Decisión nº 1396-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004961

ASUNTO : VP11-P-2010-004961

ASUNTO N° VP11-P-2010-004961 DECISION N° 4C-1396-2010

Vista la SOLIITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la primera en contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda a favor conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con las imputadas N.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Machaque Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-6-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16548559, hija de desconocida y Yhajaira Abreu Mendoza, y con residencia en barrio R.U., calle Nueva Venezuela, casa numero 41, sector bello monte , Cabimas Zulia, entrando por la alfareria, Cabimas, Estado Zulia; y A.A.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 2-1-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7965005, hija de J.G. Y A.T.G. , y con residencia en Barrio R.U. , calle nueva Venezuela, casa 41, entrando por alfarería, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada, la primera, por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda, por la Defensa, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal, que la defensa, solicita nuevamente a favor de una de sus defendidas, la hoy imputada N.A.M., ya identificada en actas, argumentando que lo hace con fundamento en el artículo 47 del Código Penal, que insiste en solicitar la Suspensión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 06-08-2010, por razones humanitarias, con fundamento en el derecho constitucional a la salud de dicha ciudadana, y en el principio del “Interés superior del Niño”, consagrado en el artículo 8, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con los artículos 10, 11, 12, 15, 32, 44 y 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que su defendida (N.A.M.) tuvo una criatura el día 21 de marzo de 2010, y ha sido privada de sus derechos maternales a brindarle cuidados especiales, atención y protección a su criatura recién nacida, quien hoy no puede mamar de las mamas de su madre ni puede ser atendida por ésta, debido a la detención judicial que sufre actualmente; ya que en actas consta, sin duda alguna, del ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la niña (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), nacida en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, y el CERTIFICADO DE NACIMIENTO emanado del Instituto Nacional de Estadística de Venezuela, solicitud que hace para garantizar, según la defensa, la maternidad de la imputada y el derecho a la integridad personal del niño recién nacido. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por otra parte, observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le sea acordada al Ministerio Público la prórroga del artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a no ha recibido la totalidad de las diligencias de investigación necesarias para su acto conclusivo, porque faltan diligencias por recabar, tales como las resultas de la Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada, las resultas de la Comparación Grafotécnica y Comparación Lofoscópica, así como la entrevista al testigo del procedimiento. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

En cuanto a la solicitud de la Defensa, este Tribunal considera necesario hacer un breve recuento de dicha solicitud y de los pronunciamientos de este Juzgado, comenzando con la solicitud que recibiera este Tribunal en fecha 18-08-2010, por parte de la citada defensa, donde solicita la suspensión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los mismos argumentos citados, anexando los recaudos ya referidos; siendo que este Tribunal en esa misma fecha (18-08-2010) ordenó que un Médicos Especialista (pediatra9 la examinara en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia para establecer si se encontraba en proceso de lactancia, lo cual se ordenó para el día 19-08-2010, a las 7:00 a.m.; siendo que en fecha 20-08-2010, al no recibir respuesta de lo ordenado, se verificó (en fecha 19-08-2010) con el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia que se había cumplido dicho traslado, donde se le ordenó un ECOGRAMA MAMARIO y un EXAMEN TOXICOLÓGICO, según la Dirección del Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que lo iban a remitir a este tribunal, pero por cuanto para esa fecha no lo remitieron, este tribunal ordenó su traslado hasta la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para que un Médico Forense especialista (Obstetra) determinara si la imputada de actas alumbró a había dado a un y si se encontraba en período de lactancia; siendo que en esa misma fecha (20-08-2010), la defensa ratificó su pedimento; mientras tanto, el Departamento de Alguacilazgo tramitó la consignación de la correspondencia a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, incluido al cuerpo policial; lo cual trajo como resultado, que en fecha 23-08-2010, este Tribunal recibiera INFORME MÉDICO FORENSE, suscrito por el Dr. G.V., Médico Forense, quien estableció que luego del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana N.A.M., ya identificada en actas, hoy imputada, en fecha 20-08-2010 (Examen Físico y Examen Ginecológico) concluye que la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia pide del Hospital General de Cabimas, Estado Z.I. para corroborar atención del parto de fecha 21-03-2010, ya que el examen físico no es concluyente; asimismo, que la paciente no se encuentra actualmente en período de lactancia; de lo cual este Tribunal ordenó notificar a las partes y reservarse la decisión dado que el Informe Médico no es definitivo para corroborar atención del parto de fecha 21-03-2010.

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, tomando en consideración que la solicitud de la Defensa para solicitar la Suspensión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, versa sobre la circunstancia que la bebé recién nacida requiere ser amamantada por su madre, en este caso, por la imputada N.A.M., ya identificada en actas, no es menos cierto, que con fundamento en lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular, la citada norma establece lo siguiente:

ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

Es obvio, que el Legislador protege la maternidad, incluso, en las mujeres sometidas a un proceso, en calidad de imputadas, acusadas o penadas, tal y como lo consagra el artículo 47 del Código Penal que expresa:

ART. 47. Mujer embarazada. —El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de ésta, siempre que viva la criatura.

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de actas, la imputada N.A.M., ya identificada en actas, no se encuentra encinta, ni por ésta causa peligra su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno; asimismo, tampoco se encuentra en período de lactancia, de acuerdo a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

La limitación para que proceda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a que se refiere el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal para el tipo de argumento de la defensa, en este caso, solicita la suspensión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es porque la bebé requiere ser amamantada por su madre, es decir, por la imputada N.A.M., ya identificada en actas; no obstante, de acuerdo al Médico Forense Especializado, la imputada N.A.M., ya identificada en actas, no se encuentra en período de lactancia, siendo que de acuerdo al ACTA DE NACIMIENTO que presenta la Defensa, el nacimiento ocurrió en fecha 21-03-2010, pero para el Médico Forense con el examen físico practicado no es concluyente y por ello requiere Informe al Hospital General de Cabimas, Estado Zulia para dar un Informe Médico definitivo sobre este particular; pero lo que si es concluyente para el Médico Forense, es que, la imputada N.A.M., ya identificada en actas, “no se encuentra actualmente en período de lactancia”; es decir, que no está amamantando a su bebé y por ende, su bebé no depende de dicha lactancia para vivir ni mucho menos para sobrevivir, ya que hasta la fecha ya tiene, según el ACTA DE NACIMIENTO, más de cinco (05) meses de nacido (a), y el legislador lo que busca con esta norma es que el bebé no deje de percibir su lactancia materna en los primeros seis (06) meses de vida, cuando sea amamantado, pero como en este caso, su madre no se encuentra en período de lactancia, resulta lógico que entonces, el bebé no está siendo amamantado, y por ende, no depende de la leche materna que pudiera haberle suministrado su madre.

Todo ello evidencia que no existe hasta este momento ninguna circunstancia que hagan posible que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueda ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en estos casos (cuando se encuentra en período de lactancia), si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, conforme la parte infine del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como en este caso, la madre no está en período de lactancia, hacen, a criterio de quien aquí decide, que deba Declararse Sin Lugar suspender o sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 245 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se requiera, en este caso, esperar el Informe definitivo de la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia sobre el nacimiento del bebé, ya que lo que se debía establecer, y ya se estableció, es que la imputada N.A.M., ya identificada en actas, no se encuentra en período de lactancia. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de las imputadas N.A.M. y A.A.G.G., ya identificadas en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que fue recibida dicha solicitud en fecha 27-08-2010, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 06-08-2010, donde vencen los 30 días de ley el día 05-09-2010, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan actuaciones por recabar al Ministerio Público, tal y como lo explicó en su solicitud; es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 06-09-2010, los cuales vencen el día 20-09-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada N.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Machaque Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-6-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16548559, hija de desconocida y Yhajaira Abreu Mendoza, y con residencia en barrio R.U., calle Nueva Venezuela, casa numero 41, sector bello monte , Cabimas Zulia, entrando por la alfareria, Cabimas, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 264, 245 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.---

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas N.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Machaque Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-6-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16548559, hija de desconocida y Yhajaira Abreu Mendoza, y con residencia en barrio R.U., calle Nueva Venezuela, casa numero 41, sector bello monte , Cabimas Zulia, entrando por la alfareria, Cabimas, Estado Zulia; y A.A.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 2-1-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7965005, hija de J.G. Y A.T.G. , y con residencia en Barrio R.U. , calle nueva Venezuela, casa 41, entrando por alfarería, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 06-09-2010, los cuales vencen el día 20-09-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y compúlsese copia al Archivo.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1396-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL

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