Decisión nº PJ0072011000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos , veintisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: HP11-V- 2010-000210

MOTIVO: Sentencia definitiva en la causa de divorcio fundada en el Articulo 185 del Código Civil venezolano, ordinal 2do Abandono voluntario.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Nohelin M.C.D., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.366.136, domiciliada en la Urbanización Aeropuerto, sector I, segunda calle, casa N° 82-93 San C.E.C.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. Wuillians Cancines Vilera y G.C.V., IPSA Nos. 136.275 y 136.258.

DEMANDADO: T.A.P.L., de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.510, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Edificio 1, Planta Baja, Apartamento Nº 01, San Carlos, Estado Cojedes

APODERADOS JUDICIALES: Abg. E.C.F., R.M. y R.L.C., IPSA Nos. 111.351, 122.321 y 134.444.

NIÑOS: ………………………………..., de 01 año de edad.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de julio del 2010, cuando la ciudadana Nohelin M.C.D., asistida por los abogados Wuillians Cancines Vilera y G.C.V. interpone demanda de divorcio contra el ciudadano T.A.P.L., invocando para ello la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) es decir: abandono voluntario, alegando que

… Contrajimos matrimonio civil …el día 24 de noviembre del año dos mil cinco …fijamos nuestra residencia en Urbanización Aeropuerto , Sector I, segunda calle casa Nº 82.93, San Carlos , Estado Cojedes …pero con el correr del tiempo, la relación matrimonial comenzó a presentar problemas a causa de las constantes faltas y ausencias, las diferencias con mi familia se tornaron cada vez más intolerantes, … mi cónyuge T.A.P.L., abandono de manera voluntaria y sin justificación alguna el hogar común que mantuvimos por espacio superior a los tres años; que desde el mes de abril del año 2009 se marcho, han transcurrido un (01) años y tres meses sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna…

Es por lo que demanda a su cónyuge por abandono voluntario,

La demanda fue admitida en fecha 29 de julio del 2010, se notifico al demandado y al Ministerio Público.

En fecha 15 de octubre del 2010, se realizo la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, no hubo reconciliación, ambas partes insistieron en continuar con el procedimiento.

Sobre las instituciones familiares durante la fase de mediación se celebraron acuerdos entre las partes los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad.

El demandado contesto la demanda para

admitir la existencia del matrimonio , el domicilio conyugal , la procreación de un hijo que lleva por nombre M.A., así mismo admitió el hecho de haber abandonado de manera voluntaria a la demandada de autos , afirma que las ofensas verbales fueron mutuas y reciprocas , razones invocadas por la accionante de autos en su escrito libelar, se opuso a la medida de inventario de bienes solicitado por la accionante y solicita se declare con lugar la demanda.

En fecha 09 de diciembre del 2010, se celebro la audiencia de sustanciación en ella se admitieron las pruebas presentadas por ambos contendientes.

La audiencia oral y pública de juicio tuvo lugar el día 26 de enero del 2011, en ella se evacuaron las pruebas admitidas en sustanciación.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Agotada la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en fase de sustanciación acogiendo el principio de comunidad de las pruebas, oídas las conclusiones de las partes, fueron valoradas las pruebas, conforme a las reglas de la sana critica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, dándoles el siguiente valor

DOCUMENTALES

- Se valora la Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: Nohelin M.C.D. y T.A.P.L., que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia el vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento del niño: ………………………………..., que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del niño , del vinculo filial con sus progenitores y su minoridad. y así se declara.

- Se valora el Acta de audiencia de mediación de fecha 15-10-2010, por cuanto demuestra que todo lo referido a las instituciones familiares fueron homologadas en la fase de mediación y así se declara.

- No se valora la admisión de los hechos manifestada por el demandado, por ser prueba ilegal y por tanto inadmisible en causas de divorcio y así se declara.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio en el numeral 2° lo siguiente:

Son causales Únicas de Divorcio…2.- abandono voluntario

,

causal que se consuma cuando se demuestran en forma fehaciente la ocurrencia del abandono sea material o moral o de ambas formas , lo cual en el caso de autos no se probó .

Razona quien aquí decide que siendo que el Articulo 12 del Código de procedimiento civil, al establecer los deberes de los jueces dispone:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho,…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,…

Y que en el caso de autos se ha pretendido probar el abandono voluntario como causal de divorcio, con admisión de los hechos alegados por la demandante o lo que es equivalente , es decir la confesión , es menester discernir sobre la imposibilidad de admitir esta figura en el caso específico de divorcio , para ello como argumento de autoridad se cita la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO J.B.V. contra BENIS DEL R.V.N., Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que, al respecto, se expresó lo siguiente:………………………………………………

”…la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) ‘no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges’ ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)’ (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El P.C.P.E., 7º edición 1991).

‘El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios’. (HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966).

‘No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges’. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979).

‘(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)’ (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).

(omissis).

Por otra parte, considera la Sala oportuno destacar dada su relevancia en el proceso, que la confesión presenta una serie de características fundamentales para su procedencia y permiten al juez al momento de dictar su fallo valorarlas como plena prueba y, emitir un pronunciamiento ajustado a los alegatos y excepciones o defensas opuestas.

El tratadista patrio A.R.R. al referirse al medio de prueba en estudio expresa:

‘La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba’.

En el análisis del referido medio probatorio, prosigue el mencionado autor señalando los elementos que se destacan de la anterior definición, exponiendo:

  1. La confesión es una declaración de parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso.

    (omissis)

    Para nosotros, la declaración de la parte en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa (en atención a la tesis sostenida por el maestro Carnelutti al tratar la clasificación de los actos jurídicos según su desenlace) dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal. (entre paréntesis de la Sala)

  2. La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.

  3. La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.

  4. La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria.

  5. La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador(...)’.

    Del análisis de la jurisprudencia transcrita supra y de la doctrina contenida en ella, queda palmariamente demostrado que no es posible probar ninguna causal de divorcio mediante la confesión, como se ha pretendido en el caso de autos.

    Analizadas las pruebas presentadas, se concluye que en el caso de autos no se presentaron pruebas destinadas a probar la existencia del abandono voluntario por parte del ciudadano T.A.P.L. como lo manifiesta la demandante en su demanda, por lo que para quien decide no habiéndose configurado la causal 2ª del Articulo 185 del CCV , con fundamento en la doctrina precedente y la jurisprudencia invocada , la consecuencia en derecho es declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Nohelin M.C.D., contra el ciudadano T.A.P.L. y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se declara sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Nohelin M.C.D., contra el ciudadano T.A.P.L., fundada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad,

Así se decide.

Diarícese, regístrese y publíquese

En San Carlos a los veintisiete de enero del dos mil once.

La Jueza

Abg: R.H.d.U.

La secretaria accidental

Abg. Elys M. Fernández

En esta misma fecha, siendo las 8,41 a.m se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000007 la secret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR