanos H.N.O., NIMA MEHDIPOOR, Á.F.M. y K.P.D., ABG. C.A.P., quien expone: ”En este acto estoy representando a mis defendidos H.N.O., NIMA MEHDIPOOR, Á.F.M. y K.P.D., y una vez escuchados los fundamentos Fiscales en atención a los hechos ocurridos el día 29 de febrero, donde en una forma bastante concisa fueron explicados todas las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, allí se dejó expuestos la forma de cómo fueron aprehendidos todos los hoy acusados incluyendo mis cuatro defendidos, prácticamente fueron varios sitios donde presuntamente se fueron consiguiendo la Droga objeto de la presente acusación se dejó aclarado que el día 29 de febrero en el edificio Celtamar 1, luego de recibirse una llamada telefónica fueron allanadas el apartamento 82 piso 8, del referido edificio donde se encontraba el ciudadano C.B., quien a su vez presuntamente indicó que en el sótano de ese edificio estaba aparcado un vehículo marca corsa, color beige, donde se encontraba el ciudadano J.A., decomisándose unos envoltorios de estupefacientes, seguidamente los Funcionarios se dirigieron hacia el restaurante Da remo, donde supuestamente estaban los dueños de esa Droga, donde estaban los ciudadanos C.M.P., H.N.O., NIMA MEHDIPOOR, y D.V.V.G., donde posteriormente se consiguió una Droga en un vehículo Jeep, Rojo, en la parte delantera de dicho vehículo, seguidamente se trasladaron al edificio C.C., donde e.Á.F. y K.D., donde presuntamente se consiguió otros envoltorios, posteriormente el ciudadano C.B., manifestó que en el primer apartamento indicado en el baño, había mas droga, en relación a mis representados el Ministerio Público les imputa el delito de Trafico de estupefacientes señalando en forma conjunta treinta y seis elementos de convicción y en un capitulo aparte se señalan cuarenta y tres medios de prueba para que una vez admitidos sean controvertidos en el debate oral y público, esta defensa hace una pequeña acotación y es que no estuvimos presentes cuando se presentó la acusación y no pudimos hacer nuestros alegatos en su oportunidad. No obstante esta defensa considera que esos elementos son en forma genérica a todos y cada uno de ellos y lo mas resaltante es que los (43) medios de pruebas también se hicieron en forma conjunta indicando que los mismos eran necesarios y pertinentes, esta defensa en una forma breve señala al Tribunal que para que un medio de prueba sea pertinente debe tener dos elementos, un elemento objetivo, en este caso lo sucedido el día 29-02-04, pareciera que en este supuesto no hay duda, pero el supuesto subjetivo es que esos medios de prueba deben demostrar la participación y vinculación criminal de todos los imputados con la imputación Fiscal, este supuesto no fue motivado, sino señalado en una forma genérica, por ello fue que la sala Constitucional dijo que las partes debían presentar en el lapso los medios de prueba y señalar su utilidad y pertinencia, esta defensa no tiene otra alternativa de demostrar la inocencia de nuestros representados, durante el debate oral y público, en cuanto a los medios de prueba nos acogemos al Principio de la Comunidad de la prueba, siempre y cuando nos favorezcan dentro del debate oral y público, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Abg. M.E.C., Defensora de Confianza del ciudadano C.M.P.: ”Ciudadana Juez ciertamente como lo dijo el profesor C.A.P., lamentablemente a esta Defensa le precluyó el lapso de presentar sus excepciones, no obstante ciudadana Juez con el principio garante que usted tiene, esta defensa le expondrá ciertas consideraciones, a objeto de su pronunciamiento, conforme a lo previsto en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a la exposición Fiscal, por la comisión de Transporte Ilícito de Sustancias, en cuanto a mi defendido, esta defensa quiere señalarle que ciertamente que además de lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, nota la defensa que la Fiscalía en una forma genérica, acusa a todos los imputados con los mismos medios probatorios y con los mismos fundamentos de imputación, no se especifica a cada uno de ellos cuales fueron los delitos que cometieron y se les pretende atribuir la comisión por una presunta droga incautada en un jeep, sin saber si quiera si ese jeep era de esas personas o si alguna de ellas venían en ese jeep, es por ello que esta defensa haciendo uso de las facultades expuestas en el articulo 26 y 257 de la Constitución, solicito que sea admitida como prueba la declaración rendida por los ciudadanos C.C. y J.V., por ante este Tribunal, por considerar que dicha prueba es oportuna necesaria y que todas las partes ejercieron el control de la misma, por otra parte esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, es todo.” En este estado se le cede la palabra al Abg. O.T.F., en su cualidad de Defensor de Confianza del acusado D.V.V.G., quien expuso: ”En relación a la formulación de la acusación del Fiscal en contra de mi defendido, esta defensa rechaza y contradice todos y cada uno de los elementos que explana el Fiscal en virtud de que, si bien es cierto en el momento de practicarse el procedimiento policial, también es verdad que en esa oportunidad también mi defendido portaba el permiso de porte de arma que le fue incautado por los Funcionarios y que el mismo desapareció y no fue consignado, en las actuaciones, no obstante fue presentado en el Tribunal un permiso de porte de arma en el cual donde se demuestra que mi defendido sí portaba y la debida autorización dada por el órgano competente, visto así las cosas se desvirtúa que mi defendido no tenía porte, demostrándose en actas que no hubo la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por ello que solicito a este Tribunal que dicte la libertad plena de mi defendido por no haber delito alguno, así mismo pido que a mi defendido se le mantenga con la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación a los medios probatorios esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida esta defensa considera que la misma no hay lugar a derecho, así mismo esta defensa considera que cualquier actuación que pretenda el ministerio público hacer para traer evidencia luego de haber presentado acusación, es totalmente nulo, estableciéndose así en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta nulidad debe declararla el Tribunal sin que intervengan las partes, el Fiscal conforme a las documentales ha seguido y practicado algunas diligencias investigativas en cuanto al ciudadano D.V.V., a los fines de traerle al Juez situaciones que pudieran variar y agraviar, a mi defendido, es por ello que esta defensa pide que se desestime la solicitud del Ministerio Público, es todo.” Seguidamente el Fiscal consigna cinco folios útiles, actuaciones complementarias. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo referente a las excepciones interpuestas por la defensa, quien seguidamente expuso: ”En cuanto a los argumentos explanados por el Defensor del acusado D.V., si bien es cierto que estas actuaciones han derivado posterior a un acto conclusivo, no es menos cierto que al Ministerio Público se le solicitó con anterioridad la investigación de esta situación que es de interés para el caso que nos ocupa, es todo.” En este estado el Tribunal impone a los acusados C.M.P., H.N.O., NIMA MEHDIPOOR, Á.F.M., C.E.C.B., K.P.D., J.A.A.V. y D.V.V.G., con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor y asistido por el interprete en el idioma Hebreo Castellano, haber comprendidos todos y cada uno de ellos. Cediéndoles la palabra, quienes manifestaron su deseo de declarar en este acto. En este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, son conducidos a la antesala los acusados C.M.P., NIMA MEHDIPOOR, Á.F.M., C.E.C.B., K.P.D., J.A.A.V. y D.V.V.G., quedándose en la sala el acusado H.N.O., quien debidamente impuesto del Precepto Constitucional y debidamente asistido por el Traductor, expuso :”Llegué un día antes, a casa de un amigo de nombre Jaim, por trabajo, para abrir un bingo, el sábado en la noche fui a la pizzería a encontrarme con un amigo y llegó la policía nos revisaron y no nos encontraron nada, nos quitaron las cadenas, lo relojes y después de cinco horas nos dijeron que estábamos detenidos por drogas, es todo.” El Tribunal deja constancia de que las partes y el Tribunal no dirigieron preguntas al acusado. Seguidamente es conducido el declarante a la antesala y es llamado a declarar al acusado NIMA MEHDIPOOR, quien debidamente impuesto del Precepto Constitucional y debidamente asistido por el Traductor, expuso: “Fuimos a comer a la pizzería con unos amigos, pedimos una pizza, de repente vinieron hacia nosotros unos policías nos requisaron, nos llevaron a la fuerza al carro, no encontraron nada y después de dos horas nos dijeron que estábamos detenidos por llevar droga, en vida no lleve drogas ni uso drogas, no entendí lo que paso, es todo.” El Tribunal deja constancia de que las partes y el Tribunal no dirigieron preguntas al acusado. Seguidamente es conducido a la antesala y es llamado a declarar a la acusada Á.F.M., quien debidamente impuesta del Precepto Constitucional, expuso: “El veintinueve de febrero yo estaba dormida en la casa tocaron la puerta fui a abrir y era la policía, me apuntaron con un arma larga me tiraron al suelo luego me preguntaron donde estaba las otras personas yo le dije que estaba enferma, luego vieron a Karina que estaba durmiendo en un cuarto, nos tiraron a la sala, se comieron y robaron todo lo que pudieron, entraron y salieron del apartamento entraron cuatro personas como PTJ, con chamarras, como cargando algo de espaldas, ellos dijeron que encontraron droga y después, a eso como a los trenita minutos subieron con como tres testigos, eran los porteros del edificio, diciéndoles que ellos encontraron drogas, si ellos dicen eso es por que ellos la metieron, yo soy inocente y pido mi libertad, es todo.” El Tribunal deja constancia de que las partes y el Tribunal no dirigieron preguntas a la acusada. Seguidamente es conducido a la antesala y es llamado a declarar a la acusada K.P.D., quien debidamente impuesta del Precepto Constitucional, expuso: ”Yo me encontraba en la casa dormida cuando entraron a mi cuarto me apuntaron con una arma en la cabeza me sacaron a la sala donde estaba mi prima ellos se robaron y comieron todo lo que pudieron, los Funcionarios entraban y salían, de repente entraron al cuarto cuatro funcionarios como escondiendo algo, diciendo que había encontraron la droga, luego al cabo de unos veinte minutos trajeron a unos testigos diciéndole que ellos habían encontrado Droga, nosotras somos inocentes, es todo.” El Tribunal deja constancia de que las partes y el Tribunal no dirigieron preguntas al la acusada. Seguidamente es conducida la declarante a la antesala y es llamado a declarar al acusado C.M.P., quien debidamente impuesto del Precepto Constitucional y debidamente asistido por el Traductor, expuso: “Fui a comer con unos amigos a una pizzería y llegaron unos policías nos revisaron y no nos encontraron nada, luego nos dijeron que estábamos presos por drogas, soy inocente y nunca he trabajado ni usado drogas, es todo.” El Tribunal deja constancia de que las partes y el Tribunal no dirigieron preguntas al acusado. Seguidamente es conducido el declarante a la antesala y es llamado a declarar al acusado D.V.V., quien debidamente impuesto del Precepto Constitucional, expuso: Señora Juez, Fiscales para mi es muy difícil lo que voy a decir ya que mi declaración es la verdad, voy a perjudicar a una parte que es la policía por el procedimiento del día 29 de febrero, hay una compañía que yo le hago servicio de custodia llamada Sertinde, sistema técnico de desarrollo, los cuales me llamaron para que le hiciera un trabajo de custodia a unos empresarios Israelitas, los cuales venían a Venezuela con la finalidad de hacer una compra, no sé un casino, textiles una cosa así, en ese momento yo me encontraba de vacaciones y acepté, ya que en ese momento era una buena remuneración y era el medio donde yo encontraba otra entrada, a mi casa, yo dije que sí que estaba bien ellos me dijeron que nos veríamos en el Sambil, en caracas, y en ese momento me presentaron a Leo quien es C.M., y otro muchacho de pelo negro de nombre Ripcor, que es Nima Medhipoor, ellos me saludaron y dijeron que estaba bien ya que en Venezuela había mucho secuestro y necesitaban a alguien que conociera el trabajo y en ese momento empecé a trabar con ellos en la Guaira en una residencia llamada C.C., yo me quedaba abajo con dos vigilantes de la residencia de 8 a 6 de la tarde ellos estaban como en el segundo o tercer piso, ellos me llamaban para salir, ellos para desplazarse siempre contrataban vehículos del aeropuerto las Explorer negras le pagaban 150 diarios, yo los escoltabas con mi vehículo, salimos como dos tres veces al Sambil, como dos veces a la Da remo y a un Centro Comercial llamado Costa Azul, tenía como 8 o 10 días trabajando con ellos, el día 29 eran como las 7:45, ya estaba molesto por que no me habían dicho que me fuera me llamó Leo, C.M., por celular para que estuviera atento ya que iban a bajar a comer, bajaron yo los esperaba salieron del estacionamiento en un jeep descapotado de color rojo, no sé porqué no llamaron a una Explorer, luego fuimos al restaurante, Da Remo, y se estacionaron en frente, una vez en el lugar los tres se sentaron a comerse una pizza yo no quise comer por la cuestión de la hora pero pedí una cerveza, en ese momento como a las 7:55 o ocho, avisté a una patrulla de color gris, pasó dos veces en una se quedó y no le presté atención en la segunda vez salió un funcionario de PTJ, pensé que era un operativo en el restautant, yo conocía a uno de ellos, al Sub Inspector Noda, el mismo le dijo al otro funcionario cuidado que es un 39, que significa Funcionario de PTJ, uno de ellos que era Garate, jefe de vehículo de la Guaira que me sacó el arma de la cintura le dije que tuviera cuidado que estaba montada, me llevaron a golpes y me metieron a la unidad Nissan Gris con los tres Israelí, me preguntaron en qué carro venían y yo le dije andamos en el jeep que está al frente de de Remo, allí duramos como 30 segundos y eso fue como a las 8 de la noche, no a las 10, nos llevaron hacia al norte como a dos, tres kilómetros nos estacionamos al frente de un edificio que se llama Celtamar, como a los 5 minutos me llaman que saliera de la unidad y me pasaron a una unidad sola Nissan, y empezaron a interrogarme los Jefes tres comisarios de la Comisaría de La Guaira el Jefe de la región llamado Álamo, el Segundo llamado Paolo y el Tercero llamado Castro, me interrogaron como veinte minutos cada uno, yo les dije cuidando a los empresarios, ya tengo ocho o diez días, con ellos y uno de los comisarios me dijeron que ellos no eran ningunos empresarios que eran narcotraficantes, me asusté, no nos habían encontraron nada, a mi solo la pistola, me dejaban sólo pero custodiado, me quitaron mis documentos, lo que tenía en los bolsillos, tres caserinas, pero no le entregué las llaves de mi vehículo, y me dije que me iban a quitar mi vehículo porque yo sé como son las cosas, habían muchos Funcionarios, y pude avistar a muchos con chaquetas del Cuerpo, saliendo del estacionamiento, en la unidad, como a las dos horas y piquito los Comisarios estaban hablando por celular pasando las novedades a Caracas, en ese momento me sacan de la unidad y me pasan otra vez con los Israelitas, de allí nos pasean por la parte norte por una callejuela allí es donde me dio miedo, creía que hasta allí iba a llegar, yo sé como trabaja la Policía en esas situaciones, salimos por la parte de norte a sur, esperamos como diez o quince minutos donde había un parquecito y uno de ellos le pregunta si ya estaban listos la cuestión y ellos le dice no falta un testigo, al cabo rato bajamos al frente del vehículo y nos pusimos al frente del jeep otro dice otra vez falta un testigo y empezaron a hacer su parapeto, cuando uno empieza a requisar un vehículo por el guarda fango, por el capot, en ese jeep, había una pecera grande no la revisaron, ellos fueron a unas almohadillas a romperlas con un corta uñas, luego sacaron la droga a todas estas la ponen atrás, rompen una luego otro funcionario sacó otra debajo de la guantera fue donde me di cuenta que nos estaban sembrando y me estaban perjudicando, ahí duramos como media hora y nos trasladaron hacia la Comisaría de La Guaira, y nos introdujeron en un calabozo, es todo.” El Tribunal deja constancia de que las partes y el Tribunal no dirigieron preguntas al acusado. Seguidamente es conducida la declarante a la antesala y es llamado a declarar al acusado C.E.C.B., quien debidamente impuesto del Precepto Constitucional, expuso: ”Estoy aquí para asumir los hechos y decir la verdad para ayudar a esclarecer este proceso me encontraba yo en el departamento Celtamar 1, cuando llegaron los Funcionarios de la PTJ, al apartamento se digirieron hacia mi, me sujetaron de pies y manos y me torturaron, luego empezaron a revisar el apartamento uno de ellos encontró una maleta negra con sistema de seguridad y ellos rompieron los seguros, encontraron en la maleta dieciocho Kilos, que destaparon delante del señor Aladino y mi persona, luego la metieron en una bolsa negra, luego siguieron torturándonos y al cabo de tres horas nos llevaron a la PTJ, aparte pido que tengan en cuanta que los Funcionarios cometieron muchas imprudencias en mi contra violando todos mis derechos Físicos, a la vez pido que la pena que me impongan sea la mas mínima, por cuanto no poseo antecedentes, es todo.” El Tribunal deja constancia de que las partes y el Tribunal no dirigieron preguntas al acusado. Seguidamente es conducida la declarante a la antesala y es llamado a declarar al acusado J.A.A.V., quien debidamente impuesto del Precepto Constitucional expuso: “Quiero hacer del conocimiento que en cuanto a los cargos imputados, los asumo de igual manera relato los hechos que sucedieron ese día teniendo en cuenta que fueron violados todos nuestros Derechos como personas por parte de los Funcionarios policiales, de igual manera fui detenido en el octavo piso del edificio Celtamar I, brutalmente por los funcionarios despojándome de todas las pertenencias que tenía en el departamento y de un maletín, me tiraron al suelo me golpearon y entraron sin permiso al departamento, teniendo al señor C.C. y a mi durante tres horas, torturándonos y en uno de los cuartos de ese departamento se encontró una maleta con 18 kilos de cocaína, posteriormente abrieron una maleta en mi presencia introduciendo los 18 kilos en bolsas negras luego nos trasladaron hasta macuto, donde hasta el momento fuimos detenidos, nunca he sido arrestado ni he estado en el negocio de las drogas y que de igual manera tome esto como consideración, le cedo la palabra a mi defensor, es todo.” El Tribunal deja constancia de que las partes y el Tribunal no dirigieron preguntas al acusado. En este estado son conducidos nuevamente a la sala a los hoy acusados, explicándoles sobre los actos cumplidos con anterioridad. Antes de proceder a imponer a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados C.M.P., H.N.O., NIMA MEHDIPOOR, Á.F.M., C.E.C.B., K.P.D. y J.A.A.V., por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Especial que rige la materia, en cuanto a estos ciudadanos; Así como por la comisión del delito de uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, en relación al acusado C.M.P.; y en relación al acusado D.V.V.G., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y así se decide. En cuanto al escrito de excepciones presentado en la presente causa el Tribunal lo desestima por extemporáneo, por considerar que los mismos fueron presentados dentro de los cinco días de la fecha pautada para el desarrollo de la audiencia y no antes como bien lo señala, la misma norma, de esta manera no entra a conocer el fondo igualmente como bien lo señalaron los nuevos Defensores en su discurso el Tribunal también declara esas excepciones extemporáneas, igualmente el Tribunal hace la acotación que en cuanto la manifestado por el Abg. C.A.P., El Tribual considera que el Ministerio Público deslindó todos los medios probatorios con el grado de responsabilidad y los medios probatorios para cada uno de ellos, y como consecuencia fue admitido totalmente el escrito acusatorio; Así mismo se declara Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el defensor de D.V.V., ABG. O.T.F.. Y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano H.N.O., debidamente asistido por el Traductor, lo siguiente: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano NIMA MEHDIPOOR, debidamente asistido por el Traductor, lo siguiente: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente se procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando la ciudadana Á.F.M., lo siguiente: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente se procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando la ciudadana K.P.D., lo siguiente: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano C.M.P., debidamente asistido por el Traductor, lo siguiente: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano D.V.V., lo siguiente: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano C.E.C.B., lo siguiente: “Sí, admito los hechos que me imputa el Representante del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano J.A.A.V., lo siguiente: “Sí, admito los hechos que me imputa el Representante del Ministerio Público, es todo”. En este estado se le cede la palabra al Defensor de los ciudadanos J.A.A. Y C.C.B., ABG. R.D.J.P., quien expuso.”La Defensa, no puede contrariar la voluntad de mis defendidos por tanto me adhiero a ellos, lo que si puede hacer esta defensa es solicitar al Tribunal la debida ponderación, por cuanto se bien esta defensa ha escuchado lo expuesto por La Juez en cuanto al criterio que tiene en cuanto a la rebaja de la pena en el procedimiento por admisión de los hechos, esta defensa tiene la obligación de hacer la siguiente observación, considera que soberanamente el Tribual debería considerar la circunstancia de la atenuación prevista en el articulo 74 del código Penal, por cuanto es un derecho que tienen todos los imputados, pues dentro de los derechos difusos establecidos en nuestra Constitución, así como los aquellos que no se encuentran taxativos en ella, el articulo 257 de la Constitución señala la tutela efectiva, para alcanzar la justicia equitativa, esta Defensa señala que en otros Circuitos Judiciales se esta manejando la aplicación de la pena tomando en consideración lo previsto en el articulo 74 en su ordinal 4° como es el caso de mis defendidos, se viene aplicando el principio universal que mejor favorezca al reo, por lo tanto no puede existir ninguna razón para que en este Circuito no se aplique esa rebaja, en mi criterio no es sano, de que se maneje como se ha hecho en el Estado Vargas, se mantenga ese esquema Judicial, donde se establezca una unidad de criterio, incluida la ley sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas considerando que mis defendidos son merecedores de esa rebaja de ley, es todo.” En este estado siendo las (04:00 pm.) el Tribunal el Tribual dio un receso a los fines de realizar actuaciones propias del mismo. En esta misma fecha siendo las (06:00 pm.) se constituye nuevamente el Tribunal verificándose la presencia de todas las partes, se dio inicio a la continuación del acto. En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. -ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. J.A.G.A., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ratificada por el Fiscal Séptimo Nacional del Ministerio Público, Abg. A.D.d.J., en contra de los ciudadanos C.M.P., H.O.N., MEHDIPOOR NIMA, K.P.D., Á.F.M., C.E.C.B. y J.A.A.V., arriba identificados, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la acusación presentada en contra del ciudadano C.M.P., por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado y penado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal y en contra del ciudadano D.V.V.G. por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en consecuencia ORDENA la apertura al juicio oral y publico de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto que corresponda.

  2. -NIEGA la admisión del escrito de proposición de excepciones y promoción de pruebas presentado por la Defensa en fecha 07-05-04 por considerarlo extemporáneo y por ende la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud que no hay causal que lo haga procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 en concordancia con el artículo 28, ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, negándose igualmente la proposición de excepciones y pruebas interpuesta por la Defensa en el transcurso de la presente audiencia por considerarlas igualmente extemporáneas.

  3. NIEGA la admisión como nuevas pruebas de los testimonios rendidos en el transcurso de la audiencia por los acusados C.E.C.B. y J.A.A.V., propuesta por la Defensa del ciudadano C.M.P., por considerar que su contenido no aporta elemento nuevo alguno amén que los mismos son innecesarios para el descubrimiento de la verdad.

  4. NIEGA la solicitud interpuesta en fecha 21 de Junio de 2004 por los Defensores de Confianza de los imputados C.M.P., H.O.N. y MEHDIPOOR NIMA, arriba identificados, en el sentido que se les revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que la concesión de las mismas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. NIEGA la solicitud interpuesta en el transcurso de la audiencia por la Defensora de Confianza del acusado C.M.P., en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva, en virtud que la concesión de las misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejusdem.

    REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueran impuestas al ciudadano D.V.V.G., en fecha 03 de Junio de 2004, por este Juzgado, establecida en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ejusdem. En virtud de ello se designa como centro de reclusión la Sub-Delegación del Estado Vargas de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación. Ofíciese lo conducente.

    NIEGA la solicitud de nulidad de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, requerida por la Defensa del ciudadano D.V.V.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal.

  6. CONDENA a los ciudadanos C.E.C.B. y J.A.A.V., ampliamente identificados al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente. Asimismo, se les condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 ejusdem. Igualmente se acuerda el decomiso de todos los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 66 ibidem. Por otra parte quedan exonerados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ADMITE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Quedando debidamente notificadas las partes. Es todo.” (Subrayados y negrillas del Tribunal)

    En la misma fecha el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, publica la correspondiente sentencia, por medio de la cual CONDENA a los ciudadanos C.E.C.B. y J.A.A.V., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; De igual manera, en la misma fecha dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 13 de Agosto del presente año, es recibida la presente causa, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien de conformidad con las disposiciones procedimentales aplicables fija el sorteo de las personas que actuarían como escabinos en la presente causa, librando las correspondientes boletas, oficios y notificaciones.

    En fecha 06 de Septiembre del presente año, se realiza por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, el SORTEO previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el día 11 de Octubre del presente año la DEPURACIÓN DE ESCABINOS correspondiente, librándose los correspondientes oficios y notificaciones.

    En fecha 04 de octubre del presente año 2004, el Dr. J.B., en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, ya identificado, levanta ACTA DE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su actuación como Juez en la Corte de Apelaciones de este Estado y haber emitido opinión en la presente causa.

    En fecha 11 de Octubre del presente año, es recibida la presente causa por ante este Despacho.

    En fecha 25 de Octubre del presente año, queda debidamente CONSTITUIDO EL TRIBUNAL, resultando escogidos como escabinos los ciudadanos B.V.M. y REGALADO G.C., fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 08 de Noviembre del presente año, a las 12:30 horas del mediodía.

    CAPITULO II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

    El día Lunes Ocho (08) de Noviembre del presente año 2004, siendo las Una y Cuarenta y cinco (01:45 pm.) horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Presidente Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, los ciudadanos escabinos B.V.M. y REGALADO G.C. y la Secretaria Abg. ELFFY VINCENTI, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° WP01-P-2004-000196, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial Penal, fijado para el día de hoy, en contra de los ciudadanos D.V.V.G.; C.M.P.; H.N.O.; NIMA MEDHIPOOR; Á.F.M. Y K.V.P.D.. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevara un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de Voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez tomó el debido juramento a los ciudadanos seleccionados como Escabinos, y DECLARA ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a los artículos de Ley, dándose lectura al contenido de los artículos 102, 103 y 341 ejusdem; Artículos 91; 92; 93; 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

    Discurso de Presentación (Ministerio Público).

    Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. A.D., quien expuso: ”Buenas tardes, ciudadano Juez, Escabinos, Abogados Defensores, el Ministerio Publico les va a hacer una breve reseña del porqué estamos hoy acá, el Ministerio Publico en su oportunidad presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos BEN SUSHI quien se identificaba con un nombre falso que era C.M.P., al ciudadano M.M., quien también se identificaba con un nombre falso, el ciudadano OLER HASSAN; Á.F.M.; K.P.D.; VITANARE G.D.V.; C.E.C.B. y J.A.A.V., es decir, a ocho personas y les imputaron o se les imputó el Ministerio Publico en su oportunidad, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, a excepción del ciudadano VITANARE G.V., a quien se le imputó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA únicamente; Sin embargo, al ciudadano BEN SUSHI, adicionalmente a ese delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES se le imputó el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, todo ello en la Audiencia Preliminar, una audiencia previa a ésta, dos ciudadanos de esos ocho, es decir, C.E.C.B. y J.A.A.V., dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Publico le estaba imputando, es decir por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, lo cual ya cursa inserto en el expediente, y fueron condenado a diez años de prisión, sin embargo, no sucedió así con los ciudadanos que hoy están acá presentes; Es por ello que el Ministerio Publico en el curso de la investigación que realizó logró determinar que éstos ciudadanos forman parte de una organización criminal dedicada al trafico de estupefacientes a nivel nacional e internacional, todo ello lo vamos a ir demostrando en el curso de la investigación, ¿Sobre la base de qué? Sobre la base de unos hechos muy concretos: El 29 de Febrero del año 2004, del presente año, funcionarios adscritos a la Subdelegación del Estado Vargas previa una llamada telefónica que ellos recibieron, una persona con timbre de voz femenino le manifestó que el día anterior, es decir, el día 28 de febrero había observado en el Restaurant los Tiburones ubicado aquí en Caraballeda mataron a una persona, y que de ese vehículo de la persona que mató a esa, al hoy occiso, se había bajado de un vehículo corsa color beige y que posteriormente se había vuelto a montar

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