Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2013-36 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: NOHELIS VISCAYA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.655.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LISÁNGELA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.363.

PARTE QUERELLADA: INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, tomo 30-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 02 de septiembre de 2010, bajo el Nº 21, tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302.

MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V., en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 14 de marzo del 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió y admitió en fecha 15 del mismo mes y año (folios 114 y 115).

Cumplida las notificaciones ordenadas (folios 123 al 126), se celebró la audiencia constitucional el 07 de mayo de 2013, a la que comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y oída la opinión Fiscal, se declaró concluido el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 128 al 133).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 26 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 782, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 078-2011-01-0537, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 09 de agosto de 2011.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posterior a ello, el trabajador solicitó en varias oportunidades a la Inspectoría del Trabajo, el traslado para efectuar la ejecución forzosa de la providencia, lo cual fue negado, por ya haberse agotado dicho procedimiento.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporada a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.

La querellada manifestó en la audiencia de juicio, que la pretensión de amparo ha caducado, ya que desde que se emitió la providencia, se tramitó su ejecución y procedimiento sancionatorio, hasta la presentación del a.c., transcurrieron más de los seis meses establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; además, no puede considerarse los escritos posteriores a la imposición de la multa, ya que como lo dijo en su oportunidad el Inspector, dicha fase ya se había agotado, por lo que debe declararse inadmisible la misma.

Además, señala el presunto agraviante, que la nueva Ley sustantiva laboral, otorga a la autoridad administrativa del trabajo potestades iguales a la del Juez del Trabajo, para ejecutar sus propias decisiones, siendo el amparo una vía extraordinaria, la cual resulta innecesaria sin antes cumplir con las facultades otorgadas por la Ley.

La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que no hay replica del lapso transcurrido, ya que conforme a la sentencia de Guardianes Vigiman y la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17/06/2005, es requisito necesario el procedimiento de multa, con la respectiva notificación de la providencia, teniendo a partir de ese momento la oportunidad para interponer el amparo, del cual ya transcurrió más de un año, superando con creces el lapso de seis meses previsto; respecto a los actos dictados por la inspectoria del trabajo no se encuentra suspendido y aún mantienen el carácter forzoso; por lo que conforme al criterio establecido por la sala constitucional en sentencia Nº 428 de fecha 30/04/2013, invocada por la querellada, la vía para la solución del conflicto es el amparo, el cual a su opinión debe declararse inadmisible por haber operado la caducidad.

El Juzgador, para decidir, observa:

Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 428 del 30 de abril de 2013 estableció que las providencias administrativas que ordenan el reenganche en procedimientos iniciados antes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) debe resolverse por el ordenamiento jurídico anterior y que el lapso de caducidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debe tomarse en consideración para la admisibilidad de tales pretensiones, la mencionada Sala, en decisiones recientes, ha insistido que el derecho al reenganche que otorga la providencia que reconoce la inamovilidad es irrenunciable, por lo tanto, el lapso de caducidad no puede afectar el derecho constitucional lesionado o presuntamente lesionado.

Exige, el presente caso, la aplicación del principio de la ponderación para el ejercicio de derechos fundamentales, como se ha pronunciado la Sala Constitucional al a.l.p.y. la aplicación del principio in dubio pro operario en casos en que el empleador no cumple la providencia administrativa de reenganche: “de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral” (sentencia Nº 376, 30 de marzo de 2012).

En la copia certificada del expediente administrativo consignado del folio 18 al 113, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, se observa que el último acto de impulso en la ejecución de la providencia administrativa es del 29 de enero de 2013 (folio 51) y la presente solicitud se presentó el 14 de marzo de 2013.

Al respecto, la parte querellada expone que se habían agotado todos los mecanismos de ejecución administrativa en fecha 29 de marzo de 2012, momento en que fue notificado de la multa impuesta, fecha que debe tomarse como referencia para declarar la caducidad de la pretensión de amparo.

Tales afirmaciones no son ciertas, puesto que en el acta providencia que hoy se pretende ejecutar mediante el a.c., se invoca como reglas de ejecución forzosa, lo previsto en el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la imposición de multas sucesivas mientras permanezca el obligado en rebeldía, esto es, hasta que se cumpla con el acto administrativo.

Por lo tanto, la actitud asumida por la hoy querellante se ajusta a lo dispuesto en el acto administrativo invocado para solicitar el a.c., esto es, la aplicación de sucesivas multas y un tercer traslado para verificar la rebeldía y el reenganche, respectivamente, que insistentemente peticionó ante el órgano administrativo, manteniendo activo su interés en la reincorporación a su cargo.

Por todo lo expuesto, quien sentencia declara que no se verificó la caducidad alegada; se mantuvo el interés del actor en el cumplimiento del acto; que el mismo no está suspendido por medida cautelar; y además, que no es imposible o ilegal su ejecución.

Así las cosas, cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales para tener acceso a la vía extraordinaria del a.c., observándose la actitud contumaz del empleador de cumplir con la providencia administrativa invocada; no existiendo en autos pruebas que lo justifiquen, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.

En consecuencia, se concede a la querellada diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de a.c. interpuesta por el querellado por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia conforme lo establece la Ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la acta providencia Nº 782, de fecha 26 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., en el expediente Nº 078-2011-01-00537, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación y se le advierte que su incumplimiento acarrea desacato, conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de mayo de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m.

El Secretario

JMAC/eap

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