Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA, que incoara la ciudadana N.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.325.424 y con domicilio en la Urbanización Nueva Cumaná, T.M.-22, apartamento 1-B de ésta ciudad de Cumaná, debidamente asistida por el abogado R.V.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito por ante el IPSA, bajo el Nro.98.664 contra los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.637.177 y 4.83545 respectivamente, y domiciliada en la Avenida 5 de Julio, edificio M., piso 02, apartamento 05, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La actora manifestó en el capítulo I del escrito libelar lo siguiente:

Primero

que en fecha 20 de Enero de 2003, la ciudadana I.I.L., me dio en venta un inmueble de su propiedad que consta de un apartamento distinguido con el Nº 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la Urbanización Nueva Cumaná, de ésta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, incluyendo en dicha venta un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 1-B. El apartamento consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cocina y lavandero, y tiene una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (85,75 mts2), siendo sus linderos: NOROESTE: fachada principal del Edificio; SURESTE: apartamento 1-C del primer piso y área de escaleras, NORESTE: fachada noreste del edificio, y SUROESTE: apartamento 1-A del primer piso y área de escaleras. El inmueble le pertenecía según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 9 de Julio de 1998, inserto bajo el Nro.28, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del mismo año. El precio convenido para la venta del deslindado apartamento fue de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.000.000,00), los cuales le cancelaría la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) para la firma del contrato de venta notariado y los SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), restantes los cancelaría en la oportunidad de la Protocolización del documento definitivo de venta, para lo cual fijaron como fecha tentativa el 30 de Junio 2003, plazo éste en que la vendedora se comprometía a liberarla hipoteca de primer grado, constituida sobre el apartamento dado en venta a favor de LA PRIMOGÉNITA, hoy MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo y, que igualmente convinieron que a la firma ante la Notaría Pública le haría entrega del apartamento, y que ella cancelaría mensualmente las cuotas de saldo deudor, que la vendedora debería pagar a MI CASA, hasta el momento que cancelara la totalidad de la deuda.

Que en fecha 27 de Enero del año 2003, I.I.L., le comunicó que la firma del documento se haría al día siguiente a las 11:00 a.m. y que la misma debería asistir mi esposo quien también debía firmar.

Que el documento de Compra Venta, que ordenó redactar I.I.L. a su Abogado fue denominado como OPCIÓN DE COMPRA, y que el mismo, quedó autenticado el día 28 de Enero de 2003, inserto bajo el Nº 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Y que en cumplimiento de las obligaciones pactadas, hizo entrega a LA VENDEDORA, I.I.L., de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00).

Asimismo, manifestó que conforme a lo establecido en la cláusula Tercera ella cancelaba mensualmente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.195.000,00) a MI CASA Entidad de horro y Préstamo, anteriormente LA PRIMOGÉNITA , lo cual debía depositar en la cuenta de ahorro N.. 10-051-010566-8, de la cual la ciudadana I.I.L. era titular.

E igualmente manifestó que su esposo depositó en la mencionada cuenta en fecha 06 de Marzo de 2003, la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00) según planilla de depósito N.. 4017508; en fecha 24 de Abril de 2003, la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00), según planilla de depósito N.. 4538440; en fecha 03 de julio de 2003, la cantidad de trescientos ochenta Mil bolívares (380.000,00) según planilla de depósito N.. 4007880; en fecha 05 de Agosto de 2003, la cantidad de ciento veintiocho mil Bolívares (Bs.128.000,00), según planilla de deposito Nro.3960075, hasta esta última fecha había depositado en la cuenta de ahorro de I.I.L., una cantidad mayor a la que ella debía cancelar mensualmente, como se evidencia de hoja de consulta al maestro de historia expedida por MI CASA, E.A.P..

Y que su esposo A.M. , se comunicó con I.I.L., y le manifestó que tenían el dinero, es decir, los SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), para cancelar por lo que debían proceder a protocolizar el documento de venta, a lo que I.I.L. le manifestó que no había podido liberar la hipoteca, que ella se comunicaría con su abogado para que éste adelantara su redacción del documento de venta que se debía protocolizar, mientras liberaba la hipoteca y me lo haría llegar para llevarlo al Registro. Desde esa fecha hasta mediados de Agosto próximo pasado, cuando ella se había enterado que ella la había demandado, que su esposo le dijo que era cierto por Cierto por cuanto ella no quería otorgar el documento ante el Registro, y sus palabras textuales fueron “no te preocupes a final de mes yo libero la hipoteca y firmamos en el Registro”.

Y que del análisis del contrato celebrado entre la ciudadana I.I.L. de venderle el apartamento plenamente identificado, existe el consentimiento de vender o comprar determinando plenamente el inmueble objeto de la venta así como su precio, y la forma de cómo se realizaría el pago. Por lo que la vendedora tiene la obligación de transferir la propiedad del inmueble conforme con el artículo 1488 del Código Civil.

Segundo

Que en fecha 12 de Septiembre de 2003, le suspendieron el servicio de electricidad al apartamento por ELEORIENTE, al solicitarle información a la empresa causa del corte del servicio le comunicaron que habían procedido a solicitud del propietario del inmueble y le mostró una copia del contrato de compra venta celebrado con la anterior propietaria I.I.L..

Una vez reconectado el servicio solicitó la asesoría y le aconsejaron que con los datos de protocolización del inmueble en el Registro respectivo podían saber si I.I.L. había realizado alguna negociación por el apartamento con otra persona.

Que al acudir a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, pudieron evidenciar que I.I.L., el día 3 de Septiembre de 2003, había protocolizado la liberación de la Hipoteca constituida sobre el apartamento que le había vendido, la cual quedó anotada bajo el Nro.38 de su serie, folios 217 al 220, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, Tercer Trimestre año en curso.

Que igualmente se encontraba registrado un documento que en esa misma fecha (03-09-03) anotado bajo el Nro.40, folios 220 alo 225 Protocolo Primero Tomo Decimocuarto, Tercer Trimestre del presente año, mediante el cual I.I.L. le vende el mismo apartamento que le había vendido a ella, como consta de Documento autenticado antes citado, al ciudadano E.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.637.177.

Señaló que, si realmente el señor E.D.D.R., compró el antes mencionado apartamento actuó de mala fe, por cuanto el sabía, que ella era propietaria del apartamento, así como tenía conocimiento su esposa M.M..

En cuanto al Capítulo II del libelo de la demanda:

Señaló que la actitud asumida por lo ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., al pretender celebrar un contrato de compra venta del inmueble que la ciudadana I.I.L. le había vendido, conforme el documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Enero de 2003, inserto bajo el Nro .l49, tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho, lo coloca en los presupuestos de anulabilidad previstos en el artículo 1142, ordinal 2º del Código Civil y 1154 eiusdem.

Razón por la cual en el capítulo II del escrito en cuestión procedió a demandar como formalmente lo hace a los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.637.177 y 4.83545 respectivamente, y domiciliada en la Avenida 5 de Julio, edificio M., piso 02, apartamento 05, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, para que convengan o en su defecto sean condenados por éste Tribunal a:

Primero

que reconozcan como cierta y válida y con plenos efectos la compra venta entre I.I.L. y su persona por el inmueble que consta de un apartamento distinguido con el Nro. 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la Urbanización Nueva Cumaná de ésta ciudad, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 28 de Enero de 2003, inserto bajo el Nro. l49, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría o en su defecto sea condenado por éste Tribunal.

Segundo

Que reconozcan la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre E.D.D.R. e I.I.L., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 03 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nro9.40, folios 220 al 225 Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, tercer trimestre del presente año.

Tercero

Que la ciudadana I.I.L. convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal a otorgarle libre de todo gravamen el documento definitivo de venta del apartamento descrito en autos, dentro del plazo que solicita sea fijado en la sentencia definitiva.

Cuarto

Que en el supuesto de que la ciudadana I.I.L. no de cumplimiento en el petitorio del particular tercero, en la etapa de ejecución de la sentencia le sea expedida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna respectiva.

Quinto

El pago de las costas y de los costos del presente juicio.

Igualmente solicitó de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Estimó la presente demanda TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.000.000,00).

Solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Solicitó del Tribunal fije un término para consignar a favor de la codemandada I.I.L. el saldo del precio de la venta que es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00)

Solicitó que los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., plenamente identificados, absolvieran posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal una vez conteste el fondo de la demanda, por lo que recíprocamente está dispuesta a absolverlas a la contraria, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

La presente demanda se admitió mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2003 y se ordenó el emplazamiento mediante boleta de los demandados y, por cuanto, la ciudadana I.I.L., se encuentra domiciliada en jurisdicción del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se comisionó amplia y suficientemente a Juzgado del Municipio Sotillo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

En cuanto a las posiciones juradas solicitadas, se ordenó la citación de los demandados supra identificados e igualmente se comisionó amplia y suficientemente a dicho órgano jurisdiccional a los fines de que se llevara a cabo la practica de la citación.

En fecha 05 de Noviembre de 2003 se recibió y consignó diligencia estampada por la ciudadana N.A., asistida por la Abogado R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.944, mediante la cual solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión y; asimismo, requirió le fuere nombrada correo especial a los fines de llevar la compulsa de citación de la codemandada I.I.L. al Tribunal del Municipio Sotillo de la Jurisdicción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 06 de Noviembre se dictó auto acordando lo solicitado.

El 21 de Noviembre de ese año, la ciudadana N.A.D.M., otorga Poder Apud-Acta a los Abogados R.V., R.V. y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.478, 83.944 y 98.664.

En fecha 21 de Noviembre de 2003, comparece ante éste Tribunal la ciudadana N. de M., asistida por el A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual deja constancia que recibe en ese acto el correo especial a los fines de que se practique la citación e la codemandada.

El día 25 de Noviembre de 2003, se recibió diligencia suscrita por el Abogado A.P., inscrito en el IPSA bajo el Nro.38.019, mediante la cual de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil solicitó copias simples de los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. En esa misma data se dictó auto acordando lo requerido.

Posteriormente, el 26 de Noviembre de 2003, el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664, actuando en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual solicita sea decretada medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Vista dicha solicitud, el día 10 de Diciembre de 2003 se ordenó aperturar mediante auto cuaderno de medidas a los fines de que el órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a lo requerido. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas en cuestión y se decreto medida preventiva solicitada a tal efecto se libro oficio dirigido al registrador subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de que realizare las notas marginales pertinentes.

El día 28 de Enero de 2004, comparece ante el Tribunal la ciudadana N. de M., asistida por el A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual consigna escrito de reforma del libelo de la demanda.

Dicha reforma, se admitió mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2004 y se ordenó el emplazamiento mediante boleta de los demandados y, por cuanto, la ciudadana I.I.L., se encuentra domiciliada en jurisdicción del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se comisionó amplia y suficientemente a Juzgado del Municipio Sotillo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

En cuanto a las posiciones juradas solicitadas, se ordenó la citación de los demandados supra identificados e igualmente se comisionó amplia y suficientemente se comisionó amplia y suficientemente a dicho órgano jurisdiccional a los fines de que se llevara a cabo la practica de la citación.

En fecha 25 de Febrero de 2004, el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.478, actuando en su carácter de autos, consignó 2 copias del libelo de la demanda así como también requirió se procediere a citar a los codemandados

En fecha 18 de Marzo de 2004, el ciudadano Alguacil titular de éste Tribunal estampas diligencias mediante las cuales consigna recibos de citación debidamente firmados por el ciudadano E.D.D.R., ampliamente identificado en autos.

En fecha 12/07/2004, se recibió y consigno comisión de citación Nro.132-2003 proveniente del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cual se manifiesta que no se pudo notificar a la codemandada I.I.L..

En el día 15 de Julio de 2004 compareció el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual solicita a éste despacho judicial se devuelva la comisión a los fines de que se de cumplimiento a la notificación de la ciudadana I.I.L. de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Agosto de 2004 compareció el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual solicita ratifica a éste despacho judicial la solicitud de que se devuelva la comisión a los fines de que se de cumplimiento a la notificación de la ciudadana I.I.L. de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 05 de Agosto de 2004, se dictó auto ordenando librar una nueva comisión, mediante oficio al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que la Secretaria del mismo practique debidamente la notificación de la codemandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada en fecha 18/03/2004 por el Tribunal antes mencionado.

En fecha 25 de Agosto de 2004 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogado S.G.M., por cuanto la Juez Provisorio Abogado Ylimar Oliveira de C. se encontraba haciendo uso de sus vacaciones.

En esa misma fecha, el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual hace constar que recibe en ese acto oficio Nro.092-04 de fecha 05 de Agosto de 2004 dirigido al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y su respectiva comisión.

El día 16 de Noviembre de 2004, se recibió y consignó debidamente cumplida la antes citada comisión de notificación.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, se recibió y consigno diligencia suscrita por la ciudadana I.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.831.545, debidamente asistida por el Abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 58.414, mediante la cual requiere de conformidad con el artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil se suspenda el procedimiento hasta que el actor solicite nuevamente la citación de los demandados.

El día 10 de Enero de 2005, se dictó auto mediante el cual se Suspendió la causa hasta que el demandante requiera sea practicada nuevamente la citación de los demandados en la presente causa y, en consecuencia se dejó sin efecto las citaciones practicadas.

En fecha 12 de Enero de 2005, el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.478 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó sea practicada nueva citación a los codemandados en la presente causa ciudadanos E.D.D. e I.I.L., e igualmente, solicitó le fuera designado como correo especial a los fines de llevar la compulsa al Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin de que se practique la citación de la codemandada.

En fecha 12 de Enero se dictó auto ordenando el emplazamiento mediante boleta de los demandados y, por cuanto, la ciudadana I.I.L., se encuentra domiciliada en jurisdicción del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se comisionó amplia y suficientemente a Juzgado del Municipio J.A.S. de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo se designó como correo especial al Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.478.

En fecha 19 de Febrero de 2005, la Abogado N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.52.422, solicitó mediante diligencia y de conformidad con el 190 del Código de Procedimiento Civil copias fotostáticas simples de los folios 1 al 11 y 53 al 64 del presente expediente. En esa misma data se dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha 26 de Enero de 2005, el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual hace constar que recibe en ese acto oficio Nro.007-2005 dirigido al Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de Mayo de 2005, el Abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.936, solicitó mediante diligencia copias fotostáticas simples de todo el expediente. En esa misma data se dictó auto en el cual de conformidad con el 190 del Código de Procedimiento Civil se acuerda lo solicitado.

El día 14 de Junio de 2005 el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual requiere se libre oficio al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le informe mediante oficio y para que sea agregado a la comisión librada a ese órgano jurisdiccional quiénes son los Apoderados Judiciales de la parte actora. En fecha 17 de junio de 2005 se dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha 21 de Junio de 2005 el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 y estampa diligencia mediante la cual requiere le sea entregado oficio Nro.065-05 de fecha 17/06/05 a los fines de servir como correo especial y llevarlo al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil titular de éste Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.D.D.R., ampliamente identificado en autos.

El día 11-01-06 se recibió y consignó Comisión Nro.08-2005, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debidamente cumplida.

Posteriormente, se recibió y consignó el día 20 de Enero de 2006 diligencia suscrita por el Abogado L.D., mediante la cual requiere de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil copias simples de todo el expediente. En esa misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha 09 de Febrero de 2006, se recibió y consignó escrito suscrito por el ciudadano E.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.637.177, debidamente asistido del Abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.936.

El día 14 de Febrero de 2006, el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 requirió mediante diligencia sea designado Defensor Judicial a la ciudadana I.I.L., ampliamente identificada en autos.

En fecha 16 de Febrero de 2006, se dictó auto designando como Defensor Ad-litem de la codemandada ciudadana I.I.L., al Abogado F.C., así mismo se ordenó su notificación a los fines de que acepte el cargo o presente excusas y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley.

El día 14 de Marzo de 2006, el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 requirió mediante diligencia sea designado nuevo Defensor Judicial a la ciudadana I.I.L., ampliamente identificada en autos, por cuanto aún no había sido notificado el Abogado F.C..

En esa misma fecha, se dictó auto ordenando rendir cuentas al ciudadano Alguacil de éste Despacho respecto a la notificación del Defensor Judicial designado.

El día 05 de Abril de 2006, el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.664 ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 14/03/06, y solicitó que el ciudadano A. diere cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2006.

En fecha 06 de Abril de 2006, el ciudadano Alguacil titular de éste Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación librada por éste Tribunal al Abogado F.C., por cuanto le fue imposible realizar su notificación.

El día 10 de Abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se designa como Defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana I.I.L. a la Abogado H.M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.119.075 y en tal sentido se ordenó su notificación a los fines de que acepte el cargo o presente excusas y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley.

Debidamente notificada como fue por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal en fecha 17/04/06, compareció por ante éste Juzgado la prenombrada profesional del derecho en fecha 21 de Abril de 2006, a los fines de prestar el debido juramento de ley.

En fecha 27 de Abril de 2006, el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.478, suscribió diligencia mediante la cual solicita la citación de la Defensora Ad- Litem de la codemandada. En esa misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado y, en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la Abogado H.M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.119.075, en su carácter de Defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana I.I.L..

En fecha 30 de Mayo de 2006, R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.478, suscribió diligencia mediante la cual solicita la citación de la Defensora Ad- Litem de la codemandada.

El día 06 de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil titular de éste Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la Abogado H.M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.119.075.

Posteriormente, en fecha 07 de Junio de 2006, se recibió y consignó diligencia suscrita por la Abogado J.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.59.544, mediante la cual pide copias simples de los folios 203 al 223 ambos inclusive. En esa misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado.

El día 12 de Junio de 2006, se recibió y consignó escrito suscrito por el Abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.414, mediante el cual asume de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la defensa de la ciudadana I.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.831.545.

E igualmente, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opone la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido el actor con las obligaciones que le impone la Ley, dentro de los treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda a los efectos de de practicar la citación.

Por cuanto, según manifiesta:

Al analizar el expediente contentivo del caso que nos ocupa, podemos claramente comprobar que el presente juicio se inicia por demanda Nulidad de venta incoada por la ciudadana N.A.D.M. plenamente identificada en las actas procesales, en fecha 03 de Octubre de 2.003 y admitida en fecha 22 de Octubre de 2.003, posteriormente a la parte actora en fecha 28 de Enero de 2004, procede a reformar la demanda (ver folio 52) y admitida por éste Juzgado por auto de admisión de fecha 03 de Febrero de 2004 (ver folios 65 y 66), librándose en el mismo auto boletas de citación, oficio y despacho respectivo al Juzgado del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la citación personal de la ciudadana I.I.L., en fecha 13 de Diciembre de 2004, la ciudadana I.I.L. solicita nuevamente la citación de todos lo co-demandados, por cuanto había transcurrido más de 60 días continuos entre la primera citación y la de ella (ver folio 131); el Tribunal en fecha 10 de Enero de 2005, suspende la causa, hasta que la parte actora requiera sea practicada nuevamente la citación de los demandados (ver folio n132); en fecha 12 de Enero de 2.005, la parte actora solicita que se practique nueva citación de los codemandados e igualmente se le nombre correo especial a los fines de llevar comulga al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practique la citación de I.I.L. (ver folio 133); el 18 de Enero de 2005, éste Juzgado acuerda nuevamente el emplazamiento mediante boleta de los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., comisionando al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. del Estado Anzoátegui (ver folio 134 y 135); en fecha 26 de Febrero de 2006, la parte actora recibe el oficio N° 007-2005, para el Juez Primero del Municipio J.A.S. del Estado Anzoátegui (ver folio 145); en fecha 02 de Febrero de 2005, la comisión llega para su distribución al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. del Estado Anzoátegui, por sorteo le correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. del Estado Anzoátegui, recibe y ordena que se le de entrada e igualmente se le entregue al Alguacil de ese Tribunal n(ver folio 158). Ahora bien, ciudadana J., la ley le impone al actor unas obligaciones o cargas procesales, que el actor debe cumplir dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, estas están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil del Tribunal los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Ahora bien ciudadana J., contado a partir de la fecha del 18 de Enero de 2005, que es el caso que nos ocupa, se ordena la nueva citación de los co-demandados E.D.D.R. e I.I.L. (ver folio 134 y 135) por haber quedado las anteriores sin efecto, no consta en la actas procesales, diligencia alguna donde el actor ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr las citaciones, por cuanto la misma ha de practicarse en un sitio o lugar que dista más de 500 me5ros de la sede del tribunal, así como tampoco consta diligencia alguna donde el Alguacil de este Juzgado, deje constancia, de que el actor haya proporcionado los medios necesarios para practicar las citaciones, al menos la del co-demandado E.D.D.R., e igualmente no consta en el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue ampliamente comisionado para cumplir la citación de la ciudadana I.I.L., diligencia alguna donde el Alguacil deje constancia de que el actor le haya proporcionado los medios necesarios para practicar la citación….

Por loas razones antes expuestas y aplicando los criterios jurisprudenciales, se llega a la conclusión que se configura a todas luces la Perención de la Instancia , y así pido se declarada por este Tribunal, o en su defecto por mandamiento expreso del artículo 269n de la Ley Adjetiva Civil, sea declarada de oficio por este Tribunal…

Asimismo, señaló que en el supuesto negado y nunca admitido de que este Tribunal llegare a desechar las defensas antes expuestas, y considere idónea la continuidad de ésta acción, alegó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia que han transcurrido más de 60 días, entre una citación y la otra.

Por último solicitó que dicho escrito fuera agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho.

En fecha 12 de Junio de 2006, se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito en referencia a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

El día 13 de Junio de 2006 el Abogado R.V., solicitó copia simple del escrito presentado por el Abogado G.B.. El día 13 de Junio se dictó auto acordando lo solicitado.

El día 13 de Junio de 2006 el Abogado J.A., solicitó copia simple de los folios 226, 227, 228, 229, 230 y 231 del presente expediente. En esa misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha 21 de Junio de 2006, se dicto sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la Perención de la Instancia solicitada por el Abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.414.

El día 22 de Junio de 2006 el abogado G.B., suficientemente identificado en autos, solicitó copias simples de los folios 239 a los 265 ambos inclusive. En esa misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado.

En fecha 26 de Junio de 2006 la abogada R.V.M., suficientemente identificada en autos, APELÓ de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2006. Así mismo solicitó la certificación por secretaria los días que este Tribunal no dio horas de despacho comprendido desde el 1º de Diciembre de 2005 al 31 de Mayo de 2006. Igualmente solicito del Tribunal requiera del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los días que ese Tribunal no dio despacho entre el 26 de Abril de 2005 hasta el 6 de Diciembre de ese mismo año.

El día 03 de Julio de 2006, este Tribunal oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y se ordenó remitir mediante oficio, en forma original el expediente signado con el Nº 5854-03 de la nomenclatura interna de este Despacho. Se libro el correspondiente oficio.

El día 28 de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), se recibió el presente expediente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESATDO SUCRE, con oficio Nº 0520-07-386, de facha 13-11-2007, en el cual declaran CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora y Revocan la sentencia Interlocutoria con carácter definitiva dictada por este Tribunal en fecha 21-06-2006.

En fecha 19 de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), el abogado R.V., identificado en autos, consigna diligencia; mediante la cual solicita se notifique a las partes del presente juicio y, que la notificación de la ciudadana I.I.L., se haga en la persona de su apoderado judicial G.E.B.M., conforme al poder que cursa en el folio 283 del presente expediente.

El día 15 de Enero de 2008, se dicto auto mediante el cual se acuerda la notificación mediante boleta a la parte demandada ciudadana I.I.L., en la persona de su apoderado judicial G.E.B. MARCHAN e igualmente al ciudadano E.D.D.R., ampliamente identificados en autos. Se libro las boletas de notificación respectivas.

El día 27 de Febrero, el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, estampa diligencia; mediante la cual practicó la notificación del ciudadano E.D.D.R., en fecha 26 de Febrero de 2008 y, cuya notificación fue dejada en manos del ciudadano H.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.133.855, quien manifestó ser hermano del prenombrado ciudadano.

Posteriormente la secretaria temporal de este despacho ciudadana B.M.M. DE ACUÑA estampa diligencia dejando constancia de las actuaciones verificada por el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano J.R.C.R..

En fecha 04 de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho Judicial estampa diligencia; mediante la cual practicó la notificación del ciudadano G.E.B.M., mediante boleta dejada en manos de la ciudadana M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.375.409, quien manifestó ser hermana del prenombrado ciudadano.

Seguidamente la secretaria temporal de este Juzgado, dejó expresa constancia de la actuación verificada por el Alguacil Temporal ciudadano J.R.C.R..

En fecha 24 de Marzo de 2008, el abogado G.B.M., suficientemente identificado en autos, consigna escrito, esto es, en vez de contestar al fondo de la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, por defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78. En esta misma fecha se dicta auto mediante el cual se ordena agregar el presente escrito, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. (Ver folio contestación)

El día 24 de Marzo de 2008, comparece la ciudadana Secretaria de este Tribunal BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA; mediante la cual deja constancia del escrito de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, constante de Ocho (08) folios útiles, el cual fue presentado por el ciudadano E.D.D.R., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada L.G.V. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.750, cuyo escrito fue presentado en esta misma fecha. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena agregar el presente escrito, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

El día 31 de Marzo de 2008, comparece ante este Despacho el ciudadano ELLYS D.D.D.R., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.G.V. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.750; mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados L.G.V., A.G.Y.L.B.O..

Posteriormente comparece la Secretaria Temporal de este D.B.M.M. DE ACUÑA y, por medio de la presente Certifica la identidad del prenombrado ciudadano E.D.D.R., quien otorga PODER APUD ACTA a los abogados L.G.V., A.G.Y.L.B.O..

En fecha 31 de Marzo de 2008, fecha esta en que este Tribunal, fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto de Posiciones Juradas por parte de los ciudadanos ELLYS D.D.R. y G.E.B.M., la realizaron de la siguiente manera:

En horas de despacho del día de hoy, Treinta y uno de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de POSICIONES JURADAS por parte del ciudadano ELLYS D.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.177 y domiciliado en la Urbanización San Miguel, Calle 2, Nº 50 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. El absolvente de las posiciones juradas fue debidamente juramentado por la Juez Provisorio de este Despacho Judicial. Presente en este acto la parte actora, ciudadana NOHELIA DEL CARMEN ASTUDILLO DE MARRUFFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.325.424; debidamente asistida por el Abogado R.V.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478. Igualmente presente en este acto la Abogado L.G.V., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.750, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Presente igualmente en este acto el Abogado G.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.I.L... Acto seguido el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.V.R. pasa a formularle al absolvente las siguientes POSICIONES JURADAS: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que la señora M.M. es su esposa?. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que la señora M.M. le manifestó a la señora N.A. su interés de adquirir el apartamento distinguido con el Nº 1-B del Edificio Torre M-22 de la Urbanización Nueva Cumana?. Contestó: No. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que el Abogado JOSE AZOCAR lo ha asistido en este juicio y en otro juicio relacionado con el apartamento distinguido con el Nº 1-B del Edificio Torre M-22 de la Urbanización Nueva Cumana?. Contestó: bueno el fue quien empezó con el juicio, o sea con la cuestión cuando se presentó el problema. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que conoce al Abogado NELSON PADILLA? Contestó: Este, no lo conozco. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que realizó la negociación con la señora I.I.L. por el apartamento distinguido con el Nº 1-B del Edificio Torre M-22 de la Urbanización Nueva Cumana, en el despacho de los abogados JOSE AZOCAR y NELSON PADILLA?. Contestó: La negociación se empezó por teléfono, pero se hizo con el Abogado J.A. y no con el otro que nombra el abogado allí. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que se trasladó a la oficina de ANTONIO MARRUFFO acompañado por el Abogado JOSE AZOCAR con el objeto de que el señor A.M. le vendiera el apartamento distinguido con el Nº 1-B del Edificio Torre M-22 de la Urbanización Nueva Cumana?. Contestó: En el edificio había un letrero, un aviso, era el número del señor M. y el dio la dirección para que fuéramos allá. SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que le solicitó al señor MARRUFFO que se le vendiera el apartamento distinguido con el Nº 1-B del Edificio Torre M-22 de la Urbanización Nueva Cumana y que tenía el aviso con el Número de teléfono de A.M.?. Contestó: Bueno porque el aviso era para eso para la venta. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

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En horas de despacho del día de hoy, Treinta y uno de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:40 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de POSICIONES JURADAS por parte del ciudadano G.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414 y domicilio C.M., Edificio F.L., Piso 1, Oficina Nº 1 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.I.L., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.831.545. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presente en este acto la parte actora, ciudadana NOHELIA DEL CARMEN ASTUDILLO DE MARRUFFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.325.424; debidamente asistida por el Abogado R.V.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478. Acto seguido el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.V.R. expone: Me opongo a que el ciudadano G.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414 absuelva posiciones juradas, en nombre de la ciudadana I.I.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.831.545, por una razón de hecho como es el desconocimiento total de cómo se llevaron a efecto las negociaciones que se ventilan en este caso y quien comenzó actuando con representación sin poder en nombre de la ciudadana I.I.L., y una razón de derecho establecida en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil que establece que solo podrán absolver personas distintas cuando se trate de personas jurídicas las que se acuerde absolver posiciones juradas, por estas razones me opongo formalmente a que el ciudadano G.E.B.M. absuelva estas posiciones. Seguidamente la Juez Provisorio de este Juzgado interviene y expone: Que el Abogado G.B.M. absuelva las posiciones juradas. Interviene seguidamente el apoderado judicial de la parte actora y expone: en virtud de la decisión asumida por el tribunal me opongo formalmente a que el Abogado G.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414 absuelva posiciones juradas por ser estas improcedente y contraria a lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404 la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”. De las actas procesales se desprende que la ciudadana I.I.L., antes identificada no fue citada para el juicio, lo que llevó al Tribunal a designarle un defensor Ad-litem, por lo tanto no es procedente absolver dichas posiciones a la señora I.I.L. y mucho menos a su apoderado judicial. Seguidamente la Juez Provisorio de este Despacho Judicial interviene y expone: Vista la oposición formulada por el Abogado R.V.R. basada en el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por auto de esta misma fecha, ordenara la citación personal, mediante boleta de la ciudadana I.I.L., a fin de que absuelva posiciones juradas; concediéndole un día como término de la distancia, y una vez conste que ésta haya absuelto sus posiciones juradas, asimismo absolverá recíprocamente las suyas la ciudadana N.A. DE MARRUFFO. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Seguidamente en fecha 31 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordena la citación personal de la ciudadana I.I.L., suficientemente identificada en autos, a fin de que absuelva su posición jurada, en acatamiento a lo establecido en el Acto de Posiciones Juradas, efectuada por ante este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha. Se libró boleta de citación, despacho y oficio respectivo.

Consta al folio Trescientos Sesenta y Dos (362), diligencia de fecha Primero (1) de Abril de 2012, suscrita por la ciudadana N.A., suficientemente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, mediante la cual pide al Tribunal señale cuando puede absolver las posiciones juradas, en el caso que la ciudadana I.I.L., no fuese posible su citación personal

A los folios 363 al 366, de este expediente, corre inserto Escrito de constante de Cuatro (4) folios útiles, suscrito por el Apoderado Judicial de la demandante R.V.M., suficientemente identificado en autos, mediante el cual procede a subsanar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

La abogada L.G.V., anteriormente identificada, a través de escrito constante de Ocho (8) folios útiles, procedió a dar Contestación al fondo de la demanda. En fecha 09/04/2008, mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el escrito de contestación a la demanda, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes (Ver folios del 367 al 375).

Consta al folio Trescientos Setenta y Seis (376), de este expediente escrito de fecha 10 de Abril de 2028, presentado por el Abogado en ejercicio G.E.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, mediante la hace formal OPOSICION al escrito presentado el día 03/04/2008, por el apoderado judicial de la parte actora abogado R.V.M..

A los folios 380 al 382, del presente expediente, corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2008; mediante el cual este Ó.J. consideró que quedo debidamente subsanada la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Adjetivo Civil. Asimismo se acordó el Quinto (5º) día de Despacho, para la contestación a la demanda. Se libró las boletas de notificación correspondientes.

En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Ocho, se recibió y consigno diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.V.R., mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2008, igualmente solicitó que se notifique a los apoderados judiciales de la ciudadana I.I.L. y N.D.D.R..

En el día de hoy, Primero de (01) de Agosto de Dos mil Ocho (2008), el Alguacil temporal de este despacho compareció ante este despacho, a fin de dejar constancia de la entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano G.E.B.M., Apoderado Judicial de la ciudadana I.I.L., ampliamente identificada en autos.

Seguidamente la secretaria temporal de este despacho judicial Abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, en fecha Cinco (05) de Agosto de 2008, estampo diligencia, a objeto de deja expresa constancia de las actuaciones verificadas por el Alguacil Temporal de este Juzgado en fecha 01/08/2008.

En fecha 08 de Noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil temporal de éste Tribunal estampa diligencias mediante las cuales consigna Boleta de Notificación, debidamente firmadas por la ciudadana N.A.D.M. y el ciudadano E.D.D.R., ampliamente identificados en autos.

Seguidamente la secretaria temporal de este despacho judicial Abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, en fecha Ocho (08) de Agosto de 2008, estampo diligencias, a objeto de dejar expresa constancia de las actuaciones verificadas por el Alguacil Temporal de este Juzgado en esta misma fecha 08/08/2008. (Ver folios 392 y 394).

A los folios Trescientos Noventa y Cinco (395) al Cuatrocientos (400), de este expediente, cursa ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, constante de Seis (06) folios útiles, suscrito por el Abogado en ejercicio y de este domicilio G.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.464.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.I.L., anteriormente identificada; el cual fue presentado por ante este Tribunal en fecha 17/09/2008. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Escrito de Contestación a la Demanda, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes. (Ver folio 402).

A los folios Cuatrocientos Tres (403) al Cuatrocientos Diez (410), de este expediente, cursa ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, constante de Ocho (08) folios útiles, suscrito por el Abogado en ejercicio y de este domicilio A.R.G.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.D.D.R., anteriormente identificado en autos; el cual fue presentado por ante este Tribunal en fecha 17/09/2008. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Escrito de Contestación a la Demanda, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes. (Ver folio 412).

Siendo la oportunidad para que las partes presenten sus Escritos de pruebas, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, comparecieron Ambas Partes por ante el Tribunal de la causa; el Abogado en ejercicio R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.664; en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.A., anteriormente identificada, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Abogado G.E.B., apoderado judicial de la ciudadana I.I.L., consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles. (Ver folio 415 al 417 y 418 al 421). En esta misma fecha la Secretaria Temporal de este despacho J.A.B.M.M. DE ACUÑA, estampo diligencia, haciendo constar que fueron agregados en el presente Expediente signado con el Nº 5854-03 escritos de medios probatorios, presentados por ambas partes.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, se dicto auto mediante el cual la Jueza Temporal de este despacho Judicial, Abogada MILEINE GUACUTO RIOS se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha Catorce (14) de Enero de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal las ADMITE por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las PRUEBAS DE INFORME requerida por la parte demandante, en el Capitulo V de su escrito de pruebas, este Órgano Jurisdiccional, ordenó O. a Mi CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de que se sirva informar a este Despacho Judicial quien es o fue el titular de la Cuenta de Ahorro Nº 10-051-010566-8. Se libró oficio respectivo. (Ver folio 424 y 425).

Al folio C.V. (426) del presente expediente cursa diligencia de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2009, suscrita por el Abogado R.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la aparte actora, mediante la cual; solicita se oficie al Juzgado del Municipio Sotillo a los fines que requiera el resultado de la comisión, enviada mediante oficio de fecha 31 de Marzo de 2008 y reitere el oficio a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines que informaran a este Tribunal quien es o fue el titular de la cuenta que se promovió en el Capitulo V del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal mediante auto ordenó Primero: O. al Juzgado del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar el resultado de la comisión enviada mediante oficio de fecha 31 de Marzo 2008 y Segundo: Reiterar el Oficio a “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de que informaran a este Tribunal quien es o fue el titular de la cuenta que se promovió en el capitulo V del escrito de pruebas por la parte actora. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos. (Ver folios 427, 428 y 429).

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal mediante auto ordenó cerrar la pieza principal del expediente nº 5853-03; asimismo ordeno abrir una segunda pieza del presente expediente. (Ver folio 430).

En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.

Corre al folio Tres (03) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.A., suficientemente identificada en autos; mediante la cual en nombre de su representada Renuncia expresa y formalmente a la solicitud de que la ciudadana I.I.L., codemandada en la presente causa, absuelva las posiciones juradas, y en consecuencia se fije la oportunidad para que N.A. absuelva las posiciones juradas con respecto al ciudadano E.D.D.R..

El día Veintinueve de Abril de Dos Mil Nueve (2009), se recibió por este Tribunal Comunicado, de fecha 27/04/2009, emanado de “MI CASA” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a fin de dar respuesta al Oficio Nº 062-2009, requerido por este Juzgado. (Ver folio 4).

En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos en esta misma fecha, el Oficio anteriormente mencionado, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes. (Ver folio 5).

En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil (2009), se dicto auto mediante el cual ordena testar la foliatura a partir del folio 4 y, seguir la numeración en forma correlativa de los folios siguientes. Asimismo este Tribunal Ordena la citación mediante boleta de la ciudadana N.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.325.424, a fin de que la prenombrada ciudadana absuelva posiciones juradas. Se libro boleta de citación respectiva.

Cursa a los folios Ocho (08) al Diecisiete (17), Comisión de Citación Nº 334-08, sin cumplir por cuanto la parte interesada no compareció por ante el Tribunal Comisionado a gestionar la misma.

En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), se dicto auto mediante el cual este Tribunal observó que ha partir del 02 de julio de 2009 entro la presente causa en lapso para sentenciar (ver folio 18).

Se evidencia al folio Diecinueve (19) diligencia de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por la actora, y asistida por el apoderado judicial Abg. R.V., plenamente identificados en autos, mediante la cual se da por citada conforme al auto dictado por este juzgado en fecha 04-06-2009.

Corre inserto al folio veinte (20), auto dictado en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Once (2011) mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por su Abg. asistente ciudadano R.V., al acto de posiciones juradas, asimismo, se deja constancia de la no comparecencia a este acto de la parte demandada.

R. al folio vientres (23) auto de fecha 22-10-2009, mediante el cual se ordena librar oficio a MI CASA, entidad de ahorro y préstamo, C.A, a los fines de dar respuesta a su comunicación de fecha 08-10-2009, recibida en este juzgado en fecha 22-.10-2009. (Ver oficio folios 24 al 31).

Se evidencia al folio treinta y dos (32) auto de avocamiento por el Juez Temporal Abg. E.V..

Cursa al folio Treinta y Cinco (35) diligencia de fecha 03-05-2010, suscrita por la parte actora ciudadana N.A., suficientemente identificada actuando en su propio nombre, y estampo diligencia mediante la cual solicita se le expida copias simples de los folios de la primera pieza: 01 al 29, 40, 41, del 47 al 50, 53 al 66, 134 y 135, 152 y 153, 194,203, 204, del 213 al 216, 222, 223, 226 al 231, 239 al 265, 268 al 270, 293 al 298, 333 al 344, 348, 350 al 355, 357, 367 al 374, 376, 380 al 382, 393 al 410, 415 al 421, 424, y de la segunda pieza de los folios 02 al 06, 18 al 20 y del 27, se acordó mediante auto (ver folio 36).

Se evidencia al folio treinta y siete (37) auto de avocamiento por el Juez Temporal Abg. J.B.L..

En fecha 16 de mayo de 2011 compareció el Abogado R.V., plenamente identificado y estampa diligencia mediante la cual solicita a este juzgado se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2011 compareció el Abogado R.V., plenamente identificado y estampa diligencia mediante la cual ratifica en todas sus partes la diligencia de fecha 16-05-2011. (Ver folio 40)

En fecha 26 de marzo de 2012 compareció el Abogado R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampa diligencia mediante la cual ratifica en todas sus partes la diligencia de fecha 16-05-2011. (Ver folio 41)

Comparece el Abogado R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampa diligencia de fecha 10-04-2012, mediante la cual solicita a este Juzgado que la ciudadana J. se avoque al conocimiento de la presente causa. (Ver folio 42)

Se evidencia al folio cuarenta y tres (43) auto de fecha 10-04-2012, avocamiento por la Juez Provisorio Abg. M. de los Ángeles Andarcia.

En fecha 10-04-2012 se libraron boletas de notificación de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil a las ciudadanos N.A. DE MARRUFFO, E.D.D.E.I.I.L. mediante el cual se le notifica del avocamiento en la presente causa. (Ver folios 44 al 46).

Comparece el Abogado R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampa diligencia de fecha 26-04-2012, mediante la cual se da por notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha 10-04-2012. (Ver folio 47).

En fecha 13 de Agosto de 2012, el ciudadano Alguacil Temporal de éste ciudadano J.M., estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. G.B. actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana I.I.L., plenamente identificada en autos. . (Ver folio 48 y 49).

En fecha 13 de Agosto de 2012, el ciudadano Alguacil Temporal de éste ciudadano J.M., estampa diligencia mediante la cual consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por la ciudadana M.H., quien es la asistente del A.. A.G. actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano E.D.D., plenamente identificado en autos. (Ver folio 51 y 52).

Comparece el A.R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.M.A., y ELIANGEL ANTONIETA MARRUFO ASTUDILLO y estampa diligencia de fecha 19-11-2012, mediante la cual consigna en este acto copia certificada marcada con la letra “B” del acta de defunción de la ciudadana N.D.C.A.J., quien fuera parte actora en la presente causa. (Ver folios 54 al 58).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS (ACTORA)

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el DOCUMENTO que fuese otorgado en fecha 28 de Enero de 2003 por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, cuyo documento quedó registrado bajo el Nº 49, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 12 al 14 de la primera pieza de este expediente: contentivo de opción de compra venta de inmueble, a este documento este juzgado le otorga valor probatorio, por considerarlo pertinente para dilucidar sobre el negocio jurídico celebrado. Así se decide.

2. Igualmente, conforme con lo dispuesto en el artículo antes referido de la norma ut supra señalada, promovió COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO que fuese otorgado en fecha 03 de Septiembre de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre; dicho documento quedó anotado bajo el Nº 40, Folios 220 al 225, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, Tercer Trimestre de ese mismo año. El referido documento se encuentra inserto a los folios 15 al 18 de la pieza principal de este mismo expediente. Contentivo de documento de compra venta del inmueble objeto de la controversia, el cual fué suscrito entre los ciudadanos I.I.L.Y.E.D.D.R., a este documento se le otorga pleno valor probatorio por ser el mismo el constitutivo de la presente acción de nulidad de venta. Así se decide.

3. Asimismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió COPIA del DOCUMENTO que fuese registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual quedó registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero de ese mismo año. Dicho documento corre inserto de los folios 19 al 26 de la pieza principal de este expediente. Concerniente a documento de Compra-Venta con Préstamo Hipotecario a favor de la ciudadana I.I.L.. A esta documental este juzgado le otorga pleno valor probatorio por ser el mismo el que demuestra el carácter de propietaria que poseía la ciudadana I.I.L., y de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.

4. Promovió, igualmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil PLANILLAS DE DEPÓSITOS Nros. 4017508, 4538440, 4007880 y 3960075; cuyos depósitos fueron realizados en la Cuenta de Ahorro Nº 10-051-010566-8 de la Entidad Bancaria MI CASA, E.A.P., cuya titular es la ciudadana I.I.L.. Las referidas planillas se encuentran insertas al folio 27 y su vuelto de la primera pieza de este mismo expediente. A este medio probatorio este juzgado les otorga valor probatorio por ser los depósitos bancarios considerados según nuestra doctrina como tarjas, supuesto establecido en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano y por la sentencia de Nuestro Mas Alto Tribunal en la Sala de Casación Civil Nº 00877 de fecha 20/12/2005 expediente 05418. Así se decide.

5. Promovió la PRUEBA DE INFORMES, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de la norma antes referida, a los fines de que el Tribunal requiriera de MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo quien era o es el titular de la Cuenta de Ahorro Nº 10-051-010566-8. De esta prueba consta al folio 4 de la Segunda pieza de este expediente RESULTA del oficio Nº 062-2009 de fecha 19-02-2009, librado por este Tribunal; dicha comunicación es de fecha 27/04/2009, en la que la Entidad Bancaria MI CASA informa a este Despacho Judicial que la cuenta designada con el Nº 10-051-010566-8, pertenecía a la ciudadana I.I.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.831.545, la cual se encuentra cancelada desde el 31/12/2003. Asimismo, cursa al folio 27 de esa misma pieza, comunicación de fecha 11/12/2009, emanada de la entidad bancaria antes señalada, en la que informan igualmente, que la titular de la cuenta antes referida es la ciudadana antes identificada, anexando a tal efecto Print de pantalla de su Sistema Interno SIFEWIN; Registro de Cliente y Consulta y Actualización de Ahorro y Cuenta Corriente; contentivos de los datos del cliente, domicilio del titular de la cuenta y los datos de la referida cuenta, respectivamente. Este juzgado le niega valor probatorio a este medio probatorio y en consecuencia se desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha. Así se decide

6. Ratificó las POSICIONES JURADAS solicitadas en el libelo de la demanda, respecto a que los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., absolvieran posiciones juradas. Con respecto a esta prueba cursa a los folios 350 al 352 de la primera pieza de este expediente, que el ciudadano E.D.D.R., absolvió sus posiciones juradas. pero la ciudadana N.A. de M. no absolvió recíprocamente dichas posiciones juradas, ni la codemandada I.I.L., en consecuencia este juzgado no tiene nada que valorar sobre este medio, por cuanto no fueron cumplidos los supuestos de reciprocidad de las mismas, sin lograrse la absolución de los identificados supra, para que luego este juzgado pasara a analizarlas y pudieran surtir sus efectos legales. Así se decide

PRUEBAS CODEMANDADA (I.I.L.

Promovió el mérito favorable de autos, en especial lo que se desprenden en atención a la comunidad de la prueba, específicamente los siguientes documentos:

Documento original de la “OPCIÓN A COMPRA”, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 12 al 14 de la primera pieza de este expediente. La cual fue presentada a los fines de probar que lo que realmente suscribió con la demandante fue una opción de compra venta a lo cual incumplió con unas cláusulas y que dicho contrato había expirado hacia tres (03) meses aproximadamente. Este documento ha sido valorado anteriormente. Así se decide.

Documento de Venta (copia certificada), marcado con la letra “B”, el cual cursa a los folios 15 al 18 de la pieza principal de este mismo expediente. Este documento ha sido valorado anteriormente. Así se decide.

Asimismo, promovió el MÉRITO FAVORABLE de la CLÁUSULA SEGUNDA del documento de “OPCIÓN A COMPRA”, marcado con la letra “A”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que se trata el presente caso, de una acción de Nulidad de documento de venta de inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-B, ubicado en la primera planta del edificio Torre M-22 de la Urbanización Nueva Cumaná de ésta ciudad, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, celebrado entre la ciudadana I.I.L. y E.D.D.R., supra identificados.

Expone la actora, ciudadana N.A.D.M., que suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana I.I.L. (codemandada), en la que le compró el apartamento identificado anteriormente, dicho documento quedó autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en fecha 28/01/2003, quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 05 de los libros de autenticaciones de la referida notaria; Pues bien, revisadas las actas procesales que conforman este expediente se ha evidenciado que lo que suscribieron fue un contrato de opción a compra venta, firmado el día 28/01/2003 y que venció el 30/06/2003, que se regiría por unas cláusulas taxativamente establecidas en el cuerpo del mismo. Reiterando en la reforma de demanda así como subsanación de cuestión previa que corre inserta al folio 366 de este expediente, que la pretensión de su mandante N.A., es la anulabilidad del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos I.I.L. y E.D.D.R.. Fundamentando su pretensión en los artículos 1.141, ordinal 2° del artículo 1.142 y 1.154 del código civil venezolano, a saber:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Por su parte, los co-demandados rechazaron y negaron pormenorizadamente cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora, invocando como punto previo de la sentencia, la falta de interés y la falta de cualidad activa y pasiva, de la ciudadana N.A.D.M., argumentando lo siguiente:

EL C.E.D.D.R. a través de su apoderado judicial alegó:

DE LA FALTA DE INTERÉS EN LA ACTORA PARA INICIAR Y SOSTENER LA PRESENTE CAUSA:

… observe la ciudadana Juez que, en el escrito libelar, la actora admite (sin ningún tipo de reservas) que yo soy el propietario del inmueble (apartamento) que tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (85,75 mts.2), el cual está distinguido con el Nº 1-B y se encuentra ubicado en la primera planta del edificio denominado Torre M-22 de la Urbanización Nueva Cumaná, cuyo edificio se encuentra localizado en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, por haberlo adquirido de manos de la ciudadana I.I.L. conforme al contrato de compraventa recogido en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día tres (03) de septiembre de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 40, folios 220 al 225 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año en cuestión.

…. el contrato de compraventa en cuestión es perfectamente válido y, por lo tanto, susceptible de producir sus efectos jurídicos plenamente, en tanto que no existe sentencia judicial alguna que haya declarado formalmente su extinción, por ninguna circunstancia.

…. no puede la actora reclamar que I.I.L. le reconozca a ella su condición de presunta propietaria del tantas veces mencionado inmueble (por haber adquirido, presuntamente, por la compraventa que presuntamente le habría efectuado) sin que se haya removido el insalvable obstáculo que constituye el título que me acredita a mí como legitimo propietario del aludido inmueble pues, en primer término, para que I.I.L. pudiera llevar a cabo tal reconocimiento, necesitaría que el inmueble se encontrara incorporado a su patrimonio de modo tal que ello le permitiera llevar a cabo actos de disposición en relación al mismo, requeriría que I.I.L. fuese propietaria del susodicho inmueble y se estuviese negando a cumplir con alguna obligación derivada de algún presunto contrato de compraventa existente entre ellas.

Sin embargo, ello no es así, pues, como se sabe, I.I.L. me dio en venta el inmueble en cuestión; de modo que, se insiste, mientras esté en vigor el título que me legitima a mí como propietario del susodicho inmueble, N.A.D.M. no puede demandar de I.I.L. que le reconozca ningún derecho de propiedad sobre el tantas veces mencionado inmueble.

… sobre la base de la existencia de algún vicio del consentimiento que, conforme al ordinal 2° del artículo 1.142 del Código Civil, lo haría anulable, pues el dolo, según lo postula el articulo 1.154 eiusdem, “es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones contratadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ella el otro no hubiera contratado.

Así las cosas, tenemos que, siguiendo la línea argumental expuesta por la actora en el escrito libelar, el tema que nos ocupa se centra, simplemente, en la circunstancia de que, el contrato de compraventa celebrado entre I.I.L. y E.D.D., el consentimiento manifestado por las partes se encontraba viciado y, en tal circunstancia, el susodicho contrato seria anulable, por estar viciado de nulidad.

… si la actora celebró o no alguna suerte de contrato con la ciudadana I.I.L., es un asunto que solo concierne a ellas… es mas que obvio que mi patrocinado no tiene cualidad pasiva para ser reclamado judicialmente a reconocer como propietaria del arriba indicado inmueble a ninguna de las ciudadanas N.A. DE MARRUFO e I.I.L.…

PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA la codemandada I.I.L. por medio de su apoderado judicial alegó:

Falta de cualidad del actor

…Opongo como defensa la excepción perentoria o de fondo la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR…

… la ciudadana N.A.D.M., antes identificada, no tiene cualidad activa, por cuanto no es propietaria del inmueble … ni tampoco forma parte del contrato (negocio jurídico) de compra venta, celebrado entre mi mandante y el ciudadano E.D.D.R.…

… la actora se pretende tener la cualidad de propietaria, y como consecuencia de su decir, de creerse la única y universal dueña del inmueble de marras, a través de una interpretación a manera muy personal y dándole un significado a todas luces muy distinto, al contrato de OPCION A COMPRA celebrado entre mi patrocinada y la ciudadana N.A. de M., en fecha 28 de Enero de 2.003, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 05 de los Libros llevados por esa Notaría (ver folios 12, 13 y 14), de dicho contrato se le dio a la mencionada ciudadana la denominación de OPTANTE, y por ninguna razón se le dio el carácter de compradora, ya que la única y verdadera intención de las partes de dicha convención, era celebrar un contrato de OPCION A COMPRA previo el cumplimiento de ciertas formalidades ahí pactadas, jamás y siempre negado de suscribir un contrato de COMPRA VENTA como erróneamente lo sostiene en su escrito libelar la actora…

… la parte actora señala que hubo vicios en el consentimiento, y que dicho vicio conlleva a la anulabilidad del documento de venta…

…. siendo la acción de nulidad relativa únicamente para ser ejercida de manera exclusiva por las partes contratantes, al caso que nos ocupa, sería únicamente ejercida por mi mandante o el ciudadano E.D.D.R., quienes están legitimados para ejercer la acción de anulabilidad, por la existencia del vicio de consentimiento, cuestión que no hay, y jamás le esta atribuida para ser ejercida por un tercero ajeno a la negociación…

… la mencionada ciudadana N.A. de M., quien es una tercera ajena a la negociación celebrada entre mi mandante y el ciudadano E.D.D.R., sobre el inmueble de marras, la cual quedó debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día tres (03) de septiembre de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 40, folios 220 al 225 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre, no puede demandar la anulabilidad de la mencionada convención contractual, por carecer ella de cualidad activa para solicitar la anulabilidad del tan nombrado negocio jurídico (contrato de venta), por cuanto ella no es parte en la negociación, y así pido sea declarado por este Tribunal como punto previo a la sentencia…

… opongo en este acto la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana N.A. de M., para ejercer la presente acción de anulabilidad, por cuanto se desprende del escrito de demanda y del escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa de fecha 03 de Abril de 2.008 (folio 363, 364, 365 y 366), lo que persigue es la ANULABILIDAD del contrato de venta sobre el inmueble debidamente identificado en autos, celebrado entre mi mandante y el ciudadano E.D.D.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.637.177, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día tres (03) de septiembre de 2.003, quedando registrado bajo el Nº 40 Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto.

Fundamentando su defensa en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; interponiendo como defensa perentoria de fondo, LA FALTA DE INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO y LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y PASIVA, punto previo que debe ser resuelto primitivamente en el presente caso.

…Artículo 16

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

Pues bien, la falta de cualidad es una defensa previa al fondo, es decir, que debe ser revisada por el sentenciador de manera previa antes de entrar a revisar el fondo, pero debe ser alegada en el fondo, es decir, debe ser alegada en la contestación.

Respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:

…De igual modo, el insigne M.L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).

Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

…Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G. de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que P. (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

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12 CARNELUTTI (1944), F.: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.

Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: O.G.L., C.A., indicó:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

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Ahora bien, tratándose la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, cabe, hacer la siguiente acotación; La nulidad de contrato de compra venta de conformidad a lo establecido en el artículos 1.141 y ordinal 2° del artículo 1.142 del código civil venezolano, a saber:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.

    Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. Por vicios del consentimiento. (Subrayado del tribunal)

    En cuanto a las partes actuantes en el referido contrato de compra venta, es decir comprador y vendedor; según lo que se desprende del documento asentado en fecha 03 de Septiembre de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre; el cual quedó anotado bajo el Nº 40, Folios 220 al 225, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, Tercer Trimestre de ese mismo año, y que se encuentra inserto a los folios 15 al 18 de la pieza principal de la presente causa, y por el cual se perfeccionó la venta, fue suscrito por los ciudadanos E.D.D.R. (comprador) e I.I.L. (vendedora), quedando entendido pues, que las partes actuantes en el referido negocio jurídico fueron E.D.D.R. e I.I.L. , y que solo a ellos les compete solicitar la nulidad del referido contrato, si consideraren que existió algún vicio, de conformidad con la disposición legal supra transcrita. Así se decide.

    Revisadas las actuaciones procesales, ha evidenciado esta juzgadora que no le es dable a la ciudadana N.A. incoar la acción de nulidad de compra venta del inmueble objeto de este litigio, por carecer de cualidad jurídica activa e interés para sostener la acción incoada, por cuanto las partes intervinientes en el negocio jurídico celebrado son los ciudadanos ELLIS DONATO e I.I.L., y serian a ellos a quien les compete solicitar la nulidad; pues los contratos tienen fuerza de ley solo entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o cuando el consentimiento que se haya dado se encuentre viciado. Así se decide.

    Resulta evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente a las partes intervinientes, quienes solo deberán probar la ausencia del consentimiento, o si lo hubo que estuviere viciado; por lo que al estar conferida esta acción solo a los intervinientes en el negocio jurídico, las personas extrañas al negocio, como lo es en este caso la actora, no tienen cabida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, que contempla los contratos. Así se decide.

    Precisado lo anterior, y de acuerdo a la mas amplia y concertada doctrina sobre la falta de cualidad e interés, establecidas por nuestro Mas Alto Tribunal, encuadrando perfectamente al caso bajo estudio, es lo que conlleva a este juzgado a constatar la evidente falta de Cualidad e Interés de la demandante ciudadana N.A.D.M., plenamente identificada en autos, para intentar y sostener el presente juicio de nulidad de contrato de venta, así como la falta de cualidad pasiva de los codemandados ELLIS DONATO e I.I.L., ampliamente identificados. Y así se declara.

    Declarada como ha sido precedentemente la falta de Cualidad e Interés de la actora ciudadana N.A.D.M., no se hace necesario para quien aquí decide analizar y resolver las demás defensas opuestas por las partes demandadas, debido a la prelatoriedad de la falta de cualidad e interés, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar sin lugar la pretensión deducida por el actor. Así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Procedente en derecho la Falta de cualidad e interés de la parte demandante N.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.424, representada por los Abogados en ejercicio R.V.M., R.V.R. y R.V.M., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.478, 83.944 y 98.664; contra los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.637.177 y 4.83545, representados por los Abogados G.E.B.M. y M.A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.414 y 64.871, por una parte; y por la otra, L.G., A.R.G. RAMOS Y L.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.750, 106.895 y 106.893; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentada por la ciudadana N.A. DE MARRUFO contra los ciudadanos E.D.D.R. e I.I.L., supra identificados.-

    Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas y costos del presente proceso.

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes por el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al día de despacho siguiente una vez conste que las mismas están a derecho comenzarán a correr los lapsos para que interpongan los recursos previstos en la Ley. Que C.. L. boletas respectivas.

    P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    P., incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIO,

    A.. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    A.. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

    Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    A.. B.M. DE ACUÑA

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL

    Exp. Nº 5854-03

    MDAA/MDAA

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