Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA, que incoara la ciudadana N.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.325.424 y con domicilio en la Urbanización Nueva Cumaná, Torre M-22, apartamento 1-B de ésta ciudad de Cumaná, debidamente asistida por el abogado REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito por ante el IPSA, bajo el Nro.98.664 contra los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.637.177 y 4.83545 respectivamente, y domiciliada en la Avenida 5 de Julio, edificio Miranda, piso 02, apartamento 05, Puerto La C.E.A..

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La actora manifestó en el capítulo I del escrito libelar lo siguiente:

Primero

que en fecha 20 de Enero de 2003, la ciudadana I.I.L., me dio en venta un inmueble de su propiedad que consta de un apartamento distinguido con el Nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la Urbanización Nueva Cumaná, de ésta ciudad de Cumaná, Parroquia A.d.M.S.d.E.S., incluyendo en dicha venta un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 1-B. El apartamento consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cocina y lavandero, y tiene una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (85,75 mts2), siendo sus linderos: NOROESTE: fachada principal del Edificio; SURESTE: apartamento 1-C del primer piso y área de escaleras, NORESTE: fachada noreste del edificio, y SUROESTE: apartamento 1-A del primer piso y área de escaleras. El inmueble le pertenecía según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 9 de Julio de 1998, inserto bajo el Nro.28, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del mismo año. El precio convenido para la venta del deslindado apartamento fue TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.000.000,00), los cuales le cancelaría la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) para la firma del contrato de venta notariado y los SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), restantes los cancelaría en la oportunidad de la Protocolización del documento definitivo de venta, para lo cual fijaron como fecha tentativa el 30 de Junio 2003, plazo éste en que la vendedora se comprometía a liberarla hipoteca de primer grado, constituida sobre el apartamento dado en venta a favor de LA PRIMOGÉNITA, hoy MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo y, que igualmente convinieron que a la firma ante la Notaría Pública le haría entrega del apartamento, y que ella cancelaría mensualmente las cuotas de saldo deudor, que la vendedora debería pagar a MI CASA, hasta el momento que cancelara la totalidad de la deuda.

Que en fecha 27 de Enero del año 2003, I.I.L., le comunicó que la firma del documento se haría al día siguiente a las 11:00 a.m. y que la misma debería asistir mi esposo quien también debía firmar.

Que el documento de Compra Venta, que ordenó redactar I.I.L. a su Abogado fue denominado como OPCIÓN DE COMPRA, y que el mismo, quedó autenticado el descrito contrato el día 28 de Enero de 2003, inserto bajo el Nº 49 , Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.

Y que en cumplimiento de las obligaciones pactadas, hizo entrega a LA VENDEDORA, I.I.L., de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00).

Asimismo, manifestó que conforme a lo establecido en la cláusula Tercera ella cancelaba mensualmente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.195.000,00) a MI CASA Entidad de horro y Préstamo, anteriormente LA PRIMOGÉNITA , lo cual debía depositar en la cuenta de ahorro Nro. 10-051-010566-8, de la cual ella era titular.

E igualmente manifestó que su esposo depositó en la mencionada cuenta en fecha 06 de Marzo de 2003, la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00) según planilla de depósito Nro. 4017508; en fecha 24 de Abril de 2003, la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00), según planilla de depósito Nro.4007880, en fecha 05 de Agosto de 2003, la cantidad de ciento veintiocho mil Bolívares (Bs.128.000,00), según planilla de deposito Nro.3960075, hasta esta última fecha había depositado en la cuenta de ahorro de I.I.L., una cantidad mayor a la que ella debía cancelar mensualmente, como se evidencia de hoja de consulta al maestro de historia expedida por MI CASA, E. A. P..

Y que su esposo A.M. , se comunicó con I.I.L., y le manifestó que tenían el dinero, es decir, los SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), para cancelar por lo que debían proceder a protocolizar el documento de venta, a lo que I.I.L. le manifestó que no había podido liberar la hipoteca, que ella se comunicaría con su abogado para que éste adelantara su redacción del documento de venta que se debía protocolizar, mientras liberaba la hipoteca y me lo haría llegar para llevarlo al Registro . Desde esa fecha hasta mediados de Agosto próximo pasado, cuando ella se había enterado que ella la había demandado, que su esposo le dijo que era cierto por cuanto ella no quería otorgar el documento ante el Registro, y sus palabras textuales fueron “no te preocupes a final de mes yo libero la hipoteca y firmamos en el Registro”.

Y que del análisis del contrato celebrado entre la ciudadana I.I.L.d. venderle el apartamento plenamente identificado, existe el consentimiento de vender o comprar determinando plenamente el inmueble objeto de la venta así como su precio, y la forma de cómo se realizaría el pago. Por lo que la vendedora tiene la obligación de transferir la propiedad del inmueble conforme con el artículo 1488 del Código Civil.

Segundo

Que en fecha 12 de Septiembre de 2003, le suspendieron el servicio de electricidad al apartamento por ELEORIENTE, al solicitarle información a la empresa causa del corte del servicio le comunicaron que habían procedido a solicitud del propietario del inmueble y le mostró una copia del contrato de compra venta celebrado con la anterior propietaria I.I.L..

Una vez reconectado el servicio solicitó la asesoría y le aconsejaron que con los datos de protocolización del inmueble en el Registro respectivo podían saber si I.I.L. había realizado alguna negociación por el apartamento con otra persona.

Que al acudir a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, pudieron evidenciar que I.I.L., el día 3 de Septiembre de 2003, había protocolizado la liberación de la Hipoteca constituida sobre el apartamento que le había vendido, la cual quedó anotada bajo el Nro.38 de su serie, folios 217 al 220, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, Tercer Trimestre año en curso.

Que igualmente se encontraba registrado en esa misma fecha (03-09-03) anotado bajo el Nro.40, folios 220 alo 225 Protocolo Primero Tomo Decimocuarto, Tercer Trimestre del presente año, mediante el cual I.I.L. le vende el mismo apartamento que le había vendido a ella, como consta de Documento autenticado antes citado, al ciudadano E.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.637.177.

Señaló que, si realmente el señor E.D.D.R., compró el antes mencionado apartamento actuó de mala fe , por cuanto el sabía, que ella era propietaria del apartamento, así como tenía conocimiento su esposa M.M..

En cuanto al Capítulo II del libelo de la demanda:

Señaló que la actitud asumida por lo ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., al pretender celebrar un contrato de compra venta del inmueble que la ciudadana I.I.L. le había vendido, conforme el documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Enero de 2003, inserto bajo el Nro .l49, tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho, lo coloca en los presupuestos de anulabilidad previstos en el artículo 1142, ordinal 2º del Código Civil y 1154 eiusdem.

Razón por la cual en el capítulo II del escrito en cuestión procedió a demandar como formalmente lo hace a los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.637.177 y 4.83545 respectivamente, y domiciliada en la Avenida 5 de Julio, edificio Miranda, piso 02, apartamento 05, Puerto La C.E.A., para que convengan o en su defecto sean condenados por éste Tribunal a:

Primero

que reconozcan como cierta y válida y con plenos efectos la compra venta entre I.I.L. y su persona por el inmueble que consta de un apartamento distinguido con el Nro. 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la Urbanización Nueva Cumaná de ésta ciudad, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 28 de Enero de 2003, inserto bajo el Nro. l49, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría o en su defecto sea condenado por éste Tribunal.

Segundo

Que reconozcan la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Elli D.D.R. e I.I.L., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 03 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nro9.40, folios 220 al 225 Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, tercer trimestre del presente año.

Tercero

Que la ciudadana I.I.L. convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal a otorgarle libre de todo gravamen el documento definitivo de venta del apartamento descrito en autos, dentro del plazo que solicita sea fijado en la sentencia definitiva.

Cuarto

Que en el supuesto de que la ciudadana I.I.L. no de cumplimiento en el petitorio del particular tercero, en la etapa de ejecución de la sentencia le sea expedida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna respectiva.

Quinto

El pago de las costas y de los costos del presente juicio.

Igualmente solicitó de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Estimó la presente demanda TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.000.000,00).

Solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Solicitó del Tribunal fije un término para consignar a favor de la codemandada I.I.L. el saldo del precio de la venta que es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00)

Solicitó que los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., plenamente identificados, absolvieran posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal una vez conteste el fondo de la demanda, por lo que recíprocamente está dispuesta a absolverlas a la contraria, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

La presente demanda se admitió mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2003 y se ordenó el emplazamiento mediante boleta de los demandados y, por cuanto, la ciudadana I.I.L., se encuentra domiciliada en jurisdicción del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se comisionó amplia y suficientemente a Juzgado del Municipio Sotillo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

En cuanto a las posiciones juradas solicitadas, se ordenó la citación de los demandados supra identificados e igualmente se comisionó amplia y suficientemente a dicho órgano jurisdiccional a los fines de que se llevara a cabo la practica de la citación.

En fecha 05 de Noviembre de 2003 se recibió y consignó diligencia estampada por la ciudadana N.A., asistida por la Abogado Raymart Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.944, mediante la cual solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión y; asimismo, requirió le fuere nombrada correo especial a los fines de llevar la compulsa de citación de la codemandada I.I.L. al Tribunal del Municipio Sotillo de la Jurisdicción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 06 de Noviembre se dictó auto acordando lo solicitado.

El 21 de Noviembre de ese año, la ciudadana N.A.D.M., otorga Poder Apud-Acta a los Abogados R.V., Raymart Vásquez y Reyluisbelt Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.478, 83.944 y 98.664.

En fecha 21 de Noviembre de 2003, comparece ante éste Tribunal la ciudadana N.d.M., asistida por el Abogado Reyluisbelt Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual deja constancia que recibe en ese acto el correo especial a los fines de que se practique la citación e la codemandada.

El día 25 de Noviembre de 2003, se recibió diligencia suscrita por el Abogado A.P., inscrito en el IPSA bajo el Nro.38.019, mediante la cual de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil solicitó copias simples de los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. En esa misma data se dictó auto acordando lo requerido.

Posteriormente, el 26 de Noviembre de 2003, el Abogado Reyluisbelt Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664, actuando en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual solicita sea decretada medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Vista dicha solicitud, el día 10 de Diciembre de 2003 se ordenó aperturar mediante auto cuaderno de medidas a los fines de que el órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a lo requerido. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas en cuestión y se decreto medida preventiva solicitada a tal efecto se libro oficio dirigido al registrador subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre de los fines de que realizare las notas marginales pertinentes.

El día 28 de Enero de 2004, comparece ante el Tribunal la ciudadana N.d.M., asistida por el Abogado Reyluisbelt Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual consigna escrito de reforma del libelo de la demanda.

Dicha reforma, se admitió mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2004 y se ordenó el emplazamiento mediante boleta de los demandados y, por cuanto, la ciudadana I.I.L., se encuentra domiciliada en jurisdicción del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se comisionó amplia y suficientemente a Juzgado del Municipio Sotillo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

En cuanto a las posiciones juradas solicitadas, se ordenó la citación de los demandados supra identificados e igualmente se comisionó amplia y suficientemente se comisionó amplia y suficientemente a dicho órgano jurisdiccional a los fines de que se llevara a cabo la practica de la citación.

En fecha 25 de Febrero de 2004, el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.478, actuando en su carácter de autos, consignó 2 copias del libelo de la demanda así como también requirió se procediere a citar a los codemandados

En fecha 18 de Marzo de 2004, el ciudadano Alguacil titular de éste Tribunal estampas diligencias mediante las cuales consigna recibos de citación debidamente firmados por el ciudadano E.D.D.R., ampliamente identificado en autos.

En fecha 12/07/2004, se recibió y consigno comisión de citación Nro.132-2003 proveniente del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cual se manifiesta que no se pudo notificar a codemandada N.A.d.M..

En el día 15 de Julio de 2004 compareció el Abogado Reyluisbelt Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual solicita a éste despacho judicial se devuelva la comisión a los fines de que se de cumplimiento a la notificación de la ciudadana I.I.L.d. conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Agosto de 2004 compareció el Abogado Reyluisbelt Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual solicita ratifica a éste despacho judicial la solicitud de que se devuelva la comisión a los fines de que se de cumplimiento a la notificación de la ciudadana I.I.L.d. conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 05 de Agosto de 2004, se dictó auto ordenando librar una nueva comisión, mediante oficio al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que la Secretaria del mismo practique debidamente la notificación de la codemandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada en fecha 18/03/2004 por el Tribunal antes mencionado.

En fecha 25 de Agosto de 2004se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogado S.G.M., por cuanto la Juez Provisorio Abogado Ylimar Oliveira de Caraballo se encontraba haciendo uso de sus vacaciones.

En esa misma fecha, el Abogado Reyluisbelt Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual hace constar que recibe en ese acto oficio Nro.092-04 de fecha 05 de Agosto de 2004 dirigido al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y su respectiva comisión.

El día 16 de Noviembre de 2004, se recibió y consignó debidamente cumplida la antes citada comisión de notificación.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, se recibió y consigno diligencia suscrita por la ciudadana I.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.831.545, debidamente asistida por el Abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.4.831.545, mediante la cual requiere de conformidad con el artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil se suspenda el procedimiento hasta que el actor solicite nuevamente la citación de los demandados.

El día 10 de Enero de 2005, se dictó auto mediante el cual se Suspendió la causa hasta que el demandante requiera sea practicada nuevamente la citación de los demandados en la presente causa y, en consecuencia se dejó sin efecto las citaciones practicadas.

En fecha 12 de Enero de 2005, el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.478 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó sea practicada nueva citación a los codemandados en la presente causa ciudadanos E.D.D. e I.I.L., e igualmente, solicitó le fuera designado como correo especial a los fines de llevar la compulsa al Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin de que se practique la citación de la codemandada.

En fecha 12 de Enero se dictó auto ordenando el emplazamiento mediante boleta de los demandados y, por cuanto, la ciudadana I.I.L., se encuentra domiciliada en jurisdicción del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se comisionó amplia y suficientemente a Juzgado del Municipio J.A.S. de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo se designó como correo especial al Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.478.

En fecha 19 de Febrero de 2005, la Abogado N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.52.422, solicitó mediante diligencia y de conformidad con el 190 del Código de Procedimiento Civil copias fotostáticas simples de los folios 1 al 11 y 53 al 64 del presente expediente. En esa misma data se dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha 26 de Enero de 2005, el Abogado Reyluisbelt Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual hace constar que recibe en ese acto oficio Nro.007-2005 dirigido al Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de Mayo de 2005, el Abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.936, solicitó mediante diligencia copias fotostáticas simples de todo el expediente. En esa misma data se dictó auto en el cual de conformidad con el 190 del Código de Procedimiento Civil se acuerda lo solicitado.

El día 14 de Junio de 2005 el Abogado Reyluisbelt Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual requiere se libre oficio al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le informe mediante oficio y para que sea .agregado a la comisión librada a ese órgano jurisdiccional quiénes son los Apoderados Judiciales de la parte actora. En fecha 17 de junio de 2005 se dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha 21 de Junio de 2005 el Abogado Reyluisbelt Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual requiere le sea entregado oficio Nro.065-05 de fecha 17/06/05 a los fines de servir como correo especial y llevarlo al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil titular de éste Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.D.D.R., ampliamente identificado en autos.

El día 11-01-06 se recibió y consignó Comisión Nro.08-2005, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debidamente cumplida.

Posteriormente, se recibió y consignó el día 20 de Enero de 2006 diligencia suscrita por el Abogado L.D., mediante la cual requiere de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil copias simples de todo el expediente. En esa misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha 09 de Febrero de 2006, se recibió y consignó escrito suscrito por el ciudadano E.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.637.177, debidamente asistido del Abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.936.

El día 14 de Febrero de 2006, el Abogado Reyluisbelt Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 requirió mediante diligencia sea designado Defensor Judicial a la ciudadana I.I.L., ampliamente identificada en autos.

En fecha 16 de Febrero de 2006, se dictó auto designando como Defensor Ad-litem de la codemandada ciudadana I.I.L., al Abogado F.C., así mismo se ordenó su notificación a los fines de que acepte el cargo o presente excusas y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley.

El día 14 de Marzo de 2006, el Abogado Reyluisbelt Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 requirió mediante diligencia sea designado nuevo Defensor Judicial a la ciudadana I.I.L., ampliamente identificada en autos, por cuanto aún no había sido notificado el Abogado F.C..

En esa misma fecha, se dictó auto ordenando rendir cuentas al ciudadano Alguacil de éste Despacho respecto a la notificación del Defensor Judicial designado.

El día 05 de Abril de 2006, el Abogado Reyluisbelt Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 14/03/06, y solicitó que el ciudadano Alguacil diere cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2006.

En fecha 06 de Abril de 2006, el ciudadano Alguacil titular de éste Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación librada por éste Tribunal al Abogado F.C., por cuanto le fue imposible realizar su notificación.

El día 10 de Abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se designa como Defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana I.I.L. a la Abogado Hecnifer M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.119.075 y en tal sentido se ordenó su notificación a los fines de que acepte el cargo o presente excusas y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley.

Debidamente notificada como fue por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal en fecha 17/04/06, compareció por ante éste Juzgado la prenombrada profesional del derecho en fecha 21 de Abril de 2006, a los fines de prestar el debido juramento de ley.

En fecha 27 de Abril de 2006, el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.478, suscribió diligencia mediante la cual solicita la citación de la Defensora Ad- Litem de la codemandada. En esa misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado y, en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la Abogado Hecnifer M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.119.075, en su carácter de Defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana I.I.L..

En fecha 30 de Mayo de 2006, R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.478, suscribió diligencia mediante la cual solicita la citación de la Defensora Ad- Litem de la codemandada.

El día 06 de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil titular de éste Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la Abogado Hecnifer M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.119.075.

Posteriormente, en fecha 07 de Junio de 2006, se recibió y consignó diligencia suscrita por la Abogado J.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.59.544, mediante la cual pide copias simples de los folios 203 al 223 ambos inclusive. En esa misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado.

El día 12 de Junio de 2006, se recibió y consignó escrito suscrito por el Abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.414, mediante el cual asume de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana I.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.831.545.

E igualmente, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opone la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido el actor con las obligaciones que le impone la Ley, dentro de los treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda a los efectos de de practicar la citación.

Por cuanto, según manifiesta:

Al analizar el expediente contentivo del caso que nos ocupa, podemos claramente comprobar que el presente juicio se inicia por demanda Nulidad de venta incoada por la ciudadana N.A.D.M. plenamente identificada en las actas procesales, en fecha 03 de Octubre de 2.003 y admitida en fecha 22 de Octubre de 2.003, posteriormente a la parte actora en fecha 28 de Enero de 2004, procede a reformar la demanda (ver folio 52) y admitida por éste Juzgado por auto de admisión de fecha 03 de Febrero de 2004 (ver folios 65 y 66), librándose en el mismo auto boletas de citación, oficio y despacho respectivo al Juzgado del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La C.E.A., a los fines de que practicara la citación personal de la ciudadana I.I.L., en fecha 13 de Diciembre de 2004, la ciudadana I.I.L. solicita nuevamente la citación de todos lo co-demandados, por cuanto había transcurrido más de 60 días continuos entre la primera citación y la de ella (ver folio 131); el Tribunal en fecha 10 de Enero de 2005, suspende la causa, hasta que la parte actora requiera sea practicada nuevamente la citación de los demandados (ver folio n132); en fecha 12 de Enero de 2.005, la parte actora solicita que se practique nueva citación de los codemandados e igualmente se le nombre correo especial a los fines de llevar comulga al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practique la citación de I.I.L. (ver folio 133); el 18 de Enero de 2005, éste Juzgado acuerda nuevamente el emplazamiento mediante boleta de los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., comisionando al Juzgado Primero del Municipio J.A.S.d.E.A. (ver folio 134 y 135); en fecha 26 de Febrero de 2006, la parte actora recibe el oficio N° 007-2005, para el Juez Primero del Municipio J.A.S.d.E.A. (ver folio 145); en fecha 02 de Febrero de 2005, la comisión llega para su distribución al Juzgado Primero del Municipio J.A.S.d.E.A., por sorteo le correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S.d.E.A., recibe y ordena que se le de entrada e igualmente se le entregue al Alguacil de ese Tribunal n(ver folio 158). Ahora bien, ciudadana Juez, la ley le impone al actor unas obligaciones o cargas procesales, que el actor debe cumplir dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, estas están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil del Tribunal los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Ahora bien ciudadana Juez, contado a partir de la fecha del 18 de Enero de 2005, que es el caso que nos ocupa, se ordena la nueva citación de los co-demandados E.D.D.R. e I.I.L. (ver folio 134 y 135) por haber quedado las anteriores sin efecto, no consta en la actas procesales, diligencia alguna donde el actor ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr las citaciones, por cuanto la misma ha de practicarse en un sitio o lugar que dista más de 500 me5ros de la sede del tribunal, así como tampoco consta diligencia alguna donde el Alguacil de este Juzgado, deje constancia, de que el actor haya proporcionado los medios necesarios para practicar las citaciones, al menos la del co-demandado E.D.D.R., e igualmente no consta en el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue ampliamente comisionado para cumplir la citación de la ciudadana I.I.L., diligencia alguna donde el Alguacil deje constancia de que el actor le haya proporcionado los medios necesarios para practicar la citación….

Por loas razones antes expuestas y aplicando los criterios jurisprudenciales, se llega a la conclusión que se configura a todas luces la Perención de la Instancia , y así pido se declarada por este Tribunal, o en su defecto por mandamiento expreso del artículo 269n de la Ley Adjetiva Civil, sea declarada de oficio por este Tribunal…

Asimismo, señaló que en el supuesto negado y nunca admitido de que este Tribunal llegare a desechar las defensas antes expuestas, y considere idónea la continuidad de ésta acción, alegó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia que han transcurrido más de 60 días, entre una citación y la otra.

Por último solicitó que dicho escrito fuera agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho.

En fecha 12 de Junio de 2006, se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito en referencia a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

El día 13 de Junio de 2006 el Abogado R.V., solicitó copia simple del escrito presentado por el Abogado G.B.. El día 13 de Junio se dictó auto acordando lo solicitado.

El día 13 de Junio de 2006 el Abogado J.A., solicitó copia simple de los folios 226, 227, 228, 229, 230 y 231 del presente expediente. En esa misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado.

Siendo entonces la oportunidad legal para decidir la presente causa, y examinadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo previamente la solicitud de perención planteada por el Abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.414, quien de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asumió la Representación sin Poder de la ciudadana I.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.831.545, parte codemandada en la presente causa, el cual cursa inserto a los folios que van del 226 al 232 del presente expediente. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a señalar lo siguiente:

En el caso bajo estudio, esta Juzgadora estima conducente examinar a la luz de la doctrina patria lo que debe entenderse por acto de procedimiento, y, en tal sentido, se permite transcribir la opinión del maestro H.C., para quien, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación con el tema de la perención de la instancia, de manera esclarecedora dejó establecido que:

....No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa.

Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera instancia a segunda instancia, por impulso de la apelación).

De modo tal que, el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.

En tal sentido, las distintas actuaciones procesales que aparecen extendidas en varias diligencias, llevadas a cabo por la parte demandante, mediante las cuales solicitaba la citación de los codemandados y/o de la Defensora Ad-litem designada en la presente causa, por sí solos no evitan la consumación de la perención, sino que, si la parte procuraba el deseo de continuar con el curso de la causa, la parte debió constituir verdaderos actos de procedimiento, como lo sería proveer al Alguacil encargado mediante diligencia de los medios necesarios para que éste practique la citación de los codemandados y/o de su Defensor Judicial, por cuanto sus domicilios se distan más de quinientos metros (500 mts) de la sede del órgano jurisdiccional.

En virtud de las afirmaciones anteriores, observa quien suscribe, que, la partes actora, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos para tal fin, procuraron instar la prosecución de las citaciones ordenadas por este Juzgado.

Y siendo que, la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

A tal efecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral Primero lo siguiente:

..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

Por otra parte, el procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, señala que:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

También señala el ilustre procesalista en su obra comentada que, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

. (Negritas y subrayado de la juez)

Nuestro m.T. de la República en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio del año 2004 estableció lo siguiente:

En fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

La parte recurrente denunció la infracción del artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece que:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Así, la Sala de Casación Civil interpretó “...la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO...”.

En tal sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...”.

Si bien es cierto que quedó derogada la obligación tributaria prevista en la Ley de Arancel Judicial, no es menos cierto que mantienen su vigencia “las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales…”.

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos, “…incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…”.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial, sino por el contrario, está destinado a la satisfacción del costo de traslado, manutención y hospedaje –si fuere el caso- de los Funcionarios Judiciales encargados de cumplir con el acto de citación. De allí, que al no constituir un ingreso público, de carácter tributario, y siendo que estos montos satisfacen precios de servicios esencialmente privados, tales como, transportes, hoteles o proveedores de servicios, no constituyen ingresos al patrimonio nacional, por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

Señaló la Sala que estas obligaciones pecuniarias que corresponden al demandante para lograr la citación, “…tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,” lo cual se ve reforzado con el acerto de la Sala según el cual no hay ninguna norma “…que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos…”.

Concluye la decisión considerando que evidentemente “…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…”.

De igual manera, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.

En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:

• La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En relación a la vigencia del nuevo criterio jurisprudencial, la sentencia estableció que se aplicará a “…todas las demandas admitidas a partir de la publicación de la sentencia…”, es decir, a partir del 6 de julio de 2004.

De la Sentencia antes mencionada se establece que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el accionante está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien observa quien decide que la presente demanda se admitió en fecha 22 de Octubre de 2003 y su reforma el día 03 de Febrero de 2004 y, que en virtud de que transcurrieron 60 días entre las citaciones de cada uno de los demandados y, a solicitud de la codemandada en la presente causa ciudadana I.I.L., plenamente identificasa, mediante auto de fecha 10 de Enero se procedió a suspender la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte actora requiera sea practicada nuevamente la citación de los demandados en la presente causa.

Y siendo que en fecha 12 de Enero de 2005, la actora pidió la citación de los demandados, se dictó auto en fecha 18 de Enero de 2005 a los fines de que se emplazara a los demandados y de allí se observa que fue en fecha 23 de Noviembre de 2005, cuando el ciudadano Alguacil consigna recibo de citación del codemandado E.D.D.R., es decir, por lo que se evidencia transcurrieron con creces más de treinta (30) días después de haberse ordenado la practica de las citaciones respectivas, así como tampoco, consta de las actas que conforman el presente expediente que el abogado haya proveído al alguacil de los medios de transporte para que la citación se hubiere practicado antes de los treinta días después de admitida la demanda, lo que conlleva a decretar la Perención Breve, todo ello de conformidad con el artículo 267 numeral 1° del artículo 267 del Texto Adjetivo Civil por los motivos que antes fueron expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda que por NULIDAD DE VENTA, que incoara la ciudadana N.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.325.424 y con domicilio en la Urbanización Nueva Cumaná, Torre M-22, apartamento 1-B de ésta ciudad de Cumaná, debidamente asistida por el abogado REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito por ante el IPSA, bajo el Nro.98.664 contra los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.637.177 y 4.83545 respectivamente, y domiciliada en la Avenida 5 de Julio, edificio Miranda, piso 02, apartamento 05, Puerto La C.E.A..

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,

Abg. R.P.R..

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. R.P.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL/ORDINARIO

EXP. Nº 5854.03

YOdC/mvyf

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